Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoReintegro De Déposito

EXP.

EXP: 02-4828

Parte Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO JARAMA I C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1996, bajo el No.49, Tomo 3-A-Pro, representada por su Presidente F.P.R., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.457.904, siendo su abogado asistente A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.940.

Parte Demandada: Ciudadano N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-229.835, representado por su hijo N.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.054.920, siendo sus apoderados judiciales los Abogados H.R.B. y L.R.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.238 y 2.989 respectivamente.

Motivo: REINTEGRO

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.940, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la demanda que por REINTEGRO incoara la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JARAMA I C.A, representada por su presidente ciudadano F.P.R., contra el ciudadano N.N..

Alega la accionante que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano N.N., ya identificado que versa sobre dos sótanos destinados para estacionamiento de vehículos ubicados en el edificio Parayauta, calle Boyacá de la ciudad de Los Teques; que de la cláusula segunda se desprende que sería por única y exclusiva cuenta del Estacionamiento Jarama I C.A, todos aquellos gastos a realizarse por las modificaciones y bienhechurías necesarias a efectuarse en los citados sótanos, igualmente de la cláusula tercera se desprende que el mismo fue celebrado por un término de cinco (05) años contados a partir del 01 de marzo del año 1999. Siendo que la accionante pagó al arrendador, propietario N.N. la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.35.000.000,00) por concepto de una prima que comúnmente se denomina “LLAVE”.

Aduce que a pesar de que puntualmente al vencimiento de cada mes ha venido cancelando las pensiones de arrendamiento convenidas y a pesar de haber gastado grandes cantidades de dinero para las instalaciones eléctricas y la instalación de la puerta eléctrica de acceso a los sótanos arrendados, el prenombrado ciudadano N.N. continuamente ha venido solicitando la entrega de los sótanos arrendados.

Alega la accionante que demanda al ciudadano N.N., para que convenga o en su defecto sea obligado a ello, al amparo de lo dispuesto en el Título VIII del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a que la referida cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) que fue pagada por su representada por concepto de “LLAVE” le sea compensada mensualmente con el valor de las pensiones de arrendamiento que fueron pactadas en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en lo dispuesto en el Título VIII del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en sus artículos 13 y 63.

Por auto de fecha 03 de abril del año 2001, el a quo, admite la demanda de Reintegro incoada contra el ciudadano N.N..

Mediante escrito consignado en fecha 15 de mayo del año 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados H.R.B.D. y L.R.M.M., encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada lo hacen en los siguientes términos:

 Es totalmente falso que mi representada exigiera la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) como condición expresa para la celebración del contrato de arrendamiento o por concepto de “PRIMA” o “LLAVE”.

 La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) recibidos, tubo como objeto o concepto garantizar el contrato de arrendamiento de los sótanos 1 y 2 del edificio.

 Las letras de cambio referidas en el libelo y anexas al expediente no guardan, no tienen relación alguna con el contrato de arrendamiento y su aceptante u obligado es una persona natural distinta a la persona jurídica Estacionamiento Jarama I C.A, que es en si el arrendatario.

 El inmueble Edificio Parayauta del cual forman parte integrante los sótanos arrendados, está excluido del régimen previsto de la vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario a los efectos de la fijación del canon de arrendamiento, en virtud de que su cédula de habitabilidad es posterior al 02 de enero de 1987.

Fundamentó su contestación a la demanda en lo dispuesto en los artículos 4, 13, 60 y 64 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en el artículo 201 del Código de Comercio.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron, la parte demanda en escrito cursante al folio (57), reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento cursante a los folios 10 al 13, en su segundo particular invoca los alegatos dados en la contestación de la demanda. La parte actora en escrito cursante al folio 58 y su vuelto, reproduce el mérito favorable de los autos, particularmente de los instrumentos que fueron acompañados con el escrito libelar, en su segundo particular ratifica el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En su tercer particular ratifica todos y cada uno de los instrumentos que fueron aportados a los autos con el escrito libelar.

El a quo mediante auto de fecha 04 de junio del año 2001, admite las pruebas promovidas en juicio, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.

