Decisión nº KP02-N-2006-000323 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2006-000323

En fecha 08 de agosto de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 82, Tomo 49-A, contra la P.A. Nº 0459, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, Sede Edificio Nacional, en fecha 24 de abril de 2006, contentiva en el expediente signado con el Nº 005-05-01-01064, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.347.775.

En fecha 09 de agosto de 2006, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de septiembre de 2006 se ordenó hacer las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, y se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto. Todo lo cual fue librado el 09 de enero de 2008.

En fecha 05 de octubre de 2009, se recibió diligencia del ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.347.775, asistido por la abogada M.F.A.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.615, actuando como Procuradora Jefe de Procuradurías de Trabajadores de la Zona Centro Occidental, mediante la cual el referido ciudadano se da por notificado del presente procedimiento.

Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2009, este Juzgado por medio de auto acuerda tener al ciudadano F.J.R., antes identificado, como parte interesada en el presente asunto.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

En fecha 09 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente, del ciudadano tercero interesado y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la querellada.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 09 de febrero de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 16 de abril de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Juzgadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Ad literam, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 08 de agosto de 2006, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “El ciudadano F.J.R. (…) introdujo en fecha 30 de marzo de 2.005 por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara (sede Edificio Nacional) de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el Decreto del Ejecutivo Nacional de Inamovilidad Laboral una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que laboraba bajo las órdenes de mi representada desde el 21 de febrero de 2001, según el dicho del reclamante, que mi representada decidió prescindir de sus servicios sin indicarle causa alguna, el día 18 de marzo de 2.005, al momento de que supuestamente debía reintegrarse del disfrute de sus vacaciones.”

El recurrente alega la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: “El funcionario encargado de decidir debe obligatoriamente hacerlo en base a lo acontecido en el procedimiento, puesto que al momento de realizar lo contrario dicho funcionario estaría divorciándose del proceso y procedimiento mismo, llevando como consecuencia que el referido funcionario decidiese a su libre arbitrio sobre situaciones no planteadas durante el proceso.”

Que “La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al momento de que se notifica al patrono para que comparezca y conteste las tres preguntas que consagra el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste las contesta en base a los alegatos explanados por el reclamante en su solicitud. En el presente caso el reclamante explanó que al momento de reintegrarse del disfrute de sus vacaciones el día 18 de marzo de 2005 mi representada decidió prescindir de sus servicios, de la anterior afirmación se desprende la existencia de las siguientes variables: a) que el reclamante se encontraba según su dicho disfrutando de sus vacaciones, b) que debía reincorporarse el día 18 de marzo de 2.005, y c) que ese día mi representada decidió prescindir de sus servicios.”

Que “Por otra parte mí representada al momento de contestar las tres preguntas y como base del contradictorio alegó que el reclamante desde el 25 de febrero de 2005 se había ausentado de su puesto de trabajo y no había regresado más.”

Indica que “(…) se desprende que el procedimiento quedó entablado en el supuesto de demostración de lo alegado en la solicitud por el reclamante y por lo contestado por mí representada en su oportunidad, en consecuencia las pruebas debían ser promovidas en base a lo anterior.”

Que “En su oportunidad mi representada a los efectos de demostrar sus afirmaciones promovió una serie de certificados de incapacidad consignados por el propio reclamante en donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deja constancia que el reclamante entró en período de incapacidad desde el Primero (01) de febrero de 2.005 hasta el Veinticuatro (24) de febrero del 2.005, debiendo reintegrarse el día Veinticinco (25) de febrero del 2.005, de la misma manera promovió recibo original de vacaciones correspondiente al ciudadano F.R., plenamente identificado en auto, emanada de mi representada de fecha 25 de Febrero del 2005 sin la debida firma del reclamante, y a su vez promovió las testificales de los ciudadanos SIHEM C.P.A., L.H. y JHONDER ESPINOZA.”

Que de la providencia “(…) se desprende que la funcionaria dejó de aplicar las reglas de la sana crítica, por cuanto no puede desechar de manera simplista la declaración de los testigos, que dan plena fe sobre la inasistencia del trabajador desde el 25 de de febrero de 2005, por ser trabajadores del patrono, ya que los mismos no fueron desvirtuados ni cayeron en contradicciones, (…)”

Que “En consecuencia, el hecho de que la Inspectora del Trabajo haya descartado las testimoniales por que a su entender existen dudas, es totalmente ilegal, de la declaración de los testigos no se desprende que haya habida contradicción, coacción o apremio, por lo que sus dichos deben ser valorados en su totalidad en base al contexto en que fueron declaradas, puesto que si se le hubiera dado el valor probatorio que le corresponde se hubiera demostrado que el recurrente no fue despedido, sino, que se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo.”

