Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2011, el cual fue interpuesto por el abogado en ejercicio J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.526.717 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.379, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAÍSO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de agosto de 2003, bajo el número 11, tomo 32-A; recurso intentado contra el auto de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual negó oír la apelación intentada el día 09 de agosto de 2010 contra la decisión de fecha 02 de agosto del mismo año dictada por el referido Tribunal, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO EL PARAÍSO C.A., interpuesta por los ciudadanos J.E.G. y J.A.C.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.758.018 y 22.121.162 respectivamente, en contra del ciudadano E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.211.574.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 26 de enero de 2011.

Consta de actas, que en fecha 21 de enero de 2011 el abogado en ejercicio J.E.G.P., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual Recurrió de Hecho bajo los siguientes argumentos:

Cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Signado con el Número 41.708, que se refiere a demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO EL PARAÍSO C.A., celebrada el día 21 de Marzo de 2005, Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 18 de Septiembre de 2009, el Tribunal vencido el lapso para dictar sentencia definitiva ordenó consignar en el expediente copia certificada del Acta de Defunción del Ciudadano E.J.G.R., quien en vida fuera presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAISO S.A., y con tal carácter el único facultado para representar la referida Sociedad Mercantil. Resolución que acatada en razón de que el Tribunal condicionó dictar sentencia definitiva previa revisión del fallecimiento del ciudadano E.J.G.R., igualmente la consignación de dicha acta se hizo a reserva y con observación al Tribunal de que el ciudadano E.J.G.R. no era parte en el asunto, en virtud que la demandada ESTACIONAMIENTO EL PARAISO C.A., era una persona moral de carácter privado y que para dictar sentencia no tenía pertinencia lo ordenado y así expresamente se motivara en la sentencia a dictarse, las razones de lo requerido de la consignación del acta de defunción por cuanto tanto del libelo de la demanda, del escrito de contestación, del poder agregado, de todas las actas procesales, del debate probatorio y de los límites en que quedó encerrada la controversia el ciudadano E.J.G.R., vino a juicio en su calidad de Presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAISO C.A., y con tal carácter otorgó Poder para representarla y sostener el presente juicio, cuestión esta que no fue objeto de Impugnación y de reclamo por los demandantes, ni requerido en tal forma en cuanto al poder que me legitima como representante de la referida persona jurídica, pues esta Sociedad Mercantil era la parte accionada y con tal carácter, cualidad o legitimación vinimos a juicio. Es así que el Código de Comercio en su ordinal 4to., del artículo 201, establece que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios, tanto en sus relaciones internas, como externas, y el artículo 1098 establece que su representación en juicio la tendrán los funcionarios investidos de esta.

En consecuencia la persona contra quien se ejercitó la acción o que tenía cualidad pasiva para estar en juicio es y será la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAISO C.A., y con ella quedó limitado del problema judicial a debatir con esta causa, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el Juicio, verificado el término para dictar sentencia en fecha 02 de Agosto del presente año, el Tribunal ordenó librar edicto para llamar a quienes se crean con derechos siendo herederos reconocidos del ciudadano E.J.G.R., y al mismo tiempo en el referido auto se pronunció sobre un desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora después de la verificación de la contestación a la demanda. En fecha 09 de Agosto de 2010, presenté diligencia oponiéndome al pronunciamiento sobre el desistimiento del auto de fecha 02 de Agosto, pues en ese estado lo que le correspondía hacer al Tribunal era dictar sentencia definitiva, verificado como estaba por mucho el lapso de Ley, igualmente se impugnó la expedición de los edictos por no ser congruentes con los términos con los que los sujetos procesales vienen y están en juicio, y por cuanto constituye ultra petita sujetiva añadir a quien no es parte en el juicio extendiendo la controversia mas(sic) allá de los límites del problema judicial concediendo lo que nadie le ha pedido, supliendo argumentos no demandados, o que no han sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, y peor aún soportándolo en un disparate.

En fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal niega la apelación aduciendo que la causa se haya suspendida con fundamento a que no habíamos cumplido con la razón por la que estábamos apelando, lo cual constituye el viejo y manoseado vicio de petición de principio, utilizando en todos los tiempos por los operadores de justicia para negar la apelación arbitraria y sin razón alguna, con los mismos alegatos con que fundamenta lo que es objeto de apelación. Es así, que la parte demandada en juicio cuyo carácter sostenemos en su defensa la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAISO C.A., a diferencia del ciudadano E.J.G.R. y quien no es parte en la causa en referencia; pueden ser disueltas y liquidadas pero no fallecen.

Posteriormente consigno ante el Tribunal Decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como culminación de un Recurso de Hecho contra el auto de fecha 26-10-2010, en donde el referido Juzgado Superior resolvió que para conocer del Recurso de Hecho debía expresamente el Tribunal de la Causa pronunciarse sobre la admisión o no del auto recurrido, cuestión esta que hizo el Tribunal en fecha 14-01-2011, negando la Apelación del auto objeto de impugnación.

Como consecuencia de lo anterior y tratándose de que el RECURSO DE HECHO procede contra la negativa de oír la apelación, contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria con fuerza de definitiva que causen gravamen irreparable, pongan fin al juicio o impidan su continuación. Es por lo que vengo a interponer como en efecto lo hago RECURSO DE HECHO, contra la decisión de fecha 14 de Enero de 2011, que niega la apelación de la resolución dictada el 02 de Agosto de 2010 y para ello este Tribunal le ordene a el Tribunal de Instancia oír la apelación interpuesta el 9 de Agosto de 2010 y ratificada con posterioridad y en fundamento a la sentencia dictada por la Alzada, cuyo documento acompaño el testimonio de lo conducente…

En fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal Superior, ordenó mediante auto, la subsanación del escrito de Recurso de Hecho, instando al recurrente a presentar la identificación plena del Tribunal que dictó la decisión objeto del presente Recurso de Hecho, así como a consignar las Copias Certificadas de Ley en un lapso de cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente auto.

