Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

Exp. Nº 9860.-

A.C.: Apelación.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Mercantil)

Recurso /Con lugar/Revoca /”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

*

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto con sus antecedentes.-

Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades de distribución, el expediente contentivo de la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano C.M.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.823.811, actuando como representante legal de la sociedad mercantil Estacionamiento Don Jesús, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 115-A-Sgdo., asistido por el abogado en ejercicio V.H.D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.369, en contra de la sentencia proferida el día 08.11.2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fechas 17 y 20 de diciembre de 2010, por los abogados M.J.G. y Gervis Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.768 y 25.910, en su carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil denominada Centro Comercial La Boyera, C.A.-

Recibido el mencionado expediente en fecha siete (7) de enero de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.-

En fecha 20.01.2011 y 24.01.2011 se recibieron escritos de la parte accionada y del tercero interesado, fundamentando su posición en la presente causa.

En fecha 07.02.2011 se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la mencionada fecha, dándosele cuenta al Juez de lo acontecido en la presente causa; para lo cual, se procede al pronunciamiento definitivo del mérito de la pretensión de a.c., observándose previamente lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: Que la demanda de a.c. fue presentada en fecha 17 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el ciudadano C.M.G., actuando como representante legal de la sociedad mercantil Estacionamiento Don Jesús, S.R.L. y asistido por el abogado en ejercicio V.H.D.B., en contra de la sentencia proferida el día 08.11.2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Centro Comercial La Boyera, C.A., en contra de la quejosa, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se proceda al reestablecimiento de la situación jurídica infringida.-

La parte accionante, fundamentó su demanda de a.c. en los siguientes hechos:

EN EL LIBELO DE AMPARO:

  1. ALEGÓ:

    …Como lo he señalado, se trata de la sentencia definitiva señalada en el párrafo anterior al presente Capítulo I, la que habiendo sido dictada por el sentenciador actuando fuera de su competencia, ha contrariado y seguirá contrariando flagrantemente las dichas normas consagradas expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso que tienen todas las personas de la República Bolivariana de Venezuela y en particular los de la accionante, pues con ella el sentenciador de la primera y única instancia, en el dispositivo declaró: “PRIMERO: Hacer entrega material real y efectiva a la parte actora libre de bienes y personas en el mismo estado de conservación que lo recibió del inmueble destinado a Estacionamiento ubicado en el Nivel Sótano del Centro Comercial La Boyera, con un área de Un Mil Novecientos Treinta Metros Cuadrados (1.930 mts2), situado en la Avenida Intercomunal Baruta- El Hatillo, Estado Miranda.- SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el proceso.”-

    Procedencia del a.c. y causas que los hacen admisible

    Esta acción de amparo procede en Derecho por cuanto sin estar comprendido en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicita ateniéndome a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 en general y particularmente en el artículo 4 de dicha Ley, en este último caso por cuanto se interpone esta acción de amparo contra la ya determinada sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en esta ciudad que dictó en la fecha ya establecida la decisión que también ya se determinó, actuando fuera de su competencia su sentenciador, con la cual sin lugar a dudas lesionó y sigue lesionando al hoy accionante en amparo su derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, consagrados, respectivamente, en los artículos 26, encabezamiento del 49 y cardinal 1. del mismo 49, todos del Texto Constitucional.

    No ha cesado la violación y la amenaza de violación de los señalados derechos y garantías constitucionales por cuanto todavía no se ha ejecutado la sentencia objeto del a.c. y precisamente con la declaratoria CON LUGAR de este amparo se evitará con seguridad que se lleve a efecto tal ejecución de dicha sentencia que resulta groseramente violatoria de las citadas normas consagradas en el Texto Máximo.

    La violación y amenaza de violación de tales derechos y garantías es inmediata, posible y realizable por la sentencia contra la cual se propone esta acción de amparo que en este momento está en fase de que se cumplan los requisitos legales que hagan posible su ejecución, aunque en forma irregular e inconstitucional.

    La violación de los mentados derechos y garantías constitucionales constituyen una evidente situación reparable y es perfectamente posible su subsanación con el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria CON LUGAR del amparo accionado.

    El quejoso no ha consentido expresa ni tácitamente la violación y amenaza de violación de sus derechos, ya anotados, puesto que está accionando tempestivamente la acción de amparo que nos ocupa.

    El fallo en comento es irrecurrible, por cuanto, además de que versó acerca de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento que fue estimado por la parte actora en Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) equivalentes a 61,53 Unidades Tributarias, estimación que no fue impugnada, la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009 dictó:

    …Omissis…

    Dicha Resolución de inexcusable y vinculante cumplimiento entró en vigencia a partir del 02 de abril de 2009 cuando fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.

    La sentencia contra la cual se recurre en amparo fue dictada por un Tribunal de Municipio, ya mencionado, y no por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Nuestro país no está en situación de suspensión de derechos y garantías constitucionales, además que el desalojo de marras en nada tiene que ver con esa materia.

    No está pendiente de decisión otra acción de a.c. ni de otra naturaleza ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se fundamente la presente acción de amparo....

    .-

  2. DENUNCIÓ:

    “...En fecha 11 de febrero de 2010, la empresa CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.974 bajo el Nº 55, tomo 79-A Sgdo., presentó el libelo de la demanda en el cual de forma clara la actora referida establece que la demandante solo lo es la empresa CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., inscrita en el ya citado Registro de Comercio en fecha: 27 de mayo de 1974.

    En el mismo (libelo), en el inicio de LOS HECHOS, primer párrafo, en forma indubitable se establece:

    En fecha 1 de enero de 2006, mi representada celebró un contrato de arrendamiento con la empresa ESTACIONAMIENTO DON JESUS S.R.L…

    . En el mismo libelo, párrafo segundo así reza: “En la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento se estableció que la vigencia del Contrato, era por un (1) año, a partir del 01 de Enero de 2006, hasta 01 de Diciembre de 2006, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes le avise a la otra con treinta (30) días de anticipación de forma escrita su deseo de no continuar. Es por eso que, en fecha 27 de noviembre de 2006, mi representada notificó a la arrendataria que el contrato de arrendamiento no sería renovado mas, a partir de su vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2006, anexo marcado “C” original de Notificación de No Prorroga tramitada por ante Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda.”

    Advertencia al respecto.-

    La parte actora refiere la existencia de un (1) solo contrato de arrendamiento entre las partes litigantes, esto es, el iniciado el 01-01-2006, por un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales a menos de que se efectuara la notificación que luego afirma haber hecho a la arrendataria.

    Si cierto es que entre las partes litigantes –tal como lo expresa la actora en su libelo- solo existió un (1) único comentado y aludido contrato de arrendamiento, iniciado el 01-01-2006 su finalización, incluida su prórroga legal, inexorablemente se verificó el 30 de junio de 2007.

    En efecto, ciudadano(a) Juez(a) constitucional, el sentenciador de la primera instancia en forma sorprendente e injustificada actuando con abuso de poder, violentando los derechos de tutele judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, por cuanto de autos no tenía ni existe elemento probatorio alguno que demuestre la existencia sino de un (1) solo contrato de arrendamiento que para más señas es el único referido en el libelo de la demanda, esto es el iniciado por un año, contado a partir del primero de enero de dos mil seis (01-01-2006), haya concluido falsamente que entre las partes litigantes si existe una relación arrendaticia mayor a DIEZ (10) AÑOS de duración, lo cual –repito- no tiene sustento probatorio alguno. Es claro que el Sentenciador de la primera instancia para llegar a tan errónea y falsa conclusión, analizó un contrato de arrendamiento que no guarda relación ni identidad alguna con la demandante, la parte actora indebidamente promovió y el Tribunal de la Causa indebidamente proveyó su evacuación e hizo valer fuera del lapso comprobatorio propio para el juicio breve (de 10 días de despacho según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil) para tal propósito (injustificadamente –porque la parte actora sin dar razón valedera- el Tribunal prorrogó por quince (15) días de despacho).

    El contrato de arrendamiento que sirvió de sustento probatorio Sentenciador de la primera instancia para concluir que entre las partes litigante si ha existido una relación arrendaticia de más de diez (10) años consecutivos, fue un contrato de arrendamiento suscrito –como arrendadora- por una empresa denominada “Inmobiliaria La Boyera Nº 4, C.A,” domiciliada en Caracas pero inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de extinto Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1985 (fecha esta que sin explicación alguna omite el Sentenciador de la decisión hoy recurrida en a.c.), empresa ésta que según su copia certificada obtenida por vía de la prueba de Informe se inscribió en tal Registro bajo el Nº 47, Tomo 55-A Sgdo. (datos también que inexplicablemente omitió la sentencia en comento).

    El sentenciador de primera instancia en una grave falsa suposición –repito- que la demandante en este juicio tiene dos (2) denominaciones comerciales, esto es, Inmobiliaria la Boyera Nº 4 C.A., y también Centro Comercial La Boyera, C.A., lo cual a todas luces es impensable puesto que no lo estableció siquiera la propia demandante que lo fue única y exclusivamente el Centro Comercial La Boyera C.A., pero analizando la sentencia comentada no nos deja margen para concluir de distintas formas lo cual ha sido muy lamentable, negativo, transgresivo de los derechos constitucionales de la demanda Estacionamiento Don Jesús, S.R.L, por cuanto ello fue determinante para haberle condenado a la ejecución de un inexistente contrato de arrendamiento (el otorgado como arrendadora por una empresa que ni siquiera fue mencionada en el libelo y tampoco fue parte en el mismo, esto es, la Inmobiliaria La Boyera Nº 4 C.A., cuyo contrato -violando el debido proceso, fue traído a los autos en el lapso de pruebas, indebidamente prorrogado) a tiempo determinado (por supuesto fenecimiento de prórroga legal) y además condenarle al pago de las costas. La demandada en ese juicio primigenio no pudo hacer alegato ni defensa alguna respecto a este contrato de arrendamiento, antes citado, por cuanto el momento procesal para ellos era en el acto de la CONTESTACION DE LA DEMANDA. Con la traída de tal contrato de arrendamiento a los autos, en la dicha fase de prueba, sin que se hubiese ni siquiera mencionado en el libelo, además de que es persona jurídica muy distinta a la demandante, se trastoco el debido proceso, el tema decidemdun, poniendo a la demandada en la fase de pruebas en el más absoluto estado de indefensión, por las razones ya dichas (que no pudo ejercer en la contestación de la demanda). Si el sentenciador del mencionado Juzgado de Municipio hubiese hecho un adecuado proceso, sujetándose a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa de la demandada y al debido proceso no hubiese basado fundamentalmente en el contrato de arrendamiento entre inmobiliaria La Boyera Nº 4, C.A., y la demandada y así con plena seguridad –afirmo- habría llegado a la lógica conclusión de que la relación arrendaticia denunciada en el libelo es de tiempo indeterminado y por tanto hubiese necesariamente hubiese declarado SIN LUGAR la acción cumplimiento de contrato en los absolutos términos que fueron establecidos por la actora en el libelo y consecuencialmente la hubiese condenado en costas procesales ( a la actora)...”.-

  3. PIDIÓ:

    ...Estoy seguro que ese Tribunal Constitucional en forma urgente, lo cual respetuosamente pido, remediará la situación jurídica infringida por el sentenciador de la primera instancia a mi representada, asegurándole así su derecho a la tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso al derecho de defensa que le corresponde y a la garantía constitucional -¿ porque no?- de que el proceso constituye el instrumento adecuado para la administración de justicia, derechos y garantías preservados por los artículos 26, encabezamiento del 49, cardinal 1 del 49 y 257, todos del Texto Constitucional, los cuales se le han infringido groseramente a mi representada....

