Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 05-5749.

Parte accionante: Estacionamiento de T.R.V. S.R.L., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 82, tomo 82-A Pro., en fecha 21 de octubre de 1981, reformados sus estatutos sociales, mediante documento protocolizado ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 53, tomo 24-A Tro, en fecha 11 de noviembre de 2004.

Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados F.E.M.M., A.A.D. y E.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.114.951, 22.940 y 93.478, respectivamente.

Parte accionada: Decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Acción: A.C.

Motivo: (APELACIÓN)

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 2004, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de A.C., por el Abogado F.E.M.M., contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Una vez realizada la distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante diligencia estampada en fecha 28 de febrero de 2005, el Abogado F.E.M.M., consignó en setenta (70) folios útiles, los recaudos relacionados con la acción constitucional y que menciona en su escrito libelar.

En fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la presente solicitud de Tutela Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 2º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de lo cual la representación judicial del accionante ejerció recurso de apelación mediante diligencia estampada en fecha 17 de marzo del año que discurre.

Mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibidos los autos en este Juzgado Superior, el 30 de marzo del año en curso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Para decidir el Tribunal observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de cualquier consideración debe esta Alzada pronunciarse con respecto a su competencia, y en tal sentido aprecia que, en cuanto a la institución del a.c., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Argumentó el representante judicial del accionante, que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente signado con el No. 0146/03, contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que incoara la Fundación P.R.F., en contra del ciudadano G.D.A.D.S., en cuya relación contractual su mandante no tiene ninguna participación, pero que es el único en salir perjudicado.

Que, del Registro Mercantil y Estatutos Sociales que consignó, se evidencia que el ciudadano G.D.A.D.S., no es socio de la empresa accionante, ni forma parte de ella en forma alguna.

Que, ni en la demanda, ni en el contrato de arrendamiento se menciona para nada a la empresa accionante y tampoco se dice una dirección exacta del inmueble, ni sus linderos, y, mucho menos se dice de dónde proceden los derechos de la parte actora sobre el inmueble, es decir, no indica su titulo de propiedad, por lo que se pudiera estar en presencia de un fraude a la ley.

Que, entonces, de donde razonó, coligió o concluyó la Juez agraviante que el terreno a desalojar es el que ocupa la empresa Estacionamiento de T.R.V. S.R.L., la cual, ella misma dijo en la decisión de una tercería que no tenía nada que ver en este asunto.

Que, el ciudadano Alguacil del Juzgado señalado como agraviante, se presentó en la empresa a citar al ciudadano G.D.A.D.S., y al no encontrarlo, la Fundación P.R.F., solicitó la citación por carteles y cuando ya estaba listo el cartel, se solicitó nuevamente la citación personal y el Alguacil localizó al demandado en una farmacia que queda al lado del Tribunal.

Que, las intenciones de las partes en aquel juicio, es perjudicar a un tercero, y ese tercero es la Sociedad Mercantil Estacionamiento de T.R.V. S.R.L., y sus socios y trabajadores.

Que, al enterarse que existía esa demanda, se presentó ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a revisar el expediente y explicarle a la Juez, que ni la empresa ni sus socios tenían relación con aquella causa.

Que, su representada tiene casi veinticinco (25) años ocupando el terreno sobre el cual pretendidamente o supuestamente recae el contrato, pues, en el mismo no se especifica una dirección exacta del inmueble, por lo cual podríamos estar en presencia de un fraude procesal o registral.

Que, al enterarse de la demanda, intentaron intervenir en ella para defender sus derechos, como terceros poseedores y a tal efecto consignaron una demanda de tercería en el expediente, basados en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como intervinientes adhesivos, por cuanto tienen un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada y pretendían ayudarla a vencer en ese proceso.

Que, nunca pretendieron tener un derecho preferente al del actor, el cual, supuestamente es propietario del inmueble, lo cual nunca quedó probado en el expediente. Que, lo único que pretendieron fue defender sus derechos y coadyuvar a la defensa del demandado.

Que, la tercería fue declarada sin lugar por la Juez de la causa, a pesar de haber probado la condición de terceros poseedores de buena fe, durante veinticinco (25) años, con un documento público.

