Decisión nº 005-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007)

SENTENCIA DEFINITIVA N° 005/2007.

ASUNTO: KP02-U-2004-000270

Recurrente: Ciudadano L.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.257.706, propietario del fondo de comercio “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GRAN AVENIDA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-05257706-0, domiciliada en la Avenida Venezuela con la Calle 42, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 88, Tomo 6-B.

Apoderado del recurrente: Abogado YEISMAR G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.306.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.199.

Acto Recurrido: Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3159, de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada al contribuyente el 27 de enero de 2004.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la parte recurrida: Abogado C.E.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-9.611.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de febrero de 2004, remitido por la prenombrada Gerencia mediante oficio No. 006311 de fecha 22 de septiembre de 2004 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 24 de septiembre de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 27 de septiembre de 2004, incoado por el ciudadano L.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.257.706, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GRAN AVENIDA”, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-05257706-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 88, Tomo 6-B, asistido para el momento de la interposición del presente recurso por el abogado O.T., titular de la cédula de identidad N° V- 1.909.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.949, posteriormente fue designado como apoderado judicial el ciudadano YEISMAR G.C., abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 15.306.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.199. Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3159, de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada al contribuyente el 27 de enero de 2004, dándosele entrada al presente recurso el 29 de septiembre de 2004, ordenándose efectuar las notificaciones de ley.

El 19 de noviembre de 2004, se libraron las notificaciones acordadas, mediante oficio a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, al representante del fondo de comercio “Estación de Servicios La Gran Avenida”, y a la Fiscalía General de la República, siendo consignada la última de las notificaciones el 24 de octubre de 2005.

El 31 de octubre de 2005, este Tribunal Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario, mediante Sentencia Interlocutoria N° 165/2005.

El 15 de noviembre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, no haciendo uso de este derecho las partes involucradas en el presente juicio.

El 12 de enero de 2006, se inició el término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 22 de febrero de 2006, se recibe escrito de informes presentado por el abogado C.M., actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 21 de marzo de 2006, se libró auto en el cual la Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, dirigido a la contribuyente “Estación de Servicio La Gran Avenida”, con la finalidad de que consignara en original, planillas de Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales y de Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los períodos impositivos: 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002.

El 21 de abril de 2004 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación dirigida al recurrente, recibida en fecha 10/04/2004

El 17 de mayo de 2006, se inició el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente asunto.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. Parte Recurrente:

    Señala que existen pruebas fehacientes, donde se comprueba error material por parte de fiscal actuante, al transcribir erróneamente el año en que la contribuyente no tuvo actividad, que fue a partir de enero de 1998 y no enero de 1997, como dice el acta, consignando a tales efectos en el expediente administrativo copia del libro de ventas y compras, para dichos periodos, donde claramente se demuestra el año que la empresa no tuvo actividad, al igual que las planillas forma 30, de los mencionados períodos. Así mismo, afirma que es exigencia por parte de las autoridades competentes realizar remodelaciones a las estaciones de servicios cada cierto tiempo para evitar siniestro en los tanques de gasolina, y que puede avalar el período en que fue cerrada la estación de servicio por remodelación.

    Expresa que el 27 de enero de 2004, la contribuyente es notificada en la Resolución GJT-DRAJ-2003-A-6062 de fecha 16 de octubre de 2003, para declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto.

    Asevera, que su representada al presentar el escrito no ejerció el Recurso Jerárquico, sino por el contrario lo que exigió fue la revisión de oficio para que la Administración considere las multas interpuestas para su anulación en virtud de existir pruebas en las que se demuestra que existe error material por parte de la fiscal actuante, sustentándose en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario.

    En conclusión la recurrente señala que la calificación de Recurso Jerárquico por parte de la Administración, no tiene basamento legal, porque en el escrito interpuesto se solicita revisión de oficio por error material, “…y no va presentado por un abogado o experto tributario tal como lo exige el Código Orgánico Tributario, para interponer un recurso jerárquico.”

  2. Parte recurrida:

    El representante de la República expresa en cuanto al alegado error material por parte de fiscal actuante, que: “…Los errores materiales o de cálculo operan sobre un acto válido, cuyo contenido permanece inmodificable, ya que el acto sobre el que opera la rectificación no desaparece del m.d.D., única finalidad es eliminar los errores de trascripción o de simple cuenta aritmética, esa potestad es una facultad-deber, ya que la oportuna corrección de los errores materiales puede depender la plena eficacia de los actos administrativos(…) Ahora bien, aplicando los criterios anteriores al caso en estudio, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado no adolece de ningún vicio que comporte su anulabilidad o nulidad relativa, ni en los de nulidad absoluta, puesto que puede traducirse como un vicio irrelevante, por cuanto el mismo no comporta una variación de su contenido.

    En el caso bajo análisis vemos que la recurrente denuncia ante esa instancia judicial, que en el acto impugnado se incurre en error al señalar que el año correcto era 1998 y no 1997 tal cual indica el fiscal actuante en su Acta Fiscal. Ahora bien, siendo que de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citadas, las irregularidades en la forma de manifestación de los actos administrativos, no los hacen nulos, ni siquiera anulables, cuando estos no conculquen o vulneren el derecho de defensa del administrado ni tampoco afectan el contenido o fondo de la decisión adoptada por la Administración, es evidente que en el caso examinado puede afirmarse, que el hecho de haberse señalado por mala trascripción un año, tal situación constituye en realidad defecto de forma de carácter instrumental irrelevante que no incide sobre su validez o licitud, en razón de que la misma no impidió que el contribuyente ejerciera recurso correspondiente ante el órgano administrativo competente dentro del plazo que a tales efectos concede la Ley, ni alteró el sentido o contenido del acto administrativo impugnado…”

    II

    MOTIVACIÓN

    Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir considera lo siguiente:

    En esta oportunidad es importante destacar que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3159, de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada al contribuyente el 27 de enero de 2004. Acto administrativo impugnado a través del cual se declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, ejercido en contra de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-500-2001-670, de fecha 28 de septiembre de 2001, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Ahora bien, señala la recurrente que al presentar el escrito en fecha 03 de enero de 2002, no lo hizo con la intención de ejercer el Recurso Jerárquico, sino una solicitud de revisión de oficio para que la Administración procediera a considerar las multas impuestas, en virtud de la existencia de un error material, sustentándose en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, es importante aclararle al recurrente que del contenido de autos se colige, en primer orden que, la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-500-2001-670, de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 7 de noviembre de 2001, cursante a los folios 109 al 113 de este expediente, surge como consecuencia, del escrito número 002663, efectuado por el ciudadano L.C.M., en su carácter de propietario de la firma unipersonal Estación de Servicio La Gran Avenida, en fecha 20 de junio de 2000, solicitando la revisión de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-509, de fecha 9 de mayo de 2000, notificada el 6 de junio del mismo año, cuya solicitud fue negada por la Administración Tributaria Nacional a través de la Resolución No. GTI-RCO-DJT-500-2001-670 del 28/09/2001 por no constar causal de ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario de 1994 y posteriormente la contribuyente interpone en fecha 3 de enero de 2003, solicitud de revisión de ésta última Resolución, con base en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, bajo el mismo fundamento del escrito que le fue negado mediante este último acto administrativo.

    De los hechos antes narrados, extraídos del presente expediente, así como de las aseveraciones realizadas por la recurrente, deben hacerse varias consideraciones, entre las cuales es necesario destacar la contradicción generada en la etapa administrativa, por cuanto, la contribuyente primeramente consignó por ante la Administración Tributaria Nacional solicitud número 002663, sustentada en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo esta petición satisfecha por el ente administrativo a través de la Resolución Nº GRTI-RCO-DJT-500-2001-670 de fechs 29 de septiembre de 2001, por lo que, la contribuyente frente a la negativa contenida en la decisión tenía la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa mediante el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario en forma directa o subsidiaria al Recurso Jerárquico, no obstante, la contribuyente solicita nuevamente corrección bajo el mismo fundamento del primigenio escrito presentado por ante la Administración, esta vez respecto al acto administrativo que dio respuesta a su petición al pronunciarse sobre la inexistencia del error material en la configuración del acto administrativo. Ahora bien, ante tal situación, la Administración Tributaria procedió a conocer el segundo escrito interpuesto por la contribuyente atribuyéndole el carácter de Recurso Jerárquico tutelando de este modo la garantía de la defensa del contribuyente, por cuanto ya había resuelto la revisión de la resolución sancionatoria, resultando de este modo improcedente el alegato expuesto por el recurrente en la presente causa. Así se declara.

    En otro orden, la recurrente señala en su escrito recursivo que el error del acto administrativo obedece a la transcripción del año en que su representada no tuvo actividad, que fue a partir de enero de 1998 y no enero de 1997, como lo establece el Acta y que por tal motivo solicitó la revisión, sin embargo, en el mismo contexto, fundamenta su actuación frente a la Administración Tributaria, en razón de lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, cuya norma comprende el reconocimiento de la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria en cualquier momento, ya sea de oficio o a instancia de parte, no obstante, en el presente asunto, la recurrente no especifica en que consiste el vicio de nulidad del acto administrativo que impugna.

    Ahora bien, de lo expuesto por la recurrente existe franca contrariedad, toda vez que el error material y la nulidad absoluta de los actos administrativos poseen implicaciones distintas, a saber, en el error material o de cálculo la potestad de la Administración comprende efectuar correcciones de los errores materiales o de equivocaciones de cálculo que no afectan la continuidad del acto administrativo; en los casos de nulidad absoluta la Administración podrá declarar en cualquier momento la nulidad de los actos derivados de ella, bien sea de oficio o a solicitud de parte, siempre que se encuadre en las causales taxativas del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, cuyo artículo reza:

    Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En base a lo anterior, se desprende que la contribuyente no formuló por ante la Administración Tributaria Nacional la solicitud de reconocimiento de la nulidad absoluta, prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 240 eiusdem, sino con motivo de un pretendido error material en la configuración del acto, pidió la revisión de oficio, razón por la cual la Administración decidió la petición bajo el supuesto de la corrección de errores materiales o de cálculo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis, según se evidencia de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-500-2001-670, de fecha 28 de septiembre de 2001, cursante a los folios 109 al 113 de este expediente, determinado la Administración Tributaria Nacional que no había nada que corregir y confirmando el acto respecto al cual se solicitaba la revisión de oficio. Posteriormente vuelve el recurrente a solicitar la revisión de oficio alegando errores materiales o de cálculo respecto de la Resolución No. GTI-RCO-DJT-500-2001-670 del 28/09/2001, y se le calificó como un recurso jerárquico y fue declarado inadmisible a través del acto que se impugna en vía judicial.

    Respecto al invocado error en la transcripción del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-01, de fecha 11 de febrero de 1998, la misma, establece: “…Presentó Libros de compras y ventas los cuales están Registrados hasta enero de 1997 indicando no tener actividad …”, ahora bien, la Resolución sancionatoria Nº SAT-GTI-RCO-600-509, de fecha 9 de mayo de 2000, indica: “…La Contribuyente no llevó los libros de Compra y Venta, para los períodos desde Febrero 1997 hasta Diciembre 1997…”

    Asimismo, cursa a los folios 100 al 103 del presente asunto, fotocopia del Libro de Compras y de Ventas, correspondiente únicamente al mes de enero de 1997 y enero de 1998.

    En este sentido, el punto debatido en la presente causa consiste en el supuesto error en que incurrió la fiscal actuante al levantar el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-01, en relación a la inactividad de la contribuyente que fue a partir de enero del año 1998 y no enero de 1997, sin embargo, tal circunstancia no constituye propiamente un vicio relevante que incidiera en el fondo de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-509, de fecha 9 de mayo de 2000, notificada el 6 de junio del mismo año, puesto que la misma se originó por el incumplimiento de la contribuyente en llevar los libros de compra y venta, para los períodos desde febrero de 1997 hasta diciembre de 1997, omisión sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en consecuencia, la circunstancia alegada por la recurrente respecto a la inactividad de la contribuyente desde enero de 1998 para sustentar el error material del acto administrativo, no revierte los efectos de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-509, de fecha 9 de mayo de 2000, toda vez que lo argumentado en forma alguna desvirtúa la materialización del ilícito referido a la omisión de llevar los libros de compra venta referidos a los períodos febrero a diciembre de 1997.

    Aunado a lo anterior, se verifica que la contribuyente no acompañó prueba alguna que desvirtuara la omisión de llevar los libros de compra y venta para los períodos desde febrero a diciembre del año 1997, por cuanto, las fotocopias que cursa en el expediente administrativo versan sobre el mes de enero de los años 1997 y 1998, cuyo mes de los referidos años no se consideraron a los efectos de aplicar las multas, siendo en consecuencia, procedente las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en los términos establecidos en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en consecuencia, se desestima la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en los términos previstos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.257.706, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GRAN AVENIDA”, identificada ut supra, representado por el abogado YEISMAR G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.199; contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3159, de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada al contribuyente el 27 de enero de 2004.

    Se condena en costas al fondo de comercio “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GRAN AVENIDA”, en un monto equivalente al cinco (5%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y un minuto de la mañana (10:51 a.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    MLPG/FM.

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