Decisión nº 0049-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2010-000523 Sentencia Nº 0049/2014

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Estacionamiento Euridice, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 132-A-PRO Nº 20, en fecha 21 de octubre de 1983.

Apoderados Judiciales: ciudadanos Josè G.C., P.M.M. y Soraima Pèrez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 22.941, 80.226 y 60.072, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 634.422, V- 12.400.476 y V- 60.072, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Nº 220/2010 de fecha 20/09/2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con lo cual decide:

1) Confirmar el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F.-815-243-2010 de fecha 10 de agosto del 2010, mediante la cual se formula a cargo de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EURIDICE, C.A., un reparo fiscal por el monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (BsF. 9.645,90).

2) Aceptar el pago de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (BsF. 9.645,90), realizado según la planilla de pago de impuestos municipales, como pago de la obligación tributaria determinada en el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F.-815-243-2010 de fecha 10 de agosto del 2010.

3) Imponer a la empresa ESTACIONAMIENTO EURIDICE, C.A, sanción de multa por la cantidad de DIESISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 16.500,00), por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración estimada y la declaración definitiva de ingresos brutos, en los ejercicios fiscales 2009, 2005,2006,2007, 2008 y 2009.

Administración Tributaria Municipal: Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Representante Judicial: H.R.U., V.S.H., C.B.S. y A.V.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591 y 15.487.919, respectivamente, abogados debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 108.244, 117.024, 117.244 y 138.230, también respectivamente.

Tributo: Impuesto a las actividades económicas.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con el recibimiento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los mencionados Tribunales del Recurso Contencioso Tributario, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 25/10/2010, por el ciudadano Josè G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 634.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.941, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente Estacionamiento Euridice, C.A., contra la Resolución Nº 220/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal procedió a formar el Asunto AP41-U-2010-000543. En el mismo auto, ordenó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda. De este último funcionario se ordenó requerir el envío del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este órgano jurisdiccional.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, la representación judicial de la recurrente consigno copias fotostáticas del escrito recursorio, a los fines de que se practiquen las notificaciones correspondientes.

Incorporadas a las autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, admitió el recurso interpuesto y; en el mismo auto, advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario

El día 25 de noviembre de 2010 la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito promoviendo pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignó escrito promoviendo pruebas y copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal en virtud del volumen del expediente administrativo consignado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, ordena abrir una pieza anexa identificada “A”, con foliatura independiente.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2010, la representación judicial de la Alcaldía de Chacao hace oposición a la admisión de pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, el Tribunal decide sobre la oposición a la admisión de pruebas, antes mencionada.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para la que se realice el acto de informes.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2011, las partes consignaron escritos de informes.

En fecha 04 de marzo de 2011, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, consignó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia

II

ACTO RECURRIDO

El acto administrativo identificado como Resolución Nº 220/2010 de fecha 20/09/2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con lo cual decide:

  1. Confirmar el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F.-815-243-2010 de fecha 10 de agosto del 2010, mediante la cual se formula a cargo de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EURIDICE, C.A., un reparo fiscal por el monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (BsF. 9.645,90).

  2. Aceptar el pago de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (BsF. 9.645,90), realizado según la planilla de pago de impuestos municipales, como pago de la obligación tributaria determinada en el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F.-815-243-2010 de fecha 10 de agosto del 2010.

  3. Imponer multa por la comisión de los ilícitos tributarios de no presentar las declaraciones definitivas de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; y por no presentar las declaraciones estimadas de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por la cantidad de Bs.F.16.500,00

    Como fundamento de la multa impuesta, en el acto recurrido, se señala:

    …es oportuno destacar que la presentación de las declaraciones estimadas y definitivas de ingresos brutos, según sea el caso, constituye parte fundamental del deber de colaboración de los sujetos pasivos con la Administración Tributaria, cuya omisión no puede en caso alguno disculparse con la eventual falta de obtención de ingresos gravables en el período que se declara. Es precisamente la declaración lo que permite a la Administración Tributaria conocer si, efectivamente, se ha producido el hecho imponible y cuál es su cuantía, por lo que su falta implica violación sancionable de acuerdo con lo que al efecto establezcan las Ordenanzas vigentes.

    (…)

    …de la investigación realizada se pudo verificar que la empresa (…), tuvo actividad económicas para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, siendo que los ingresos obtenidos para este año fueron producto de la actividad económica dirigida a los servicios de estacionamientos, soporte de lo cual reposa en el expediente administrativo sustanciado al efecto y que fundamenta el Acta Fiscal No. D.A.T-G.A.F-815-243-2010, del 10 de agosto de 2010 notificada el 13 de agosto de 2010, más sus declaraciones estimadas 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, y definitivas de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, que (sic) debió ser presentada ante esta Municipalidad en el mes de octubre de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y enero 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, respectivamente, de conformidad con la Ordenanza que rige la materia vigente para ese entonces, fueron omitidas, de lo que se deduce la comisión por parte de la sociedad de comercio (…), del ilícito de no presentación de las declaraciones estimadas (…) y no presentación de las declaraciones definitivas (…) ilícitos previstos para la estimada 2004 en el artículo 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese momento, para las estimadas 2005 y 2006 y definitiva 2004 en el artículo 92 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese momento y para las estimadas 2007, 2008, 2009 y 2010 y definitivas 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 en el artículo 93 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente, el cual el primero de estos conlleva sanción de multa (sic) cien ( 100) y doscientas (200) unidades tributarias por cada omisión, el segundo contempla sanción de multa que oscila entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias por cada omisión, mientras que el último establece sanción de multa de diez (10) unidades tributarias por cada infracción…

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

      En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, presentado en fecha 25 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente, plantea las siguientes alegaciones:

      1- Irretroactividad de las Leyes.

      En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 2 del Código Penal Venezolano y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, exponen:

      (…)

      En un análisis doctrinario referido a la unidad tributaria y la trascripción de los artículos 24 de la Carta Magna, 2 del Código Penal Venezolano y 8 del Código Orgánico Tributario, se destaca que la regla general es la irretroactividad de las leyes, pudiéndose las mismas aplicar con carácter retroactivo sólo cuando generan una situación benéfica para el destinatario de una sanción, por lo que en el caso de las infracciones previstas en el Código Orgánico Tributario expresadas con multas en unidades tributarias (U.T), es necesario determinar la vigencia temporal de la norma que tipifica la conducta como contraria a Derecho, así como lo atinente a la sanción aplicable para el momento en que se verificó el hecho.

      Debo acotar que hacer aplicación del articulo 94 del Código Orgánico Tributario, (conformando la sección cuarta, sección primera, capitulo 1, titulo III) aunque no lo señaló expresamente la Alcaldía, significa desaplicar la normativa consagrada en los citados artículos, por considerar que tal circunstancia representa una traba al acceso a la justicia, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, tal norma colide con las normas constitucionales, y acogiéndonos al texto del articulo 20 del Código Civil, debe haber un pronunciamiento sobre el control difuso que significa la probable aplicación de ese texto, y debe por lo tanto aplicarse la norma constitucionales con preferencia a la legislación tributaria.

      En nuestro caso la desaplicación del parágrafo primero y segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario por ser contrarias al mandato constitucional, debido a que manifiestan que las sanciones deben de estar expresadas en Unidades Tributarias, las cuales se convertirán en bolívares tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria al momento del pago de las multas, y no el que poseía para el momento en que se cometieron las infracciones, por lo que el contenido de la norma in comento vulnera el principio constitucional que impide darle efecto retroactivos a una norma, y se traduce en la regla general que sirven de orientación para la aplicación temporal de la ley penal.

      (…)

      (Negrillas en la transcripción)

      Posteriormente, el contribuyente trascribe un extracto de la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. . Caso: Mantenimiento Quijada, C.A y luego, argumenta:

      (…)

      Es innegable que aplicar la actualización del valor de las unidades tributarias, tiene un carácter retroactivo de la ley, y está influenciada por la conducta pasiva del organismo sancionador, en nuestro caso se condena a mi representada con unidades tributarias del año 2010 omisiones del año 2004, entre otros. El organismo sancionador no tiene incentivos para agilizar sus procedimientos sancionatorios y no puede ampararse en un instrumento legal que esta en total inconstitucionalidad por contradecir el texto de nuestra carta magna.

      (…)

      2, Reincidencia,

      En esta alegación, después de transcribir el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, argumenta:

      (…)

      Luego en el folio de la Resolución identificado con el Nº 15/24, desaplicando el texto del articulo 82 del Código Orgánico Tributario, desarrolla el contenido del articulo 93 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 15 de diciembre de 2005, cuando interpreta que cada una de las infracciones determinadas en el Acta Fiscal, convierte a mi representado en reincidente, en efecto podemos ver que describe cada una de las omisiones e inicia con una sanción de 10 U.T por la omisión de la declaración estimada correspondiente al año 2004 y luego va incrementando hasta llegar a 50 U.T.; esta última como efecto de la omisión presentada de la declaración definitiva correspondiente al año 2005, sanción que se mantiene inalterable hasta la aplicación de la sanción de 50 U.T. por la omisión de la declaración definitiva del año 2009. Resumiendo de esta forma la Alcaldía de Chacao totaliza total de 550 U.T. cuando por no existir una Resolución firme que anteceda a la numero 220/2010 del 20 de septiembre de 2010, pueda imputársele a mi representada como un contribuyente reincidente.

      Es evidente que la reincidencia para que se haga presente debe estar precedida por una decisión administrativa firme sancionadora o sentencia definitivamente firme sancionadora y que el imputado después de las mismas cometiere uno o más ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir del cometimiento de aquellos, por lo que no se configura la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora se detecta una infracción cometidas en distintos periodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición, en nuestro caso, nunca antes mi representada fue objeto de sanción a traves de una Resolución, por lo tanto no puede considerarse que estamos en los cinco (5) años siguientes. (Negrillas en la transcripción)

      (…)

      Posteriormente, transcribe el artículo 99 del Código Penal y criterios doctrinales y jurisprudenciales.

    2. De la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

      La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito del Acto de Informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      En relación

      1, De la falta de Presentación de las Declaraciones Estimadas y Definitivas en los ejercicios económicos gravables.

      (…)

      … vemos como después de las labores de investigación fiscal realizada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, se arribó a la conclusión que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EURICIDE, C.A., realizó actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, constituyéndose en sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas y surgiendo ineludiblemente su obligación de pagar el impuesto correspondiente a la actividad realizada según lo dispuesto por Ordenanza sobre Actividades Económicas, así como también el deber formal de presentación de las declaraciones estimadas y definitivas en los periodos fiscalizados.

      En relación con este último punto, se evidencia del texto del Acta Fiscal, la determinación del presunto incumplimiento del deber formal de presentación de las declaraciones estimadas de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y las declaraciones definitivas de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, hecho éste que fue confirmado por la Resolución Nº 220/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010.

      En tal sentido, una vez constatado el allanamiento al reparo fiscal formulado a la recurrente, era obligación de la Administración determinar las sanciones que por la comisión de ilícitos tributarias resultaban aplicables al caso.

      De esta forma, se determino por una parte que la sociedad mercantil recurrente incurrió en el ilícito formal de falta de presentación de las declaraciones estimadas y definitivas, ilícitos que resultaban sancionables con diferentes multas, de acuerdo con la Ordenanza de Actividades Económicas que se aplicase, en cada caso. (Negrillas de la trascripción)

      (…)

      … observa esta representación que al momento de determinar la sanción aplicable a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EURIDICE, C.A., la Dirección de Administración Tributario efectuó una comparación entre las normas vigentes para el momento de la comisión del ilícito y la norma vigente para el momento de la imposición efectiva de la multa, esto es, llevó a cabo una comparación analítica entre el articulo 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento de la presentación de la declaración estimada del ejercicio fiscal 2004, que consagraba una multa que oscilaba entre cien (100) y doscientas (200) unidades tributarias; la señalada en el articulo 92 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento de la declaración definitiva del ejercicio fiscal 2004 y estimadas de los ejercicios fiscales 2005 y 2006, que consagraba sanción de multa que oscilaba entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, y el articulo 93 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas publicada el 15 de diciembre de 2005 – vigente al momento de la verificación del ilícito- en que se estipulaba sanción de multa por diez (10) unidades tributarias aumentada hasta cincuenta (50) unidades tributarias por cada nueva infracción.

      En tal sentido, sostenemos que no resulta un hecho controvertido la comisión de los ilícitos formales antes enunciados por cuanto no forma parte de los argumentos de la recurrente su cuestionamiento, sino que, los argumentos de la misma se centran en desvirtuar el cálculo de las sanciones que le resulten aplicables por la comisión de tales infracciones, razón por la que una vez destacado el apego a derecho de la actuación administrativa sobre la base de la aplicación de la sanción más begnina a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EURIDICE, C.A. previo el análisis minucioso de cada una de las normas sancionatorios aplicables respecto de su esfera jurídica… (Negrillas de la trascripción)

      (…)

      2- De la correcta aplicación del valor de la unidad tributaria vigente al momento de la verificación del ilícito a efectos del calculo de la sanción aplicable a la recurrente, razón por la cual se concluye que el acto impugnado no viola el principio de irretroactividad.

      En el desarrollo de esta alegación, la representación municipal, luego de transcribir el artículo Nº 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:

      (…)

      Nuestra Constitución, consagra dos casos en los que es posible la aplicación de la ley de manera retroactiva, estos son: (i) cuando la ley imponga una pena menor, y (ii) cuando en caso de duda se deba beneficiar al reo o rea. Es decir, que como excepción al principio general de la irretroactividad de la ley, las normas de contenido punitivo pueden ser aplicables retroactivamente, siempre y cuando su aplicación favorezca al reo.

      (…)

      Para determinar las penas aplicables o ente caso las sanciones aplicables, el operador jurídico debe tomar como parámetros de medida dos momentos fundamentales: (i) momento de la comisión del hecho ilícito, que se rige por la regla tempus regit actum y que en principio regulará el hecho que se cometió, en el momento en que se cometió; y (ii) el momento de la aplicación efectiva de la pena o sanción. En este último caso, si existe una norma penal o sancionatoria distinta a la aplicable para el momento de la comisión del ilícito, o no existe disposición alguna, se puede reducir o eliminar la pena o sanción aplicable, si ésta ultima resulta más beneficiosa que la primera.

      Posteriormente, la representación municipal trascribe un extracto de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 23 de marzo de 2010. Expediente 2010-0163, en el caso Gervis Torrealba contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

      (…)

      En el caso bajo examen, tal y como fue señalado en líneas anteriores, en correcta interpretación del enunciado del artículo 24 de nuestra Constitución, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, comparó las normas que regulaban las sanciones aplicables por los ilícitos tributarios cometidos por la sociedad mercantil recurrente, esto es, las normas vigentes para el momento de la comisión del ilícito en contraste con la norma vigente al momento de la imposición efectiva de la multa determinando que la sanción más benigna era precisamente esta última, dado que la misma evidenció un total de trece (13) ilícitos tributarios que se corresponden con la falta de presentación de las declaraciones estimadas y definitivas para los períodos auditados…

      … ciertamente hubo en el caso de autos una aplicación retroactiva que lejos de perjudicar a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EURIDICE, C.A. redunda por el contrario en su propio beneficio, toda vez que la Dirección de Administración Tributaria aplicó una sanción pecuniaria que resultaba mucho menos onerosa que la prevista en las Ordenanza aplicables para el momento de la comisión de cada uno de los ilícitos formales sancionados, esto es, por aplicación de la norma más benigna la recurrente se benefició de la imposición de sanciones menos gravosas por la aplicación de manera retroactiva de la norma contenida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento de la imposición de la multa, viendo considerablemente rebajados sus límites, evidenciándose así la correcta actuación de la Administración Tributaria Municipal, y respetuosamente solicitamos sea declarado. (Negrillas de la trascripción)

      No obstante lo antes señalado, la sociedad mercantil recurrente sostiene que la Resolución impugnada incurrió en la violación del principio de irretroactividad visto que al momento de calcular la sanción correspondiente, la Dirección de Administración Tributaria aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para ese momento, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión de cada uno de los ilícitos tributarios antes aludidos.

      Seguidamente la representación municipal, trascribe el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establece lo siguiente:

      "Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

      (. . .)

      Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U. T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago".

      (Destacado nuestro)

      (…)

      ... observamos que la Dirección de Administración Tributaria no hizo otra cosa que apegarse al mandato legalmente impuesto por el legislador nacional, al tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la verificación de los ilícitos en referencia, esto es, el valor de la unidad tributaria vigente al momento de dictar la Resolución impugnada, por aplicación precisamente del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

      En tal sentido, debemos señalar que la aplicación del valor de la unidad tributaria no constituye violación alguna del principio de irretroactividad visto que la misma atiende a lo dispuesto por voluntad del propio legislador nacional, en otras palabras, no constituye una actitud caprichosa de la Administración en aras de procurar mayores ingresos, sino que por el contrario, es la propia ley la que establece que es ese valor y no el otro el aplicable en materia de multas estipuladas en unidades tributarias.

      (…)

      3- De la correcta determinación de la sanción aplicable por la comisión del ilícito de disminución indebida del ingreso tributario.

      En esta alegación, expresa:

      (…)

      … se desprende del contenido de la Resolución impugnada que la disminución indebida del ingreso tributario fue verificada respecto de los ejercicios fiscales 2004 al 2009, razón por la que la Dirección de Administración Tributaria debía verificar la sanción aplicable correspondiente.

      A tales efectos, se tomaron como parámetros de aplicación de las sanciones, los artículos 99 y 101 de la Ordenanza vigente para el ejercicio fiscal 2004, y el la Ordenanza vigente para los ejercicios fiscales 2005 al 2009 respectivamente.

      En virtud de ello, la Dirección de Administración Tributaria verificó que la sanción de multa aplicable oscilaba conforme a la Ordenanza sobre Actividades Económicas entre el veinticinco por ciento (25%) y el setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido en cada ejercicio fiscal, resultando aplicable la misma en su término medio de conformidad con el artículo 90 del referido cuerpo normativo, al estar la misma establecida entre dos límites, esto es, que de conformidad con la normativa local la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EURIDICE, C.A. resultaba sancionable con multa del cincuenta por ciento del tributo omitido.

      No obstante lo anterior, verificó igualmente la Dirección de Administración Tributaria el hecho que la referida sociedad de comercio formuló allanamiento al acta fiscal y llevó a cabo el pago correspondiente, razón por la que debía determinarse la sanción aplicable en estos casos.

      Partiendo de dicha premisa, dispone la Ordenanza aplicable que en los casos de aceptación y pago del reparo, es decir, en caso de allanamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles establecidos para ello, a los que se refiere el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, supuesto en el que se subsume la actuación de la sociedad mercantil recurrente ESTACIONAMIENTO EURIDICE, C.A., la multa que deberá imponerse por la comisión de este ilícito, será del veinticinco por ciento (25%) del tributo omitido.

      En cuanto al allanamiento del acta fiscal contemplada en el Código Orgánico Tributario, la representación fiscal trascribe el artículo 111 del mencionado Código y, acto seguido expone:

      …partiendo del análisis de las disposiciones antes señaladas, la Dirección de Administración Tributaria determinó que en el presente caso el ilícito de

      disminución indebida del ingreso tributario debería resultar sancionable de conformidad con lo establecido en el referido Parágrafo Segundo del artículo 111 del

      Código Orgánico Tributario, esto es, con multa del diez (10%) del tributo omitido, sin embargo, dada la existencia de otros ilícitos de carácter tributario, se hacía presente

      la figura del concurso ideal de delitos, y en razón de ello debía determinarse cuál era la sanción más grave a efectos de su imposición en este caso, por mandato expreso del Código Orgánico Tributario.

      En tal sentido, la Dirección de Administración Tributaria analizó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 93 de la Ordenanza aplicable, referente a la

      omisión de la presentación de declaraciones de ingresos tributarios en contraste con la sanción prevista para la comisión del ilícito de disminución indebida del ingreso tributario…

      (…)

      4- De la correcta aplicación de las sanciones por la Administración Tributaria dada la inexistencia de la figura del delito continuado en la presente causa.

