Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de febrero de 2015

204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2014-001469

PRINCIPAL: AP21-N-2012-000335

RECURRENTE: ESTACIÓN DE SERVICIO CONTINENTAL, HR, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, tomo 24-A-sdo, de fecha 25 de febrero de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: A.V., H.R.G., J.R. y B.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.654, 88.596, 103.506 y 71.751, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 316-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2011.

TERCERO INTERESADO: Y.D., titular de la cedula de identidad número 13.750.276.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: N.R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.423.

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero beneficiario de la p.a. recurrida en nulidad, ejercida contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 31 de julio de 2014 declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C. A., contra de la P.A. Nº 316-11 de fecha 31-05-2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.D.V.D. contra la entidad de trabajo ya identificada, en virtud de ello, SE DECLARA la nulidad de la referida p.a., por estar viciada de ilegalidad. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.”.

Dicho recurso de apelación correspondió por distribución a este Tribunal de Alzada quien lo dio por recibido en fecha 10 de octubre de 2014, ordenándose la apertura del procedimiento a que hacen alusión los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponiéndose de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue consignado en fecha 24 de octubre de 2014, y luego un lapso de cinco (05) días para dar contestación a la misma, el cual fue consignado en forma extemporánea en fecha 09 de diciembre de 2014, lapsos que transcurrieron íntegramente; disponiéndose de un lapso subsiguiente de treinta (30) días de despacho para emitir pronunciamiento, lapso que fue diferido mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014, por treinta (30) días de despacho, por resultar complejo el asunto para su decisión.

Encontrándose el presente procedimiento en la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:

  1. DE LOS HECHOS

    Solicita la parte recurrente a través del presente procedimiento sea declarado con lugar el recurso nulidad interpuesto contra la P.A. N° 316-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Y.D.V.D.; señalando que la referida P.A. esta viciada, ya que se incurrió en violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto su representada no fue notificada en ningún momento del procedimiento administrativo incoado en su contra, que como apoderado judicial de la hoy recurrente tampoco fue notificado de dicho procedimiento y mucho menos compareció al acto de contestación al que supuestamente señala la p.a. atacada a dar las respuestas allí plasmadas y por lo tanto considera que dicha acta de contestación esta viciada de nulidad absoluta; alega que no existe un expediente administrativo en donde se pueda demostrar que realmente se realizaron esas diligencias o actuaciones respaldadas con sus respectivas firmas y sustanciaciones, señala que no existe ni ha existido expediente que sirva de fundamento para garantizar el perfecto y buen desarrollo del proceso y poder demostrar con la firma y sello de la empresa que efectivamente fue notificada, que el Funcionario del trabajo no se ajusto a lo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En la oportunidad procesal correspondiente el tercero beneficiario de la P.A. presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, señalando que el Juez a-quo consideró que la presente acción se interpuso sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que procedió a su admisión, siendo que a su decir, la parte recurrente solamente acompaño el recurso de nulidad con copia de la P.A. N° 316-2011, de fecha 31-05-2011, sin cumplir con lo establecido en el numeral 4° del articulo 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no acompañar con el recurso de nulidad los documentos indispensables para verificar su admisibilidad como lo es la certificación debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo de haber cumplido real y efectivamente con la p.a., tal y como lo establece el numeral 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que señala que el Juez de Instancia incurrió en falta de aplicación de la ley, al no declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. En relación al vicio de falso supuesto de hecho, señala que el juez a-quo estableció en su decisión que no consta en actas que la parte recurrente haya sido efectivamente notificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representada, por lo que consideró que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo, indicando que la referida sentencia, adolece del vicio de suposición falsa, ya que mediante la P.A. N° 316-11, se dejó establecido que si fue lograda la notificación de la parte accionada (hoy parte recurrente), mediante boleta de fecha 26-01-2011, que el acto de contestación tuvo lugar el día 28 de enero de 2011 a las 8:30 a.m., que se dejó constancia de la incomparecencia de su representada a dicho acto y de la comparecencia de la parte accionada (hoy recurrente) a través de su apoderado judicial abogado A.V.. Como último punto alega la existencia de un desorden procesal dado que mediante acta de fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a cargo del Juez D.F., el cual dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y dejó establecido, entre otras cosas, que los informes en el presente juicio, debían consignarse por escrito, conforme a la Ley, aduce que sin embargo, mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, el Juez C.A.M. nuevamente convoca a audiencia de juicio a celebrarse el día 17 de junio de 2014, e indica que una vez celebrada la audiencia el Juez dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, por lo que considera que se dio en el presente caso un típico caso de desorden procesal, contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Por las razones expuestas, solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación, la nulidad absoluta de las actuaciones y sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente.