    .-

    **

    Mediante decisión del 19 de noviembre de 2010, el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la notificación del Juez encargado del Juzgado Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil Centro Comercial La Boyera, S.R.L.; y, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.-

    Cumplida la notificación de las partes, en fecha 13 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública constitucional; la cual se celebró el 15 de diciembre de 2010, siendo la 1:00 p.m., en la demanda de A.C., interpuesta por el ciudadano C.M.G., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.823.811, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO DON JESUS, S.R.L., debidamente asistido por el ciudadano V.H.D.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.369, en contra de la sentencia del 08.11.2010 del JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Comparecieron los ciudadanos C.M.G., representado por los abogados F.A.D.A. y SISO ABREU J.L.; el abogado GERVIS TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial del Tercero interesado sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A.; y, la abogada MORELLA I.G.M., en su carácter de Fiscal 87º del Área Metropolitana de Caracas. El a-quo, dejó constancia que se observó de las actas, que existe una sustitución de poder otorgado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a las nueve y cuarenta y cinco minutos antes meridiem (9:45 A.M.), al ciudadano GERVIS TORREALBA; que el representante del Tercero interviniente CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., solicitó un lapso de espera con la finalidad que se le garantizara su derecho a la defensa. Concluida la fase de alegatos y argumentos de las partes, el a-quo, estableció que la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre del 2010, por el Juez a cargo del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó flagrantemente los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tomó como hecho cierto que la relación arrendaticia era a tiempo determinado y que la relación locativa era de mas de diez años y que consecuencialmente le tocaba una prórroga de tres (3) años que venció el 31 de diciembre del 2009, valorando erróneamente un contrato que data del 13 de septiembre del 1989, cuya arrendataria es una persona jurídica distinta a la demandante en el juicio principal; que la prueba de informes, fue traída a los autos de manera inadecuada, incumpliendo con lo consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, declaró con lugar la demanda de a.c. incoada por C.M.G., en representación de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO DON JESÚS, S.R.L., en consecuencia nula la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del 8 de noviembre del 2010.

    ***

    En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la integridad del fallo mediante el cual declaró CON LUGAR, la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano C.M.G., actuando como representante legal de la sociedad mercantil Estacionamiento Don Jesús, S.R.L., asistido por el abogado en ejercicio V.H.D.B., en contra de la sentencia proferida el día 08.11.2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a criterio del a quo, vulneró los derechos constitucionales del quejoso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declaró su nulidad y repuso la causa al estado de nuevo pronunciamiento.-

    El 17 y 20 de diciembre de 2010, los abogados M.J.G. y Gervis Torrealba, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Comercial La Boyera, C.A., apelaron de la referida sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010, por el juzgado de la causa.

    Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2010, fue oído el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno para la asignación del tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia; efectuados los trámites administrativos de distribución correspondió a este tribunal superior conocer de la presente apelación, recibida el siete (7) de enero de 2011, fijando a tal efecto treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, siendo diferido dicho lapso por auto de fecha (7) de febrero de 2011.-

    Llegada la oportunidad para decidir pasa este jurisdicente previa las siguientes consideraciones al pronunciamiento definitivo, para lo cual observa:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, para tal efecto observa que con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación del fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

    III

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de 2010, la vindicta pública expuso:

    “...Precisado lo anterior, corresponde al Ministerio Público, determinar si la Juez Vigésima Cuarta de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su decisión vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el recurrente en amparo.

    Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que cursan al expediente contentivo del juicio principal, se pudo apreciar que efectivamente en fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento mediante el cual declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA BOYERA C.A., en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO DON JESUS S.R.L., en consecuencia, se condenó a la parte demandada a la ejecución del contrato de arrendamiento de la siguiente manera: PRIMERO: hacer entrega material real y efectiva a la parte actora libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación que lo recibió el inmueble destinado a Estacionamiento, ubicado en el Nivel Sótano del Centro Comercial La Boyera, con un área de 1.930 mts2, situado en la Avenida Intercomunal Baruta – El Hatillo, Estado Miranda. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales.

    Ahora bien, en sus alegatos el recurrente señala, que el sentenciador de la primera instancia para llegar a tan errónea y falsa conclusión analizó un contrato de arrendamiento que no guarda relación ni identidad alguna con la demandante, ya que la parte actora indebidamente promovió y el Tribunal de la causa proveyó su evacuación e hizo valer un contrato de arrendamiento suscrito por una empresas denominada Inmobiliaria La Boyera Nº 4, C.A., teniendo la demandante en este juicio dos denominaciones comerciales, lo que puso a la demandada en la fase de pruebas en el mas absoluto estado de indefensión.

    En el presente caso ciertamente la Juzgadora dictó un pronunciamiento adverso al recurrente en amparo, pero el mismo se dictó en base a una serie de consideraciones y valoraciones realizadas a todas las probanzas que corrían insertas a los autos, vale decir, en base a lo alegado y probado en el expediente.

    En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el caso J.G.C., de fecha 31 de mayo de 2000 estableció:

    … la acción de a.c. no es un medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito…

    Por otra parte cabe resaltar, que en el caso de autos la aparte (sic) quejosa en amparo en el lapso probatorio no hizo oposición a la prueba documental presentada, como fue el contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil Inmobiliaria La Boyera Nº 4 C.A., y la sociedad mercantil Estacionamiento Don Jesús S.R.L., en fecha 13 de septiembre de 1989, constituyendo ésta la oportunidad que poseían las partes para controlar las pruebas de su adversario a fin de garantizar su derecho a la defensa.

    Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: M.H.d.M., J.R.H.C. y J.L.H.C.), señalo que: “(…) Para que el amparo proceda, es necesario que una situación jurídica pueda quedar lesionada en forma irreparable por una violación constitucional que la afecte; y en el caso en concreto, a pesar de lo apuntado sobre el objeto de la prueba, no parece que el derecho de defensa de los accionantes sufra menoscabo alguno, ya que se trata de la admisión de documentos, producidos o reproducidos mediante informes (art. 436 del Código de Procedimiento civil), sobre los cuales podrán las partes ejercer el control y contradicción de la prueba que creyeren necesario, y en el transcurso del juicio en concreto discutir todo lo referente a los medios y su valor probatorio.”.

    Esto, debido a que como en la fase probatoria las partes pueden ejercer el control y la contradicción de las pruebas del adversario, aunado a que, finalizada la etapa probatoria, al haber sido promovidas y evacuadas las pruebas, las mismas pasan a formar inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, podrán ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente, así como podrá el juzgador desecharlas por ilegales o impertinentes al final en la sentencia definitiva que se dicte.

    Como puede apreciarse, el accionante en amparo no hizo uso del mecanismo procesal que les otorga la ley, como lo es la oposición a la prueba, lo cual obra en contra del tantas veces reiterado criterio jurisprudencial, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional corresponde a todos los jueces de la República y de que “… el a.c. no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes…”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso: “Luís Alberto Baca”. De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que:

    pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario (…) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referido al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

    . (Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: “Gloria América Rangel Ramos”).

    En el presente caso, la inacción del accionante desdice del carácter de urgencia que permite el ejercicio de la acción de a.c., sin que se agotaran previamente los medios judiciales existentes y capaces de restablecer la situación jurídica infringida o haya hecho uso de dicho medio de manera errada generando su ineficacia, ya que, para que el amparo proceda en dichos casos, es necesario que se evidencien “…las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”, tal como lo establece el fallo antes citado.

    En este sentido, pareciera evidenciarse de lo anteriormente expuesto, que mediante el ejercicio de la presente acción de amparo se pretende la impugnación o revisión del fondo de la sentencia objeto de amparo, más aún cuando la acción interpuesta carece de los requisitos de procedencia, que de conformidad con la ley y la jurisprudencia, deben concurrir en el caso de las acciones de a.c. contra decisiones judiciales, a saber: …que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal ( por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función publica, a saber: la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (…). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones” (Sentencia de fecha 20 de febrero de 2011, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en el caso: “Mario Eduardo Montilla Humbría”) y por otra parte, que con dicha actuación menoscabe o viole derechos constitucionales, requisitos estos, que resulta conveniente aclarar, no se cumplen en la presente acción de amparo, ya que ni el juez actuó fuera de la esfera de su competencia, ni se evidencia la violación de algún derecho constitucional, pues, el hecho de que el tribunal cuya sentencia es objeto de amparo haya decidido con lo que constaba en los autos, son elementos que evidencian por el contrario la garantía y respeto a los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, durante el proceso que dio lugar a la sentencia objeto de amparo.

    Sobre este modo inadecuado de utilización del a.c. contrario a sus caracteres de inmediatez y urgencia, se ha pronunciado la jurisprudencia del M.T. en Sala Constitucional, mediante fallo del 2 de marzo de 2001, en el caso: “Sur A.d.M., S.A.”, según el cual:

    …esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades, su preocupación con el ejercicio reiterado de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que resulten desfavorables a quien pretende la protección constitucional, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial (…) en el que interactúan múltiples sujetos procesales, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que concurren en el proceso. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir controversias suscitadas entre varios sujetos procesales (…) utilizando para ello un procedimiento previamente establecido, donde se produce una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ellos genere de modo alguno perjuicios injustos en contra de aquella que resulte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derechos.

    (Resaltado del Ministerio Público).

    De lo anteriormente expuesto se evidencia, que por cuanto el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que de manera extraordinaria sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, éste no debe ser considerado como ya se ha señalado antes, un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este medio de protección procesal descansa sobre los principios fundamentales de la inmediatez y la urgencia, como fundamento de su naturaleza extraordinaria.

    En efecto, cuando frente a determinada actuación de la administración se prevea un medio especifico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad, para obtener el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo es inadmisible, porque además de que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlos con el medio especifico de impugnación la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.

    Conclusión.- Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, se sirva declarar INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por el ciudadano C.M.G., quien actúa como representante legal de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO DON JESUS S.R.L., contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

    IV

    DE LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO

    Por escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de 2010, la representación judicial de la quejosa, expuso:

    …Ciudadana Jueza Constitucional, el Dr. V.M.D.S., actuando fuera de su competencia, trastocó el marco de la litis, no se atuvo a lo alegado por la actora en el libelo ni a lo alegado y las defensas esgrimidas por mi representada en la contestación de la demanda, al admitir una prueba de un tercero (Inmobiliaria La Boyera Nº 4, C.A.), la cual ni siquiera fue mencionada en el libelo de la demanda, dándole indebida valor probatorio único y exclusivo para considerar que la relación arrendaticia entre actora y demandada no era la que se dijo en el libelo de la demanda si no otra distinta; que en verdad se trataba de un contrato de arrendamiento muy anterior celebrado en 1.989, con lo cual él sustituyó a la parte actora en un alegato no esgrimido por ésta en su libelo, lo cual fue determinante para las resultas adversas a mi representada, infringiéndole groseramente los derechos y garantías constitucionales denunciadas y que están previstas en los artículo 26, encabezamiento del 49, cardinal 1 del 49 y 257, todas del Texto Constitucional que versa acerca de la tutela judicial efectiva, el debido proceso como el instrumento idónea y fundamental para la administración de justicia.

    Ciudadana Jueza Constitucional para demostrar aún más el desafuero cometido contra mi representada, me permito acompañar copia certificada, constante de 40 folios útiles, del contrato de condominio del Centro Comercial La Boyera, del cual forma parte el estacionamiento objeto del contrato de arrendamiento entre el CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A, y mi representada ESTACIONAMIENTO DON JESUS, S.R.L., donde en su Artículo Cinco dice que ese estacionamiento tiene un área de 3.584,03 M2, integrados por dos (2) áreas, una cubierta de 1.653,12 M2 y otra no cubierta de 1.930,91 M2, aproximadamente. En su Artículo Siete establece que a todo el estacionamiento referido, integrado por dichas dos (2) áreas le corresponde un solo porcentaje de condominio, esto es le corresponde un solo porcentaje de condominio, esto, es 7.6456% sobre los bienes de tal condominio.

    Así, ciudadana Jueza Constitucional queda establecido mediante instrumento público registrado, con efecto erga omnes, que todo el estacionamiento, con ambas áreas de trata de un (1) solo inmueble, con un solo porcentaje de condominio, siendo así indivisible por efecto de la Ley de Propiedad H.p.l. cual a la actora no le era ni es dable dividirlo al demandar en cumplimiento una (1) sola área –la no cubierta de 1.930M2- para después violando el derecho de defensa, el debido proceso y demás señaladas derechos y garantías constitucionales demandar nuevamente a mi representada ahora por el área cubierta de 1.653M2, lo cual constituiría un nuevo atropello a tales derechos y garantías constitucionales.

    ¿De llegar a ejecutarse la insólita sentencia del Dr. V.M.D.s., mi representada en qué condición queda respecto al área cubierta de 1.653 M2?

    ¿Seguirá mi representada siendo considerada como arrendataria de dicha área?

    ¿Mi representada queda en la obligación de seguir pagando pensión arrendaticia a la actora por dicha porción que conservaría? ¿Cómo y quien establecería el canon de arrendamiento mensual a pagar?

    Infinidad de preguntas quedarían sin responder, ciudadana Jueza Constitucional debido al caos procesal creado por la sentencia del Dr. V.M.D.S.. Debo agregar que para acceder a ambas áreas del estacionamiento que ocupa mi representada en el Centro Comercial La Boyera sólo existe una y única entrada común y se pretendiera ejecutar la sentencia del Dr. Días Salas, habría que tumbar la garita de entrada con brazo metálico, lo cual es inconcebible, pues todos sabemos que la idea del Legislador Patrio es no causar daño al inmueble para tratar de ejecutar una sentencia como la del Dr. Díaz Salas.

    ¿Quién correría con los gastos de demolición y nueva construcción de entrada al área cubierta de 1.653M2?

    Petitum.- Ciudadana Jueza Constitucional la situación jurídica infringida a mi representad todavía es reparable, puesto que fue el viernes 10 de diciembre de 2010 que la actora CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A. pidió al Dr. V.M.D.S. como Juez del juicio primigenio que decretara la ejecución forzada de su sentencia, lo cual hasta ayer martes 14 de diciembre de 2010, a última hora del despacho no ha sido proveído. Tal reparación se conseguirá tempestivamente con vuestra declaratoria CON LUGAR de esta acción de a.c. en general y particularmente con el derecho de suspensión de la ejecución de la sentencia del Dr. V.M.D.S., lo cual le pido, respetuosamente, acordar en forma inmediata evitando gravísimos como injustos daños a mi representada....

    .

    V

    DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

    Por escrito presentado en fecha veinte (20) de enero de 2011, la representación judicial del tercero interesado, expuso:

    “…En los marcos de las observaciones anteriores, bien se advierte que al analizar tales circunstancias, no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino de índole legal, por lo que al revisar el problema en estudio, no puede resolverse éste sin entrar a resolver el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada, por lo que debe advertirse que, cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, como la motivación, o determinar si el arrendamiento es o no indeterminado, es decir, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia a las pruebas, lo que llevó al a-quo a dictar la sentencia de la cual se recurre, entonces no se está en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una suerte de revisión casacional.

    En el caso concreto, la médula de la acción de amparo la encontramos en la presunta suposición falsa que le hizo concluir al a-quo que entre las partes existió una relación arrendaticia mayor a 10 años lo que no tendría sustento probatorio alguno porque en el libelo sólo aparecería referido un único contrato de arrendamiento.

    Suposición falsa que en realidad es inexistente y obedece a la reticencia de la quejosa en exponer los hechos como realmente sucedieron en el proceso a-quo y su omisión en consignar las actas de ese juicio que así lo demostraban, situación que se le advirtió a la juez de la recurrida durante la audiencia constitucional pero, no obstante, omitió toda mención al respecto.

    En efecto, en el libelo del proceso a-quo se afirmó expresamente, en cuanto a la naturaleza determinada del contrato de arrendamiento que:

    A dicha relación arrendaticia, en virtud de tener un vínculo contractual de arrendamiento por más de Diez (10) años, le correspondía en aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b”, una prórroga de Tres (3) años, la cual venció para el presente caso el 31 de diciembre de 2009” (F. 90 Vto.).

    Y hay más, del legajo de copias certificadas del proceso a-quo que anexo al presente escrito con aquellas actas que no fueron acompañadas por la quejosa a su querella y que nos fueron entregadas el 22/12/2010, es decir, ya celebrada la audiencia constitucional y dictada la sentencia recurrida, se evidencia que contrario a su alegato de no encontrar rastro ni vestigio en el juicio a-quo de mención ni prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento anterior al iniciado el 01/1/2006, se encuentra, además de aquel alegato transcrito con anterioridad, el escrito de promoción de pruebas de mi representada donde claramente se promovió la prueba de mi representada donde claramente se promovió la prueba de informes para demostrar la existencia de una relación arrendaticia de más de 10 años, y la confesión de la propia quejosa, contenida en la contestación de la demanda que ella dio al juicio de resolución de contrato que en su contra intentó mi representada y cuyo escrito se allegó a los autos en copia certificada…

    …Omissis…

    El argumento sobre el que se sostiene la acción de amparo es claramente falaz dado que la presunta falsa suposición en la que incurriría el a-quo no existe, pues, de una parte se alegó expresamente en la demanda la existencia de una relación arrendaticia de más de 10 años y de la otra, se promovieron y evacuaron pruebas que demuestren inequívocamente ese hecho, por lo que resulta patente que la intención de la quejosa es volver a plantear el asunto de fondo, como si se tratare de una tercer instancia; a lo que cabe añadir, que aun en la hipótesis negada que la pretensión de ésta no sería imposible darle la razón porque lo que en las actas del mismo aparece evidenciado es que la relación arrendaticia que mantenía con mi representada tiene una duración de más de 10 años y en tal circunstancia le correspondía una prórroga legal de 3 años y, a su vencimiento, debía ejecutar el contrato entregando la cosa arrendada, de suerte que el amparo sería inútil ya que la decisión de fondo volvería a ser exactamente la misma…”.

    **

    Por su parte la representación Judicial de la accionante, por escrito de fecha 24.01.2011, sostuvo los argumentos alegados en la demanda de a.c., concluyendo en que la sociedad mercantil Centro Comercial La Boyera, C.A., trastocó el debido proceso al traer al juicio un contrato de arrendamiento que ni siquiera fue mencionado en su libelo, que fue otorgado como arrendadora por persona jurídica distinta, empresa Inmobiliaria Centro Comercial La Boyera No 4, C.A.; que dicho contrato fue traído irregular y extemporáneamente al juicio primigenio mediante prueba de informes acordada en indebida prolongación del lapso probatorio. Finalmente en base a lo alegado pidió la confirmación de la sentencia con todos los efectos que ello produce.

    VI

    DEL FALLO APELADO

    El fallo cuya apelación ha sido sometida a este Juzgado, declaró CON LUGAR, la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano C.M.G., actuando como representante legal de la sociedad mercantil Estacionamiento Don Jesús, S.R.L., asistido por el abogado en ejercicio V.H.D.B., en contra de la sentencia proferida el día 08.11.2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en los siguientes argumentos:

    ...De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha quince (15) de noviembre del 2010, con ocasión de la presente Acción de A.C., se desprende que efectivamente se demando el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito por CENTRO COMERCIAL LA BOYERA C.A., y ESTACIONAMIENTO DON JESUS S.R.L. cuyo objeto fue un inmueble destinado a estacionamiento, ubicado en el Centro Comercial La Boyera, “con un área de Un Mil Novecientos Treinta Metros Cuadrados (1.930 mts2)”, dicha duración era de un año fijo contado a partir del 1 de enero del 2006 hasta el 31de diciembre del 2007, prorrogable automáticamente por un periodo igual, a menos que las partes manifestaran por escrito su deseo de no continuar la relación; y que la estimación de la demanda fue por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES ( Bs. 4.000,00).

    Para decidir, se observa:

    De conformidad con el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el 2 de abril del 2009, la cuantía para apelar en el juicio breve quedó fijada en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    El quejoso recurre a esta vía para denunciar las violaciones constitucionales que le produjo la decisión del tribunal de mérito.

    Como puede constatarse el accionante no tenía abierta la apelación por cuanto para la fecha de la interposición de la demanda ya le era aplicable la prenombrada Resolución y en virtud de que es criterio de la M.S.C. que si los justiciables no tienen abierta la vía de la apelación y considera que la decisión del juez violó derechos y garantías constitucionales es el Amparo el medio idóneo para la tutela de esos derechos.

    Igualmente, observa esta juzgadora que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial menoscabó el Derecho A La Defensa del accionante en amparo, pues, basó su decisión en un contrato de arrendamiento que no fue mencionado en el libelo de la demanda, y suplió defensa de la parte afectando al débil jurídico, cuya arrendataria es una persona jurídica distinta a la demandante en el juicio principal; porque si bien es cierto que en libelo se dice que la relación data de mas de diez (10) años, no fue consignado documento que certificara tal afirmación, ya que el contrato que se acompañó fue el último y no anteriores a ese; siendo conocido por todos que lo que se alega debe probarse y que el momento para consignar los instrumentos fundamentales de la demanda es junto al libelo. Sin embargo, no fue sólo eso lo que menoscabó derechos fundamentales del querellante, si no que dicho contrato fue traído irregularmente a los autos, toda vez que el Juez vencido el lapso probatorio, y por medio de la facultad de dictar auto para mejor prever, pidió informes a la notaria donde se encontraba dicho contrato de arrendamiento dando una prórroga de quince días más incidencias en el procedimiento breve…

    , y al momento de la valoración del mismo el sentenciador se limitó a decir que se aprecia como plena prueba de la existencia del arrendamiento para aquel momento sin entrar a analizar si la prueba guardaba relación con el asunto debatido. Si bien es cierto, que por regla general, la valoración de las pruebas es materia cuya soberanía gozan los jueces de Instancia y que la acción de amparo no es un medio para revisar criterios de estricto orden legal que corresponde a los jueces de mérito, dicha regla tiene su excepción, así lo ha dejado sentado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada, número 986 del 15 de octubre del 2010, que señala:

    …omissis…

    Es por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de acoger como suya la sentencia de la M.s.C. y habiendo quedado corroborado que la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana violó al querellante derechos constitucionales relativos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente acción de amparo, en consecuencias, se declara la nulidad de la sentencia dictada el 8 de noviembre del 2010 por el referido juzgado y se repone la causa a que otro tribunal de Municipio de esa misma jurisdicción emita un nuevo pronunciamiento tomando en consideración las actas procesales del expediente principal y así se dispondrá en el segmento dispositivo del presente fallo....”.-

    VII

    DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL

    Se defiere al conocimiento de este jurisdicente, la demanda de a.c., declarada con lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, que anuló la sentencia proferida el día 08.11.2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, apoyándose en que la sentencia dictada por el presunto agraviante, basó su decisión en un contrato de arrendamiento que no fue mencionado en el libelo de la demanda y suplió defensas de la actora afectando al débil jurídico, dado que la arrendataria indicada en el contrato es una persona jurídica distinta a la demandante en el juicio principal; manifestando que si bien era cierto que en el libelo se alegó, que la relación arrendaticia, preexistía por más de diez (10) años, no constaba documento fundamental de donde emergía tal afirmación; que también se menoscabaron los derechos fundamentales de la quejosa, al traer a los autos en forma irregular prueba de informes de la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, contrariando lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

    *

    Ahora bien, vista la decisión proferida por el a-quo, deben verificarse los hechos alegados y probados en este juicio y verificar la procedencia de la demanda de a.c., en tal sentido se observa:

    Señaló la quejosa, que la parte actora fundamentó su pretensión en la existencia de un contrato de arrendamiento iniciado el 01.01.2006, por un año prorrogable automáticamente por períodos iguales a menos que se efectuara notificación; la cual alegó haberla efectuado en fecha 27 de noviembre de 2006. Que la culminación de dicho contrato, incluida su prórroga legal, se verificó el 30 de junio de 2007, en forma inexorable. Que la sentencia recurrida, llegó a una errónea y falsa conclusión al analizar un contrato que no guarda relación ni identidad con el demandante; que la parte actora indebidamente promovió y el tribunal de la causa de igual forma proveyó su evacuación e hizo valer fuera del lapso probatorio. Que el contrato de arrendamiento suscrito por la empresa denominada Inmobiliaria La Boyera No. 4, C.A., sustento la decisión recurrida, la cual se basa en una relación arrendaticia de más de diez años; al expresar que la demandante tenía dos (2) denominaciones comerciales, Inmobiliaria la Boyera Nº 4 C.A. y Centro Comercial La Boyera, C.A., condenando a la quejosa en la ejecución de un inexistente contrato de arrendamiento. Que la demandada no pudo realizar alegato ni defensa alguna respecto a ese contrato, por cuanto el momento procesal para ello era en el acto de la contestación de la demanda, y el mismo fue traído al proceso en la fase probatoria, dejando a la demandada en el más absoluto estado de indefensión; llegando el tribunal de la causa, a una conclusión contraria a la lógica (relación arrendaticia de tiempo indeterminado) y por lo tanto declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, contrariando los hechos establecidos y los términos alegados por la actora.

    **

    Expresado el tema a decidir, debe este jurisdicente, conforme al planteamiento de la pretensión actoral en la querella constitucional, sobre el establecimiento y apreciación de la prueba, eje fundamental de la delación constitucional; precisar la doctrina reiterada y diuturna, acerca de la procedencia de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales, al señalar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

    Mediante el señalamiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas demandas de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    En el caso de autos, la representación judicial de la accionante, adujo que la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08.11.2010, violó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que acogieron los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, apoyada en un contrato que no guarda relación ni identidad con el demandante; que la parte actora indebidamente promovió y el tribunal de igual manera proveyó su evacuación e hizo valer fuera del lapso probatorio.

    En este sentido y siguiendo el hilo argumental, se observa que el contenido de la decisión que se impugnó está basada en la apreciación del Juez de la causa, según lo alegado y probado a los autos; lo que constituye sin lugar a dudas, la impugnación por vía de a.c., del criterio jurídico del juez, sobre lo cual ha insistido incesantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que el amparo no es una tercera instancia del juicio originario y que no es medio de impugnación del criterio jurídico del juez, salvo que, a través de dicho criterio, se viole un derecho constitucional por su errónea o falsa aplicación. En el caso de autos, observa quien decide, que la recurrida por vía de a.c., estableció que adminiculando las probanzas aportadas por las partes en conflicto existía un contrato de arrendamiento pactado por tiempo determinado y que se había prorrogado automáticamente por períodos de un año, hasta que en fecha 27 de noviembre de 2006, que se notificó la voluntad de no prorrogarlo, se llegó al fin del contrato en fecha 31 de diciembre de 2006 y al inicio de la prórroga legal. Ahora bien, sobre tal criterio del juez, la sentencia del a-quo constitucional, estableció que constituía una errónea y falsa conclusión al basar su decisión en un contrato de arrendamiento que no fue mencionado en el libelo de la demanda y que había sido llevado y admitido al proceso en forma irregular; lo que constituía menoscabo a los derechos fundamentales de la accionante.

    Sobre la apreciación del a-quo constitucional arriba delimitada, observa este revisor, que la decisión recurrida en a.c., se fundamentó tal como consta a los autos en cuatro (4) elementos probatorios, numerados del uno (1) al cuatro (4) en el capitulo II, referentes a las pruebas; a saber: Contrato de arrendamiento; notificación judicial; copia certificada expediente No. 2007-0227 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Prueba de informes. Elementos probatorios establecidos y apreciados por el presunto agraviante, conforme lo establecido por los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.

    De los indicados medios probatorios, según lo expresado en la sentencia denunciada, que estableció la adminiculación de las pruebas entre sí, formando así la conclusión jurídica del juez; debe este revisor en base a las actas que comportan el presente expediente, revisar tal correspondencia entre los elementos probatorios y los hechos alegados por las partes, solo para verificar que dicho pronunciamiento, no se corresponda con una errónea o falta apreciación del sentenciador. Conforme a la facultad excepcional para la revisión del criterio jurídico del juez, se pudo apreciar de los presentes autos, que de los medios probatorios y alegatos de las partes, subsumidos por el juez acusado de agraviante, no se constituyó ni consolidó una errónea o falsa aplicación de criterios jurídicos en la solución del conflicto de derechos subjetivos llevados a ese proceso, contrario el fundamento de la presunta infractora constitucional, se corresponde con lo alegado y probado a los autos, puesto que la decisión recurrida no se basó en el establecimiento y apreciación de un contrato de arrendamiento que no fue mencionado en el libelo de la demanda y que había sido llevado al proceso en forma irregular, toda vez, que tal como se estableció en esta decisión la sentencia acusada de agravio constitucional, se apoyó en los medios probatorios admitidos y evacuados en dicho proceso; entre los cuales se precisa el medio probatorio de Informes que fue promovido por escrito de fecha 10.08.2010, y admitido por auto del tribunal de fecha 11.08.2010; llevado a los autos en tiempo hábil conforme decisión del tribunal de la causa de fecha 23.09.2010, que estableció un lapso de quince (15) días para recabar la evacuación de la mencionada prueba. De ello, evidencia este revisor, que el establecimiento y apreciación de un contrato de arrendamiento no mencionado en los alegatos de la actora, no se corresponde con la verdad procesal, toda vez, que la prueba de Informes apreciada por el sentenciador, si bien es cierto que condujo a la compulsa de un presunto contrato de arrendamiento, sólo sirvió como indicio de los demás medios probatorios, sin que pueda aseverarse que llevó al proceso una convención extra-partes, que deba ser cumplida por el condenado en el juicio sub-examine. Abundando en la revisión de la recurrida, se precisa que la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, puede evacuarse mediante compulsa de la información solicitada, sin que ello, constituya medio supletorio del acompañamiento de los documentos fundamentales y necesarios para la resolución de la litis trabada; en todo caso, dicha forma de evacuación del mencionado medio probatorio, no cambia la naturaleza del mismo, que deberá ser establecido y apreciado como prueba de informes y no como prueba documental. En este aspecto es necesario dejar sentado que la pretensión de a.c., tampoco constituye un medio eficaz, para confrontar la oposición o impugnación a la promoción de medios probatorios, sobre su pertinencia o no en el juicio, la cual debe en todo caso ser efectuada en la etapa procesal del enjuiciamiento. En el caso bajo estudio, la identidad de los contratantes sobre la información solicitada, debía ser objeto de debate en el lapso probatorio, impidiendo la entrada en el juicio y su posterior apreciación. Por último, sobre el aporte del medio probatorio en un lapso prorrogado por el sentenciador de la causa; conforme a su decisión del 23.09.2010, en criterio de este revisor constitucional, dicha prorroga se corresponde con la materialización de la tutela judicial efectiva, que busca la efectividad de la justicia sobre las formalidades no necesarias establecidas procedimentalmente en los juicios. Así expresamente se decide.

    ***

    En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia del 19 de septiembre de 2000 (Caso: Ferro Aluminio C.A.), mediante la cual estableció:

    El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales

    .

    En base a las premisas establecidas, este tribunal no evidencia, de las denuncias formuladas por la representación de la accionante, violaciones cometidas por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que afecten los derechos constitucionales de la accionante, pues de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo, así como de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado se constatan que las imputaciones señaladas como presuntas violaciones, provienen del criterio asentado y las valoraciones efectuadas por el referido tribunal, materia esta que escapa del objeto propio del a.c., que se circunscribe a la protección de derechos constitucionales, razón por la cual tales denuncias resultaban improcedentes, no debiendo el a-quo constitucional inmiscuirse en la apreciación o establecimiento de las pruebas promovidas y evacuadas en ese proceso, ni constreñir el criterio jurídico del juez acusado de agravio constitucional al establecer que con dicho razonamiento violentó los derechos constitucionales de la quejosa. En razón de ello, debe este revisor en garantía de la naturaleza restituidora del a.c., solo reservado a los agravios de índole constitucional, revocar la sentencia del a-quo y declarar Improcedente la demanda de a.c. incoada por el ciudadano C.M.G., actuando como representante legal de la sociedad mercantil Estacionamiento Don Jesús, S.R.L., asistido por el abogado en ejercicio V.H.D.B., en contra de la sentencia proferida el día 08.11.2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    En atención a las consideraciones expuestas este Tribunal revoca el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción de amparo, y así se expresamente declara.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fechas 17 y 20 de diciembre de 2010, por los abogados M.J.G. y Gervis Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.768 y 25.910, en su carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil denominada Centro Comercial La Boyera, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17.12.2010, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano C.M.G., actuando como representante legal de la sociedad mercantil Estacionamiento Don Jesús, S.R.L., asistido por el abogado en ejercicio V.H.D.B., en contra de la sentencia proferida el día 08.11.2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y,

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano C.M.G., actuando como representante legal de la sociedad mercantil Estacionamiento Don Jesús, S.R.L., asistido por el abogado en ejercicio V.H.D.B., en contra de la sentencia proferida el día 08.11.2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

TERCERO

Consecuente con lo decidido se REVOCA, la decisión recurrida.-

Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.-

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9860.

A.C.: Apelación.

Sentencia: Definitiva

Materia: Constitucional (Mercantil)

Recurso /Con lugar/Revoca /”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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