Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y

DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: RH-11-1311.

RECURRENTE: ESTACIONAMIENTO GANO 2004, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2005, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 28-A-PRO., representada legalmente por los ciudadanos N.R.G. y A.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.595.171 y V-11.163.730, respectivamente, en su carácter de Directores Principales. Representada judicialmente por los ciudadanos I.P. y R.Q. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.578, actuando en su propio nombre y representación.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (Cumplimiento de Contrato de Transacción)

ANTECEDENTES

La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano I.P.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO GANO 2004, C.A. –Parte Demandada-Recurrente-, en contra del auto de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que NEGÓ por extemporáneo la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2011, contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 12 de abril de 2011, la cual a su vez declaró Con Lugar la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL incoara la ciudadana C.E.M.P. contra el hoy recurrente, según actas contenidas en el expediente Nº AP31-V-2009-003632, que se tramita en el precitado Tribunal.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal le dio entrada, y fijó un lapso de 5 días de despacho para que la parte recurrente informase a esta Alzada cuál era el auto por el que recurría de hecho, ya que no lo mencionaba en su solicitud, y también para que consignara los recaudos correspondientes para la tramitación del mismo. (F.5 al 7, ambos inclusive).

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal fijó el término de de 5 días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (F.8).

En fecha 27 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual le comunicaba a esta Alzada que la demora en la consignación de las copias certificadas fue motivada por la tardanza del Tribunal de la causa en entregarlas, ya que él las había solicitado el 11/07 y las mismas le fueron entregadas el 20/07. (F.9).

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias simples que guardan relación con el expediente signado con el No. AP31-V-2009-003632 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que las mismas surtan efecto en la presente incidencia del Recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 28 de junio de 2011, que negó la apelación ejercida.

Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró Con Lugar la demanda que por cobro de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual incoara la ciudadana C.E.M.P. contra la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO GANO 2004, C.A.”

Consta al folio 48, copia certificada del auto dictado por el A quo en fecha 27 de abril de 2011, donde se constata que la parte actora se dio por notificada de la decisión mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011 y le solicitó al A quo la notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2011, mediante diligencia presentada por el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado. (F.49)

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2011, el apoderado de la parte demandada-recurrente ejerció recurso de apelación. (F.51 al 52, ambos inclusive).

Consta al folio 53, copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2011, en virtud del cual, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la constancia de la notificación hasta la fecha en que se ejerció el recurso.

Luego de realizado el cómputo requerido, por auto de esa misma fecha (28-06-2011), el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. (F.55).

En fecha 06 de julio de 2011, la parte demandada interpuso el Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno (F.3 al 5, ambos inclusive).

En tal sentido, por hecho notorio judicial pudo constatarse, que desde el 28 de junio de 2011 -fecha en que el Juzgado de la Causa dictó el auto que negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12/04/2011- hasta el día 06 de julio de 2011, fecha en la cual el demandado interpuso el recurso de hecho ante el Juzgado Superior Distribuidor, transcurrió un (01) día de despacho; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente; en razón de lo cual, debe considerarse tempestivo, y así se declara.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…

El citado artículo establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.

En el caso de autos, el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por la recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 06 de julio de 2011, fecha que se corresponde con el quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación, el cual se produjo el 28 de junio de 2011; por lo que el presente recurso fue interpuesto en forma tempestiva, y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta el Abogado I.P.C., actuando en su cualidad de parte demandada-recurrente, que propone el presente recurso de hecho, por las siguientes razones:

Aduce que el Juez de la causa declaró con lugar la demanda que por cobro de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual intentara la ciudadana C.M. contra el Estacionamiento Gano 2004, C.A., y lo condenó al pago de una indemnización de daños y perjuicios sufridos por la pérdida del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas JCK106, año 1981, propiedad de la demandante; que dicha indemnización se determinará por experticia que ordenó practicar el Tribunal de Municipio. Alegó, que consideraba que dicha decisión, si bien es cierto que la sentencia determina la existencia de un daño y perjuicio, no es menos cierto que en dicha decisión no se estableció la existencia de indexación monetaria, y que así mismo, no demostró la parte actora la existencia del daño referido a la estimación dineraria, que sólo se limitó a estimar el monto de la demanda, pero nunca fijó el monto de su daño y del perjuicio causado.

Y aduce que al señalar la sentencia que la determinación del monto del daño está supeditado a la realización de una experticia, y que dicha experticia no puede fijar un monto que exceda la cantidad de Bs. 40.000,00, a su entender, se comete un error de derecho, ya que no es posible la realización de esa experticia, sin tener a mano el elemento objeto del peritaje. Que si el objeto no existe ¿Sobre qué objeto recaerá la experticia?, y que la sentencia no señala en modo preciso cuáles son esos perjuicios, como fueron probados y tampoco señala los puntos en los cuales se basaron los expertos para realizar la experticia.

Argumentó, que esta sentencia sobre la cual anunció el Recurso de Hecho, es inejecutable por cuanto el bien que se señala para practicar el peritaje no existe, y que por cuanto dicha decisión causa gravamen a su representado, recurre de hecho ante esta autoridad por considerar que la misma no está ajustada a derecho.

DE LA RESOLUCION QUE NEGÓ LA APELACION CONTRA

LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2011.