  3. PRUEBAS PROMOVIDAS

    La representación judicial de la parte recurrente, en la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 17 de julio de 2014, hizo valer las pruebas documentales consignadas a los autos, las cuales corren insertas a los folios 09 al 33, 52 y 108 al 136 del expediente, de las cuales de evidencian copias simples y certificadas de la p.a. N° 316-11, que decidió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Y.D., así como, actuaciones ventiladas ante esta sede judicial en el asunto AP21-L-2012-002349, cartel renotificación dirigido a la parte recurrente (demandada) en dicho juicio, y diversas actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, a las cuales este Tribunal les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Por su parte, la representación judicial del tercero beneficiario de la P.A., consignó pruebas documentales insertas del folio 229 al 251 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes a copias certificadas de actas procesales llevadas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pertenecientes al expediente administrativo N° 023-2010-01-02612, a los cuales este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias certificadas emanadas de un ente público. Así se establece.-

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En relación al primer punto de apelación señalado en el escrito de fundamentación, referente a la falta de aplicación de la ley, alegando que el juez a-quo consideró que la presente acción se interpuso sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que procedió a su admisión, siendo que a su decir, la parte recurrente solamente acompaño el recurso de nulidad con copia de la P.A. N° 316-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, sin cumplir con lo establecido en el referido artículo, al no acompañar con el recurso de nulidad los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, como lo es la certificación debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo de haber cumplido real y efectivamente con la p.a., tal y como lo dispone el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Al respecto esta juzgadora, observa que la parte apelante invoca como punto de apelación el hecho que la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso de nulidad, no se acompañara la certificación del reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo, a que se refiere el artículo ut supra señalado, sin embargo, evidencia quien decide que los hechos sucedidos en el procedimiento administrativo del cual surge el presente Recurso de Nulidad, surge de una supuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 14 de diciembre de 2010, presentada por la ciudadana Y.D., que acto de contestación fue en fecha 28 de enero de 2011, y que la fecha de publicación de la cuestionada p.a. fue en fecha 31 de mayo de 2011, no pudiendo precisarse de las pruebas aportadas a los autos fecha cierta de notificación de la misma a la hoy recurrente, con lo cual los hechos demandados en nulidad, sucedieron cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

    Siendo así, debe advertirse que para las fechas antes señaladas, no se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la misma fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 del 7 de mayo de 2012, estableciendo en la Disposición Derogatoria Segunda que “Se deroga la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria”; asimismo, en la Disposición Final Única establece que “Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”; en este sentido debe aludirse al contenido de la sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto de la aplicación en el tiempo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en ocasión a la ejecución de providencias administrativas dispuso:

    En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).

    En consecuencia, estima este Tribunal de Alzada, que el juez a-quo al momento de admitir la demanda no infringió la ley, pues si bien es cierto la demanda se introdujo en fecha 30 de octubre de 2012, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es menos cierto, que los hechos invocados, ocurrieron mucho antes de la entrada en vigencia de la referida Ley, por demás se observa que el juez a-quo en fecha 05 de noviembre de 2012, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenó un despacho saneador por cuanto no se señalaba en el libelo la fecha de notificación de la p.a., siendo que el recurrente diligenció en fecha 28 de noviembre de 2012, subsanando la demanda, por lo que el juez a-quo admitió la demanda y ordenó librar las notificaciones respectivas, tal y como se evidencia del auto cursante a los folios 53 al 56 del expediente, siendo así, este Juzgado no evidencia que el juez incurriera en el vicio de falta de aplicación de la ley, denunciado por el apelante (vid. Sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que alude a la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en ocasión a la ejecución de providencias administrativas), en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por el tercero beneficiario de la p.a.. Así se decide.

    Por otra parte señala el apelante que en la sentencia de Primera Instancia, el Juez incurrió en el vicio de falso supuesto, alegando que en la decisión dictada se señala que no consta en actas que la parte recurrente haya sido efectivamente notificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representada, siendo que en la misma p.a. se dejó establecido entre otras cosas, que sí fue lograda la notificación de la parte accionada (hoy parte recurrente) mediante boleta de fecha 26 de enero de 2011 y que el acto de contestación tuvo lugar el día 28 de enero de 2011. Así las cosas, se observa que la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio falso supuesto se configura o patentiza:

    …de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...

    “El falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (…) este criterio distintivo de falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (sentencia de la sala de casación social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, el m.t., de manera constante, también ha expresado: “El falso supuesto ha dicho, se configura cuando el juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente”.

    Es decir que es menester para que se concrete el vicio de falso supuesto de hecho, que el juez al dictar la sentencia fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o inexactos, siendo así, se evidencia de la sentencia recurrida en nulidad que el juez dispuso lo siguiente:

    “En el caso de autos si bien es cierto que la parte recurrente trajo a los autos unas copias certificadas que forman parte de un expediente administrativo signado bajo el Nª 023-10-01-02612, no es menos cierto que el inspector del trabajo dejo constancia de haber ordenado la reconstrucción del expediente en vista de su extravío, no obstante a ello en ningún momento la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, sede Norte ni el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, remitieron copia del referido expediente o informaron sobre lo sucedido con el mismo haciendo caso omiso a nuestro requerimiento, por lo tanto este Juzgado al no tener la certeza y la firme convicción de todas las actuaciones cursantes en el expediente administrativo y si efectivamente se cumplieron con todas las fases como lo establece la ley, de allí que considera este juzgador, que en el presente caso se configura la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, al no existir a los autos prueba fehaciente mediante la cual pueda verificarse que la entidad de trabajo fue notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, en consecuencia, es forzoso para este sentenciador decidir que lo ajustado a derecho, es declarar la procedencia del recurso de nulidad del acto administrativo recurrido y, por tanto, debe reponerse la causa al estado que se notifique a la citada empresa ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C.A., en la forma indicada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respetando su formalidad intrínseca de cumplimiento y autenticidad. Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, quien suscribe el presente fallo, reitera que se ha configurado la violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, lo cual trae como consecuencia jurídica, la nulidad de la P.A. Nº 316-11 de fecha 31-05-2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por la ciudadana Y.D.V.D. contra la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C. A., de conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenándosele practicar la notificación de ésta con arreglo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar el acto de la contestación a la reclamación administrativa, respetando su formalidad intrínseca de cumplimiento y autenticidad conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo. Así se decide.

    De acuerdo a lo planteado, este Tribunal de Alzada verifica que el juez a-quo fundamentó su decisión en el hecho que al no tener las copias certificadas del expediente administrativo, solicitado en reiteradas oportunidades a la Inspectoría del Trabajo, y en virtud del extravío de dicho expediente, no obtuvo la certeza y convicción de todos las actuaciones ocurridos en el procedimiento administrativo, considerando que sí se violó el Derecho a la Defensa de la parte recurrente. Es decir, que el juez no incurrió en falso supuesto alguno, pues no basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o inexactos, por el contrario, el juez con las copias del expediente administrativo no pudo determinar con exactitud si efectivamente el demandado, hoy recurrente en nulidad, fue notificado para el acto de contestación y si efectivamente ocurrió su asistencia a dicho acto, pues en las copias cursantes en autos no se evidencia que conste copia alguna ni de la notificación del demandado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Y.D. ni del acta levantada con ocasión al acto de contestación, en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por el tercero beneficiario de la p.a.. Así se decide.

