Decisión nº PJ0082011000035 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000035

ASUNTO: AF48-U-2003-000020

ASUNTO ANTIGUO: 2003-2141

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes del Recurrido

Recurrente: ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 26 de agosto de 1960, bajo el N° 158, Tomo Único, Expediente 5812, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00051043-1, domiciliada en la ciudad de A.d.O., Estado Guarico, interpuesto por el ciudadano O.A.L.L., cédula de identidad V- 11.412.326, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.136, en su carácter de apoderado judicial.

Representación de la Recurrente: ciudadano O.A.L.L. abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.136.

Actos Recurridos: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° MF-SENIAT-DSA-DF-IVA-019 de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Administración Tributaria Recurrida: Abogada Y.M.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.921.406, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.360, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A, en fecha 24 de octubre de 2003, recibido por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) en esa misma fecha, mes y año, y recibido por este Tribunal 27/10/2003.

En fecha 30 de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 2141, actualmente AF48-U-2003-000020, y se realizaron las notificaciones de Ley.

En fecha 18/02/2004, este Tribunal admitió el recurso, en esta misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.

En fecha 18/05/2004, se estampó nota agregando las pruebas promovida por la recurrente.

En fecha 25/03/2004, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas.

En fecha 04/05/2004, se estampó nota venciendo el lapso probatorio y comenzando a correr el lapso del artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.

En fecha 21/06/2004, concluyo la vista en la presente causa y comienza el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 07/02/2011, la Dra. D.I.G.A., se avocó al conocimiento de la causa ordenándose notificación a la recurrente de marras por cartel el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO.

Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales N° MF-SENIAT-DSA-DF-IVA-019, de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de Bs. 5.604.000,00 equivalente a (Bs. F. 5-604,00), en materia de Impuesto al Valor Agregado.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante de la recurrente de marras en su escrito recursivo explano lo siguiente:

    “(…)…, dejar por sentado que el Acto Administrativo objeto del presente escrito recursorio, limita la liquidación del supuesto saldo deudor de impuesto al valor agregado, generado por los motivos expuestos en la RESOLUCIÓN identificada con el N° MF-SENIAT-DSA-DF-IVA-019, de fecha 28 d mayo de 2003, según la cual a juicio de la fiscalización, mi representada incurrió en una serie de deberes formales, ya que según ella “… las facturas de ventas correspondientes a los períodos tributarios: Desde junio 1999 hasta diciembre 2000, ambos inclusive, no cumplen con lo requisitos legales contenidos tanto en el artículo 23 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 2 del artículo 126, ejusdem… ”(…)”

    (…)…que dichas sanciones, si se consideran definitivas, se generaron por acciones involuntarias, y en ningún caso, fue intención de mi representada el contravenir o defraudar a los intereses legítimos del Fisco Nacional… (…)

  2. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria en su escrito de informes esgrimió: “(…) alegar error involuntario no exceptúa a la contribuyente del cumplimiento de su deber formal, pues en todo caso el error identificado como causa de la infracción deberá estar debidamente probado para que sea excusable y pueda ser considerado una eximente de responsabilidad penal tributaria(…)”

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

      La parte recurrente solo consignó escrito de promoción de pruebas en la cual reproduce el mérito favorable que de auto se desprende, de la revisión efectuada al expediente judicial se pudo evidenciar que no estaban consignadas las pruebas documentales promovidas.

    2. Pruebas de la parte Recurrida.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que thema decidendum se circunscribe a determinar si son procedentes o no las atenuantes esbozadas por la recurrente en el incumplimientos de deberes formales para los periodos impositivos de junio de 1999 a diciembre de 2000, ambos inclusive con excepción de febrero 2000, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

      Las representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo dejo sentado que el Acto Administrativo objeto del presente escrito recursorio, limita la liquidación del supuesto saldo deudor de impuesto al valor agregado, generado por los motivos expuestos en la Resolución identificada con el N° MF-SENIAT-DSA-DF-IVA-019, de fecha 28 d mayo de 2003, según la cual a juicio de la fiscalización, mi representada incurrió en una serie de deberes formales, ya que según ella “… las facturas de ventas correspondientes a los períodos tributarios: Desde junio 1999 hasta diciembre 2000, ambos inclusive, no cumplen con lo requisitos legales contenidos tanto en el artículo 23 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 2 del artículo 126, ejusdem… ”(…)”

      (…)…que dichas sanciones, si se consideran definitivas, se generaron por acciones involuntarias, y en ningún caso, fue intención de mi representada el contravenir o defraudar a los intereses legítimos del Fisco Nacional… (…)

      Por su parte la representación de la Administración Tributaria en su escrito de informes esgrimió: “(…) alegar error involuntario no exceptúa a la contribuyente del cumplimiento de su deber formal, pues en todo caso el error identificado como causa de la infracción deberá estar debidamente probado para que sea excusable y pueda ser considerado una eximente de responsabilidad penal tributaria(…)”

      Ahora bien en lo que respecta a la solicitud planteada por la parte recurrente a los fines que se decrete la nulidad de la Resolución MF-SENIAT-DSA-DF-IVA-019, de fecha 28 de mayo de 2003, este Juzgado observa que la misma no fue consignada en el presente expediente judicial, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional no puede valorar en toda su extensión dicha Resolución, ya que no corre inserta en las actas procesales, por lo que omite realizar pronunciamiento sobre la misma.

      En virtud de lo anterior es preciso señalar que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

      Ahora bien, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente:

      “Artículo 260:.El Recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se fundan, debiendo reunir los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

      Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio el silencio administrativo. (subrayado del tribunal).

      Se desprende de la normativa trascrita la obligatoriedad que tienen los contribuyentes al interponer el Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos de efectos particulares, el deber de acompañar al escrito recursorio el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto el acto administrativo impugnado debiendo identificarse suficientemente en el texto del escrito recursorio.

      Esta juzgadora conforme al artículo ut supra mencionado, observa de la revisión efectuada al expediente judicial que el apoderado judicial del recurrente al interponer el presente Recurso Contencioso Tributario no acompaño a su escrito recursivo la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° MF-SENIAT-DSA-DF-IVA-019 de fecha 28-05-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), así como tampoco se desprende de la lectura del escrito recursivo que dicho apoderado identificara suficientemente en el texto del referido escrito la Resolución que está impugnando.

      Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de noviembre de 2006, en sentencia Número 02538, caso: J.C.C. vs. Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes (IND), donde estimó que: “(…) la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva” .

      Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el auto de entrada el Tribunal solicito el envío a este tribunal del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente Estación de Servicio La Palma C.A. de conformidad con el Parágrafo Único del articulo 264 del Código Orgánico Tributario, no habiéndose consignado por parte de la administración tributaria el expediente requerido, así como tampoco se observo por parte de la accionante interés alguno por su remisión.

      Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la recurrente, al haber dejado de acompañar al escrito recursivo interpuesto ante esta jurisdicción el Acto Administrativo que está impugnando se le hace imposible, a quien sentencia, decidir sobre el fondo la presente controversia en vista de que no se puede apreciar el proveimiento administrativo emanado de la Gerencia ya identificada. Por lo tanto, esta juzgadora en virtud de que el recurrente no cumplió con la obligación que establecía el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, decide en consecuencia declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario. Y Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 26 de agosto de 1960, bajo el N° 158, Tomo Único, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00051043-1, domiciliada en la ciudad de A.d.O., Estado Guarico, interpuesto por el ciudadano O.A.L.L., cédula de identidad V- 11.412.326, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.136, en su carácter de apoderado judicial, en contra de la Resolución N° MF-SENIAT-DSA-DF-IVA-019 de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se levanta la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2004 por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Resolución Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales No MF-SENIAT-DSA-DF-IVA-019 Nº 200-08, de fecha 28-05-2003 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

      COSTAS: no hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

      De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, Líbrense boletas y oficio.

      Publíquese, regístrese y notifíquese.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

      La Jueza Superior Titular

      Dra. D.I.G.A.

      La Secretaria

      Abg. Cristel A. Peinado M.

      En la fecha de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0082011000035 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

      La Secretaria

      Abg. Cristel A. Peinado M.

      ASUNTO: AF48-U-2003-000020

      ASUNTO ANTIGUO: 2003-2141

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