Decisión nº 0046-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de agosto de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2014-000061 Sentencia Nº 0046/2014

Vistos

Solo con informes de la representación de la República.

Contribuyente Recurrente: Estacionamiento Gosbux, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1985, bajo el No. 33, tomo 29-A-Pro., siendo su última modificación protocolizada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 05 de junio de 2012, bajo el Nº 18 Tomo 73-A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00210197-0.

Apoderados Judiciales: ciudadanos I.B.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 6.017.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.057.

Acto Recurrido: La Resolución signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000386, fecha 04 de Septiembre 2013, emanada de la División Jurídica- Tributaria de la Gerencia Regional Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) que al declarar Sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 6091 (Decisiones desde la 1/21 hasta la 18/21 emitidas por la referida Gerencia en fecha 14 de febrero de 2007, confirma las multas impuestas por incumplimiento del deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, julio 2004, agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, mayo 2005, junio 2005 y julio 2005 por la cantidad de 1.123 Unidades Tributarias de conformidad con lo previsto en los artículos 101 (segundo aparte), 81 y 94 (Parágrafo Primero) del Código Orgánico Tributario.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cedula de Identidad No. 6.464.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso en fecha 13 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, con la recepción del oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/CS/2014-000359, de fecha 07 de febrero de 2014, mediante el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remite escrito y demás recaudos del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente contra el acto recurrido antes mencionado.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2014-000061 y notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y a la contribuyente recurrente

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes mencionadas, debidamente firmadas, el Tribunal en fecha 07 de mayo de 2014 admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. En el mismo auto, advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en fecha 02 de enero de 2014 y fija el dé quinto día de despacho siguiente, como oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 17 de febrero de 2014, la representación de la República consigna su escrito de informes.

Mediante diligencias de fecha 23 de julio de 2014, la representación de la República, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

Por auto de fecha 23 de julio de 2014, visto el volumen del Expediente Administrativo consignado, se ordena abrir dos (2) piezas anexas marcadas “A” y “B”.

Por auto de fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000386, fecha 04 de Septiembre 2013, emanada de la División Jurídica- Tributaria de la Gerencia Regional Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) que al declarar Sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 6091 (Decisiones desde la 1/21 hasta la 18/21 emitidas por la referida Gerencia en fecha 14 de febrero de 2007, confirma las multa impuestas por incumplimiento del deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición, Febrero 2004, Marzo 2004, Abril 2004, Mayo 2004, Junio 2004, Julio 2004, Agosto 2004, Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004, Diciembre 2004, Enero 2005, Febrero 2005, Marzo 2005, Abril 2005, Mayo 2005, Junio 2005 y Julio 2005 por la cantidad de 1.123 Unidades Tributarias de conformidad con lo previsto en los artículos 101 (segundo aparte), 81 y 94 (Parágrafo Primero) del Código Orgánico Tributario.

La Resolución recurrida señala:

(…)

...emite facturas y/o documentos equivalentes que no. cumplen los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos impositivos desde febrero del 2004 hasta julio 2005, ambos inclusive, contraviniendo lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 63, 64, 65, 66, 67, 68 Y 69 de su Reglamento, 2, 4, 5, 13 Y 14 de la Resolución N° 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha 29-12-1999. Apreciado el hecho, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las correspondientes sanciones de conformidad con el segundo aparte del artículo 101 del '(Código Orgánico Tributario, atendiendo a lo previsto en los artículos 81 y 94 (Parágrafo Primero) eiusdem y en consecuencia se ordenó emitir las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

PERIODO PLANILLAS DE LIQUIDACION Nro. FECHA SANCION

U.T. MONTO Bs.

