Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

El Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) se recibió en el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de A.C.d.S.d.E., interpuesto por los abogados R.G.G. y O.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 955 y 15.797, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de “ESTACIONAMIENTO CEN-CAP, C.A.” constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 31-A Pro. de fecha 1999, sucesora de “ESTACIONAMIENTO CEN-CAP, S.R.L.”, del mismo domicilio e inscrita en el referido Registro Mercantil el 13 Mayo 1971, bajo el Nº 36, Tomo 43-A-Pro contra la P.A. contenida en el Oficio Nº GGSJ-DAP-2008-0007 del 09 Marzo 2008, dictado por la ciudadana F.M.C., Gerente General de los Servicios Jurídicos del Instituto Autónomo “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” (SENIAT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

I

DEL RECURSO

Los Apoderados Judiciales de la recurrente solicitan:

1) Se declare la nulidad de la P.A. contenida en el Oficio Nº GGSJ-DAP-2008-0007;

2) En el supuesto negado que se considere que dicha Providencia no es nula, declare su anulación, en virtud de las violaciones a los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

3) Se declare la nulidad de todos los actos que por vías de hecho y de la fuerza ha venido realizando el SENIAT en su contra, para que de ellos no se derive derecho alguno a favor de la agraviante;

4) Se declare la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violentadas a la recurrente y en consecuencia se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el cese de dichas violaciones para que cese la perturbación posesoria, y para que se abstenga en el futuro de realizar cualesquiera otros actos que de alguna manera menoscaben éstos u otros derechos.

Expresan que la presente acción la ejercen sin perjuicio de las acciones judiciales que con relación a este asunto, fueren procedentes.

Asimismo exponen que: “Estacionamiento Cen-Cap, C.A.” el 01 Julio 1971 celebró contrato privado de arrendamiento con “Inversiones Capriles, C.A.”, el cual tuvo por objeto: Primer y Segundo Sótano, y el Estacionamiento Mecánico denominado “Pigeon-Hole”, formado por una estructura de plataforma fija de 10 plantas, incluidas 2 máquinas estacionadoras Pigeon-Hole de vehículos con los accesorios que se componen 2 plataformas giratorias, ubicados en el Edificio “Centro Capriles”, situado con frente a la Plaza Venezuela, los cuales fueron destinados al servicio público de: aparcamiento de vehículos automotores, lavado y engrase de los mismos.

Alegan que el contrato de arrendamiento se otorgó en forma privada y por tiempo indeterminado manteniéndose en vigencia hasta el 01 Marzo 1992, cuando la propietaria de “Inversiones Capriles, C.A.” pasó su administración a su empresa asociada “Administradora Vadin, C.A.”, con quien se otorgó un nuevo contrato de arrendamiento el 01 Marzo 1992, el cual fue a su vez cedido a Inversiones Capriles, C.A. el 01 Enero 1994, en razón de haber devuelto a dicha propietaria la administración del inmueble.

Finalmente, arguye que en la actualidad la relación arrendaticia sigue vigente sin solución de continuidad, entre la recurrente como arrendataria e “Inversiones Capriles, C.A.”, como propietaria y arrendadora subrogada del contrato de arrendamiento.

1) Alegan en cuanto a los hechos que:

- A partir del 03 Enero 2008, el Instituto Autónomo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diciéndose propietaria del Edificio Centro Capriles y sin notificación alguna, procedió de manera ilegal, inconstitucional, autoritaria, violenta y sin fórmula de juicio a tomar posesión de las áreas arrendadas, colocando vigilantes armados a las puertas de entrada y salida del estacionamiento, impidiendo el ingreso de sus usuarios e impidiendo a la recurrente, por vías de hecho, la explotación del ramo que venía haciendo, despojándola de la administración del mismo, permitiendo sólo el acceso y sin pago compensatorio alguno, de los vehículos de los funcionarios y empleados del SENIAT, causándole gravísimos daños materiales y morales a Estacionamiento Cen-Cap, C.A., con flagrante violación de sus derechos legales, además de sus derechos y garantías constitucionales.

- Se dirigieron al Registro Público y constataron que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital del 03 Enero 2008, Inversiones Capriles, C.A. dió en venta a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y con destino a la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Edificio “Centro Capriles”, incluyendo los sótanos de estacionamiento de vehículos y las maquinarias arrendadas a la recurrente.

- El SENIAT que a su vez era arrendatario de varias plantas del “Centro Capriles”, tomó posesión inmediata del inmueble, subrogándose de hecho en los derechos y obligaciones asumidos por Inversiones Capriles, C.A. con la recurrente, derivados del contrato de arrendamiento, a tenor de los Artículos 1605 y 1615 del Código Civil.

- Desde el 01 Julio 1971 hasta el 25 Febrero 1999, “Estacionamiento Cen-Cap, S.R.L.”, y desde el 26 Febrero 1999 hasta el 03 Enero 2008, Estacionamiento Cen-Cap, C.A., han poseído precariamente, pero en forma continua y pacífica el objeto del contrato de arrendamiento, constituyendo en el mismo un fondo de comercio dedicado a la explotación del ramo de estacionamiento público de vehículos automotores y servicio de lavado y engrase para los mismos, el cual con más de 37 años operando dentro del mismo inmueble, adquirió un valor susceptible de ser cuantificado en dinero y que constituye el principal activo de la recurrente.

- La ilegal e inconstitucional toma de los sótanos y el Pigeon Hole del inmueble constituye además del desconocimiento de la relación arrendaticia, causándole inmensos daños patrimoniales, con prescindencia del derecho a: la defensa, debido proceso, trabajo, ejercicio de la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, consagrados en los Artículos 49, 87, 89, 91, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación compromete la responsabilidad: individual del funcionario involucrado y patrimonial del Estado venezolano, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 25, 139 y 140 ejusdem, responsabilidades que los recurrentes se reservan en su debida oportunidad.

- La recurrente acudió ante el Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que por inspección judicial, dejara constancia de la perturbación posesoria y confiscación de la propiedad.

- El 19 Marzo 2008, la recurrente ejerció A.C. a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo Expediente Nº 0468, cuya admisión fue negada por el 19 Febrero 2008, bajo el argumento que debía proponerse por la vía de nulidad del acto administrativo, a pesar de que ningún acto administrativo susceptible de nulidad dió origen a tales atropellos. Apelada dicha decisión, fue desistida por cuanto en el ínterin de su admisión se produjo la P.A., recibida mediante Oficio Nº GGSJ-DAP-2008-0007, el cual fue dictado por la ciudadana F.M.C., Gerente General de los Servicios Jurídicos del Instituto Autónomo “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”, siendo su ilegalidad e inconstitucionalidad evidente, por el atropello y violación de los derechos legales y constitucionales de la recurrente, y por la ignorancia de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

. Aduce que la recurrente, como arrendataria del inmueble objeto de la medida, tiene derecho a seguir ocupándolo como tal, por haberse el ente querellado subrogado de lo derechos y deberes surgidos del contrato de arrendamiento, los cuales debe acatar y respetar, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1605 del Código Civil.

. Afirma que son los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, los competentes para conocer y decidir las controversias que se puedan suscitar entre la Administración Pública Nacional y los particulares.

. Se abroga la utilización de la fuerza pública armada, para hacer justicia por su propia mano, causándole inmensos daños patrimoniales y morales con su abusiva e ilegal conducta, incurriendo además en el delito de abuso de autoridad y desviación de poder.

. Que el SENIAT desconoce y violenta su derecho al debido proceso y a la defensa.

. Que el acto fue dictado y ejecutado por un funcionario evidentemente incompetente, puesto que es la máxima autoridad de cualquier ente de la administración pública nacional, estadal, municipal o de los entes autónomos, la facultada para dictar Decretos, Resoluciones, Resueltos o Providencias de efectos generales o particulares de cualquier naturaleza, no sus subalternos, ni siquiera por delegación de su máxima autoridad.