Que por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare la nulidad absoluta de la P.A.N.. 0459 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 2006 y cursante en el expediente Nº 005-05-01-01064.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo versa sobre la nulidad de la P.A. Nº 459, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Edificio Nacional, en fecha 24 de abril de 2006, contentiva en el expediente signado con el Nº. 005-05-01-01064, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.J.R., antes identificado.

A tal efecto, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. identificada supra, alegando para ello la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, referentes a las apreciación de las pruebas conforme a la sana critica.

Alega que “En su oportunidad [su] representada promovió las testificales de los ciudadanos SIHEM C.P.A., L.H. y JHONDER ESPINOZA.”

Ahora bien, al respecto la Inspectoría señala que “(…) las Testimoniales de los ciudadanos SIHEM C.P.A. y L.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.783.413 y 6.173.095, respectivamente, ahora bien, se desprende del interrogatorio depuesto por los referidos testigos, que laboran para la empresa reclamada desempeñándose en los cargos de “Coordinador de Operaciones” y “Administradora”, respectivamente, y dicha circunstancia hace dudar a quien decide de la imparcialidad de los testigos, aunado al hecho, de que se colige un interés indirecto en las resultas del presente procedimiento, en virtud de que dichos cargos bien pueden subsumirse a los trabajadores de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, este Despacho estima que los mismos deben ser desechados a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

Continúa la providencia indicando que: “En cuanto a la testimonial del ciudadano JHONDER ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.774.271, consta en autos que el mimo (sic) no compareció en la oportunidad fijada a los fines de rendir sus respectivas declaraciones; en consecuencia, nada hay que analizar al respecto.”

En base a ello la recurrente indica que “Con la anterior trascripción se desprende que la funcionaria dejó de aplicar las reglas de la sana crítica, por cuanto no puede desechar de manera simplista la declaración de los testigos, que dan plena fe sobre la inasistencia del trabajador desde el 25 de de febrero de 2005, por ser trabajadores del patrono, ya que los mismos no fueron desvirtuados ni cayeron en contradicciones”

En efecto el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que:

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

A su vez, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil señala que:

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

En relación a lo transcrito, y llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la validez o no en la valoración de los testigos promovidos en la instancia administrativa por la parte en ese momento accionada, este Juzgado considera necesario precisar lo siguiente.

Nuestro ordenamiento jurídico laboral contempla varios tipos de trabajadores, bajo los siguientes términos:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

(Negrillas de este Juzgado)

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

(Negrillas de este Juzgado)

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

(Negrillas de este Juzgado)

De allí la importancia que recae en que esta Sentenciadora analice la naturaleza de los cargos desempeñados por los testigos promovidos.

Así pues, el primero de ellos es la ciudadana, Sihem C.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.783.413, quien sus mismos alegatos tal y como se desprende de la declaración brindada en fecha 25 de noviembre de 2005, se desempeña para la empresa hoy recurrente como Coordinador de Operaciones (folio setenta y cinco (75)).

Con respecto al cargo desempeñado, se acota que la Vigésima Segunda Edición del Diccionario de la Lengua Española señala que “Coordinar” indica “Concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción común.”, en consecuencia el cargo de coordinador de operaciones trae intrínseco la supervisión de un grupo de trabajadores para lograr cumplir las funciones del mismo, lo cual en este caso es coordinar actividades en un área específica. Por tanto, el referido cargo corresponde a los denominados por la legislación venezolana como de confianza.

Sin embargo, se observa que la Providencia desecha la exposición realizada en base a lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a que “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”

Este Juzgado observa que la Inspectoría tiene la facultad de desechar un testigo cuando éste posea un interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio; lo cual podría ser aplicable al trabajador que se clasifique como “representante del patrono”; sin embargo, la legislación laboral no señala de forma expresa que dentro de ella se encuentran los coordinadores, aunado al hecho que de autos no se desprende elemento alguno que haga suponer que la naturaleza real de los servicios prestados por la referida ciudadana, involucre función alguna de dirección o administración. En consecuencia, mal podría ser desechada por considerarse con interés, aunque sea indirecto en el asunto suscitado. Y así se decide.

Con respecto al testimonio de la ciudadana L.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.173.095, de sus mismos alegatos tal y como se desprende de la declaración brindada en fecha 25 de noviembre de 2005, se desempeña para la empresa hoy recurrente como Administradora (folio setenta y seis (76)).

En consecuencia, y en concordancia con los artículos precitados, por el cargo desempeñado la referida ciudadana es considerada a la luz de la legislación laboral, de forma expresa y directa como representante del patrono. En consecuencia, mal podría la Inspectoría basarse en lo declarado para decidir a su favor, cuando la ciudadana según la naturaleza de sus funciones, actúa en nombre y por cuenta del patrono, ejerciendo funciones de administración. Y así se decide.

Al respecto, es importante destacar, que aún cuando fue manifestado por los testigos promovidos por la accionada, que se desempeñan como trabajadores de la misma, ello, por sí mismo, no configura causal para desestimar sus declaraciones, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; pues el Juez debe apreciar la prueba conforme a las máximas de experiencia y si no han incurrido en contradicciones, o no se concluye que se trata de testigos referenciales, no puede desecharse. No obstante ello, se establece que al tener la accionada la carga de la prueba respecto a que el trabajador dejó de asistir al cumplimiento de sus obligaciones, debió acudir al Órgano competente a los fines de iniciar el procedimiento de Calificación de Falta, conforme a la normativa laboral vigente, resultando insuficientes al respecto las declaraciones rendidas.

En efecto, el régimen de la carga probatoria precisada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable al caso concreto señala que :

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 05 de agosto de 2008, caso H.C.S.M. vs. Transporte asociado C.A. (ETA C.A.) indicó que:

La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

…Omisiss…

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 41 de fecha 15/03/2000).

En este sentido, al tener la accionada la carga de la prueba respecto a que el trabajador dejó de asistir al cumplimiento de sus obligaciones, debió acudir al Órgano competente a los fines de iniciar el procedimiento de Calificación de Falta, conforme a la normativa laboral vigente, resultando insuficientes al respecto las declaraciones rendidas.

Ahora bien, se observa que el alegato de la querellada, en defensa de no haber realizado el despido como lo alegase el solicitante del procedimiento de reenganche, versa sobre el abandono realizado por este por no haberse presentado más en su sitio de trabajo desde el 25 de febrero de 2005; y que en autos quedó demostrada la inamovilidad de la cual gozaba el trabajador tanto por fuero sindical como por decreto presidencial, este Juzgado observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 17 de enero de 2007, (Caso: M.R.L.R.V.. Sociedad Mercantil Palmaven, S.A, filial de Petróleos de Venezuela), dejó sentado que:

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

(Negrillas de este Juzgado)

En consecuencia, este Juzgado debe precisar, que la recurrente alega que desde el 25 de febrero de 2005 el trabajador abandonó su trabajo, tal como fue reconocido por la empresa en su contestación que riela al folio treinta y cinco (35), y en vista de que el reclamante en vía administrativa gozaba de la inamovilidad, la hoy recurrente debió instar el procedimiento de calificación de falta una vez constatadas las inasistencias del trabajador a su sitio de trabajo. Por tanto, al verificar que la solicitud de reenganche fue interpuesta en fecha 30 de marzo de 2005, considera quien aquí juzga que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ajustó su decisión a derecho. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez desechado el único vicio alegado como causal de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0459, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, Sede Edificio Nacional, en fecha 24 de abril de 2006, contentiva en el expediente signado con el Nº. 005-05-01-01064, que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos del ciudadano F.J.R., antes identificado; resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954,, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 82, Tomo 49-A.

En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. N° 459, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Edificio Nacional, en fecha 24 de abril de 2006. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 82, Tomo 49-A, contra la P.A. Nº 0459, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, Sede Edificio Nacional, en fecha 24 de abril de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL ESTE II, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 82, Tomo 49-A, contra la P.A. Nº 0459, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, Sede Edificio Nacional, en fecha 24 de abril de 2006, contentiva en el expediente signado con el Nº. 005-05-01-01064, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.347.775.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 459, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Edificio Nacional, en fecha 24 de abril de 2006, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.J.R..

CUARTO

No se condena en costas debido al principio constitucional de igualdad de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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