    En cuanto al desorden procesal invocado por la parte apelante, fundamentado en que mediante acta de fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a cargo del Juez D.F., el cual dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y dejó establecido, entre otras cosas, que los informes en el presente juicio, debían consignarse por escrito, conforme a la Ley y que sin embargo, mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, el Juez C.A.M., nuevamente convoca a audiencia de juicio a celebrarse el día 17 de junio de 2014, la cual una vez celebrada la audiencia el Juez dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del tercero interesado y del representante del Ministerio Público.

    Visto lo planteado por el apelante, este Tribunal de Alzada considera oportuno señalar lo que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se dispuso en cuanto al principio de inmediación, como principio que rige esencialmente en el proceso laboral y, el nuevo proceso indicado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo referencia a lo sentado por la Sala de Constitucional de ese m.T.:

    Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…

    De igual manera y sobre el alcance e importancia del principio de inmediación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), se estableció lo siguiente:

    (…) Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el Juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

    (…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

    Siendo tal sentencia invocada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 256 del 11 de marzo de 2014, en la cual se dispuso que en ocasión a la audiencia oral prevista en la jurisdicción contencioso administrativa, el Juez que se aboca al conocimiento de la causa deberá proceder a celebrar nueva audiencia con base al principio de inmediación que debe tener el nuevo juez sobre los hechos discutidos. Así y en el caso de autos, se evidencia que el Abogado D.F., actuando como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sustanció el presente asunto hasta la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de abril de 2013, admitiendo las pruebas en fecha 25 de abril de 2013 y mediante autos dictados en fechas 29 de julio y 17 de octubre del mismo año, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo, a fin que remitiera el expediente administrativo, por cuanto el mismo resultaba fundamental para el desenvolvimiento de la causa, así mismo, se evidencia que en fecha 04 de abril de 2014, el Abogado C.A.M., se aboco al conocimiento de la causa como Juez Provisorio del referido Tribunal, ordenando librar nuevas notificaciones a las partes, a los fines de la reanudación del proceso y en fecha 30 de junio de 2014, fijó mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia que la misma se realizaría sin aperturar lapsos de pruebas ni de informes. Siendo así y de acuerdo al principio de inmediación, contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez que pronuncie la decisión de mérito, debe presenciar el debate oral de las partes y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, pues de lo contrario se estaría violentando el principio antes señalado, en el caso de marras, no podía haber dictado el juez sentencia, sin haber celebrado y presenciado el debate que se llevaría a cabo en la audiencia de juicio, debate que con anterioridad había sido presenciado por otro Juez, razón por la cual considera este Juzgado Superior del Trabajo, que no hubo desorden procesal alguno en la causa, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta por el tercero beneficiario de la P.A.. Así se establece.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en el dispositivo oral del fallo, declarará sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del tercero beneficiario de la P.A. y confirmará la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo por los motivos expuestos en el presente fallo que este Tribunal acoge por no ser contrario a derecho. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVO:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el tercero beneficiario, ciudadana Y.D.V.D., contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2014. SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C.A., contra la P.A. Nº 316-11, de fecha 31-05-2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.D.V.D. contra la entidad de trabajo ya identificada, en virtud de ello, SE DECLARA la nulidad de la referida p.a., por estar viciada de ilegalidad. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. ANA VICTORIA BARRETO

    LA SECRETARIA

    Expediente: AP21-R-2014-001469

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