Que, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictaminó que el Abogado F.M., ni la Sociedad Mercantil que él representa es parte, y es ello lo que precisamente estaban tratando de probar, razón por la cual la Juez agraviante les cercenó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, la Juez dictaminó que el terreno que tiene que ser desalojado es el que ocupa el Estacionamiento Ramo Verde, lo cual no está determinado en el expediente, ni nunca se ha mencionado, salvo cuando se consignó la tercería.

Que, la ejecución de la sentencia les está violando el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, por todos los argumentos expuestos y en base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1º, 4º y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interponen la presente acción de a.c., contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido lo siguiente:

…En el caso de marras, se infiere de lo afirmado por el querellante, que el presunto hecho lesivo no es el efecto directo que produce la decisión impugnada, sino la futura lesión que ésta le produciría en el caso de ser ejecutada, es decir un hecho futuro. Así, la causa de la presente acción de amparo es la amenaza de violación de los derechos fundamentales afirmados, pues de ejecutarse la decisión se causaría un presunto perjuicio constitucional al accionante y a sus empleados…

…En el caso de marras, como se dijo, la amenaza dimana de la futura ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual se condena a un ciudadano llamado G.D.A.D.S., a dejar libre de bienes y personas, un terreno y sus edificaciones situado en el Estacionamiento Ramo Verde. En primer lugar, observa el tribunal que de las actas no se desprende algún documento del cual se infiera que en el proceso cuya sentencia se conoce hoy en amparo, se haya adelantado algún tramite en su ejecución sobre el presunto inmueble que se encuentra en posesión del accionante, de manera que la amenaza, lejos de parecer inmediata, se demuestra como incierta, pues se desconoce la situación real y efectiva del proceso llevado ante el a quo. Así pues, mal puede este juzgador ahondar sobre lo incierto y entablar sobre una base inestable una controversia constitucional cuya lesión no se representa, en principio, como inmediata, realizable y posible; y así se declara…

…En abono a la anterior consideración, la providencia impugnada afectó al ciudadano G.D.A.D.S. con relación a la obligación personal (no real, pues el contrato de arrendamiento solo crea obligaciones personales) que existía entre éste y su arrendador, es decir, la resolución del contrato de arrendamiento y la indemnización que acordó aquella providencia, no modificando directamente la presunta esfera de derechos del querellante, pues, como supuesto poseedor de buena fe con caso 25 años de ocupación en el inmueble -según afirma- goza (de ser el caso) de los derechos que dimanan del titulo por el cual se encuentra en el inmueble (sea cual fuere), pudiendo en todo caso, cuando se llevare a efecto la presunta ejecución gravosa, oponer todas la excepciones y defensas que le otorgara la legislación, y si en aquel momento tales defensas no le son jurídicamente útiles, produciéndole un perjuicio en su esfera de derechos constitucionales, pudiere acudir a las instancias jurisdiccionales competentes para reclamar el derecho violado y así se declara…

…en vista que en la presente acción de amparo la presunta lesión constitucional no se evidencia inmediata, posible y realizable, en los términos que se han expuesto, debe este juzgador declararla inadmisible conforme el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide…

V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2005 (Ver f. 95 al 98), el Abogado E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, por vía de argumentación, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada, en su primera página, dice que el presunto agraviado intentó la presente acción de a.c. para que se le restituya en el goce y ejercicio, siendo que en ningún momento han pretendido que se les restituya derechos, puesto que la sentencia contra la cual se está intentado la presente acción, no ha sido ejecutada.

Que en el expediente que se tramita en el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la empresa Estacionamiento de T.R.v. S.R.L., no es parte.

Que intentaron demanda de tercería, a los solos efectos de coadyuvar al demandado por cuanto son los ocupantes del inmueble cuya desocupación se exige.

Que en el registro Mercantil de la empresa Estacionamiento de T.R.v. S.R.L., y sus modificaciones desde el año 1994, no consta que el ciudadano G.D.A.D.S., demandado en aquel expediente, sea ni socio ni directivo en la mencionada empresa.

Que la Juez agraviante en su decisión final, condena al ciudadano G.D.A.D.S., a desocupar un inmueble, sin señalar los linderos ni medidas, y ninguna otra identificación y se limita a decir “Situado en el Estacionamiento Ramo Verde”, es decir, que el terreno está dentro del Estacionamiento y no es el Estacionamiento el que está dentro del terreno.

Que otro de los argumentos que tuvo el Juez para declarar inadmisible la presente solicitud de Tutela Constitucional, fue que la amenaza en aquel momento, no era inminente sino que dimana de la futura ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que la lesión no se presenta, en principio, como inmediata, realizable y posible.