Seguidamente, el abogado en ejercicio J.G.P., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual, afirmó que visto el pronunciamiento de fecha 28 de enero de 2011, emitido por este Tribunal Superior, procedió a subsanar el escrito contentivo del Recurso de Hecho, afirmando que el tribunal que negó oír la apelación es el “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”; así mismo consignó Copias Certificadas, de las cuales se puede observar:

Copia Certificada de decisión emanada en fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual se declaró, “…SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado J.E.G.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAÍSO C.A., recurso intentado contra el auto dictado el día 26 de octubre de 2010, el cual negó oír la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2010, intentada contra la decisión judicial emanada en fecha 02 de agosto del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la Sociedad Mercantil Estacionamiento El Paraíso C.A., interpuesta por los ciudadanos J.E.G. y J.A.C.T., en contra del ciudadano E.J.G.R....”; todo en virtud que la negativa de una apelación debe ser clara y expresa, por lo que sería un yerro conceptual afirmar que el Tribunal de la causa de manera tácita o implícita haya negado la apelación; por lo que el silencio o abstención en el pronunciamiento sobre la admisión o negativa de una apelación no comporta que la parte interesada deba ejercer un recurso de hecho.

Consta de las Copias Certificadas traídas a las actas, que en fecha 14 de enero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual modificó el auto de fecha 26 de octubre de 2010, en el sentido que deberá entenderse que en el mismo se expresa: “…por los fundamentos esbozados, resulta forzoso para esta juzgadora negar el recurso de apelación…”

Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio J.G.P., ya previamente identificado, y actuando con el carácter que consta en actas, consignó Copia Certificada del expediente número 32.557 llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto del expediente 41.708 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; adminiculado a las actas llevadas por el Registro Mercantil se colige la tipificación de los delitos de falsa atestación; forjamiento de documento público, fraude procesal y hasta una posible colusión con funcionarios públicos.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver previa las siguientes consideraciones:

Alega la Recurrente de Hecho que intenta la presente, en virtud que el tribunal a quo NEGÓ oír su apelación de fecha 09 de agosto de 2010, interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 02 de agosto de 2010.

En tal sentido, es importante señalar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…

De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte quien ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior competente a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en doble efecto.

En este orden de ideas, es importante destacar dos elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes más el término de la distancia si corresponde, y B) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.

Una vez examinadas las actas contentivas del presente expediente, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se puede observar del texto del recurso intentado que el mismo basa su reclamo, en que el Tribunal a quo negó la apelación intentada aduciendo que la causa se encontraba suspendida con fundamento a que no habían cumplido con la razón por la que estaban apelando.

Así mismo argumentó que el referido tribunal, en fecha 02 de agosto de 2010, ordenó librar edicto para llamar a quienes se crean con derechos siendo herederos reconocidos del ciudadano E.J.G.R., por lo que en fecha 09 de agosto del mismo año presentó diligencia oponiéndose a tal pronunciamiento.

En tal sentido, del análisis de las actas constitutivas del presente expediente, no consta de actas el auto por medio del cual el Juzgado a quo ordenó librar los supuestos edictos en la oportunidad para dictar sentencia, así como tampoco consta el escrito por medio del cual el hoy recurrente, apeló efectivamente de la decisión supuestamente proferida por el Juzgado a quo; por lo que toda vez que las referidas actuaciones no constan en las actas presentadas a este Juzgado Superior, mal puede esta Sentenciadora declarar que se produjeron los citados hecho cuando tales actuaciones no constan efectivamente en las actas procesales.

Al respecto, es menester señalar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, el cuál establece como Deberes del Juez, el Principio de Verdad Procesal, el cual reza lo siguiente:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Destacado del Tribunal)

Así, en el mismo sentido, establece el Doctrinario Venezolano, R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 56 respecto al artículo supra trascrito establece:

El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En atención a esta regla del artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) Los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera los hechos notorios escapan a la carga de la afirmación. La prueba de estos hechos alegados corresponde también a las partes…

Por lo que se puede determinar una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en esta incidencia, que si bien están alegados los elementos fácticos de la presente, los mismos no han sido debidamente demostrados ni probados por la parte promotora del presente recurso, al no acompañar conjuntamente con las certificaciones de las actuaciones procesales, los medios idóneos para darle certeza a esta Juzgadora Superior de los hechos acaecidos en la presente causa; por lo que en consecuencia este Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, tal como constará en la Dispositiva de la presente sentencia, en virtud de la falta de elementos probatorios que sustenten los alegatos de la parte recurrente.-ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio J.E.G.P., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL PARAÍSO C.A., recurso intentado contra el auto de fecha 14 de enero de 2011 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual negó oír la apelación intentada el día 09 de agosto de 2010 contra la decisión de fecha 02 de agosto del mismo año dictada por el referido Tribunal, en el juicio que por demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIONAMIENTO EL PARAÍSO C.A., interpuesta por los ciudadanos J.E.G. y J.A.C.T., en contra del ciudadano E.J.G.R..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR