Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2009-000120

PRESUNTA AGRAVIADA: ESTACIONAMIENTO CEN-CAP C.A., sociedad anónima constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 31-A-Pro, de fecha 26 de febrero de 1.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: R.G.G., O.G.B. y N.G.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 955, 15.797 y 29.408, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Las Finanzas, creado mediante Decreto Presidencial No. 310 de fecha 10 de agosto de 1.994 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 35.525 de fecha 16 de agosto de 1.994.

APODERADOS JUDUICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: A.B., A.A., A.C., A.G., ALFREDO CARVALLO, ALGENIA LEDEZMA, A.B., A.M.P., A.T., A.M., A.V.V., A.A., A.S., B.T., B.R., B.G., B.R., C.C., C.C., C.V., C.J.F., C.G., CYR ALARCON, D.C., D.R., E.S.Z., E.B., E.H., E.E., E.M., F.L., F.V.G., G.A., G.O., G.D.J.G., G.F., G.Z.M., H.C., H.C., I.C., I.R., IRALINDA GUTIERREZ, I.G., I.B., I.C., I.P.T., I.C., J.D., J.T., J.C., JAVIER PRIETO, JOMAIRA ESPARRAGOZA, J.G.H., J.C.Z., J.C., J.P., L.P., LEONARDO FERREIRA, LEYMAN VELASQUEZ, L.P., L.P.G., L.M., L.H. DÍAZ, LUPECIA OLAVARRIA, M.M., M.F., M.F.S., M.G.V., M.G.W., M.G.O., M.O.G., M.G., M.S., M.D.G., M.P.D.R., M.T., M.S., M.C., M.I. PEÑA, MIGDERBIS MORÁN, M.S., M.P., M.R.E., M.T., N.R.M., N.E.G., N.S., N.M., O.G., P.Z., P.C.Z., P.G.B., R.P.P., R.V.M., RANCY MUJICA, R.V., R.F.B., R.J.R., R.D.F., S.L., S.S.C., THAIS RIVAS, TIRMA M.R., T.L., V.G.F., V.G., W.M.F., Y.H.D.L., Y.G., Y.T.M., YUDYTH COBO y Z.B., venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.43.648, 68.313, 97.143, 97.639, 48.851, 38.268, 134.553, 44.435, 111.448, 103.674, 51.051, 99.060, 26.507, 64.604, 80.959, 106.841, 149.028, 53.153, 29.322, 40.259, 92.660, 79.048, 69.956, 70.921, 49.526, 39.283, 70.623, 111.492, 11.527, 75.413, 150.425, 22.765, 111.477, 113.395, 61.470, 68.931, 35.889, 129.800, 24.064, 38.968, 39.690, 60.804, 47.673, 95.866, 32.958, 124.269, 34.678, 32.205, 65.460, 48.361, 33.487, 129.924, 110.608, 82.475, 42.343, 53.789, 112.895, 23.436, 81.748, 117.213, 124.411, 54.129, 49.039, 96.450, 53.588, 73.439, 58.978, 64.132, 46.883, 41.541, 66.613, 51.836, 111.343, 55.701, 56.519, 20.651, 104.211, 44.572, 75.155, 105.013, 40.950, 33.483, 93.956, 37.650, 72.126, 25.934, 90.674, 37.527, 71.439, 44.736, 130.891, 73.837, 64.099, 42.281, 26.522, 40.309, 36.609, 140.594, 123.778, 72.091, 76.346, 59.982, 85.091, 31.943, 116.430, 44.338, 76.667, 100.460, 70.043, 15.726, 77.831, 40.000 y 97.222, en ese mismo orden, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

EXPEDIENTE: AP11-O-2009-000120

-I-

Se inició el presente procedimiento de ACCION DE A.C., en virtud de la remisión que del mismo hiciera a esta jurisdicción civil ordinaria, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad Capital, todo ello basado en la decisión proferida por el citado despacho en fecha 27 de mayo de 2009, quien actuando como Tribunal de alzada con competencia sobre las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, según sentencia Nº 2.271, de fecha 24/11/04, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes´Card, c.a. y según lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual dicha corte tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Supremas de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico. En el presente caso dicha Corte Segunda actuó como alzada a los fines de decidir sobre la apelación que fuera interpuesta en contra de la decisión del día 2 de julio de 2008, proferida esta última por el Juzgado Superior Octavo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio R.G.G. y O.G., respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CEN-CAP C.A., verificándose del dispositivo proferido por la alzada, en su fragmento pertinente, del contenido siguiente:

  1. - QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2008, por el abogado O.G.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estacionamiento Cen-Cap c.a., contra el auto de fecha 18 de julio de 2008, dictado por el juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó el pedimento del diligente, respecto a la solicitud de regulación de competencia.

  2. - CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008, por el juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  3. -QUE CORRESPONDE a los Tribunales de Primera Instancia Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., por los abogados R.G. y O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 955 y 15.797, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CEN-CAP C.A., contra la p.A. Nº GGSJ-DAP-2008-0007, de fecha 9 de marzo de 2008, dictado por la Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le otorgó un plazo de treinta (30) días para entregar el inmueble arrendado en el Edificio Centro capriles, ello en razón de que el mismo fue adquirido como sede principal del referido Organismo.

  4. ORDENA remitir el presente expediente al juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. - ORDENA remitir copia Certificada de la presente decisión al juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº CSCA-2009-003887, de fecha 22 de septiembre de 2009, asunto Nº AP42-R-2008-001479, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, constante de doscientos veintinueve (229) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de A.C. que sigue el ESTACIONAMIENTO CEN-CAP, C.A., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), siendo asignado el mismo a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento y decisión, previo los tramites administrativo de distribución llevado a cabo en la fecha antes descrita, dándosele entrada expresamente al presente recurso mediante auto dictado el 26/11/09, admitiéndose el mismo mediante auto proferido el 12 de julio de 2010.

En este sentido, luego de una vista preliminar del escrito que encabeza estas actuaciones donde alegaron textualmente los apoderados judiciales de la PRESUNTA AGRAVIADA:

…que su representada la sociedad anónima Estacionamiento Cen-Cap, C.A., en fecha 1 de julio de 1.971, celebró contrato privado de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Capriles, c.a., el cual tuvo por objeto el primer sótano, el segundo sótano y el estacionamiento mecánico del tipo comúnmente denominado “Pigeon-Hole”, formado por una estructura de plataforma fija de diez (10) plantas, incluidas dos máquinas estacionadoras del sistema Pigeon-Hole de vehículos con los accesorios que se componen dos plataformas giratorias, ubicados en el edificio denominado Centro Capriles, situado con frente a la Plaza Venezuela, entre las Avenidas La Salle y Quito de la Urbanización Los Caobos, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas. Dichos sótanos y estacionamiento mecánico los destinó nuestra representada, al servicio público de aparcamiento de vehículos automotores y al lavado y engrase de los mismos.

Sostienen que el referido contrato de arrendamiento se otorgó en forma privada y por tiempo determinado y mantuvo su vigencia hasta el 1º de marzo de 1.992, fecha en que la propietaria del inmueble Inversiones Capriles, pasó la administración del mismo a su empresa asociada Administradora Vadin c.a., con quien se otorgó un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 1 de marzo de 1992, el cual fue a su vez cedido a la propietaria en fecha 1º de enero de 1994, en razón de haber devuelto a dicha propietaria la administración del inmueble, según consta de carta de fecha 12 de enero de 1994, dirigida a nuestra representada por la Administradora Vadin, c.a. Por consiguiente, en la actualidad la relación arrendaticia respecto de la zona de estacionamiento sigue vigente sin solución de continuidad, entre nuestra representada como arrendataria e Inversiones Capriles como propietaria y arrendataria subrogada del referido contrato de arrendamiento.

Infieren que a partir del día 3 de enero del año en curso, el Instituto Autónomo Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), diciéndose propietario del edificio Centro capriles y sin notificación de ninguna naturaleza, ni del SENIAT ni de INVERSIONES CAPRILES C.A., procedió de manera ilegal, inconstitucional, autoritaria, violenta y sin formula de juicio a tomar posesión de los sótanos y demás áreas de estacionamiento de vehículos arrendadas a nuestra representada, colocó vigilantes armados a las puertas de entrada y salida de estacionamiento, impidiendo el ingreso de los usuarios del estacionamiento, y por consiguiente impidiendo a mi representada, por vías de hecho, la explotación del ramo de estacionamiento y servicios de vehículos que venía haciendo, despojándola de la administración del mismo, impidiendo que el público en general estacione sus vehículos, permitiendo solo el acceso y sin pago compensatorio alguno, de los vehículos de los funcionarios y empleados del SENIAT, causándole gravísimos daños materiales y morales a nuestra representada, con flagrante violación de sus derechos legales y además de sus derechos y garantías constitucionales, que son objeto de la presente querella.

Delatan que sorprendidos ante tal conducta del SENIAT, optaron por dirigirse al registro Público a fin de informarse sobre la presunta compraventa y constató que efectivamente por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 3 de enero de 2008, bajo el No. 9, Tomo 1, Protocolo Primero, la firma Inversiones Capriles c.a,,dio en venta a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Popular Para Las Finanzas y con destino a la sede del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el edificio Centro capriles, incluyendo en dicha venta los sótanos de estacionamiento de vehículos y las maquinarias arrendadas a nuestra representada. El SENIAT que a su vez era arrendatario de varias plantas del mencionado centro Capriles, tomó posesión inmediata del inmueble, subrogándose de hecho en los derechos y obligaciones asumidos por Inversiones Capriles c.a., con mi representada, derivados del contrato de arrendamiento.

Igualmente señalan que desde el 1 de julio de 1971 hasta el 25 de febrero de 1999, la entonces sociedad de responsabilidad limitada Estacionamiento Cen-Cap

s.r.l., y desde el 26 de febrero de 1999 hasta el 3 de enero de 2008, la sucesora de ésta Estacionamiento Cen-Cap” c.a., han poseído precariamente, pero en forma continúa y pacífica el objeto del contrato de arrendamiento, constituyendo en el mismo un fondo de comercio dedicado a la explotación del ramo de estacionamiento público de vehículos automotores y servicio de lavado y engrase, el cual constituye el principal activo de nuestra representada.

Denuncian que la arbitraria, ilegal e inconstitucional toma de los sótanos y el Pigeon Hole del inmueble que ocupaba legítimamente nuestra representada, en virtud del contrato de arrendamiento vigente, ejecutadas por el SENIAT, sin que mediare notificación alguna, procedimiento judicial y mucho menos sentencia condenatoria en contra de nuestra representada, y con la colocación de vigilantes en sus puertas de acceso y salida, todo ello a la fuerza y bajo la intimidación que suponen las armas que portan dichos vigilantes, identificados como del SENIAT, constituye además del desconocimiento de la relación arrendaticia, un despojo del objeto del contrato de arrendamiento, cuyos derechos, deberes y obligaciones se ha subrogado el mencionado agraviante.

Manifiestan que ante lo sucedido, su representada se vio precisada a acudir ante el Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que por vía de inspección judicial, dejará constancia de la perturbación posesoria y confiscación de la propiedad de que fue objeto por parte del SENIAT, cuyas actuaciones acompañó como pruebas de los hechos denunciados.

Del mismo modo apunta que el 19 de marzo de 2008, en vista del atropello señalado, violatorio de los derechos consagrados en el artículo 49, ordinales 3º, 6, artículos 87, 91, 112, 115 y 116 del texto Constitucional, ante el juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo expediente No. 0468, cuya admisión fue negada por sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, bajo el argumento de que dicha acción la debíamos proponer por la vía de nulidad de acto administrativo, no obstante de que ningún acto administrativo susceptible de nulidad conforme al procedimiento contencioso administrativo dio origen a tales atropellos. Apelada dicha decisión fue desistida por cuanto en el ínterin de la admisión de dicha apelación se produjo la p.a. recibida mediante oficio Nº GGSJ-DAP-2008-0007, el cual fue dictado por la ciudadana F.M.C., Gerente General de los Servicios Jurídicos del Instituto Autónomo Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, siendo su ilegalidad e inconstitucionalidad evidente, por el atropello y violación de derechos legales y constitucionales de la recurrente, y por la ignorancia de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que denota la persona quien suscribió dicha comunicación, en efecto:

º Desconoce que mi representada como arrendataria del inmueble objeto de la medida, tiene derecho a seguir ocupando el inmueble como tal, por la subrogación de los derechos y deberes surgidos en el contrato de arrendamiento, adquirido por el ente querellado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1605 del Código Civil en conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

º Desconoce que son los Tribunales de la república Bolivariana de Venezuela, los competentes para conocer y decidir las controversias que se pueden suscitar entre la Administración Pública Nacional, en cualesquiera de sus entes y los particulares.

º Se abroga la utilización de la fuerza, y peor aún, de la fuerza pública armada, para hacerse justicia por su propia mano, violando derechos legales y constitucionales a mi representada, y causándole inmensos daños patrimoniales y morales con su abusiva e ilegal conducta, incurriendo además en el delito de abuso de autoridad y desviación de poder.

º Desconoce y violenta a mi representada el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

º El acto es dictado y ejecutado por un funcionario evidentemente incompetente, puesto que es la máxima autoridad de cualquier ente de la administración pública nacional, estadal y municipal o de los antes autónomos, la facultada para dictar Decretos, Resoluciones, Resueltos o Providencias de efectos generales o particulares de cualquier naturaleza; no sus subalternos. Ni siquiera por delegación de la máxima autoridad del organismo, puede un funcionario subalterno, dictar providencias que afecten a los particulares, individual o colectivamente.

º Ejecutó el acto administrativo sin base legal, aduciendo que el SENIAT ejerce actividades consideradas como de “seguridad de Estado”, lo cual es solo una invención, toda vez que no se señaló en base a que disposición legal, las actividades del señalado ente podrían considerarse como de Seguridad de Estado, y en el supuesto negado de que así fuere, tampoco podría el referido ente proceder de la manera arbitraria, ilegal y abusiva, violatoria de los derechos legales y constitucionales de mi representada, tomándose la justicia por su propia mano.

º Concede un plazo de treinta (30) días para que nuestra representada le entregue el inmueble, cuando ya lo había tomado por la fuerza desde el 1 de enero de 2008 e inclusive impidió a la arrendataria agraviada el retiro de efectos bienes de oficina, así como los equipos y maquinarias del servicio de lavado y engrase, tal como se evidencia de la inspección judicial practicada.

En cuanto al derecho nos permitimos transcribir parcialmente las disposiciones invocadas en el presente recurso de a.c., solo en lo atinente a los preceptos que fueron directamente violentados por el SENIAT, a nuestros representados: artículos 49, 91, 112, 115, 116, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente señala que el citado organismo incurrió en violación de disposiciones de los artículos 1585, 1604, 1605, 1607 del Código Civil, respecto de las obligaciones contenidas en los artículos 1159, 1160, 1167, 1185, 1196, ejusdem. Igualmente violentó las disposiciones contenidas en los artículos 20, 38, 39, y 65 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ignorar su aplicación, además ignoró los artículos 9, 10, 12, 18, 19, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que si el SENIAT pretende dar por terminado el contrato de arrendamiento, adicionalmente mi representada tiene derecho a que se reconozca el plazo de tres años de prórroga legal, a que se contrae el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al ser desalojada “manus militari”, se le cercenó el derecho a ésta de seguir ocupando el inmueble por dicho plazo, y consecuencialmente se le está ocasionando pérdidas económicas irreparables, tomando en consideración que la prorroga legal opera de pleno derecho, siendo ésta última disposición de orden público.

Infirieron que el acto administrativo es nulo por cuanto no se le inició un procedimiento administrativo, carecía de motivación, fue dictado por una autoridad incompetente, no se les indicó los recursos, lapsos y tribunales, ante los cuales recurrir en caso de considerar lesionados los intereses de su representada, razones por las cuales solicitaron se declarara la nulidad de la p.a. Nº GGSJ-DAP-2008-0007, de fecha 9 de marzo de 2008, y en el supuesto negado que se considere que dicha P.A. no es nula de toda nulidad, entonces declare su anulación, en virtud de las violaciones a los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…) que declare la nulidad de todos los actos que por vía de hechos y de la fuerza ha venido realizando el SENIAT en contra de mi representada, para que de ello no se derive, ni nazca derecho alguno a favor de la querellada agraviante SENIAT.

Por vía de Recurso de A.C. que ejercemos por vía cautelar, declare la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales, violentadas a mi representada que deben ser restituidos de inmediato y en consecuencia ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cese de la violación de los artículos 49, en sus ordinales 3º, 6º y 8, 87, 91, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para que además se abstenga en el futuro de realizar cualesquiera otros actos, que de alguna forma menoscaben éstos u otros derechos legales y constitucionales de nuestra representada, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Constitución y del artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales.

En cuanto al a.c., esgrimieron los apoderados judiciales de la parte recurrente, que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem fuera decretada medida cautelar innominada, consistente en ordenar a la recurrida, la exoneración del pago de las pensiones arrendaticias que incumben a nuestra representada, por todo el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y la fecha en que se le restituya plenamente el goce de sus derechos arrendaticios sobre el inmueble, por lo otrora cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y tres Bolívares fuertes (Bs. F. 45.453,00) y que se ordene a la recurrida, se abstenga de realizar cualesquiera otros actos que directa o indirectamente menoscaben otros derechos legales o constitucionales de nuestra representada, sean éstos por acción o por omisión, manifestando que dichas medidas llenan los extremos requeridos para su procedencia, es decir la presunción grave del derecho reclamado y la presunción grave de que pudiere resultar ilusoria la ejecución del fallo.

BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS SUSCITADOS Y ACAECIDOS DURANTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C. DESARROLLADA EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

En este sentido conforme a los autos que cursan en el presente expediente, se logra desprender de acuerdo a los hechos expuestos por los mismos apoderados judiciales del hoy recurrente, que en fecha 6 de febrero de 2008, intentaron ante el juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo, bajo el expediente Nº 0468, formal recurso de a.c. a tenor de lo dispuesto por el Artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales, cuya admisión fue negada por sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, bajo el argumento de que dicha acción la debieron proponer por la vía de nulidad de acto administrativo, ya que no obstante de que ningún acto administrativo susceptible de nulidad conforme al procedimiento contencioso administrativo dio origen a tales atropellos. Apelada dicha decisión, fue desistida por cuanto en el ínterin de la admisión de dicha apelación se produjo la P.A..

Que el día 25 de agosto de 2008, se recibió ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, formal recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de A.C.d.S.d.E. contra la P.A. contenido en el Oficio No. GGSJ-DAP-2008-0007, de fecha 9 de marzo de 2008, dictado a su decir, de manera ilegal por la Ciudadana F.M.C., Gerente General de los Servicios Jurídicos del Instituto Autónomo “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” (SENIAT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, así como Recurso de Nulidad del acto administrativo que por las vías de hecho ha venido ejecutando el mencionado organismo SENIAT y Recurso de A.C.C. contra el mencionado ente por las mismas vías de hecho en que ha incurrido dicho organismo gubernamental contra su representada Estacionamiento Cen-Cap, c.a., verificándose dentro de sus alegatos y exposiciones señalados en el citado escrito, donde los mismos se abrigaron y señalaron como violentados los preceptos establecidos en el artículo 49, numeral 3 y 8, 87, 91, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1585, 1604, 1605, 1607 del Código Civil, adminiculados con los artículos 20, 38, 39 y 65 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de los Artículos 9, 10, 12, 18, 19, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por los numerales; artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se desprende de autos que dicho recurso fue conocido y sustanciado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, verificándose que dicho Juzgado una vez sustanciado el asunto procedió en fecha 2 de julio de 2008, a dictar su correspondiente fallo, a través del cual se declaró incompetente, ordenando remitir los autos del presente expediente a la Jurisdicción Civil de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera y decidiera la presente acción, observándose que contra la citada decisión en fecha 3 de julio de 2008, la parte recurrente solicitó la regulación de la competencia, considerando la jurisdicción civil incompetente para conocer del asunto planteado, cuyo recurso fuera negado en fecha 18/07/08, por el citado juzgado superior octavo, argumentando para ello que no existe conflicto de competencia alguno que amerite el citado recurso ejercido, con vista a la negativa por parte del señalado juzgado superior la parte actora interpuso formal recurso de apelación, el cual como se mencionó anteriormente fue oído en ambos efectos y remitido en su oportunidad correspondiente, siendo conocido y sustanciado por el remitente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien conforme se indicó anteriormente emitió su fallo el 27 de mayo de 2009, remitiendo los autos a esta jurisdicción civil.