Que en aquella fecha 08 de marzo de 2005, lo afirmado por el Juez de Instancia, pero en la actualidad las circunstancias han variado totalmente y ya la Juez presuntamente agraviante remitió un exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas Judiciales de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, el cual anexan marcado “A”.

Concluyen solicitando, que se admitida la apelación y declarada con lugar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe el presente recurso de apelación a impugnar la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción de a.c., y en tal sentido, pasa esta Alzada a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación:

En el caso sub judice, la parte actora denunció que la sentencia objeto de la acción de amparo, condena al ciudadano G.D.A.D.S., a dejar libre de bienes y personas, un terreno y sus edificaciones, situado en el Estacionamiento Ramo Verde, por cuanto, a su juicio, se les vulnera el derecho a la libertad económica, entre otros. Adicionalmente, se denunció la violación del derecho a la defensa.

Por su parte, el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada al considerar que la presunta lesión constitucional no es inmediata, posible y realizable, en los términos que se ha expuesto, conforme el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

A este respecto, resulta conveniente precisar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

(Destacado de este Juzgado Superior).

De igual manera, el artículo 6, numeral 2 eiusdem, consagra como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado...

.

Las disposiciones antes transcritas han sido interpretadas en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 326, del 9 de marzo de 2001 (caso: FRIGORÍFICOS ORDAZ S.A. (FRIOSA), de la siguiente manera:

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

.

Siguiendo el criterio antes expuesto, quien decide observa que en el caso de autos, la amenaza invocada por la parte accionante cumple con el carácter de “inminencia”, toda vez que existen elementos suficientes en el expediente que permiten determinar el acto señalado como lesivo a derechos y garantías constitucionales, cual es la propia condena del ciudadano G.D.A.D.S., a la entrega del inmueble arrendado, esto es ‘un inmueble constituido por un terreno y sus edificaciones situado en el Estacionamiento Ramo Verde, en el lugar denominado Ramo Verde de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda’, que a su vez, emana de la sentencia que se pretende impugnar en sede constitucional.

En efecto, el acto subsiguiente a la sentencia definitivamente firme, no es otro que el indicado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dar un lapso que no ser menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido integrado dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia

.

Seguidamente en el artículo 526, también se establece:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

.

Es de doctrina y jurisprudencia, que la acción de a.c. ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional. Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no podía, por la simple razón de que aparentemente la providencia impugnada sólo afectó al ciudadano G.D.A.D.S., con relación a su obligación, a lo cual a su decir, el accionante contaba cuando se llevara a efecto la ejecución gravosa, oponer todas las excepciones y defensas que le otorga el ordenamiento jurídico, pues, si efectivamente la decisión accionada involucraba derechos constitucionales de terceros, el juzgado presuntamente agraviante debió tomar las medidas que fuesen necesarias para salvaguardar esos derechos, los cuales reclama el hoy accionante, y que denuncia como denegatorios de derechos y garantías constitucionales.

De allí que, en vista de la grave situación planteada y que del análisis de los autos no se evidencia el resguardo de los derechos y garantías constitucionales de terceros, siendo que de alguna manera pudiese afectarse la esfera jurídica de sus derechos, quien decide, considera que efectivamente, el Juzgado de Instancia debe iniciar la tramitación de la presente querella, mediante el correspondiente auto de admisión, para su posterior juzgamiento y decisión, sin perjuicio de reexaminar, los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley y la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República.

En virtud de lo antes expuesto, quien decide considera que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe ser anulada. De igual modo, se ordena la remisión de la presente causa al referido Juzgado de Instancia para que se pronuncie respecto de la admisibilidad de la acción de a.c., bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.478, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante Estacionamiento de T.R.V. S.R.L., contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatoria de admisibilidad.

Segundo

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, iniciar la tramitación de la presente querella, mediante el correspondiente auto de admisión, para su posterior juzgamiento y decisión, sin perjuicio de reexaminar los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley y la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, que hayan podido variar desde la fecha de la interposición de la presente solicitud de Tutela Constitucional.

Tercero

Notifíquese a la parte querellante, por haberse proferido el presente fallo, fuera de su oportunidad legal para hacerlo.

Cuarto

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5749, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/raúl*

Exp. No. 05-5749

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