Decisión nº 3987 de Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin
PonenteMaría Eugenia Gomez Arenas
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 05 de Noviembre de 2008.-

198° y 149°

DEMANDANTE: ESTACIONAMIENTO CAMPOBASSO, S.R.L.

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.E.A.H., Inscrita en el I.P.S.A

Nro: 55.551

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE: 3987.-

I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito contentivo de solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la Abogado M.E.A.H., inscrita en el IPSA bajo el número 55.551, quien actúa como apoderada judicial del ESTACIONAMIENTO CAMPOBASSO, S.R.L, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrada bajo el número 27, Tomo 135-A.

En fecha 22 de Noviembre de 2.007, se admitió la solicitud (ACCIÓN MERO DECLARATIVA), se ordena la notificación por la prensa de los propietarios de los bienes señalados a los fines de que ejerzan o no sus derechos, relacionados con lo solicitado, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, para que realice la experticia de los vehículos y constatar la veracidad de los seriales, se ordena igualmente la participación al Ministerio de Infraestructura (Servicio Autónomo de Transporte y comunicación, División de Estacionamientos).

En fecha 19 de Febrero de 2.008, comparece la Abogada M.E.A.H., y mediante diligencia consigna Oficios dirigidos al Ministerio de Infraestructura, recibido por dicho Ministerio el 21 de enero del 2008; Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido por la misma en fecha 21 de enero del 2008, Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Carabobo, recibido por la Sub-Delegación de Mariara el día 24 de enero del 2008 y Oficio dirigido al Ministerio de Finanzas, recibido por dicho Ministerio el 21 de enero del 2008.

En fecha 06 de Mayo de 2.008, comparece la Abogada M.E.A., con el carácter acreditado en los autos y mediante diligencia consigna: ocho (08) originales certificaciones de datos de vehículos verificados en el R.A.P; un listado indicando cuarenta y ocho (48) vehículos descartados del R.A.P o en proceso de investigación policial; nueve (09) originales de experticias de vehículos del C.I.C.P,C.

En fecha 28 de Julio del 2008, comparece la Abogado M.E.A.H., actuando con el carácter acreditado en los autos y mediante escrito consigna Cartel publicado en el Diario El Nacional, en fecha 28 de Julio del 2008, en relación al expediente número 3987, contentivo de solicitud de Adjudicación de bienes al Fisco Nacional.

En fecha 05 de Agosto del 2008, el Tribunal mediante auto declara abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de esa fecha, a objeto de evacuar la inspección solicitada en el Capitulo II del petitorio, cuya actuación a juicio de este Tribunal resulta procedente en la formación de la presente solicitud, con el objeto de constatar e identificar, con la asistencia de un práctico asesor, los vehículos objeto de este procedimiento así como su número, las condiciones y el estado actual, a tal fín y para la practica de dicha inspección se fija la 10:30am, del tercer día de despacho siguiente al de hoy, para el traslado y constitución del Tribunales la sede donde funciona la sociedad de comercio ESTACIONAMIENTO CAMPOBASSO, S.R.L. Vencida la presente articulación, el Tribunal dictará su resolución dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”; por otra parte, el artículo 899 ejusdem, establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” Como se aprecia de las anteriores disposiciones, resulta competente este Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de jurisdicción voluntaria , claro ésta, a solicitud de parte y obrando el Juez con conocimiento de causa, para lo cual, además de analizar los documentos necesarios, en caso de encontrarse deficiente las pruebas o elementos aportados por el interesado.

En consecuencia, éste Tribunal declara su competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.-

MOTIVA

La parte actora en el escrito que impulsa estas actuaciones señala que se dedica a la actividad económica de recepción, guarda custodia y deposito de bienes muebles, que cuenta con un permiso y autorización expedido por el Ministerio de Infraestructura (antes Ministerio de Transporte y Comunicaciones) para ejercer funciones como depositaria de vehículos que han sido puestos a la orden de las autoridades administrativas de T.T. y/o recuperado por los diferentes cuerpos policiales. Señala que la gran mayoría de los vehículos son retirados por sus propietarios, sin embargo el local se encuentra albergando una buena cantidad de vehículos, motos bicicletas y objetos varios que no han sido reclamados por sus propietarios y permanecen en el local por tiempo indefinido ocupando gran espacio físico, que los referidos bienes tienden a deteriorarse y despreciarse por el tiempo, que se han realizado diversos llamamiento a las autoridades que les compete constatar a sus propietarios sin que hasta la presente fecha se haya tramitado sus entregas. Solicita que se practique inspección judicial en la sede donde se encuentran los vehículos referidos en su escrito, se participe a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, se notifique del presente procedimiento al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., División de estacionamiento; Ministerio de Finanzas, Servicio de Bienes.

Observa el Tribunal que se cumplieron con todos los trámites ordenados en la admisión del presente procedimiento; es decir, se participó a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la L.H.P.N., se notificó del presente procedimiento al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., División de estacionamiento; Ministerio de Finanzas, Servicio de Bienes, se publicó el Cartel de Notificación ordenado en la admisión del presente procedimiento y se dejó transcurrir el lapso establecido en el referido cartel a los fines de que toda aquella persona que se crea con derechos en los vehículos objeto del presente procedimiento, acudan a este Juzgado y ejerzan las acciones que crean pertinentes (publicado en fecha 28 de Julio del 2008 y consignada a los autos en esa misma fecha).

Los artículo 19 y 20 de la Ley de Hacienda Pública Nacional establecen:

“Artículo 19: Los bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones que por cualquier titulo entraron a formar el patrimonio de la Nación al constituirse esta en Estado soberano y los que por cualquier titulo haya adquirido o adquiera la Nación o se haya destinado o se destinare en algún establecimiento público nacional o algún ramo de la Administración Nacional.

  1. Los bienes muebles o inmuebles que se encentren en el territorio de la República y que no tenga dueño

Artículo 20.- Para la incorporación al patrimonio nacional de los bienes a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, el Procurador de la Nación pedirá la posesión real de ellos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción quien lo mandará a dar en forma ordinaria.

Esta posesión acordada al Fisco no perjudica los derechos o acciones que no se extinguen sino por la expiración del término fijado para la prescripción a los efectos de este artículo los empleados nacionales y especialmente los de Hacienda, estan obligados a acusar ante el Procurador de la Nación los bienes a que refiere el citado inciso.

Por otra parte, el artículo 112 de la Ley de T.T. establece:

Artículo 112.- El Ministerio de Transporte y Comunicación regulará todo lo referente al Registro Nacional de Estacionamientos.

Parágrafo Único: A los efectos de la Ley de T.T. y este reglamento se entiende por estacionamiento, los establecimientos autorizados para actuar como depositarios de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas de t.t. u otras autoridades competentes

En el caso que nos ocupa la actora manifiesta en el escrito que impulsa las presentes actuaciones que los bienes a que hace referencia no los han reclamado y que se desconoce quienes son sus propietarios , para lo cual se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación nacional, contentivo de la descripción detallada de los bienes en cuestión; observando el Tribunal que transcurrido el lapso establecido en el mismo no compareció persona alguna a ejercer los derechos que creyera conveniente sobre dichos bienes.

Ahora bien, debemos considerar si la presente solicitud de declaratoria de bienes, tramitada por vía de Jurisdicción Voluntaria, resulta procedente o no, tomando en cuenta para ello, los recaudos acompañados, así como las resultas emanada de los diferentes organismos, tales como Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien remitió ocho (08) Certificaciones de Datos de vehículos debidamente procesados, estos son: XXXXXXXXXX; y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien remitió informe de cada uno de los vehículos a que se contrae la presente solicitud, en los términos siguientes: XXXXXXXXXXX.

Vista las resultas obtenidas de los referidos organismos, los mismos a juicio de esta Juzgadora, hacen surgir la presunción iuris tantum del abandono de cada uno de los vehículos anteriormente señalados. Resulta oportuno hacer una breve consideración tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, sobre lo que han señalado en relación a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria o graciosa, así tenemos:

Tanto la jurisdicción contenciosa como en la jurisdicción voluntaria, los ´rganos encargados de juzgar, están obligados a observar reglas específicas y/o especiales de procedimiento, que tiene como fin asegurar la garantía, bien de un debate contradictorio entre titulares de derechos, o bien, intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, claro ésta, por vía de demanda o solicitud de parte, ya que no podemos los jueces conocer de oficio, teniendo en cuenta que las decisiones o resoluciones al respecto, no deben ser, sino, acerca de las cuestiones que se nos han sometido a nuestra consideración. En el caso que nos ocupa, se admitió y tramitó debidamente, conforme al procedimiento contenido en la Parte Segunda del Titulo I del Código de Procedimiento Civil que trata de la jurisdicción Voluntaria, que en su artículo 895, establece: ““El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”, que en sus artículos subsiguientes, regula dicha jurisdicción, estableciendo la apelabilidad de la determinación que en esta materia se realice, los requisitos que debe llevar la petición o solicitud, de conformidad con el artículo 340 del citado Código, la citación de ser necesario, de la persona que en relación al asunto deba ser oída, entre otros.

Cabe entonces preguntarse si en el caso planteado se está frente a un verdadero proceso de aspecto jurisdiccional. Sobre este particular resulta oportuno señalar que son muy numerosas las teorías emitidas a este respecto, que a juicio de esta Juzgadora, para exponerlas de un modo exacto habrá que tomar en cuenta muchos matices; así, puede definirse tal jurisdicción por su contenido u objeto, en cuanto decide una discusión que recae sobre derechos, o bien por su fin, en cuanto al agente que lo realiza, que persigue ciertas metas, como sería la conservación del orden jurídico, o también por su estructura, ya que el acto ofrece en su consistencia intrínseca, un carácter doble y compuesto que le es propio. Una de las primeras ideas que se presentan, cuando se trata de definir el acto de Jurisdicción Voluntaria por sus caracteres internos, reside en admitir la existencia de un vínculo entre el acto que forma y desarrolla situaciones jurídicas y los pretendidos derechos que viene a consagrar o desechar, en efecto, ¿No es el más aparente y característico oficio del Juez, el consistente en resolver sobre los derechos reclamados y la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, donde se exige la protección de un derecho?, efectivamente es así. Y para que haya un verdadero proceso, se necesita que quien invoca un derecho y exige su reconocimiento, encuentre negativa a su solicitud o bien pretensión. Es por ello, que se ha considerado, por muchos autores patrios e incluso por la propia jurisprudencia, que la Instancia de la Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, se justifica, en algunos casos, en nuestra Ley Adjetiva Civil, en efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto jurídico que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.

Sobre este particular, encontramos que el M.T. de la República, en sentencia de fecha 26 de junio de 2000, dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero establece cierta semejanza entre ambas jurisdicciones, pero a su vez, cierta limitación, al señalar:

“…los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolmiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar.

…(Omissis)…

El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.

Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar.

Al no existir diferencias de fondo en cuanto a lo procesal, entre la actividad del juez en el proceso contencioso y la del proceso no contencioso, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil se aplican a ambos tipos de procesos, y en consecuencia el artículo 21 tiene plena vigencia. El mismo reza:

Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran

.

Esta norma tiene un equivalente en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dice:

Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar

.

…(Omissis)…

Aplicando por analogía este Tribunal el citado criterio judicial, arriba quien aquí Juzga, que de acuerdo a la actividad de la parte interesada y de las personas que intervengan en el procedimiento, podría dar lugar a un pronunciamiento, que si bien no llega a producir cosa juzgada, sí podría determinar o establecer una situación jurídica, que en concordancia con el último aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ser objeto de revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en este tipo de asuntos, por cuanto de conformidad con el artículo 898 ejusdem, sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir, iuris tantum, tomando en cuenta, además, que el alcance de este tipo de solicitudes es establecer la existencia o inexistencia de un derecho.

En el caso concreto, partiendo de los elementos de autos, tenemos que ninguno de los vehículos aquí señalados se encuentran incursos en delitos de robo o hurto que deban ser puestos a la orden del Ministerio Público, en cuyo caso si tendrían que mantenerse en guarda, custodia y depósito, hasta tanto el Ministerio Público y/o el Tribunal de Control Penal, resuelva el destino de los mismos; situación o circunstancia, que en el presente procedimiento, no es el caso, de tal manera que surge o se desprende de autos, como una presunción iuris tantum, vale decir, hasta prueba en contrario, que al no concurrir los propietarios y/o poseedores legítimos, a reclamar los bienes depositados en el ESTACIONAMIENTO CAMPOBASSO, S.R.L., los mismos, tal como lo solicita la parte interesada, deben tenerse como abandonados y así deben ser declarados, dejando a salvo derechos de terceros sobre dichos bienes. Y así se declara.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud formulada por la Abogada M.E.A.H., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 55.551, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CAMPOBASSO S.R.L , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 27, tomo 135-A. En consecuencia se declara: PRIMERO: ABANDONADOS los vehículos que a continuación se describe:

MARCA MODELO PLACA COLOR SERIAL CARROCERIA

YAMAHA JOOG S/P NEGRO 2JA-1789155

YAMAHA JOOG S/P NEGRO 3KJ-1075462

YAMAHA JOOG S/P GRIS 3KJ7336583

YAMAHA JOOG S/P NEGRO 3YJ-2615443

YAMAHA MINT S/P AZUL 1YU-1022112

YAMAHA JOOG S/P BLANCO 2JA-221749

YAMAHA NETZONE S/P NEGRO 3YK-5154092

INDIANAPOLES S/P AZUL/GRIS LFFWKT3C861033251

ZXMCO PASEO S/P AZUL LJ7PC13B66D0Z0328

SUZUKI 1X100 GAC-240 NEGRO 9FSBE11A06C152104

YAMAHA RX115 MAZ917 ROJO 9FK5JV11N61333298

BERA NEW JAGUAR S/P BLANCO LP6PCMA0470001214

BERA NEW JAGUAR S/P AZUL LP6PCJ3BX7031314622

BERA NEW JAGUAR S/P AZUL LP6PCJ3870744317

ZXMCO ZX125 S/P AZUL LJ7PCJ3B36DO40004

BERA R-150 S/P AZUL LP6PCJ3B470314728

PASEO JAGUAR S/P ROJO LZL15PA146HB86820

FORTE PASEO S/P VINOTINTO LY4YTBJ9553000005

ZXMCO ZX125 S/P ROJO 1J7PCJ3B05DO60161

BERA NEW JAGUAR DAF-210 BLNCO LP6PCJ3BO60308309

MASTRO NEW JAGUAR S/P NARANJA LYXPCKLE160B02482

YAMAHA PASEO S/P NEGRO 3YJ-0805208

YAMAHA MINT S/P BLANCO 1YU-1900866

VESPA PASEO S/P VERDE

VERUCCI CUTER MBI-991 ROJO LFETCK20857000171

SUZUKI BANDI-400 S/P AZUL GK75A-101772

SUZUKI JOOG S/P GRIS

YAMAHA SUPER Z S/P NEGRO 3YJ-3852383

YAMAHA JOOG S/P NEGRO 3KJ-2441976

YAMAHA JOOG S/P NEGRO/GRIS 3VP-1507789

YAMAHA JOG S/P NEGRO 54V-3089210

YAMAHA JOOG S/P NEGRO 1YU-1856063

YAMAHA APRIO S/P VERDE 4JPZ183166

HONDA 125 CC 684 NEGRO/ROJO H1005VZ13-W0444

BERA NEW JAGUAR S/P NEGRO LP6PCMAO870006917

SUZUKI GN S/P AZUL 9F8NF41A4601136081

CHEVROLET BLAZER S/P GRIS

FORD ZEPHIR VBU-504 BLANCO AJ92VE30047

CHEVROLET CORSA GCD-26K BLANCO/N. 8Z1SC21Z01V308398

MISUBISHI AUTO S/P QUEMADO

FORD MAVERICK DCA-126 BLANCO AJ2TU29576

FIAT AUTO DAC-847 AZUL 231408

FORD FIESTA S/P QUEMADO

CHEVROLET CORSA RAD-82R NEGRO/PLATA 8Z1SC21Z7YV313947

CHEVROLET CORSA S/P BLANCO 8Z1SC216XWV399000

CHEVROLET CAVALIER CX914T BLANCO 8Z1JF5246VV349392

FIAT UNO KBH-55U VERDE 70470166

FANABUS NPR GAZ-67Z AZUL 20G03M126B

FORD FIESTA GBM-44R AZUL 8YPBP01C728A10084

JEEP WRANGLER MDV-830 AMARILLO 70745

FORD F-150 753-HAA AZUL AJF15W42232

CHEVROLET SILVERADO 51S-DBC NEGRO 2GCEC13J971707779

DAEWOO CIELO CW-700T BLANCO

CHEVROLET MALIBU XVP-943 AZUL

FORD DEL REY GDC-12B AZUL LJ8KER18670

SEGUNDO

Con fundamento en el artículos 20 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, se declara Adjudicados los referidos Vehículos, por considerarse los mismos abandonados, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se acuerda remitir copia certificada de la presentes actuaciones y decisión, para que cuyo Organismo, de estimarlo procedente, realice los trámites correspondientes para la incorporación de éstos al patrimonio nacional.

TERCERO

Se dejan a salvo derecho de terceros que demuestren sobre los referidos vehículos.

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Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2008.-

LA JUEZA TITULAR,

_______________________________

Abg. M.E.G.A.

LA SECRETARIA,

___________________________

MIRLENE N.M..-

En esta misma fecha y siendo las 2:00 pm Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-

SCTA.-

Exp.3987.

MEGA.-

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