. Alega que se ejecutó el acto administrativo sin base legal, aduciendo que el SENIAT ejerce actividades consideradas como de “Seguridad de Estado”, no señalando en base a qué disposición legal, y en el supuesto negado que así fuere, no podía proceder de manera arbitraria, ilegal y abusiva, violatoria de los derechos legales y constitucionales de la recurrente.

. Concedió un plazo de 30 días para que la recurrente le entregue el inmueble, cuando ya lo había tomado por la fuerza desde el 01 Enero 2008 e inclusive le impidió el retiro de efectos y bienes de oficina, así como los equipos y maquinaria del servicio de lavado y engrase.

2) Manifiestan en cuanto al Derecho, que:

- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a todos los venezolanos y extranjeros legalmente establecidos en el país, entre otros derechos y garantías constitucionales, el derecho al: debido proceso, trabajo, dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad, por tanto, los preceptos directamente violentados son los contenidos en los Artículos 49 numeral 3 y 8, 87, 91, 112, 115, 116 eiusdem.

- El Código Civil regula los derechos y obligaciones de los contratos en general, y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no hace distinción de si las partes son particulares o entes gubernamentales, a excepción de lo previsto por el literal “a” del Artículo 4 y sólo respecto a la fijación de los cánones de arrendamiento, de lo cual excluye los inmuebles pertenecientes a: la República, Estados, Municipios e Institutos Autónomos, por lo que son de obligatorio cumplimiento para el SENIAT, no obstante, este organismo incurrió en violación de disposiciones de los Artículos 1585, 1604, 1605, 1607 del Código Civil, respecto de las obligaciones del arrendador, siéndole aplicables además, las disposiciones contenidas en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1185, 1196 eiusdem. Igualmente violentó las disposiciones contenidas en los Artículos 20, 38, 39 y 65 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ignorar su aplicación, además de los Artículos 9, 10, 12, 18, 19, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) Alegan como disposiciones constitucionales violentadas, las siguientes:

- Debido proceso y defensa, además de constituir un evidente abuso de autoridad y desviación de poder.

- Derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, previsto en el Artículo 112.

- Derecho de propiedad, ya que la pérdida del “punto”, conlleva la pérdida de uno de los principales activos de la empresa, puesto que entonces el fondo de comercio pierde su valor. Además, se configuró de hecho una confiscación del derecho de propiedad sobre el fondo de comercio, causándole inmensos perjuicios.

4) Arguyen como violación a disposiciones de rango legal, las siguientes:

- Artículos 1585, 1587, 1604, 1605, 1607 y 1611 del Código Civil.

- Artículos 20, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aduce que si el SENIAT pretende dar por terminado el contrato de arrendamiento, la recurrente tiene derecho a que se reconozca el plazo de 3 años de prórroga legal, por lo que al ser desalojada “manus militari”, se le cercenó su derecho y se le está ocasionando pérdidas económicas irreparables, tomando en consideración que la prórroga legal opera de pleno derecho, siendo ésta una disposición de orden público.

- Artículos 9, 10, 12, 18, 19, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que:

. La apertura de un procedimiento administrativo en contra de la recurrente y su falta de motivación, lo hace susceptible de ser anulado.

. Ningún acto administrativo puede crear sanciones.

. Del oficio recurrido no se desprende el cumplimiento de los requisitos que debe contener cualquier acto administrativo de efectos particulares, especialmente por inmotivación.

. Por la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto, éste resulta nulo de pleno derecho.

. La providencia se tomó inaudita parte y a espaldas de la recurrente.

. No se señaló ningún recurso en contra de dicha resolución, lo que la vicia de nulidad.

II

DEL A.C.

Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente solicitan a.c., para lo cual invocan las Sentencias Número 00155, 00509, 01176, 00662 y 00636 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588 eiusdem, solicitan se decrete medida cautelar innominada, consistente en ordenar al SENIAT:

1) La exoneración del pago de las pensiones de arrendamiento que incumban a la recurrente, por el tiempo comprendido desde el 01 Enero 2008 hasta la fecha en que se le restituya plenamente el goce de sus derechos arrendaticios sobre el inmueble, por la cantidad de Bs. F. 45.453,00.

2) Se abstenga de realizar cualesquiera otros actos que directa o indirectamente menoscaben otros derechos legales o constitucionales de la recurrente, sean éstos por acción u omisión.

Manifiestan que estiman procedentes las medidas cautelares solicitadas por estar llenos los extremos requeridos, es decir, la existencia de la presunción grave del derecho reclamado o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pudiere resultar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte o periculum in mora.

Fundamentan el fumus bonis iuris, en el derecho que le confiere su condición de arrendataria del inmueble cuya posesión viene ejerciendo desde hace 37 años, amparada por los sucesivos contratos de arrendamiento emanados de la agraviante, así como de la evidencia incontestable que se desprende de la Inspección Judicial.

En cuanto al periculum in mora, señalan que el hecho de impedir la agraviante el ingreso de los clientes del estacionamiento y de los servicios de lavado y engrase que en el mismo se prestan, tiene como consecuencia inmediata que los usuarios de esos servicios, actualmente se estén dirigiendo en solicitud de los mismos, a otros establecimientos del ramo, con la evidente pérdida de la clientela en el presente y en el futuro, por tanto, la demora en la protección cautelar solicitada, hace más gravosa la ejecución del fallo.

III

SOBRE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con a.c..

Advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente acción el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº GGSJ-DAP-2008-0007 del 09 Marzo 2008, dictado por la ciudadana F.M.C., Gerente General de los Servicios Jurídicos del Instituto Autónomo “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” (SENIAT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante el cual concedió un lapso no mayor de Treinta (30) días continuos para efectuar la entrega material del local que venía ocupando la recurrente en el Edificio Torre Capriles.

Ahora bien, cierto es, que el acto administrativo recurrido emana de una autoridad de un Servicio Autónomo, no obstante lo ordenado en el mismo, es un procedimiento expresamente regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, la cual prevé exclusivamente en el Capítulo III del Título I, la “Jurisdicción Especial Inquilinaria”, Artículo 10, lo siguiente:

La competencia judicial en el Area Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

.

Por tanto, es de la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, conocer de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere la Ley in comento, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos es competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Así mismo, el Artículo 78 de la Ley eiusdem establece que:

Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. (…)

Por otra parte cabe destacar el criterio expuesto en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), Exp. N° 2004-1462 (Caso: M.R.), en la cual se delimitaron las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a saber:

…5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

Omissis

De las normas y sentencia parcialmente transcritas, se desprende que conocerá la jurisdicción contencioso administrativa sólo de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura u organismos competentes en materia inquilinaria, y siendo que en el caso bajo estudio no estamos en presencia de un acto dictado por la citada dirección, contrariamente, se trata de la rescisión de una relación contractual arrendaticia, lo que evidentemente no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado se declara incompetente para conocer y decidir el presente recurso, y así se decide.

Por otra parte, señala quien aquí juzga que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de a.c., ésta última se convierte en accesoria de la principal, por tanto, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente, a la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Distribuidora) a los fines de que previa distribución, conozca y decida la presente acción, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Incompetente para conocer y decidir el presente recurso ejercido conjuntamente con acción de a.c. interpuesto por los abogados R.G.G. y O.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 955 y 15.797, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de “ESTACIONAMIENTO CEN-CAP, C.A.” constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 31-A Pro. de fecha 1999, sucesora de “ESTACIONAMIENTO CEN-CAP, S.R.L.”, del mismo domicilio e inscrita en el referido Registro Mercantil el 13 Mayo 1971, bajo el Nº 36, Tomo 43-A-Pro contra la P.A. contenida en el Oficio Nº GGSJ-DAP-2008-0007 del 09 Marzo 2008, dictado por la ciudadana F.M.C., Gerente General de los Servicios Jurídicos del Instituto Autónomo “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” (SENIAT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

2) Se ordena remitir el presente expediente, a la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Distribuidora) a los fines de que previa distribución, conozca y decida la presente acción.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dos (02) días del mes de J.d.D.M.O. (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 02-07-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR