Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 957.-

JUEZ RECUSADO: P.I. PEREZ, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa Nº 35.889, cuyas partes son:

-Parte demandante: ESTACIONAMIENTO LUIMAN.

-Parte demandada: ANTONIO FUNG SEN Y OTROS.-

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado P.I. PEREZ, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuso el ciudadano MARIO DE LA NATIVIDAD PEREIRA DA SILVA contra la ciudadana L.V.B.C. tramitado en el Expediente Nro. 34.157, nomenclatura de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 24 de Abril 2006, constante de una (01) pieza de doce (12) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 28 de Abril del mismo año ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-

    Cursa a los folios uno al tres (01 al 03), acta de fecha 17 de Marzo de 2006, levantada por el Juez Titular P.I. PEREZ y por el Abogado H.B., en su carácter de Secretario Accidental del mencionado Juzgado, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 34.157, quienes informaron lo siguiente:

    “…Acto Seguido el secretario accidental Abg. H.B., expone: “Por cuanto fui designado mediante Decreto N° 300, de fecha 16 de marzo de 2006, como secretario accidental de este tribunal para cubrir la falta temporal del secretario titular Abg. L.V., durante el día de hoy, por permiso estudiantil que le fuera concedido a éste (post-Grado en Derecho Procesal Civil), y que las actas procesales que conforman el Expediente signado con el N° 38.003 (Nomenclatura interna de este Tribunal) contentivo del procedimiento incoado por E.F.M.L., contra la Sociedad Mercantil AUTO TOURING C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se desprende que el apoderado judicial de la parte actora Abogado R.P.R., Inpreabogado N° 32.946, en fecha 16 de marzo de 2006 con motivo de la Recusación formulada contra el Juez Titular de este Tribunal, formuló una serie de imputaciones y señalamientos que guardan relación con mi persona, que se profesa como enemistad en mi contra y en contra de mi familia y es por lo que lo considero mi enemigo, y que si bien es cierto que no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento y son falsos los hechos mencionados, a los fines de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, es por lo que ME INHIBO de conocer como Secretario Accidental en este expediente, todo de conformidad con el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Acto seguido, el Juez Titular Abg. P.I. PEREZ, expone: “Por cuanto en diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por el Abogado R.P.R., Inpreabogado N° 32.946, en el Expediente N° 38.003 (nomenclatura propia de éste Tribunal), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora allá …(…)… formuló recusación en mi contra y efectuó solicitud de inhibición de quien aquí suscribe en los Expediente Nos.: éste expediente 35.889, 27.566, 32.141, 34.157, 36.474…. y por estar supuestamente incurso en causales para ello conforme al articulo 82, Ordinales 9, 12, 13 y 18 del Código de Procedimiento Civil, así como que hace extensiva su supuesta recusación contra mi persona en los referidos expedientes… (…)… No obstante de lo anterior, y que quien suscribe podía declara inadmisible la supuesta recusación planteada por extemporánea por tardía al haber caducado el lapso en el cual podía hacer valer los inciertos y supuestos hechos que menciona como fundamento para ello, tergiversando unos y descaradamente inventado otros, lo que se erige en una manifestación inoficiosa de expresión del derecho a la defensa por la vía utilizada con manifiesta conciencia de su falta de fundamento, contraria a la ética profesional del abogado, considero que lo prudente era darle curso a dicha incidencia y que fuera el Juzgado Superior en grado quien resolviera sobre la admisibilidad o no de la misma y en caso positivo, sobre su procedencia o no, como evidencia clara de no tener a su señalamiento y respetando nuevamente el derecho a la defensa de las partes, por circunstancias propias de ese procedimiento y dando cumplimiento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada allá. Siendo ello así y que a todo evento, negué, rechacé y contradije en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos mencionados y alegue la falta de fundamento jurídico para tal proceder y solicite que la recusación fuera declarada inadmisible por absurda, y en caso de que la admitieran, a todo evento que fuera declarada improcedente y criminosa, reservándome las “acciones” legales correspondientes. Es claro que las expresiones efectuadas por el referido abogado en dicha diligencia de supuesta recusación de fecha 16 de marzo de 2006 en el expediente N° 38.003, que en este acto consigno en copia certificada, se manifiestan como una “injurias” y “amenazas” hechas en mi contra por el apoderado judicial de la parte actora allá, aquí apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LUIMAN, S.R.L., en este expediente N° 35.889 que tiene incoado en su contra ANTONIO FUNG SEN Y OTROS, por COBRO DE ACREENCIAS POR CONCEPTO DE DEPOSITO, “después de comenzado el pleito”, no solo al expresar inciertos y supuestos hechos que menciona como fundamento para ello, tergiversando unos y descaradamente inventado otros y, al expresar: “…por lo que amen de las acciones disciplinarias e incluso penales que me reservo ejercer en contra del abogado P.I. PEREZ formalmente lo RECUSO,….” , que configuran el supuesto de hecho para que prospere esta INHIBICION que así formuló y que opera contra el abogado R.P.R.….. prevista en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que evidentemente a partir de dicha actuación me predisponen en su contra y generan una enemistar entrambos, que sanamente apreciadas las expresiones utilizadas por dicho abogado, hacen a partir de dicha fecha 16 de marzo de 2006, sospechable mi imparcialidad a la hora de decidir cualquier asunto en el cual él este relacionado como parte o apoderado judicial de las partes, prevista en el numeral 18 del articulo 82 ejusdem, siendo que además me mantengo a la espera paciente de que proceda a materializar sus ímprobas amenazas, así como las decisiones respectivas para proceder civil, disciplinario y penalmente, no solo por sus expresiones sino por la “calumnia especifica”, que en su oportunidad se hará valer…”

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (folio 12) y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-

    Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición sólo sustentan la recusación inicial en el expediente signado bajo el Nº 38.003, y no el expediente Nº 35.889 contentivo de la presente incidencia, además no se puede apreciar de los autos que el abogado R.P.R., sea apoderado en la causa Nº 35.889, solo se demuestra como presunción que se desprende del acta de recusación inserta al folio 9 donde el recusante solicitó la inhibición del Juez P.I. P. delT.P. deP.I. en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causas Nº 34.157, 27.566, 32.141, 35.889, 36.474, 36.259, 36.505, 36.668, 36.882, 36.309, 37.622, 37.174, 37.532, 38.003, 37.847, 37.980, 37.239, 38.017, 38.062 y 34.834. Asimismo el recusante de la causa Nº 38.003, que es la que origina las demás inhibiciones destacó lo siguiente: “ (...) pido se abstenga de seguir conociendo del presente expediente y de todas la causas antes identificadas a las cuales se hace extensiva la presente recusación y proceda a distribuirlo a otro Juzgado de igual jerarquía a los fines de que escuche la APELACIÓN que en diligencia previa a la presente recusación he realizado de las irritas sentencias (...).” lo que hace presumir que el expediente Nº 38.003 que no es el caso bajo estudio se encontraba decidido, más no existe certeza que los demás expedientes se encuentren sentenciados, por lo que en consecuencia este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar la tempestividad de la inhibición planteada y en efecto entra a conocer el fondo del asunto.

    En ese orden de ideas, es importante destacar que la norma jurídica establecida que fundamenta la presente inhibición es el artículo 82 ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo imprescindible acotar que el tribunal que conozca de la incidencia de inhibición la declarará Con Lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en caso contrario, será declarada Sin Lugar. (Artículo 88 ejusdem).

    Así mismo es significativo destacar que no consta en autos ningún elemento de convicción que lleve a Juez al convencimiento de que se ha configurado la causales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “enemistad manifiesta” y “por injurias o amenazas”, ya que debe constar en los autos hechos plenamente comprobados que haga presumir la enemistad y las injurias o amenazas entre el juez inhibido o recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el Juez inhibido o recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad del Juez.

    En relación a esta causal de inhibición el Dr. H.E.B.T. en su Texto Teoría General del Proceso (2000) quien citando al Dr. H.C. (Pág. 290) señaló lo siguiente: “(...) para la procedencia de la causal no se requiere el simple hecho de enemistad, es decir, que se exponga en forma vaga y abstracta (...), sino que debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado...” (sic). Del mismo modo las injurias o amenazas deben igualmente estar debidamente comprobadas.

    En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).” Por tanto en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad observa que el Juez inhibido Dr. P.I. Yarzagaragay P.C. no trajo a los autos pruebas que evidenciaran la configuración de las causales de inhibición previstas en los numerales 18º y 20º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, en ese sentido este Juzgado Superior determina que no existen en los autos elementos de probatorios que evidencien la ocurrencia de la causales de inhibición antes mencionada. Así se Decide.

    En ese orden de ideas, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y en consecuencia le resulta forzoso declararla Sin Lugar, por lo que el P.I. Yarzagaragay P.C. debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 35.889. Así se decide.-

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, P.I. YARZAGARAGAY P.C., en el juicio que por COBRO DE ACREENCIAS POR CONCEPTO DE DEPOSITO interpuso la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LUIMAN S.R.L. contra el ciudadano A.F.S.Y., tramitado en el Expediente Nro. 35.889, nomenclatura de ese Juzgado ut supra identificado. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez Inhibido. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

    DRA. C.E.G. CABRERA

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R.

    CEGC/FR/sam .-

    Exp. C- 957-06

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