05-2005 01-10-01-2-26-004790 14-02-2007 140 5.268.480,00

06-2005 01-10-01-2-26-004791 14-02-2007 68,5 2.577.792,00

09-2004 01-10-01-2-26-004792 14-02-2007 64 2.408.448,00

01-2005 01-10-01-2-26-004793 14-02-2007 61,5 2.314.368,00

12-2004 01-10-01-2-26-004794 14-02-2007 60,5 2.276.736,00

10-2004 01-10-01-2-26-004795 14-02-2007 60 2.257.920,00

11-2004 01-10-01-2-26-004796 14-02-2007 60 2.257.920,00

06-2004 01-10-01-2-26-004797 14-02-2007 59 2.220.288,00

02-2005 01-10-01-2-26-004798 14-02-2007 57,5 2.163.840,00

07-2004 01-10-01-2-26-004799 14-02-2007 57 2.145.024,00

08-2004 01-10-01-2-26-004800 14-02-2007 57 2.145.024,00

03-2005 01-10-01-2-26-004801 14-02-2007 56,5 2.126.208,00

04-2005 01-10-01-2-26-004802 14-02-2007 55 2.069.760,00

07-2005 01-10-01-2-26-004803 14-02-2007 54,5 2.050.944,00

02-2004 01-10-01-2-26-004804 14-02-2007 53 1.994.496,00

05-2004 01-10-01-2-26-004805 14-02-2007 53 1.994.496,00

04-2004 01-10-01-2-26-004806 14-02-2007 53 1.994.496,00

03-2004 01-10-01-2-26-004807 14-02-2007 53 1.994.496,00

TOTAL 1.123,00 42.260.736,00

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

a. De la Contribuyente.

La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

De las defensas contra la decisión de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT

En el desarrollo de este alegato, luego de transcribir los artículos 141 y 25 de la Constitución, 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública expresa:

En el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria no valoró en su contexto los alegatos expuestos por cuanto decidió el recurso Jerárquico interpuesto en base a la aplicación retroactiva del cambio de criterio en lo referente a la figura o institución del delito continuado.

En consecuencia, resulta indispensable señalar que el Principio de Irretroactividad y en general, referido a la aplicación de las normas en el tiempo ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo. En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que "ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo", es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos. En tal sentido el Principio de Irretroactividad señala que la aplicación de una ley no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, en consecuencia analizado como ha sido el Principio de Irretroactividad y analizando el caso de autos, tenemos que el criterio jurisprudencial tomado en cuenta para emitir la Resolución N° SNATI/NTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000386 de fecha 04 de septiembre 2013 se aplicó en forma retroactiva, y como quiera que el Principio de Irretroactividad es de rango constitucional, y prohíbe expresamente la aplicación de una ley a hechos anteriores a su promulgación, resulta forzoso para esa instancia con las competencias atribuidas por Ley concluir por ende, que se debe declarar con lugar el Recurso Contencioso tributario ejercido contra el Acto Administrativo ya identificado.

Inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario

En el contexto de esta alegación luego de transcribir el artículo 172 de Código Orgánico Tributario señala:

Que. “En efecto, se puede apreciar que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con los requisitos esenciales que debe llevar todo acto de este tipo, como lo son el nombre o identificación del contribuyente o responsable, indicación del domicilio fiscal; y cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales número de cédula de identidad o número de registro de información fiscal; etc., siendo que en el caso que nos ocupa la P.A. 5446, tantas veces mencionada carece de las más elementales formalidades o requisitos exigidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia debe ser sancionada con la nulidad absoluta del acto.”

Que “…En el caso de la verificación fiscal a ser realizada en el establecimiento del contribuyente, la Administración Tributaria debe emitir autorización expresa en los términos previstos en parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario. En esta autorización, entre otros requisitos, deberá indicar el sujeto pasivo o contribuyente, domicilio en el cual se llevará a cabo la actuación fiscal y el alcance de la misma y el período fiscal a ser verificado. Tanto la autorización expresa que se menciona en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario para realizar la verificación fiscal, como la p.a. indicada en el artículo 178 del mismo Código para realizar la fiscalización, son actos administrativos que en cuanto a su emisión, están sujetos a la discrecionalidad de la Administración Tributaria, por tanto, las razones de merito, oportunidad y conveniencia para dictarlos, escapan del control Judicial, quien debe limitar su revisión del acto solo en lo referente al control de la legalidad del mismo.