En fecha 20 de junio del año 2002, el a quo dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO intentara la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JARAMA I C.A, contra el ciudadano N.N., de lo cual la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso extraordinario de apelación fundamentándolo en las siguientes consideraciones de derecho, artículos 7 y 13 del nuevo Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Llegadas las presentes actuaciones a ésta alzada, por auto de fecha 01 de octubre del año 2002, se ordenó darle entrada al presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Décimo día de Despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Fundamenta su apelación la accionante en su escrito de informes presentado ante éste Tribunal Superior, en los siguientes términos:

• Que encontrándose dentro del término procesal previsto en el ordenamiento jurídico para presentar informes, considera prudente, hacer las siguientes consideraciones de derecho.

• Que del contenido de lo establecido en el artículo 7 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresa: “ Los derechos de la presente ley establecen para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”, del análisis del contenido de la norma trascrita se considera que la institución jurídica del arrendamiento tiene expresa función social, son de estricto orden público y no pueden ser violadas mediante convenios particulares.

• Que el artículo 13 ejusdem, textualmente reza: “El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni prima por la cesión, traspaso o arriendo o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar.” De la norma se deduce que hay ciertas condiciones y modalidades que el inquilino no está obligado a aceptar en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento.

• Que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil textualmente reza: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.” De la trascripción de la norma se deduce que, el ordenamiento jurídico concede facultades a los jueces en su oficio de administrar justicia y en tal virtud los magistrados están en la obligación de examinar las causas que motivaron la acción.

• Que el arrendador recibió una suma de dinero por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) y a cuyo efecto expidió un recibo de pago con fecha 15 de diciembre de 1998, que tiene como concepto, garantizar el contrato de arrendamiento de los sótanos 1 y 2 del edificio, emitido a favor de la Sociedad Mercantil Jarama I C.A, y que dicho pago es efectuado a nombre de F.P., en su carácter de representante legal de la empresa arrendataria.

• Que en lo que se refiere a la cantidad convenida Veintisiete Millones de Bolívares (Bs.27.000.000,00) dicho pago se prorratea mediante la emisión de letras de cambio de las cuales una fue emitida por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00), otra por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) y Veinticinco (25) por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) cada una con vencimiento mensual y consecutivo, emitidas éstas por el ciudadano N.N. y aceptadas por el ciudadano F.P., por ser el representante legal de la Sociedad Mercantil Jarama I C.A con la cual se celebró el contrato de arrendamiento.

• Que en la parte motiva del fallo que se ha apelado, el sentenciador textualmente dice: “…La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda reconoce que recibió en pago Bs.8.000.000,00, a los fines de garantizar el arrendamiento de los sótanos, lo cual está probado con el recibo que forma original cursante al folio (14 del expediente), al respecto establece el artículo 21 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que: “El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo a las obligaciones asumidas por éste …” con vista a la norma antes transcrita, es legal que el arrendador solicite la garantía que considere conveniente, para asegurar el cumplimiento de la obligación del arrendatario…(Sic).” Analizando la norma transcrita se debe señalar que el Sentenciador del a quo, desconoce a plenitud la normativa que rige la materia inquilinaria, ya que el artículo 22 de la misma Ley, textualmente dice: “Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, este no podrá exceder del equivalente a cuatro (04) meses de alquiler, mas los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas estas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamientos.”, por lo que reza en la norma y por lo señalado por el a quo, el arrendador puede exigir la garantía que considere conveniente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias.

• Que el Tribunal Primero de Primera Instancia, en su decisión apelada hace referencia al artículo 25 ejusdem el cual no tiene, ni relación ni Interés en el asunto hoy controvertido.

• Pide que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto que la misma violenta todos los principios Constitucionales que rige el estado de derecho y particularmente la norma inquilinaria.

La sentencia apelada, fundamenta su decisión en:

• Que consta en autos que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por dos (02) sótanos que forman parte del edificio PARAYAUTA, propiedad de arrendador.

• Que de la lectura del contrato se desprende las estipulaciones establecidas por las partes para regir la relación arrendaticia entre ellas y se evidencia que las partes hubieren dispuesto el pago de suma alguna para asegurar el contrato, el cual fue firmado el 30 de diciembre de 1998 y las letras consignadas por la parte actora fueron emitidas en fecha 15 de diciembre del mismo año, siendo el obligado el ciudadano F.P.R. y no la Sociedad Mercantil Jarama I C.A, parte demandante en el presente juicio.

• Que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, reconoce que recibió el pago de Bs.8.000.000,00, a los fines de garantizar el contrato de arrendamiento de los sótanos, que al respecto establece el artículo 21 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es legal que el arrendador solicite las garantías que considere conveniente, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, establece el artículo 25 ejusdem, el deber del arrendador de reintegrar la suma recibida en garantía más los intereses causados y el artículo 26 ibidem, prevé las sanciones que puede tomar el arrendatario, ante la negativa por parte del arrendador de devolver la suma dada en garantía.

• Que con respecto a las posiciones juradas el tribunal a quo observó: que se admitieron las pruebas promovidas por las partes en cuanto al juicio breve establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil aplicable como norma supletoria por mandato del artículo 69 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y es evidente para el a quo, que para la fecha en que se celebraron las posiciones juradas el lapso de prueba había vencido y el expediente estaba en etapa de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, en vista de ello los actos de posiciones juradas fueron celebrados extemporáneos y en consecuencia el tribunal no pasa a analizarlas por ser inoficiosos y así lo decide.

• Que en relación a las letras de Cambio o instrumentos cambiarios, el tribunal observa: que la parte demandada negó que las letras guardaran relación alguna con el contrato de arrendamiento, de ella se evidencia que el obligado es el ciudadano F.P. y no la demandante Sociedad Mercantil Estacionamiento Jarama I C.A, la cual está representada por este mismo ciudadano, aunado al hecho de que las mismas fueron emitidas en fecha 15 de diciembre de 1998, es decir antes del contrato de arrendamiento, le correspondía a la parte actora demostrar por los medios probatorios existentes lo alegado es decir, que las letras fueron firmadas con condición expresa para la celebración del contrato, lo cual no lo hizo.

• Que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 13 y 63 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al respecto el artículo 13 dispone que el arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los fijados legalmente y el artículo 63 dispone que los reintegros por el exceso del canon establecido, son compensables con los alquileres que deba pagar el arrendatario, considerándosele en estado de solvencia. El Título VIII de la Ley se refiere al Reintegro, el reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de inicio del contrato, hasta la fecha de la regulación definitivamente firme.

• Que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que el inmueble propiedad del arrendador está excluido del régimen previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en lo que respecta a la fijación del canon de arrendamiento, ya que la cédula de habitabilidad data del 12 de junio 1997.

• Que el artículo 4 de la Ley establece la norma rectora de exención y dispone en su literal b, lo siguiente: “…Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987…”, están excluidos de la aplicación de la Ley en lo que respecta a la fijación del canon de arrendamiento y se evidencia de copia fotostática consignada por la parte demandada y no impugnada por la actora, que la habitabilidad fue otorgada en fecha 12 de junio de 1997 por la Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo cual el inmueble arrendado no está sujeto a regulación.

• El Tribunal a quo observa, que la demanda fue fundamentada en el artículo 63 de la Ley, referido al reintegro y considera el sentenciador, que la acción intentada por la parte actora para que se le devuelva la cantidad que supuestamente pagó “por la llave”, no se enmarca en las normas contenidas en el Titulo VIII Del Reintegro de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual considera que la demanda intentada debe ser declarada sin lugar y así lo decide.

Precisado lo anterior este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:

Insta la actora, la tutela Jurisdiccional del Estado, con la finalidad de que el ciudadano N.N., supra identificado y con el cual celebró en fecha 30 de diciembre de 1998, un contrato de arrendamiento que versa sobre dos sótanos destinados para estacionamiento de vehículos ubicados en el edificio Parayauta, calle Boyacá de la ciudad de Los Teques, convenga o en su defecto sea obligado, a que la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) que le fuera pagada por concepto de “LLAVE”, sea compensada mensualmente con el valor de las pensiones de arrendamiento que fueron pactadas en la Cláusula Cuarta del referido contrato, solicitando igualmente que se le considere en estado de solvencia hasta tanto no se satisfaga el monto de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00) que fue entregado a la demandada en su condición de arrendador y propietario del inmueble arrendado por concepto de prima o llave, la cual le fue exigida para la celebración del contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en lo dispuesto en el Título VIII del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en sus artículos 13 y 63.

Así las cosas, al efectuarse un análisis del contenido del contrato de arrendamiento, se evidencia que las partes no acordaron, la cancelación de suma alguna, dirigida a asegurar su cumplimiento, siendo el caso que la parte demandada en su contestación a la demanda, manifestó que es totalmente falso que haya solicitado o exigiere la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), como condición expresa para la celebración del Contrato de Arrendamiento, aduciendo igualmente que no es cierto que la actora le haya cancelado por concepto de prima o llave la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00).

Así las cosas, con la finalidad de probar sus alegatos la actora, trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: (i) reproduce el mérito favorable de los autos, particularmente de los instrumentos que fueron acompañados con el escrito libelar; (ii) ratifica el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; (iii) ratifica todos y cada uno de los instrumentos que fueron aportados a los autos con el escrito libelar.

Ahora bien al ser analizados los instrumentos a que hace referencia la actora en su escrito de promoción, se constata que los mismos están conformados por:

  1. Dieciséis (16) letras de cambio, libradas en la ciudad de los Teques, en fecha 15 de diciembre de 1998, por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) cada una, a favor del Ciudadano N.N. y aceptada por el ciudadano F.P.R..

  2. una (01) letra de cambio, librada en la ciudad de los Teques, en fecha 15 de diciembre de 1998, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), a favor del Ciudadano N.N. y aceptada por el ciudadano F.P.R..

  3. una letra de cambio, librada en la ciudad de los Teques, en fecha 15 de diciembre de 1998, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), a favor del Ciudadano N.N. y aceptada por el ciudadano F.P.R..

Con respecto a estos instrumentos cambiarios, la demandada negó en su contestación que las mismas guardaran relación alguna, con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ya que de las mismas se evidencia que el obligado es el ciudadano F.P.R. y no la actora Sociedad Mercantil Estacionamiento Jarama I C.A. Siendo el caso que la parte actora no impulso medio de prueba alguno, que permitiera demostrar que efectivamente, tal y como lo señala en su escrito libelar, dichas letras fueron firmadas como condición expresa para la celebración del contrato de arrendamiento y que las mismas constituyen igualmente la llamada prima o llave que fuera cancelada y de la cual demanda el reintegro.

Por otra parte, el artículo 58 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:

“…En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente decreto ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.

Siendo que el artículo 63 ejusdem señala:

Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponde pagar por concepto de alquileres.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, efectivamente existe la posibilidad de que el Juez Contencioso Administrativo, condene a la parte perdidosa al reintegro de lo pagado en exceso, esto, es, que para el supuesto en que sea declarada la validez del acto administrativo por el cual se fijó el canon de arrendamiento, se permita al arrendatario obtener el reembolso de lo que ha pagado en exceso.

Si bien el artículo 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevén dicha posibilidad, ésta se encuentra condicionada a que, una vez que resulte firme el acto de regulación, luego entonces, el arrendatario se vea obligado a intentar un nuevo juicio por ante un Tribunal de Primera Instancia competente con la ubicación del inmueble.

Así las cosas, solo y únicamente con respecto a los inmuebles sometidos a regulación conforme al contenido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente la acción por reintegro, siempre y cuando haya quedado definitivamente firme, el acto administrativo mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento a ser pagado, siendo el caso que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes del presente juicio; se encuentra excluido de conformidad al literal b del artículo 4 del régimen establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la fijación de cánones de arrendamiento ya que su cédula de habitabilidad es posterior al dos (2) de enero de 1987, tal y como se desprende del contenido del oficio N° 283 de fecha 12 de junio de 1997, emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por lo cual es forzoso concluir, que la presente acción no se encuentra efectivamente contemplada en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no se puede pretender la declaratoria de una acción por reintegro, sin que previamente se haya fijado administrativamente, ¿cual es el canon a ser pagado? y mucho menos pretender un reintegro sobre un supuesto pago de llaves que tampoco esta contemplado en ninguna de las cláusulas del contrato celebrado entre las partes. De allí que considera esta juzgadora que el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes, por encontrarse de manera expresa, positiva y precisa ajustado a derecho. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO JARAMA I C.A, abogado A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.940, en el juicio que por REINTEGRO, incoara la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO JARAMA I C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete 27 del mes de diciembre de 1996, bajo el No.49, Tomo 3-A-Tro representada por su Presidente F.P.R., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.457.904, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 20 de junio de 2002, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO intentara la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO JARAMA I C.A, representada por su Presidente F.P.R., contra el ciudadano N.N., todos supra identificados.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.

Cuarto

De conformidad a lo establecido, en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a, la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO JARAMA I C.A, representada por su Presidente F.P.R. así mismo se confirman las costas del juicio.

Quinto

Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza,

DRA. M.G.M.

El Secretario Accidental,

R.A.C..

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde (01:15 pm.)

El Secretario Accidental,

R.A.C..

02-4828.

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