Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

El abogado L.A.V.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.977.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.930, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1992, bajo el N° 52, Tomo 1-A-SGDO, interpuso recurso contencioso administrativo nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En fecha 18 de octubre de 2010, este Juzgado admitió el recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando la notificación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y de la ciudadana Fiscal General de la República, así como la notificación mediante boleta del representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES KASSAB, C.A. y librar cartel de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la misma fecha 18 de octubre de 2010, se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

Que mediante Resolución N° 00014091 del 6 de mayo de 2010, la Dirección de Inquilinato reguló el inmueble denominado Edificio España, en jurisdicción del Municipio Libertador, fijando el monto máximo del canon de arrendamiento mensual y total de dicho inmueble para comercio en la suma de VEINTITRÉS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.23.066,10).

Que “(…) en fecha 6 de abril de 2010, estando dentro del lapso legal de pruebas se presentó y se hizo valer como plena prueba los autos que corren en los folios 166 al 173 del expediente N° 4210-D llevado por esa Dirección los cuales se acompañó en copia fotostática en siete (7) folios útiles, ya que los originales reposan en esa dirección, donde se procede a multar a la empresa INVERSIONES KASSAB C.A., propietaria del inmueble por no dar cumplimiento a los establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no se ha procedido a corregir la situación, y la causa sigue abierta y la empresa no ha cancelado la multa impuesta por ese organismo(…)”.

Que la Dirección de Inquilinato ha vulnerado su derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el procedimiento Inquilinario es de Orden Público por tratarse de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que concede la ley.

Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita se declare la nulidad del acto y se suspendan los efectos del acto impugnado, contenido en la Resolución N° 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, debido a que dicho edificio no cumple con las normas mínimas de habitabilidad y determinado su estado de deterioro no es apto para que se procesara una nueva regulación hasta tanto el propietario diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y aún cuando la misma Dirección de Inquilinato sancionó al propietario del inmueble con multa de Bs.4.600,00, la cual no canceló, la referida Dirección emite una nueva Regulación que fija el canon de arrendamiento en en Bs.23.066,10.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

(…Omisis…)

[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación

.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En función del criterio jurisprudencial antes transcrito, y volviendo al caso bajo análisis, este Juzgado observa que del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, se observa que la parte recurrente no fundamentó la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, limitándose a señalar que, en su calidad de inquilino, se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por parte del órgano al establecer un nuevo canon de arrendamiento del inmueble sin que dicho propietario hubiere cumplido con la sanción que el mismo órgano le impuso con base en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo ello así, observa este Juzgado que en el escrito presentado por el recurrente, no se manifiesta bajo qué argumentos se justifica la presencia en el caso de autos de la presunción de buen derecho, sino que de manera genérica se limitó a señalar el incumplimiento de normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual, no evidencia este Juzgado sustento del requisito que se analiza, toda vez que el análisis jurídico de las normas presuntamente vulneradas por la Administración, constituiría materia de fondo a ser decidida con la sentencia de mérito sobre el presente asunto; es decir, por lo que en el presente caso, no se considera cumplido el requisito de la presunción de buen derecho necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera insuficientes las razones invocadas por los peticionantes, razón por la cual ineludiblemente debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, declarándola improcedente, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado L.A.V.Q., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa E.H. ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A., también identificada contra la Resolución N° 00014091 de fecha 6 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp.006774

FMM/drp.

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