Que “Sobre la base de lo anteriormente expuesto, es evidente considerar que el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir la precitada P.A. N° 5446 de fecha 01/09/2007 ha debido incluir con grafismos propios del formato la identificación del sujeto pasivo o contribuyente, el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), y el domicilio fiscal del contribuyente en donde se realizaría la actuación fiscal autorizada, es decir, no ha debido dejar en blanco tales señalamientos, ello con el fin de circunscribir en ese contribuyente y en ese domicilio fiscal el despliegue del funcionario fiscal designado y permitir un control más ajustado a la Administración Tributaria. “

A continuación transcribe el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos e indica:

Que “…el funcionario actuante fundamentó su competencia para efectuar el procedimiento fiscal que culminó, con la Resolución N° 6091 de fecha 14 de febrero 2007 en la P.A. N° 5446 de fecha 01 de septiembre 2005; quedando suficientemente establecido que tal acto originario fue emitido en contravención de los requisitos legales correspondientes de modo que al determinar la nulidad del mismo, el funcionario actuante queda despojado de la legitimación que le facultaba a realizar la revisión, verificación o fiscalización al contribuyente "ESTACIONAMIENTO GOSBUX C.A.”

En refuerzo de este alegato transcribe parcialmente sentencias N° 568, Expediente N° 2009-0417 de fecha 16/06/2010, caso: Licorería El Imperio (firma personal), sentencia de fecha 27 de Julio 2.010, caso de R.A.Á.R. (propietario del fondo de comercio Bar y Restaurant El Padrino), sentencias dictadas en las causas Nro.: 2011-0809; y Nº 2011-0920, todas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencia Nº 1905, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de Abril de 2.013.

  1. De la Administración Tributaria.

La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

Con relación a la solicitud de la empresa recurrente de la retroactividad de la norma, en relación al delito continuado por cuanto la Gerencia Regional al decidir el Recurso Jerárquico, no valoró en su contexto los alegatos expuestos relativos a esta figura del delito continuado, por cuanto aplicó retroactivamente el cambio de criterio jurisprudencia, señala

Que: “Sobre ello, hay que observar que si bien es cierto que la Resolución de Imposición de Sanción N° 6091 es de fecha 14 de febrero de 2007 - recurrida en fecha 12 de septiembre de 2007 - vigente el criterio anterior contenido en la Sentencia N° 877 de fecha 17/06/2003, Caso Acumuladores Titán, C.A. - fue decidido el Recurso Jerárquico en fecha 04 de septiembre de 2013, los Tribunales han tomado como fecha para aplicar este criterio el que tiene el acto recurrido en sede contenciosa Tributaria. Además se ha establecido en diversas sentencias que no es aplicable porque este criterio del delito continuado fue acogido por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón al vacío de disposiciones al respecto en dicho texto legal, el cual fue suplido por el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

A continuación cita sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y solicita se desestime el alegato de la recurrente por improcedente.

En cuanto al alegato de la recurrente que la Gerencia Regional, no valoró en su contexto los alegatos expuestos, al decidir el Recurso Jerárquico y por ello somete a consideración de este Tribunal el alegato referente al "delito continuado” indica

Que “.... esta Representación Fiscal considera necesario hacer del conocimiento a este Honorable Tribunal, que la representación de la contribuyente ESTACIONAMIENTO GOSBUX, C.A., pretende a través de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, recurrir nuevamente el acto administrativo contenido en la Resolución N° 6091, de fecha 14/02/2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital...

..Que. “… la actuación de la Administración Tributaria se agotó al momento de ser dictado el Acto Administrativo con carácter de firmeza, el cual fue notificado validamente a la contribuyente, consistente en la Resolución emanada de la Gerencia Regional, identificada bajo el W SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013- 000386 de fecha 04/09/2013, mediante la cual, dicha Gerencia desestimó por improcedente la defensa invocada en relación con la aplicación de las reglas del delito continuado y en consecuencia se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12/09/2007, en contra de la Resolución de Imposición de Multa, identificada anteriormente, por incumplimiento a sus deberes formales.”

En relación con la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada por violación del procedimiento legalmente establecido; así como la incompetencia sobrevenida del funcionario para iniciar el procedimiento de verificación, hace las siguientes alegaciones:

Que “…la denominada providencia de autorización es un acto de mero trámite porque no afecta interés subjetivo alguno y de la cual los contribuyentes no pueden sustraerse, sino que inicia el procedimiento de fiscalización y/o verificación, por lo que es la génesis de dicho Iter procedimental administrativo, sin crear en sí mismo, considerada aisladamente, consecuencias capaces de interferir la esfera íntima de los particulares.”

