Decisión nº KP02-N-2008-000059 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2008-000059

En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado E.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 6, Exp.004385, de fecha 09 de enero de 1998, contra “…la P.A.S. Nº 0171-2007, de fecha 25 de Mayo de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa…”

En fecha 13 de febrero del 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 15 de febrero de 2008, este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos.

En fecha 08 de julio de 2008, este Juzgado admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando la citación del Procurador General de la República; del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, además de la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, todo lo cual fue librado el 29 de septiembre de 2008.

En fecha 11 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, por auto de fecha 19 de mayo de 2010, este Juzgado fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración del acto oral y público del presente asunto.

Así, en fecha 27 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró el acto oral y público mencionado, encontrándose presente la parte recurrente, el Fiscal y la Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 29 de septiembre de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva, conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con relación a la competencia para conocer el presente asunto.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano E.R.N., ya identificado, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones:

Que la p.a. que es objeto de este recurso de nulidad fue dictada el 25 de mayo de 2007 (25/05/07) por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en el procedimiento administrativo sancionador derivado de los supuestos incumplimientos por parte de nuestra representada a disposiciones legales que amparan y protegen trabajadores que prestan servicios bajo dependencia de la Empresa “Estación de Servicios la Colonia C.A.”.

Que “Contra dicha providencia de la cual se recurre se ejerció el recurso de apelación ante el Ministro del Trabajo del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, cuya causa es remitida a tal despacho ministerial, siendo que las actuaciones administrativas fueron recibidas el día 13/08/2007, (conforme se constata de la correspondencia recibida Nº 2094 del Ministerio del Trabajo Consultaría Jurídica) significando que a partir del recibo del expediente la decisión por el Superior Jerárquico ha debido producirse el día 20 de mes de Agosto de 2007 (5 días hábiles a partir del recibo del expediente), y al no producirse decisión en tal oportunidad legal operó el silencio administrativo que conlleva una solución negativa del recurso y por tanto, a partir de tal fecha comenzó a correr el lapso de 6 meses para interponer el presente recurso de nulidad…”.

Alegó el vicio de violación al principio de exhaustividad. Que tal violación se fundamenta en la omisión de análisis de las pruebas documentales y de informes presentados, porque tales pruebas demuestran que la empresa mercantil Estación de Servicios la Colonia C.A. no dispone de más de veinte (20) trabajadores.

Arguyó el vicio de falso supuesto de hecho.

Que como consecuencia de la falta de análisis y valoración de alegatos y pruebas aportadas al proceso administrativo sancionatorio, la administración se fundamentó en hechos inexistentes lo cual vicio la actuación de ilegalidad conforme al ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la falta de motivación del acto administrativo impugnado, en virtud de que la administración no expone razones de hecho ni de derecho sobre los argumentos y pruebas promovidas durante el iter procedimental, en concreto, no razona en la decisión de fondo sobre los alegatos y pruebas ofrecidas, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le garantiza al administrado que la decisión que le afecta en sus derechos legítimos y particulares responda sobre las razones que hubieren sido alegadas.

Solicitó la nulidad absoluta de la “…la P.A.S. Nº 0171-2007, de fecha 25 de Mayo de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, dado que puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por ser de orden público.

En el presente caso, este Tribunal observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad aquí interpuesto por la Sociedad Mercantil Estación De Servicios La Colonia C.A., ya identificada, está dirigido contra “…la P.A.S. Nº 0171-2007, de fecha 25 de Mayo de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa…”.

No obstante ello, de la revisión del libelo presentado, se constata de los propios dichos del recurrente que “…Contra dicha providencia de la cual se recurre se ejerció el recurso de apelación ante el Ministro del Trabajo del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, cuya causa es remitida a tal despacho ministerial, siendo que las actuaciones administrativas fueron recibidas el día 13/08/2007, (conforme se constata de la correspondencia recibida Nº 2094 del Ministerio del Trabajo Consultaría Jurídica) significando que a partir del recibo del expediente la decisión por el Superior Jerárquico ha debido producirse el día 20 de mes de Agosto de 2007 (5 días hábiles a partir del recibo del expediente), y al no producirse decisión en tal oportunidad legal operó el silencio administrativo que conlleva una solución negativa del recurso y por tanto, a partir de tal fecha comenzó a correr el lapso de 6 meses para interponer el presente recurso de nulidad…”.

Con relación a lo anterior, este Tribunal constata que ciertamente la parte recurrente ejerció el recurso de apelación contra la P.A. Nº 0171-2007, dictada por el Inspector Jefe de Guanare, Estado Portuguesa, por medio de la cual se le impuso a la empresa mercantil Estación de Servicios La Colonia C.A., la multa por la cantidad de Veintinueve Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.29.352.960). Dicha apelación fue oída por el Inspector del Trabajo mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo. (vid. folios 109 y 113).

Delimitado lo anterior, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la competencia para conocer la presente acción dado si bien se ejerció contra “…la P.A.S. Nº 0171-2007, de fecha 25 de Mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa…”., fue interpuesto el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas resultas no constan en el expediente, lo cual hace considerar a este Tribunal que operó el silencio administrativo negativo, lo que -consecuencialmente- determinaría la competencia para conocer la presente acción.

Ello así, se observa que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01182, de fecha 23 de mayo de 2000, caso: S.R.Z.L. vs. Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), precisó que:

De lo expuesto, y conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede serle imputable al recurrente alguna consecuencia derivada de haber impugnado el acto primigenio, toda vez que la notificación es defectuosa al no señalar correctamente contra que acto debía interponerse el recurso procedente. Por otra parte, cabe destacar que dicho acto emanado del Ministro de Relaciones Interiores, se limita a declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, confirmando el acto recurrido, no existiendo modificación alguna en los fundamentos del acto originario, por lo que se atentaría contra la noción de justicia material, si en el caso en concreto se declarara inadmisible el recurso interpuesto por una formalidad no esencial y un tecnicismo. Por tales motivos, debe concluirse que la parte actora actuó conforme a derecho al interponer el recurso de nulidad contra el acto original y así se declara

. (Negrillas agregadas)

Por otro lado, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga (Operadora la Hormiga), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

Observa esta Corte que el presente recurso se basa entonces en el silencio por parte de la Administración respecto del acto que agota la vía administrativa, lo cual constituye una ficción legal de efectos procesales, como una garantía procesal a favor del administrado que le permite ir a la vía jurisdiccional. En este sentido, a los fines de determinar la competencia judicial debe tenerse al órgano silente como el autor del ‘acto’, así lo ha establecido nuestro m.T. en sentencia del 12 de agosto de 1988 (caso Lubén L.C.).

(…omissis…)

En el caso de autos, se ejerció un recurso jerárquico en vía administrativa por ante el Ministro del Trabajo y producido el silencio administrativo tal como lo alegó la recurrente, debe entenderse que la impugnación del acto en vía judicial, dada la ficción del silencio administrativo, deberá seguir las reglas de competencia de un acto emanado del jerarca.

Así lo ha establecido esta Corte, en casos similares al presente, declinando la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos recurridos en sede administrativa y en cuyo caso hubiera operado el silencio administrativo negativo, cuando la ausencia de respuesta es atribuible al Ministro (Expediente N° 00-23766, Sentencia del 21-12-00, Caso: J.A.R.D.V.. Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.)

. (Negrillas agregadas)

Asimismo, este criterio ha sido reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia número 2005-0360 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal. Por su parte, la Sala Político-Administrativo mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.O.R.R. vs. Ministerio de Justicia), estableció lo siguiente:

(…) el accionante ejerció recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 10 de agosto de 1995 contenida en el Memorando N° 12.748, dictada por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), el cual fue declarado sin lugar. (…) posteriormente, presentó recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia), no obteniendo respuesta, operando, así, el silencio administrativo y confirmándose de ese modo la medida de destitución impuesta al recurrente; razón por la cual interpuso en fecha 16 de diciembre de 1996 el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión tácita del MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy Ministerio de Interior y Justicia.

(…Omissis…)

En consecuencia, visto que el recurso de autos se ejerce contra el silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro de Interior y Justicia, esta Sala Político-Administrativa resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, atendiendo a la disposición parcialmente transcrita. Así se decide

.

Resulta igualmente determinante para esta sentenciadora el criterio establecido en la sentencia Nº 01711, de fecha 24 de octubre de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Central de Venezuela Vs. Ministro del Trabajo) en la que se indicó:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, para lo cual es necesario advertir previamente que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. En tal sentido, se observa lo siguiente:

En el presente caso las abogadas A.M.G.P. y Z.R.C., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto tácito denegatorio en virtud del silencio administrativo del Ministro del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), para decidir la “…apelación contra los siguientes actos administrativos: Acta Convenio de fecha 16/08/06, suscrita por el Ministerio de Educación Superior (…), la Oficina de Planificación del Sector Universitario (…), el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela (SINUTRA-UCV) (…), y la Universidad Central de Venezuela, quien para el momento fue supuestamente representada por la ciudadana C.G.A., en su condición de Secretaria de la Universidad Central de Venezuela, Acta de Depósito de fecha 16/08/06 y Auto de Homologación N2006-514 de fecha 17/08/06, y/o Recurso Jerárquico (…), en ambos casos dentro del lapso legal para solicitar la nulidad y en consecuencia revocatoria de los actos administrativos antes identificados” (sic).

Al respecto, se observa que los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...(omissis)...

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

...(omissis)...

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.

(Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...(omissis)...

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

...(omissis)...

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37....

(Resaltado de la Sala).

Cabe mencionar, respecto al numeral 30 del artículo 5 antes transcrito, el cual reproduce en casi iguales términos lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político-Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aun más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Conforme a las normas transcritas, tratándose en el presente caso de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, al haber operado el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, debe concluirse que la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala Político-Administrativa y, por lo tanto, acepta la declinatoria de competencia que le hiciera la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.” (Negrillas añadidas).

De igual modo, por sentencia Nº 01441, de fecha 08 de octubre de 2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer una acción similar a la del presente asunto. Textualmente indicó:

…En tal sentido, debe esta Sala observar que efectivamente en el presente caso, visto que versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto denegatorio tácito de un Ministro, se impone aplicar lo dispuesto en la precitada norma, toda vez que expresamente establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…

. (Resaltado de la Sala).

En este marco jurídico, estima necesario esta Sala ratificar el criterio interpretativo conforme al cual el numeral 30 del artículo 5 antes transcrito, reproduce en casi iguales términos lo que disponía el ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales. (Vid. sentencias SPA Nros. 00562 y 02539 de fechas 27 de mayo de 2004 y 14 de noviembre de 2006, respectivamente).

Visto, por lo tanto, que el acto administrativo que se recurre es la negativa tácita -producto de la ficción del silencio administrativo negativo- atribuida al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), al no decidir el recurso jerárquico ejercido el 7 de mayo de 2008, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 000542 de fecha 20 de febrero de 2008, emanada de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG); y que aquél es una de las autoridades citadas en el aludido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.

(Negrillas propias, subrayado del Tribunal)

Siendo ello así, y visto que el caso de autos, versa acerca de un recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 0171-2007, de fecha 25 de Mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, contra la cual se ejerció el recurso de apelación que no consta a los autos que haya sido decidido, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que el acto administrativo que se recurre es la negativa tácita producto de la ficción del silencio administrativo negativo atribuido al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, al no decidir el recurso de apelación ejercido el 01 de junio de 2007 (folio 109), contra el acto administrativo antes descrito, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resulta ser la competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó que la competencia del presente asunto se encuentra atribuida al Órgano Jurisdiccional mencionado, debe forzosamente este Juzgado Superior declararse incompetente para conocer el presente asunto y como consecuencia de ello, se debe declinar el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: que es INCOMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado E.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.052.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 6, Exp.004385, de fecha 09 de enero de 1998, contra “…la P.A.S. Nº 0171-2007, de fecha 25 de Mayo de 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa…”

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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