Decisión nº 097-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteIsabel Cristina Mendoza
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, Veintiséis (26) de octubre de 2016.

206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 097/2016.

ASUNTO: KP02-U-2004-000270

En fecha 29 de septiembre de 2004 se le dio entrada al recurso contencioso tributario autónomo interpuesto por el ciudadano L.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.257.706, asistido por el abogado Yeismar G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.199; en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3159 de fecha 16 de octubre de 2003 dictada por la extinta Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante la cual, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No.GRTI-RCO-DJT-500-2001-670 de fecha 28 de septiembre de 2001 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ese acto fue producto de la revisión de oficio solicitada por el contribuyente respecto de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-509 de fecha 09 de mayo de 2000, notificada el 06 de junio de 2000 y mediante la cual impusieron multas por un total de Bs.1.879.200,00, hoy Bs.1.879,20, suma ésta que no consta en el expediente judicial haya sido cancelada.

En tal sentido, sustanciada la causa este Tribunal Superior dictó sentencia definitiva N° 005/2007 en fecha 16 de febrero de 2007 mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario y condenó en costas a la recurrente en un cinco por ciento (5%) respecto de la cuantía del recurso. Sentencia que se declaró definitivamente firme el 30 de junio de 2011, ordenándose asimismo al contribúyete que diera cumplimiento voluntario a la misma y consta que el 19 de octubre de 2011 fue consignada en autos la notificación efectuada al contribuyente y el 16 de junio de 2016 la representante fiscal pide se inicie el procedimiento de ejecución de la sentencia.

Ahora bien, la hoy la Jueza Provisoria que emite la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la causa el 17 de junio de 2016, en su condición para ese momento de Jueza Suplente y con base en la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley número 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, esta juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Se infiere de la diligencia efectuada por la representante fiscal el 16 de junio de 2016 relativa al solicitar se iniciara el procedimiento de ejecución de la sentencia, que visto lo acontecido se determina que se hace referencia a la ejecución forzosa del fallo dictado y ello nos indica que el contribuyente no ha cancelado voluntariamente la sentencia emitida y todavía se encuentra pendiente de pago la deuda tributaria contenida en el acto definitivamente firme que fue recurrido. Deuda que es hoy de Bs. 1.879,20, a lo cual debe agregarse la condenatoria en costas en un cinco (5%) por ciento del monto recurrido, por lo que se hace necesario que la sentencia dictada sea ejecutada forzosamente, pero con base en lo previsto en el vigente Código Orgánico Tributario, la ejecución forzosa corresponde tramitarla a la Administración Tributaria a través del procedimiento de cobro ejecutivo, lo que nos indica una pérdida sobrevenida de la jurisdicción por parte del Poder Judicial.

En tal sentido, tenemos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Resaltado de la Sala).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

(Destacado de este tribunal).

Adicionalmente los artículos 287, 288 y 290 del referido Código Orgánico Tributario ordenan lo siguiente:

Artículo 287.- Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará e la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. “

Artículo 288.- Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que este se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo…

Artículo 290.-… ( omissis)

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”

De las normas anteriormente transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso. En tal sentido, en el artículo 288 en concordancia con el artículo 291 del vigente Código Orgánico Tributario, se ordena que si el cumplimiento voluntario no se hubiere producido deberá ejecutarse forzosamente la sentencia por lo cual deviene en necesario remitir el expediente a la Administración Tributaria acreedora, por lo que con base en lo expuesto y por cuanto a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emitida en el presente asunto debe aplicar la Administración Tributaria Nacional el procedimiento de cobro ejecutivo, ello determina la “… imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos”, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00543 de fecha 14 de Mayo de 2015. Pérdida sobrevenida de la jurisdicción que también ha ocurrido a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se declare con lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, tal como expresamente lo ordena el legislador tributario en el artículo 288 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal al observar que existe norma expresa en los casos como el presente en el cual la ejecución forzosa de la sentencia emitida en esta causa, exclusivamente debe realizarla la Administración Tributaria emitente del acto objeto del recurso interpuesto a través de un procedimiento administrativo y no existiendo en consecuencia ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014 y considerando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia emitida. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: A) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2004-000270 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000; B) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la citada Gerencia Regional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y C) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículos 288 y 290 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. I.C.M..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A.

En horas de despacho del día de hoy, los veintiséis (26) días de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A.

ASUNTO: KP02-U-2004-000270

ICM/ga/icm

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