Continua su alegato citando el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, transcribe el artículo 178 eiusdem, así como sentencia No. 1559 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de fecha 11 de mayo de 2009, Sentencia N° 00568 de fecha 16 de junio de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 053/2007 emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 27 de marzo de 2007, Sentencia del 09/06/2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Caso: Comercial y Licorería Country Club, C.A., que ratifica el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, en Sentencia Nº 2418 ratificado más recientemente en sentencia Nº 1513, dictada por la misma Sala en fecha 25 de octubre de 2008

En cuanto al alegato sobre la formalidad de la P.A. y Resolución de Imposición de Sanción, planteadas por la contribuyente al señalar que las mismas fueron llenadas a mano, mediante formato preimpreso, expone

Que “…aún cuando la providencia se encuentra llena a mano en formato preimpreso la misma no constituye violación o menoscabo a los derechos del contribuyente siempre y cuando la representación fiscal haya aportado los elementos probatorios necesarios para desvirtuar vicios en el procedimiento de selección del contribuyente y verificar que no existe discrecionalidad o arbitrariedad por parte del funcionario que realizó el proceso, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.”

En refuerzo de su afirmación transcribe parcialmente sentencia N° PJ0082014000157, de fecha 06 de junio de 2014, emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso: JOYERIA CALLIGARI, C.A.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000386, fecha 04 de Septiembre 2013, emanada de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) que al declarar Sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 6091 (Decisiones desde la 1/21 hasta la 18/21 emitidas por la referida Gerencia en fecha 14 de febrero de 2007, confirma las multa impuestas por incumplimiento del deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición, Febrero 2004, Marzo 2004, Abril 2004, Mayo 2004, Junio 2004, Julio 2004, Agosto 2004, Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004, Diciembre 2004, Enero 2005, Febrero 2005, Marzo 2005, Abril 2005, Mayo 2005, Junio 2005 y Julio 2005 por la cantidad de 1.123 Unidades Tributarias de conformidad con lo previsto en los artículos 101 (segundo aparte), 81 y 94 (Parágrafo Primero) del Código Orgánico Tributario.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Punto previo:

Ha planteado la contribuyente la nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000386, fecha 04 de Septiembre 2013, por cuanto en la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2005/5446 de fecha 01 de septiembre de 2005, que dio origen al acto recurrido “ha debido incluir con grafismos propios del formato la identificación del sujeto pasivo o contribuyente, el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), y el domicilio fiscal del contribuyente en donde se realizaría la actuación fiscal autorizada, es decir, no ha debido dejar en blanco tales señalamientos,

Al refutar esta alegación la representación judicial de la República, señala que: “…ciertamente el hecho de que se haya llenado manual la identificación del contribuyente dentro de su establecimiento no afecta ni menoscaba los derechos de la empresa recurrente.

Vistas las alegaciones anteriores, se hace necesario resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de P.A. N° RCA-DF-VDF/2005/5446 de fecha 01 de septiembre de 2005, emanada de la División de Fiscalización de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se dio inicio al procedimiento fiscal de verificación aplicado a la contribuyente Estacionamiento Gosbux, C.A., cuyo resultado sirvió de fundamento fáctico para imponer la multa, cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho.

En este sentido, observa el Tribunal que, ciertamente, tal lo afirma la contribuyente, la P.A. firmada por el funcionario J.R.C.G., Jefe de División de Fiscalización de la Región Capital del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, aparece completada (llenada) manualmente, en cuanto al señalamiento contenido en la misma de que la contribuyente será objeto de una actuación fiscal, a fin de verificar los deberes formales derivados de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley Impuesto al Valor Agregado.

En virtud de esta observación se hace necesario precisar el criterio sobre la legalidad o no de tal proceder administrativo, teniendo en cuenta que si bien esta autorización es un acto de trámite, es susceptible de afectar la esfera jurídica de los particulares.

A ese respecto, se trae a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. .

En este contexto, el Tribunal advierte que el procedimiento de verificación tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

En el caso concreto del texto de la P.A. signada con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5446 de fecha, se verifica lo siguiente:

“RCA-DF-VDF/2005/5446 Los Ruices, 01-09-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 Y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: M.R.G.C., titular de la CI. N°: 2.643.815, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Febrero de 2004 hasta Julio de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 Y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario N° 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: D.J.P.S.A., titular de la C.I. N°: 6.080.795, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

J.R.C.G..

JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACIÓN

REGION CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

P.A. N° 0041

DEL 21-01-2005

En la parte inferior izquierda se lee. Impreso: “SUJETO PASIVO”: (escrito a mano: (“Estacionamiento Gosbux, C.A.”); Impreso; “RIF- No. J-:” (escrito a mano: “00210197-0”); Impreso: “DOMICILIO FISCAL: (escrito a manos: “Torre Phelps. Plaza Venezuela. Av. Lima. Los Caobos”), “Impreso: “FECHA”: (escrito a mano: “02/09/05”); Impreso “FIRMA:” Impreso: “¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?”; -“Verificar la Providencia que le autoriza a realizar la Fiscalización”; “-Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos 239.09.35 y 232-24-34.

En la parte inferior derecha, se lee: Impreso: “NOMBRE” (escrito a mano “Domingo Álvarez”); Impreso: “C.I” (escrito a manos: “E-881317216”); Impreso: “CARGO”: (escrito a manos: “Encargado”); Impreso: “TELÉFONO”: (escrito a manos: “7930919”); Impreso “FIRMA:” (Firma ilegible) Impreso: “SELLO”: (estampado: sello que dice: “Estacionamiento GOSBAX, C.A.)”

De la anterior trascripción, se constata que en la referida P.A., emanada en fecha 01-09-2005 de la División de Fiscalización de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se autoriza al funcionario: M.R.G.C., titular de la CI. N°: 2.643.815 a fin de “verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Febrero de 2004 hasta Julio de 2005; (…)”, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante (Marbi R.G.C.) al momento de notificar la verificación a la contribuyente.

Al ser así, es evidente para este Tribunal que la mencionada Providencia RCA-DF-VDF/2005/5446, al momento de ser emitida, careció de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia llamara a la División de Fiscalización por los teléfonos 239.09.35 y 232-24-34, a juicio de este Tribunal a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, sin embargo, tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Ahora bien, no hay dudas para este Tribunal que la Providencia objeto de análisis incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, entre ellos –la falta de identificación del sujeto pasivo o recurrente, el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y el domicilio fiscal del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por la contribuyente y anula las multas impuestas. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano I.B.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 6.017.258 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.057. actuando en su carácter de apoderado judiciales de la contribuyente, Estacionamiento Gosbux, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1985, bajo el No. 33, tomo 29-A-Pro., siendo su última modificación protocolizada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 05 de junio de 2012, bajo el Nº 18 Tomo 73-A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00210197-0, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000386, fecha 04 de Septiembre 2013, emanada de la División Jurídica- Tributaria de la Gerencia Regional Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT)

En consecuencia, se declara.

Único: Inválida y sin efectos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000386, fecha 04 de Septiembre 2013, emanada de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) con la cual al declarar Sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 6091 (Decisiones desde la 1/21 hasta la 18/21 emitidas por la referida Gerencia en fecha 14 de febrero de 2007, confirma las multa impuestas por incumplimiento del deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición, Febrero 2004, Marzo 2004, Abril 2004, Mayo 2004, Junio 2004, Julio 2004, Agosto 2004, Septiembre 2004, Octubre 2004, Noviembre 2004, Diciembre 2004, Enero 2005, Febrero 2005, Marzo 2005, Abril 2005, Mayo 2005, Junio 2005 y Julio 2005 por la cantidad de 1.123 Unidades Tributarias de conformidad con lo previsto en los artículos 101 (segundo aparte), 81 y 94 (Parágrafo Primero) del Código Orgánico Tributario

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En fecha ut supra se dictó y publicó la anterior decisión a las once cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m).

La Secretaria.

H.E.R.E.

Asunto: AP41-U-2014-000061

RCJ/krul.

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