Ahora bien, habiéndose admitido el presente recurso mediante auto dictado el 12 de julio de 2010, se procedió conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente se dio estricto cumplimiento al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07, dictada en fecha 01-02-2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, por lo que en acatamiento al criterio sustentado en el referido fallo, se ordenó la notificación tanto al presunto agraviante, identificados plenamente en el encabezamiento de esta decisión, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que comparecieran por ante la sede de este Tribunal a imponerse de los autos que conforman la presente acción de A.C. y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional, contemplada en el artículo 26 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la cual tendría lugar tanto en su fijación, como para su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones acordadas.

Siguiendo en el mismo orden procesal desarrollado en esta acción y cumplidos como fueron todos los trámites de ley, respecto a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, de las cuales se dejó expresa constancia a través del auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, constatándose de la misma forma que en el citado auto fue fijada la fecha y hora para que tuviere lugar el acto para la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública cuyo episodio tuvo lugar efectivamente en fecha 30/11/2010, a las 11:30 a.m.-

Finalmente, el Tribunal admitió las probanzas traídas a los autos por ambas representaciones, quienes una vez presentes en el acto arriba señalado, procedieron a dar sus argumentos en forma oral y breve. En este sentido, la representación judicial de la parte accionante estuvo a cargo del abogado en ejercicio O.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.797, verificándose que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante estuvo a cargo de P.L.G. y Á.L.A., de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.099 y 99.060, respectivamente. Entre tanto, la representación fiscal estuvo a cargo del ciudadano J.L.Á., con el carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público, con plena competencia en Derechos y Garantías Constitucionales ante esta jurisdicción, quien una vez oída las exposiciones de ambas partes solicitó al tribunal un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para emitir su opinión, lo cual haría a través de escrito, lapso este que fuera concedido. De la misma forma el tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para deliberar sobre el asunto debatido

Habiéndose efectuado la anterior narrativa, y llegada la oportunidad establecida pasa este Tribunal actuando en sede constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud interpuesta por la representación judicial de la sociedad Anónima Estacionamiento Cen-Cap c.a., previamente es oportuno señalar de acuerdo al escrito presentado que en el Capitulo V referido al Petitum, la parte accionante, señaló que “ independientemente de las acciones de resarcimiento a que pudiere tener derecho nuestra representada, ante el Estado Venezolano y de la responsabilidad individual que pudieren imputarse a los funcionarios del ente supuestamente señalado como agraviante, en virtud de las violaciones legales y constitucionales explicadas a lo largo del escrito, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad, de conformidad con lo previsto por los numerales 25, 27 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia; artículo 27 de la Constitución y del artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para ejercer en este acto, recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la p.A. contenido en el oficio No. GGSJ-DAP-2008-007, de fecha 19 de marzo de 2008, dictado por la Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, así como recurso de nulidad y recurso de A.C. por vía cautelar, por las vías de hecho en que ha incurrido el mencionado organismo gubernamental en contra de nuestra representada, en consecuencia solicitó:

Primero

Que el Tribunal declare nula de toda nulidad, la P.A. contenido en el citado oficio.

Segundo

Para el supuesto negado que considere que dicha P.A. no es nula de toda nulidad, entonces declare su anulación, en virtud de las violaciones a los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tercero

Para que declare la nulidad de todos los actos que por vía de los hechos y de la fuerza ha venido realizando el SENIAT en contra de mi representada, para que de ellos no se derive, ni nazca derecho alguno a favor de la querellada agraviante SENIAT.

Cuarto

Por vía de Recurso de A.C. que ejercemos por vía cautelar, declare la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales, violentadas a mi representada que deben ser restituidas de inmediato, y en consecuencia se le ordene al citado ente gubernamental, en el cese de la violación de los artículos 49, en sus ordinales 3, 6º y 8, 87, 91, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia para que cese en la perturbación posesoria; para que se restablezca la situación jurídica infringida, en consecuencia para que restituya a nuestra representada en la posesión d los sótanos uno y dos que venía ocupando en el edificio “Centro capriles”, ampliamente identificado, así como del estacionamiento mecánico o Pigeon Hole y de las instalaciones y equipos de su propiedad.

-III-

Ahora bien, en el presente caso, considera este Tribunal constitucional pronunciarse como punto previo antes de ahondar sobre el fondo del asunto debatido sobre la competencia o no, para conocer sobre este asunto, cuyo petitorio fuera realizado por la representación de la parte presuntamente agraviada al momento de llevarse a cabo la audiencia oral y pública.

En este sentido tenemos que el Proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido arraigada constitucionalmente como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 del texto constitucional.

Por lo tanto, el derecho de acción es conferido por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que esa reclamación sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella pone de manifiesto en la demanda, donde expresan todos aquellos alegatos fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita el derecho de acción.

De modo que, la demanda puede ser definida como un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado.

De acuerdo a lo anterior tenemos que en cuanto a los puntos primero, segundo y tercero del petitum, los apoderados de la presunta agraviada solicitaron 1) Que el Tribunal declare nula de toda nulidad, la P.A. contenido en el citado oficio. 2) Para el supuesto negado que considere que dicha P.A. no es nula de toda nulidad, entonces declare su anulación, en virtud de las violaciones a los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 3) Para que declare la nulidad de todos los actos que por vía de los hechos y de la fuerza ha venido realizando el SENIAT en contra de mi representada, para que de ellos no se derive, ni nazca derecho alguno a favor de la querellada agraviante SENIAT.

Bajo estos argumentos es completamente reiterativo e imperante por parte de este Tribunal constitucional, declarar su competencia para dilucidar la acción interpuesta, esta afirmación deviene en primer orden debido a que anteriormente la parte accionante había interpuesto en un principio un a.c. autónomo con las mismas características explicativas en el recurso de nulidad interpuesto con posterioridad, cuyo recurso originario de amparo autónomo fuera declarado inadmisible por el juzgado Décimo Superior de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 19/02/08, en la cual hizo del conocimiento al actor la posibilidad de interposición del recurso ordinario contra las vías de hecho consagrado en el vigésimo séptimo aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciéndosele saber también en esa misma decisión, que de optar por dicho recurso, tendría un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir del día 3 de enero de 2008, verificándose luego que la parte hoy accionante efectivamente optó por recurrir a la vía propuesta y señalada por el citado juzgado Superior Décimo, al interponer ciertamente en fecha 25/08/08, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c.d.s.d.e. ante la jurisdicción contencioso administrativa, conociendo del mismo de acuerdo a lo autos que conforman el presente expediente, el juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de haberlo sustanciado conforme a derecho y que llegada la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, efectivamente así lo hizo en su decisión proferida el día 2 de julio de 2008, a través de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir sobre el recurso interpuesto, cuya decisión una vez producida fuera objeto del recurso de apelación por parte del hoy accionante, y que oída como fue en ambos efectos dicho recurso, conoció como Tribunal de alzada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, quien en su decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2009, confirmó la sentencia apelada.

Por lo tanto, de acuerdo a estos acontecimientos es de considerar que al haber interpuesto la parte accionante en primer lugar, una acción de a.c. autónomo, que se repite fuera declarado inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y luego al haber interpuesto esta misma representación un recurso de nulidad conjuntamente con a.c., el cual a su vez una vez sustanciado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, éste último en su decisión declaró la incompetencia para conocer del asunto puesto a su conocimiento, cuya decisión como se mencionó anteriormente fuera confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quien actúo como alzada, ordenándose la remisión de los autos a los Tribunales Civiles Ordinarios, para conocer y decidir del recurso interpuesto.

En este sentido, es de considerar que la parte accionante al haber interpuesto con anterioridad los recursos permitidos legalmente para la defensa de los derechos presuntamente conculcados a su representada, con las consecuencias detalladas a lo largo de esta decisión, es de presumir que con ello agotó los medios y recursos por la vía contencioso administrativa considerados por él para atacar desde el inicio los presuntos derechos y garantías constitucionales violentados a su representada, mas aún cuando de los autos se verifica que la competencia es atribuida exclusivamente a los tribunales civiles ordinarios con competencia en la materia discutida, por estar involucrado un contrato de arrendamiento que ata a una de las partes en conflicto, en este caso, a la parte presuntamente agraviada, cuyo procedimiento se encuentra expresamente regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1.999, la cual prevé exclusivamente en el capitulo III del Titulo I, la Jurisdicción Especial Inquilinaria, en lo referente en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos, cuya competencia le es atribuida legalmente a la jurisdicción civil ordinaria. Por lo tanto se reitera una vez mas que es la jurisdicción civil ordinaria la competente para dilucidar el recurso interpuesto por la presunta agraviada, ello en razón a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, el cual establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violadas o amenazadas de violación…” Así se decide. (resaltado y subrayado nuestro)

Aclarado lo anterior, y asumiendo la competencia por parte de este Tribunal Constitucional para entrar a decidir sobre el fondo de la acción de amparo interpuesto se verifica de acuerdo a la audiencia oral y publica llevada a tal efecto en fecha 30/11/2010, donde una vez mas la parte accionante manifestó de forma oral su exposición donde relató que interpone la presente acción de a.c. contra los presuntos actos realizados por la parte agraviante, esto es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien de una manera arbitraria, ilegal e inconstitucional tomó las puertas de acceso y salida del inmueble ocupado por su representada en condición de arrendataria, sin que mediara notificación ni procedimiento alguno, con colocación de vigilantes en las puertas de acceso y salida mediante la fuerza y bajo intimidación de las armas que portaban dichos vigilantes, con lo cual constituyó un desconocimiento de la relación arrendaticia que lo vincula al despojarlos del objeto del contrato de arrendamiento, cuyos deberes y derechos se han subrogado frente al mencionado supuesto agraviante, afirmando también la confiscación del fondo de comercio que operaba en el lugar, privando por vías de hechos a su representada del uso, goce y disfrute pacifico del bien arrendado y del derecho a operar la mencionada hacienda mercantil, considerando conculcados derechos que les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perturbando de esta manera la posesión que vienen ocupando en condición de inquilinos.

De acuerdo a lo anterior observa este Tribunal que el petitorio de la pretensión de a.c. está dirigido, desde el punto de vista de los presuntos agraviados, al cese inmediato de las violaciones constitucionales señaladas a lo largo de su escrito, las cuales están siendo ejecutadas por el ente presuntamente agraviante a partir de la p.a. contenida en el oficio Nº GGSJ-DAP-2008-0007, del 9 de marzo de 2008, y que no han cesado a la fecha de hoy, cuyas consecuencias se destacan básicamente en las perturbaciones y del despojo a la posesión a que han sido objeto por parte de los nuevos propietarios del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, solicitando a su vez la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violentadas a la recurrente y en consecuencia se ordene al ente señalado como presunto agraviante, el cese de dichas violaciones para que cese la perturbación posesoria, y que se abstenga en el futuro de realizar cualesquiera otros actos que de alguna manera menoscaben éstos u otros derechos.

Ahora bien, este juzgado actuando en Sede Constitucional y siguiendo lo dispuesto en la sentencia No. 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el a.c. solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

…existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, POR LO QUE RESULTA VINCULANTE PARA EL JUEZ CONSTITUCIONAL LO QUE PIDA EL QUEJOSO, SINO LA SITUACIÓN FÁCTICA OCURRIDA EN CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS EFECTOS QUE ELLA PRODUCE, QUE EL ACTOR TRATA QUE CESEN Y DEJEN DE PERJUDICARLO…

De acuerdo a lo anterior, corresponde pues a este juzgador, emitir un pronunciamiento en la presente solicitud y al respecto observa que, de conformidad con los criterios establecidos en materia de competencia de a.c. (sentencias del 20 de enero de 2000, casos E.M.M. y D.R.M.; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; y del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), y en consideración a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer de la acción de amparo propuesta, en razón del grado, la materia y del territorio.

Asimismo, se verifica que la presente acción de a.c. es ejercida en forma autónoma, es decir, no subordinada a otro recurso, por lo que dada su naturaleza restablecedora debe ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto u hecho lesivo o perturbador.

De allí que, el a.c. no debe ser considerado como un medio genérico protector de todo el que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad) y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

El principio de violación directa supone que el a.c. sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia de que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental.

Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que debe restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados.

En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna.

Por lo que atañe al principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de a.c. está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.

Con relación al principio de la irreparabilidad se observa que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con ésta, por cuanto el a.c. comprende todo aquéllo que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica, siendo sus efectos siempre restitutorios o restablecedores, resultando inadmisible si se crearan o modificaran situaciones idénticas.

Por último, con relación al principio de la urgencia o teoría de inmediatez, establece la procedencia de la acción de amparo aún en casos de que existiendo vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer dicha violación de manera inmediata; y, es esto, precisamente lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de a.c..

En el presente caso, se interpone la presente acción, básicamente según lo denunciado por los accionantes en su escrito, ratificados posteriormente en la audiencia oral y publica llevada a cabo, contra las presuntas perturbaciones posesorias por vía de hechos materializadas por el presunto agraviante, dentro de las cuales trastornaron la tranquilidad de los accionantes, quienes manifestaron ocupar el bien inmueble desposeído en calidad de arrendatarios hoy propiedad del ente accionado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuyo bien inmueble y del cual deviene su cualidad de arrendatario está constituido por el primer sótano, el segundo sótano y el estacionamiento mecánico del tipo comúnmente denominado “Pigeon-Hole”, formado por una estructura de plataforma fija de diez (10) plantas, incluidas dos máquinas estacionadoras del sistema Pigeon-Hole de vehículos con los accesorios que se componen dos plataformas giratorias, ubicados en el edificio denominado Centro Capriles, situado con frente a la Plaza Venezuela, entre las Avenidas La Salle y Quito de la Urbanización Los Caobos, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas. Dichos sótanos y estacionamiento mecánico los destinó su representada, al servicio público de aparcamiento de vehículos automotores y al lavado y engrase de los mismos, para cuya fundamentación se denuncia la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a los derechos humanos, el derecho a la propiedad, a la libertad económica, todos ellos previstos en los artículos 49, 87, 91, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentado lo anterior, se observa que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciada por el apoderado judicial de los quejosos, nace -a su decir- partir del día 9 de marzo de 2008, y lo que en principio constituyó un fundado temor para los accionantes, se materializó al extremo, según lo argumentado por su apoderado judicial en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que -a su entender- la violación nace a partir del mismo momento en que recibieron por parte de los propietarios del inmueble que habitan en calidad de arrendatarios, los constantes acosos, amenazas y hostigamientos, tanto verbales como materiales, conllevándolos a vivir en un estado de intranquilidad e inseguridad debido a esas perturbaciones constantes por parte de aquéllos.

Ahora bien, de acuerdo a estas denuncias ya detalladas, es importante destacar que el propósito de la figura del A.C. en nuestro país es la tutela de los derechos consagrados en la Carta Fundamental, incluyendo todos aquéllos que no figuren de manera impresa en ella o en los tratados Internacionales relacionados con la materia de derechos humanos.

Esta acción constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, de cara a las violaciones que de tales garantías perpetren tanto los poderes públicos, es decir la Administración, como los entes privados o simplemente el particular.

En razón de ello podemos establecer, que la acción de a.c. constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ese carácter extraordinario de la acción de a.c. ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del a.c..

De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del a.c., sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del articulo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

(resaltado del tribunal).

A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que la parte accionante en amparo haya hecho uso en su momento de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo los actos perturbatorios sufridos, como lo era la acción Interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

Asimismo el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 699 establece:

ARTICULO 699: En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Ahora bien, de lo anterior se logra desprender que los quejosos obraron en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y de que “... el a.c. no es-como se ha pretendido-un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, cuando dejó sentado que:

“De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”

En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, los accionantes pretenden mediante este procedimiento especialísimo que los presuntos agraviantes, cesen en la perturbación posesoria a que han sido objeto, los cuales se han materializado con conductas desplegadas por estos por vías de hechos y constantes acosos, circunstancias estas que manifestaron haberlos conllevado hasta la fecha a no permitirles su tranquilidad y respeto el cual se merecen conforme al derecho de posesión del inmueble cedido en arrendamiento para su uso, goce y disfrute, lo que se traduce igualmente en la vulneración de derechos constitucionales.

En este sentido se observa, en primer orden que los actos denunciados por los accionantes como lesivos a sus derechos constitucionales, constituyeron en un principio al supuesto de hecho previsto en el artículo 782 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, ambos ya desglosados.

De las normas transcritas anteriormente se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales los accionantes pueden acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente infringen o incurrió el ente señalado como agraviante y por tanto al existir tales vías judiciales hacen inadmisible la proposición de esta acción de a.c..

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el a.c. es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido la Sala Constitucional ha sostenido que:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (sentencia Nº 2369, de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.) (subrayado del tribunal).

En aplicación a los criterios precedentemente expuestos, observa este juzgador, que mediante el ejercicio de una acción autónoma de interdicto de amparo a la posesión, la cual fuese instaurada en su debida oportunidad por parte de los accionantes, figura ésta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico vigente, a través de la cual pudiese haber obtenido un decreto judicial que los amparara en la posesión del inmueble arrendado, situación ésta que no ocurrió al menos dentro del lapso previsto para ello, más aún teniendo la posibilidad de ejercer una acción de cumplimiento de contrato contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta última instauración en el caso manifestado por ellos mismos (quejosos) en el sentido de haber manifestado en su escrito de amparo, que conforme a la venta que sobre el inmueble fue efectuada con preferencia a unos terceros, estos últimos subrogándose en condición de propietarios-arrendadores han debido respetar las condiciones del contrato de arrendamiento vigente que mantienen sobre el inmueble vendido, acciones estas que de haberse instaurado en su debida oportunidad por parte de los accionantes, bien pudieron por una parte obtener, en primer término como base fundamental de las mismas el restablecimiento de la posesión que alegaron sobre el inmueble cedido para su uso, goce y disfrute; y, así, verse amparados en una acción legítima y permitida por ley, o en todo caso como se mencionó anteriormente intentar el ejercicio de una demanda de cumplimiento de contrato cuya acción podría abrir un abanico de posibilidades de ver satisfecho los derechos presumiblemente conculcados, siendo esta última una vía expedita e idónea para atacar los hechos en que presuntamente incurrió con su proceder el ente señalado como agraviante. No obstante, los presuntos agraviados, aún teniendo la posibilidad de interponer esos recursos o vías ordinarias, eligieron recurrir a la vía de a.c., teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, lo cual no hicieron, ni ha hecho a la fecha de esta decisión, sino que utilizaron este medio extraordinario, pudiendo disponer de otros mecanismos lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: “Belkis Astrid González de Obadía”, en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…

( negrillas del tribunal).

De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de a.c., la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.

- IV-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la sociedad anónima ESTACIONAMIENTO CEN-CAP C.A., representada por R.G.G., O.G.B. y N.G.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 955, 15.797 y 29.408, respectivamente, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 Días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-O-2009-000120

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