El tribunal de la causa fundamentó, el auto de fecha 28 de junio de 2011, en virtud del cual negó la apelación ejercida por la parte demandada, de la siguiente forma:

“Visto el cómputo que antecede, practicado por Secretaría, mediante el cual se evidencia que la parte demandada ejerció el recurso de apelación vencido el lapso de tres (03) días, que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal niega como en efecto lo hace el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada por extemporáneo. Así se decide.”…

DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE

  1. - Riela a los folios 10 al 20, ambos inclusive, copias certificadas del libelo de demanda presentado en fecha 23/10/2009 por la ciudadana C.E.M.P..

  2. - Copia certificada de reforma del libelo de demanda presentado en fecha 06/11/2009, que riela a los folios 21 al 28, ambos inclusive.

  3. - Consta del folio 29 al 30, ambos inclusive, copia certificada de auto de fecha 09/11/2009 dictado por el Tribunal de Municipio mediante el cual admite la demanda propuesta.

  4. - Riela del folio 31 al 35, ambos inclusive, copia certificada de escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11 de enero de 2010.

  5. - Copia certificada de instrumento poder otorgado por los directores de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Gano 2004, C.A., en su carácter de parte demandada, a los abogados I.P. y R.A. QUIJADA V. (F.36 al 37, ambos inclusive).

  6. - Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 12/04/2011 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios interpuso C.M.P. en contra de la sociedad mercantil Estacionamiento Gano 2004, C.A. (F.38 al 47, ambos inclusive).

  7. - Consta al folio 48, copia certificada de auto dictado por el A- quo de fecha 27/04/2011, mediante el cual se acordó la notificación de la sentencia a la parte demandada.

  8. - Copia certificada de diligencia presentada por el ciudadano O.H., en su carácter de Alguacil, en fecha 20 de junio de 2011, en la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la sentencia dictada en fecha 12/04/2011 a la parte demandada. (F.49 al 50, ambos inclusive).

  9. - Copia certificada de escrito de apelación y/o impugnación, presentado por la parte demandada en fecha 27 de junio de 2011. (F. 51 al 52, ambos inclusive).

  10. - Copia certificada de auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual ordenó que se practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de junio de 2011 exclusive, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de la notificación de la parte demandada, hasta el dí 27 de junio de 2011 inclusive, fecha en la que se ejerció el recurso de apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación ejercido. (F.53)

  11. - Copia certificada del cómputo practicado por Secretaría. (F.54)

  12. - Copia certificada de auto dictado por el Tribunal de Municipio en fecha 28 de junio de 2011, en virtud del cual, negó el recurso de apelación ejercido por la demandada por extemporáneo. (F.55).

  13. - Copia certificada de diligencia de fecha 11/07/2011, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada ante el Juzgado A-quo, mediante la cual solicitó las copias certificadas necesarias para consignarlas en este Tribunal Superior a los fines de sustentar el recurso de hecho ejercido. (F.56).

  14. - Copia certificada de auto dictado por el A-quo en fecha 13/07/2011, que acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (F.57).

MOTIVACION

Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 12/04/2011 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por el actor contra el recurrente de hecho, y le condenó en costas por haber sido vencido en el proceso.

El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En este sentido, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las permitidas impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de la causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este, y ordenando en principio, que se oiga el recurso, en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.

En el presente caso, el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación, por cuanto se evidenciaba del cómputo realizado por Secretaría que la parte demandada ejerció el recurso de apelación vencido el lapso de tres (03) días, que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo ejerció transcurridos cuatro (4) días de despacho, luego de darse por notificado de la decisión dictada por el A-quo en fecha 12 de abril de 2011.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el Dr. H.L.R.e.c.a. artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág.457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:

Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior

.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el apoderado de la parte demandada y recurrente de hecho, abogado I.P., apeló en fecha 27/06/2011 de la decisión de fecha 12/04/2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y consta a los autos que el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la sentencia al demandado en fecha 20/06/2011, tal como consta al folio 49, teniendo como plazo para apelar tres (03) días de despacho que transcurrieron entre los días 21, 22 y 23 de junio de 2011, es decir, los mismos se vencían el día 23/06/2011, y por cuanto la parte apelante ejerció dicho Recurso en fecha 27 de junio de 2011, le es aplicable el imperativo de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece “...De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; lo cual evidencia a todas luces la EXTEMPORANEIDAD POR TARDÍA del recurso de apelación interpuesto, por tal motivo, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado I.P.C., contra la decisión dictada en fecha 12/04/2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, del contenido de los párrafos antes descrito y de la norma citada, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho ejercido por la parte demandada; y ratifica esta Alzada que el A-quo dictó acertadamente su pronunciamiento en el auto de fecha 28 de junio de 2.011, por cuanto la parte demandada-apelante ejerció su derecho de apelar de forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, razón por la cual, la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2.011, por los abogados I.P. Y R.A. QUIJADA V., en su carácter de autos, se NIEGA, en consecuencia, se confirman de esta manera el auto proferido por el A-quo, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado I.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO GANO 2004, C.A.”, contra el auto de fecha 28/06/2011, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó de forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de abril de 2011, en el juicio que por Cobro de Indemnización de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Extracontractual incoara la ciudadana C.E.M.P. contra la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO GANO 2004, C.A.”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 05 días del mes de Agosto del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.A. LONGART V.

En la misma fecha 05 de agosto de 2011, siendo las 2:00p.m.se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.A. LONGART V.

EXP. No.: RH-11-1311.

LAPG/MALV/gmsb.

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