Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2013-000021

RECURRENTE: Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo C.A.

APODERADO: P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 023/2008 de fecha 04 de abril de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso de juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el Abg. P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.234, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo C.A. en contra de la P.A. número 023/2008 de fecha 04 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró imponer sanción de Multa al Centro de Trabajo, Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo C.A. por desacato a las disposiciones contenidas en el informe de Propuesta de Sanción de fecha 22/09/2006.

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II

DE LA PRETENSIÓN

El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por la entidad de trabajo Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo C.A. en contra de la P.A. número 023/2008 de fecha 04 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró imponer sanción de Multa al Centro de Trabajo, Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo C.A. por desacato a las disposiciones contenidas en el informe de Propuesta de Sanción de fecha 22/09/2006.

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar aduce:

- Que en fecha 15/06/2006 el funcionario L.E.T. adscrito a la Unidad de Supervisión, practico una visita de inspección en la sede de la empresa, señalando una serie de supuestos incumplimientos de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley de alimentación sumando un total de 28 faltas.

- Que en fecha 22/09/2006, el supervisor del Trabajo M.G., Adscrito a la unidad de Supervisión y procede a realizar una Visita de Reinspección a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el acta de inspección de fecha 15/06/2006, reduciéndose los requerimientos a once faltas.

- Con resultadote la reinspección se hizo una propuesta de sanción, donde se indica 9 supuestos incumplimientos de los cuales los particulares 1,2,3,4 se refieren al horario de trabajo, los particulares 5,6, y 7 se refieren a la falta de un programa de prevención de accidentes, el particular 8 se refiera al permiso de habitabilidad expedido por el Cuerpo de Bomberos y el particular 9 se refiere al cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

 Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada p.a. incurrió en los siguientes vicios:

• Falso supuesto, por la falta de valoración de los alegatos expuestos acarreando consigo la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, lo que conlleva, que indudablemente el acto administrativo se encuentre plagado en vicios de nulidad e inconstitucionalidad, dictado en contravención a los derechos fundamentales, previstos en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el articulo 49 eiusdem.

Pidieron:

Decrete la Nulidad de la p.A.N.. 023/2008, expediente Nro. 057-2006-06-00342, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 04 de abril de 2008, declarando imponer sanción de Multa al Centro de Trabajo, Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo C.A. por desacato a las disposiciones contenidas en el informe de Propuesta de Sanción de fecha 22/09/2006.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 25-07-2014, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el profesional del derecho L.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.219.

Acto seguido, el profesional del derecho hizo uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto como medio de prueba lo siguiente:.

Parte recurrente:

P.a. (folios 11 al 117, de la primera pieza). El presente instrumento constituye un documento administrativo que por no haber sido impugnado su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, de él se desprende la existencia de la p.a. N° 023/2008, procedimiento de multa, de fecha 04 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, declarando imponer sanción de Multa al Centro de Trabajo, Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo C.A. por desacato a las disposiciones contenidas en el informe de Propuesta de Sanción de fecha 22/09/2006.

IV

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Este tribunal mediante auto de fecha 31-07-2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que la prueba documental promovida y admitida no requiere evacuación.

V

DE LOS INFORMES

Se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a presentar informe de acuerdo a lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el Abg. P.C., apoderado judicial de la empresa Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo C.A., contra la p.a. N° 023/2008, procedimiento de multa, de fecha 04 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, declarando imponer sanción de Multa al Centro de Trabajo, Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo C.A. por desacato a las disposiciones contenidas en el informe de Propuesta de Sanción de fecha 22/09/2006.

Precisado lo anterior, pasa esta sentenciadora a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:

Sostiene la representación del accionante que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, falta de valoración de los alegatos expuestos acarreando consigo la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, lo que conlleva, que indudablemente el acto administrativo se encuentre plagado en vicios de nulidad e inconstitucionalidad, dictado en contravención a los derechos fundamentales, previstos en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y debido proceso previsto en el articulo 49 eiusdem. Por cuanto el inspector del trabajo al valorar la copia del cartel de horario de la empresa, de las fotografías de dichos carteles, observo que no estaban selladas ni firmadas por el inspector del trabajo por lo que le acarreo varias multas a la empresa, señalados en los particulares primero al cuarto. Asi mismo incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto el inspector del trabajo fundamento su decisión al determinar que la empresa multada tenía 22 trabajadores y que luego en la reinspección los disminuyo a 19 y de conformidad con la Ley de Alimentación en su articulo 37 esta obligada la empresa a otorgar el beneficio de alimentación.

En efecto, en lo que respecta al vicio denunciado de la falta de valoración, la parte demandante en nulidad alega que el inspector no hizo una valoración suficiente de las pruebas presentadas, y en consecuencia acarreo varias multas a la empresa recurrente de nulidad.

Bajo esta postura, debemos tomar como punto de partida las denuncias sobre la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como implicaciones del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 100, expediente 02-607, de fecha 28 de enero de 2003, caso: TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO, SRL, estableció que el “derecho a la tutela judicial efectiva” se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado. Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.

Partiendo de esta definición, es importante destacar que la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: G.E. MONTAÑEZ Y OTROS, dejó sentando que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los “principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso”, no puede ser “confundido con la función jurisdiccional”, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.

Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló: El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 del 08 de octubre de 2013 en in juicio de nulidad por imposición de multa expuso en cuanto al principio de presunción de inocencia en el Derecho Administrativo Sancionatorio, lo siguiente:

Ahora, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.

Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

Con sujeción al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, en el presente caso se observa del contenido de la p.a. impugnada de fecha el 04 de abril del 2008, que en primer lugar se impone multa a la entidad de trabajo Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo C.A., en lo relativo al incumplimiento de los Anuncios visibles de cartel de horarios de trabajo a que se refiere el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento. En este sentido, la Inspectoría concluye en la reinspección no quedó demostrado el cumplimiento al requerimiento efectuado por la administración de colocar estos anuncios en lugares visibles en la empresa, los cuales para el momento de la inspección fue detectado su incumpliendo. Al respecto, se desprende del Acta de reinspección de fecha 22 de septiembre de 2006, realizada en la sede de la empresa accionante, oportunidad en se detectó la inexistencia de los carteles de horario de trabajo, sin embargo, la empresa mostró el oficio recibido por la unidad de supervisión de la inspectoria del trabajo, donde se constata que los carteles de horario de trabajo se encuentran en dicha unidad de supervisión para su revisión y aprobación, y el supervisor del trabajo pese a que constato que fue efectuada su tramitación por ante la propia Inspectoria del trabajo, procedió a elaborar el informe de sanción.

Al respecto, observa esta Juzgadora que en el procedimiento sancionatorio la empresa accionante a los fines de sustentar sus dichos y desvirtuar los incumplimientos a que se refiere el informe de sanción, promovió como prueba unas fotografias del cartel de Horario de trabajo, debidamente aprobado y firmado por el inspector del trabajo.

En este sentido, advierte esta Juzgadora que respecto a las documentales en referencia, la administración negó todo valor probatorio en la p.a. impugnada, bajo el fundamento que el cartel de horario no estaba firmado ni sellado por el inspector del trabajo, sin embargo, esta Juzgadora evidencia en las fotos donde se observa que los mismos sí se encuentran sellados y firmados por el Inspector del Trabajo.

Al respecto, considera esta Juzgadora que dichas documentales si merecen otorgarles valor probatorio, visto que los mismos evidencian que los carteles de horario se encuentran sellados y firmados por el inspector del trabajo, dando cumplimiento la empresa con la normativa respectiva relativo al sellado por el Inspector Jefe del Trabajo del horario de trabajo en lugares visibles de la empresa, pues de haber la administración valorado dichas documentales, se hubiera establecido el hecho que de ella se desprende por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado concluir que no se había demostrado el cumplimiento al requerimiento de colocar estos anuncios, incurriendo el ente en un falso supuesto de hecho. Así se decide.

En el mismo contexto, la p.a.N.. 023/2008 emanada de la inspectoria del trabajo, en segundo lugar se le impuso multa a la entidad de trabajo Estacion de servicios y repuestos Maracaibo C.A. por incumplimiento de otorgar el beneficio de alimentación, en este sentido el inspector del trabajo no le otorga valor probatorio al acta de reinspeccion, por cuanto se observa en acta de fecha 15/07/2006 un total de 22 trabajadores, por lo que es desde esa fecha que nace el derecho a los trabajadores de gozar de ese beneficio y en acta de inspección de fecha 22/09/2006 un total de 19 trabajadores, tomando en consideración que se establece en la Ley de Alimentación en su artículo 37, que cuando se disminuye el número de trabajadores en una empresa deberán continuar otorgando dicho beneficio. De lo anteriormente transcrito se observa que el inspector del trabajo asumió que la empresa recurrente en la primera inspección tenía 22 trabajadores y posteriormente redujo su nomina a 19 trabajadores para no cancelar el beneficio de alimentación.

En este mismo contexto, analizada el acta de reinspección de fecha 22/09/2006, el funcionario Maxnell Graterol, funcionario de la Inspectoria del Trabajo, adscrito a la unidad de supervisión, estableció el número de trabajadores, previa verificación de las nominas de la empresa, que efectivamente laboraban 19 personas y no como se indico en el acta de fecha 15/06/2006 en la primera visita de inspección, haciendo una aclaratoria de lo sucedido.

En este sentido, advierte esta Juzgadora que respecto al acta de reinspección de fecha 22/09/2006, la administración negó todo valor probatorio en la p.a. impugnada, bajo el fundamento que en acta de fecha 15/07/2006 el funcionario estableció que la empresa tenía un total de 22 trabajadores.

Al respecto, considera esta Juzgadora que dichas documentales si merecen otorgarles valor probatorio, visto que de la misma acta de reinspección el funcionario aclara de manera fehaciente que el funcionario que realizo la inspección en fecha 15/07/2006, cometió un error al señalar que el número de trabajadores de la empresa era 22, tal como se lee en el particular 10 que riela al folio 22 del presente asunto, lo siguiente: “ se deja constancia que se verifico a través de las nominas de empleados y técnicos de servicios, que existe un total de 19 trabajadores. Según se anexa en evidencia de las nominas. El Sr. Amaleo Concepción, pues de haber la administración valorado dicha documental, se hubiera establecido el hecho que de la empresa tenía en esa época menos de 20 trabajadore y no le correspondía otorgar el beneficio de alimentación a sus trabajadores, tal como se establecía en el artículo 2 de la Ley de Alimentación “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”, por lo que mal podía la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado concluir que la empresa había disminuido el numero de trabajadores de 22 a 19 en el lapso de la primera inspección en fecha 15/07/2006 y la reinspección en fecha 15/09/2006, en tal sentido resulta evidente que existe un vicio de falso supuesto de hecho, por lo que resulta procedente la referida denuncia. Así se decide.-

Como consecuencia de lo antes expuesto y visto el vicio de falso supuesto de hecho motivado a la falta de valoración de las pruebas consignadas por el hoy recurrente en el procedimiento de multa llevado en el expediente número 057-2006-06-00342 de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, donde se le impuso varias multas a la empresa Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo C.A., por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto que la decisión hubiera podido ser otra de haberse valorado las pruebas en la forma correcta, y en tal sentido debe ser declarada con lugar la acción de nulidad interpuesta por la empresa Estación de Servicios y Repuestos Maracaibo C.A. quien interpuso la presente acción de nulidad contra la p.a. N° 0023/2008 de fecha 04 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en consecuencia de lo anterior, también resulta anulada la planilla de liquidación N° 017-08 de fecha 04/04/2008. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por el Abg. P.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 127.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Estación de Servicio y Repuestos Maracaibo C.A., en contra de la p.a. número 0023/2008 de fecha 04 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró imponer sanción de multa al Centro de Trabajo Estación de Servicio y Repuestos Maracaibo C.A. por desacato a las disposiciones contenidas en el informe de sanción de fecha 22/09/2006 y de conformidad con el articulo 653 de Ley Organica del Trabajo. En consecuencia, se ANULA dicho acto Administrativo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente sentencia definitiva anexándose copia certificada de la misma, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

TERCERO

Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la p.a. recurrida, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.

CUARTO

Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente y devuélvase el expediente administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

E.C.T.

El Secretario;

R.A.

En la misma fecha siendo la 3:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

R.A.

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