      En el contexto de esta alegación, argumenta:

      (…)

      Una vez explicados los supuestos que determinan el correcto proceder de la Administración Tributaria Municipal relacionados con la aplicación de manera retroactiva de la ley, y que evidenció un beneficio para el contribuyente en los términos que quedaron anteriormente plasmados, se desprende del escrito recursivo presentado por ESTACIONAMIENTO EURIDICE, C.A. el cuestionamiento del método aplicado para el cálculo de las sanciones por la comisión de los ilícitos formales de no presentación de declaraciones estimadas y definitivas en los ejercicios fiscalizados, sobre la base de la improcedencia de la figura de la reincidencia en este caso, advirtiendo la aplicación en todo caso de la figura del delito continuado.

      A fin de desvirtuar el argumento en referencia, estimamos procedente a.b.e.q. consisten las figuras de la reincidencia, del delito continuado y de concurso ideal de delitos.

      Comenzaremos por la figura jurídica de la reincidencia, la cual es definida como "aquella en que se encuentra incurso el individuo que comete un delito después de haber sido ya condenado por sentencia firme en otro delito de la misma naturaleza". (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.. Editorial Heliasta. P. 859.)

      Dicha figura se encuentra consagrada en el Código Orgánico Tributario, específicamente en su artículo 82, el cual reza de la siguiente manera: "habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícito s tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos".

      En este sentido, comparte esta representación la afirmación de la recurrente en el sentido de sostener que para que se pueda hablar de reincidencia, en primer plano debe de existir una sentencia condenatoria por la comisión de un ilícito, y que posterior a la comisión de ese ilícito ya sancionado, el sujeto activo incurra nuevamente en la realización de un hecho punible de semejante naturaleza.

      Respecto a la figura del delito continuado, la representación municipal hace una trascripción parcial de la sentencia de fecha 17 de junio de 2003 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Acumuladores Titán, C.A. vs el Fisco Nacional.

      Es decir, que para que se pueda hablar de la figura jurídica del delito continuado, se deben dar los supuestos anteriormente señalados, a saber: pluralidad de hechos, atribuibles a un mismo sujeto, que impliquen violaciones de una misma disposición legal y productoras de un único resultado antijurídico; sólo si concurren todos los supuestos supra señalados, se podrá hablar de delito continuado. (Negrillas de la trascripción)

      En relación con el concurso ideal de delitos, la representación fiscal transcribe el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

      (…)

      Adentrándonos en el caso bajo estudio, observamos que se desprende del contenido de la Resolución impugnada que la Dirección de Administración Tributaria determinó la configuración de diferentes ilícitos, correspondientes a la falta de presentación de las declaraciones estimadas correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 al 2010, falta de presentación de las declaraciones definitivas correspondientes a los ejercicios fiscales 2004 al 2009 y disminución indebida del ingreso tributario para los ejercicios fiscales 2004 al 2009.

      Partiendo de dicho supuesto, encontramos que en el caso de autos son varias las disposiciones legales infringidas por la sociedad mercantil recurrente, y a su vez, varias sanciones aplicables según el ilícito cometido.

      En efecto, aún y cuando ciertamente en el marco de las labores de auditoria y fiscalización se verificaron los ilícitos en referencia, debemos precisar que la labor administrativa efectivamente determinó la existencia de un concurso ideal de delitos en el presente caso, dada la existencia de varios ilícitos sancionables de conformidad con lo establecido en el propio Código Orgánico Tributario, no existiendo reincidencia alguna por cuanto es la propia norma la que regula el método de cálculo de la

      sanción.

      En otras palabras, la Administración Tributaria aplicó la sanción correspondiente tomando como base el mandato impuesto en el propio artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que establece la obligación para el operador jurídico de la norma de aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, en aquellos casos en que se verifiquen diferentes ilícitos sancionables con penas pecuruanas, tal y como es el caso de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EURIDlCE, C.A.

      Adaptando lo señalado al caso de autos, ante los hechos verificados por la Administración Tributaria Municipal al momento de la fiscalización, hechos que fueron debidamente probados por esta Representación Municipal en el lapso probatorio, la no presentación de las declaraciones estimadas y definitivas por parte de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EURIDICE, C.A., como parte de su obligación tributaria, constituye un único "hecho típico" para cada uno de los ejercicios fiscales auditados en los cuales el contribuyente omitió cumplir con la mencionada obligación; y en virtud de ello para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 2004 hasta el 2010, vulnera varias disposiciones legales, pues el incumplimiento per sé de la obligación de presentar la declaración definitiva de ingresos brutos no sólo conlleva la comisión del ilícito previsto en el artículo 93 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente, sino que igualmente origina como consecuencia de ello la comisión del ilícito tributario de disminución indebida del ingreso tributario previsto en la Ordenanza que rige la materia vigente para el mencionado ejercicio fiscal; razón

      por la cual se evidencia el correcto proceder de la Administración Tributaria Municipal, por considerar la comisión de diferentes hechos ilícitos en distintos ejercicios gravables, conducta que es perfectamente subsumible en el supuesto de la concurrencia de delitos conforme los términos que fueron anteriormente señalados por esta Representación Municipal…

      (…)

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la representación judicial de la

      Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decir sobre la legalidad de la Resolución Nº 220/2010 de fecha 20/09/2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con lo cual, al confirmar el reparo formulado a la contribuyente, por omisión de impuesto sobre actividades económicas, por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 9.645.907,53), equivalentes a Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F.9645,90), en los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, impone la siguiente multa:

  4. Por la comisión de los ilícitos tributarios de no presentar las declaraciones definitivas de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; y por no presentar las declaraciones estimadas de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por la cantidad de Bs. F.16.500,00

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    La contribuyente objeta la multa impuesta con fundamento en dos razones:

    1. La utilización de un valor para la unidad tributaria utilizada para aplicar la sanción, distinto al valor que tenía la unidad tributaria para la oportunidad, ocasión o momento en el cual se cometieron los ilícitos tributarios por los cuales se le sanciona.

    2. El hecho que el ente municipal, al aplicar la multa, toma como circunstancia que agrava la sanción impuesta, la reincidencia.

    Con respecto al primer planteamiento, una vez visto la ratificación del contenido del acto recurrido y las alegaciones en contra de dicho planteamiento, efectuado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en su escrito del acto de informes, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    De la Revisión del actas procesales, en especial del acto recurrido, el Tribunal encuentra que la contribuyente es sancionada por la comisión de trece (13) ilícitos tributarios, consistente en la omisión de presentar la declaración estimada de sus ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y por o presentar la declaración definitiva de sus ingresos brutos, en los ejercicios fiscales 2004. 2005. 2006, 2007, 2008 y 2009.

    Advierte el Tribunal que la comisión de los referidos ilícitos ocurre en cada una de las oportunidades en la cuales la contribuyente incumple con sus obligaciones tributarias (deber formal) de presentar las declaraciones estimadas y definitivas de ingresos brutos y que, en cada una de esas oportunidades, la unidad tributaria tenía un valor diferente.

    De igual manera, también advierte el Tribunal que la actuación fiscal del ente municipal, mediante la cual pone en evidencia el incumplimiento del deber en cual incurrió la contribuyente, ocurre el día 10 de agosto de de 2010 cuando, a través de un procedimiento de fiscalización, levanta el Acta Fiscal D.A.T.G.A.F.815-243-20-10, notificada el día 13 de agosto de 2010.

    Ahora bien, de acuerdo con las ordenanzas municipales vigentes para las fechas en las cuales la contribuyente incurre en el ilícito tributario de no presentar las declaraciones estimadas y definitivas de los ingresos brutos, sancionan dichas conductas con multas en unidades tributarias; sin embargo, no indican cual es el valor de conversión de esas unidades tributarias para los efectos del pago.

    Por esa razón hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 94 parágrafo primero, en el que se dispone:

    Articulo 94.- (…)

    Parágrafo Primero: Las multas establecidas en este Código, expresadas en unidades tributarias (U.T), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    (…)

    Al interpretar esta norma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado, en jurisprudencia reiterada, que el momento del pago mencionado en dicha disposición, se corresponde con el momento en el cual la Administración Tributaria tiene conocimiento de la infracción en la cual ha incurrido el contribuyente, razón por la cual será ese el valor de la unidad tributaria.

    Siendo así, considera el Tribunal que el valor de Bs. 65.00, por unidad tributaria acogido en el acto recurrido para imponer la multa por incumplimiento del deber forma de presentar la declaración estimada de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y la declaración definitiva de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, luce apegado a la legalidad. Así se declara.

    Con respecto al segundo planteamiento, con el cual la contribuyente objeta que el ente municipal impone la multa aplicando la reincidencia como circunstancia que agrava dicha sanción. A ese respecto observa el Tribunal que en el acto recurrido, se señala: “Es importante destacar que en el presente caso se evidenciaron un total de 13 ilícitos correspondientes a la falta de presentación de las declaraciones tanto estimadas como definitivas, para lo cual se deberá tomar en cuenta que cada nueva infracción aumenta en 10 U.T hasta un máximo de 50 U.T, …”

    Ciertamente, en el acto recurrido el Tribunal encuentra que en el ejercicio fiscal 2004, por la no presentación de la declaración estimada de ingresos brutos, el ente municipal impone la multa por la cantidad de diez (10,00) unidades tributarias. Para el mismo ejercicio, por la no presentación de la declaración definitiva de ingresos de ese ejercicio, impone la misma sanción, pero aumentada (agravada), por la cantidad de veinte (20) unidades tributarias y así sucesivamente hasta llegar a un máximo de cincuenta (50) unidades tributaria por la no presentación de la declaración definitiva de los ingresos brutos de ese ejercicio. Todas las demás multas son impuestas por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributaria, hecho éste que obliga al Tribunal a considera que, tal como lo plantea la contribuyente aplica la reincidencia como circunstancia agravante de la multa.

    En relación con la reincidencia como circunstancia agravante de la multa, en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal estima que la misma no es posible considerarla existente sí es un misma actuación fiscal en la cual se detecta la comisión de la infracción, cometida en forma repetitiva por el contribuyente. Dicho en otras palabras, no se configura la agravante de la reiteración cuándo en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometida en distintos ejercicios fiscales. En consecuencia, se anula la agravación de la multa impuesta, mediante la cual se aumenta la sanción impuesta en un 10% por cada nueva infracción cometida desde el ejercicio fiscal hasta el 2010. Así se declara.

    Por otra parte, llama la atención del Tribunal que el ente municipal al impone la multa ignora el contenido del primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en el que se dispone:

    Artículo 81.-Cuando cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.

    (…)

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentadas con la mitad de las restantes.

    (…)

    Luego, tratándose de trece (13) multas que se imponen por el hecho de incumplir con el deber formal de presentar las declaraciones estimadas de ingresos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y las declaraciones definitivas de ingresos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, el Tribunal estima que se hace necesario y obligatoria aplicar la concurrencia de infracciones previstas en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Sobre la base de la precedente declaratoria el Tribunal considera improcedente la forma y manera como el ente municipal procedió a imponer y

    graduar las trece (13) multas por el incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones estimadas de ingresos brutos en los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y por no presentar las declaraciones definitivas de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.G.C., P.M.M. y Soraima Pèrez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 22.941, 80.226 y 60.072, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V- 634.422, V- 12.400.476 y V- 60.072, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Estacionamiento Euridice, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 132-A-PRO Nº 20, en fecha 21 de octubre de 1983; contra la Resolución Nº 220/2010 de fecha 20/09/2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda,

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución Nº 220/2010 de fecha 20/09/2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a aplicación del valor de Bs. 65.00, por unidad tributaria para imponer las multas por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración estimada de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y la declaración definitiva de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución Nº 220/2010 de fecha 20/09/2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a aplicación de la reincidencia como circunstancia para agravar las trece (13) multas impuestas por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración estimada de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y la declaración definitiva de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución Nº 220/2010 de fecha 20/09/2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a aplicación de la reincidencia como circunstancia para agravar las trece (13) multas impuestas por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración estimada de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y la declaración definitiva de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

Cuarto

Se anulan las multas impuestas por la cantidad de Bs.16.500,00

Quinto

Se ordena aplicar la concurrencia de infracciones previstas en el aparte primero del artículo 81 del Código Orgánico Tributario para imponer las multas por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración estimada de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y la declaración definitiva de ingresos brutos de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2010-000543

RCJ/astrid.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR