Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de mayo de 2006

196° y 147º

EXP. 11155

VISTOS

, con informes de ambas partes.

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA

PARTE ACTORA: ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nº 66, Tomo 11-A, representada por el ciudadano J.P.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.786.918.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A.M.A. y Y.Z.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.274 y 54.884, en su orden.

PARTE DEMANDADA: L.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.345.625.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.G.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.626.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por nulidad de firma personal y daños y perjuicios.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 09 de junio de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiendo conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda por auto del 16 de junio de 2003, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 2003, la parte consiga escrito contentivo de la reforma de su demanda, la cual es admitida por el tribunal de la primera instancia el 18 de agosto de 2003.

Practicada la citación del demandado, en fecha 22 de octubre de 2003, la parte demandada da contestación la demanda intentada.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora ejerció su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes, las cuales son admitidas por auto de fecha 22 de marzo de 2004.

El 29 de septiembre de 2004, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda intentada.

En fecha 20 de octubre de 2004 la parte demandada apela de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 21 de octubre del presente año.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, este tribunal recibe el expediente y fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 10 de enero de 2005, ambas partes consignan escritos de informes ante esta instancia; el 04 de julio de 2005, la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes presentados.

En fecha 21 de enero de 2005, este tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida la publicación de la misma según auto de fecha 22 de marzo de 2005.

Capítulo II

Límites de la Controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia y, en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

El ciudadano J.P.V.P., procediendo en su carácter de representante de Estacionamiento El Triple, S.R.L., en su libelo de demanda sostiene que en fecha 07 de septiembre de 1988, quedó registrado bajo el Nº 66, Tomo 11-A, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Estacionamiento El Triple, S.R.L., cuando los ciudadanos M.A.B.P., N.I. e I.R., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.134.524, 6.352.945 y 7.009.098, en su orden, con domicilio en la Avenida Principal del Barrio Nueva Valencia, cruce con Calle Libertador Nº 45-20, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada, la cual se denominaría Estacionamiento El Triple, S.R.L., siendo su domicilio el antes señalado y el objeto de la sociedad la guarda y custodia de vehículos procesados por las autoridades de tránsito y cuerpos policiales del Estado Carabobo.

Que el socio M.A.B., vendió diez (10) cuotas de participación, por un valor nominal de Bs. 25.000,00, y que forma parte de la empresa denominada El Triple, S.R.L., y fue registrado bajo el Nº 7, Tomo 25-A, de fecha 13 de octubre de 2000; del mismo modo la ciudadana I.R. vende diez (10) cuotas de participación, por una valor nominal de Bs. 25.000,00, que le pertenecía a la empresa denominada El Triple, S.R.L, que luego fue registrada bajo el Nº 06, Tomo 85-A, de fecha 23 de octubre de 2000.

Que en fecha 20 de diciembre de 2000, se designó la directiva del Estacionamiento El Triple, S.R.L., quedando registrada bajo el Nº 05, Tomo 85-A, designándose como presidente de la misma al ciudadano J.P.V.P..

Que en fecha 16 de septiembre de 1991, los socios del Estacionamiento El Triple, S.R.L., ciudadanos M.A.B.P. y A.d.J.S., “levantaron” un titulo supletorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 46641, de un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio Nueva Valencia, cruce con Calle Libertador, Nº 45-20, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyo propietario es la sucesión Biggott.

Que el ciudadano M.A.B., le vendió el inmueble donde funciona Estacionamiento El Triple, S.R.L., según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 34, Tomo 22, de fecha 269 de marzo de 2001; y de la misma manera el ciudadano A.d.J.S., socio del Estacionamiento El Triple, S.R.L., le da en venta el inmueble según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio V.d.E.C., bajo el Nº 9, Tomo 150, de fecha 14 de diciembre de 1991, fecha en la cual renunció al cargo de administrador, quedando sin administrador la sociedad Estacionamiento El Triple, S.R.L., procediendo a nombrarse verbalmente como administrador encargado al ciudadano L.R.A.C..

Explica que en fecha 12 de mayo de 1999, tuvo conocimiento que se había intentado una venta pública almoneda de los vehículos que se encontraban depositados en el Estacionamiento El Triple, S.R.L., y luego que en fecha 02 de junio de 1994, se inscribió ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 61, Tomo 2-B, una firma personal bajo su propio peculio que sería Estacionamiento El Triple, la cual tenía como objeto principal el estacionamiento y custodia de vehículos y todo acto conexo con el objeto principal, siendo el creador el ciudadano L.R.A.C., que anteriormente se desempañaba como administrador de la compañía, fijando su domicilio en la Avenida Principal del Barrio Nueva Valencia, cruce con Calle Libertador, Nº 45-20, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, el mismo que es sede del Estacionamiento El Triple, S.R.L., es decir que el Registrador Mercantil no tomó en cuenta que la única compañía que existe es la del Estacionamiento El Triple, S.R.L., señalando el actor que tan es así que en fecha 24 de enero de 2001, la empresa fue registrada en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, S.A.P.I. Registro de la Propiedad Industrial. Ministerio de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela y que fue autorizada su registro por un funcionario, en fecha 11 de abril de 2001.

Que el ciudadano L.R.A.C., fue sancionado administrativamente por medio de una multa y, asimismo fue anulado el acto administrativo mediante el cual se inscribió bajo el Nº I.C.01-2997-99, el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Nueva Valencia, Nº 45-20, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, ya que las bases de evacuación de fecha 16 de junio de 1994, no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10, literal K de la Ordenanza sobre Catastro Urbano, de fecha 08 de octubre de 1994, en concordancia con el artículo 21 de la misma ordenanza y el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que esto se debe a que tanto la jurisprudencia como la doctrina reconoce que en esta materia, si ambas partes presentan títulos supletorios, debe darse preferencia al más antiguo de ellos.

Que la firma personal el Triple, registrada bajo el Nº 61, Tomo 2-B, de fecha 02 de junio de 1994, con domicilio en la misma dirección donde tiene su domicilio el Estacionamiento El Triple, S.R.L., cuyo objeto es estacionamiento y custodia de vehículos procesados por las autoridades de tránsito y cuerpos policiales del estado, la primera cumple con las formalidades legales de registro, lo cual no se entiende por cuanto el Registrador Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debió en su momento revisar las direcciones, estadísticas relacionadas con los nombres de las sociedades comerciales, para poder otorgar un nombre exactamente igual a otra empresa, que incluso copia casi a la letra el objeto del Estacionamiento El Triple, S.R.L., violando lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que el acto de protocolización es un instrumento que produce efectos registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo, puedan hacerse valer en vía judicial, lo que no permite la ley es que sea la Administración quien desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararlo nulo.

Que los asientos una vez efectuados se tienen como válidos hasta tanto sean privados de tal condición por vía judicial, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Registro Público y Notariado; que está disposición fue utilizada en el presente caso, pero olvido el demandado que el artículo 26 del Código de Comercio establece que un comerciante que no tiene asociados, no puede usar otra firma o razón de comercio más que su apellido, con o sin nombre, agregándole lo que considere útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio, pero sin hacerle ninguna adicción que haga creer en la existencia de una sociedad, que en decir de la actora, pretendió el demandado con una firma personal, obtener provecho de una sociedad de responsabilidad limitada.

Que al haberse incumplido con la obligación establecida en el artículo 54, ordinal 3º de la Ley de Registro Público y Notariado, se usurpó las funciones que ejercía Estacionamiento El Triple, S.R.L., violentando el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se le han causado daños y perjuicios desde el momento en que el ciudadano L.R.A.C., le fue otorgada la firma personal, es decir desde el 02 de junio de 1994, en perjuicio de la sociedad Estacionamiento El Triple, S.R.L., la cual se encuentra totalmente paralizada y que por ello amerita una indemnización, conforme a lo previsto en los artículos 1185 y 1.196 del Código Civil Venezolano,

Que la obligación de reparación del daño se produce cuando en fecha 02 de junio de 1994, el ciudadano L.R.A.C., usurpó las funciones de la sociedad mercantil Estacionamiento El Triple, S.R.L.

Fundamenta su pretensión en los artículos 26 y 28 del Código de Comercio Venezolano; en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 41, 50, 51 y 54 de la Ley de Registro Público y Notariado y; los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Asimismo señala que han sido inútiles las gestiones tendientes a realizar un arreglo amistoso, razón por la cual procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano L.R.A.C., a los fines de que sea anulado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la firma personal Estacionamiento El Triple, inscrita bajo el Nº 61, Tomo 2-B, de fecha 02 de junio de 1994, así como también la nota marginal del documento y el asiento de los protocolos respectivos; Que sean declarados nulos todos los asientos de registros mercantiles suscritos por el ciudadano L.R.A.C. yu se ordene poner una nota marginal en los asientos correspondientes de la firma personal del Estacionamiento El Triple; Que se condene al ciudadano L.R.A.C., como propietario de la firma personal Estacionamiento El Triple, a pagar la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios que se le han ocasionado al Establecimiento El Triple, S.R.L.; que la cantidad demandada sea sometida a indexación judicial por ajuste de inflación para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda así como la reforma de la misma, ya que no es cierto que el ciudadano J.P.S.P., haya tenido domicilio en la Avenida Principal, cruce con Calle Libertador, Nº 45-20 del Municipio Libertador del Estado Carabobo; que este ciudadano quien fue hasta hace algunos años, Inspector Regional de T.T. para el Estado Carabobo, el cual nunca tuvo ni tiene como domicilio la dirección en la cual se encuentra el inmueble que pertenece al ciudadano L.R.A.C., desde su construcción, quien lo construyó con dinero de su propio peculio y que en ningún momento ha salido de su ámbito de propiedad y posesión.

Que no es cierto que quienes constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada Estacionamiento El Triple, S.R.L., hayan constituido dicha sociedad en el domicilio de la demandada, por lo que alude que este hecho es falso, toda vez que para el momento en que dicha sociedad se constituyó, su domicilio estuvo ubicado en el Municipio M.P., Urbanización R.U., Avenida Principal, cruce con Calle 9, Nº 109-240, tal y como en su decir se evidencia del croquis de ubicación emanado del Instituto Nacional de T.T., División de Estacionamientos, que a tal efecto acompaña, así como del documento emanado del mismo organismo en el año de 1988, en el cual se señala claramente el domicilio de la sociedad mercantil Estacionamiento El Triple, S.R.L., para el momento en el cual hace aproximadamente quince (15) años le concedieron una autorización para funcionar por tres meses, lo cual nunca hizo.

Sostiene que la parte actora demuestra su intención dolosa de confundir al tribunal, cuando señala en su libelo que posteriormente le fueron cedidas las cuotas de participación, como si hablara de un tiempo inmediato, cuando en realidad fueron doce años después, y luego en su interés malicioso de confundir se retrotrae al año 1991, para señalar falsamente que “los socios”, refiriéndose al ciudadano A.d.J.S., quien no es ni fue socio de la sociedad Estacionamiento El Triple, S.R.L.

Que la parte actora señala que los ciudadanos A.d.J.S. y M.A.B., éste último quien si era socio de Estacionamiento El Triple, S.R.L., habían realizado un titulo supletorio sobre unas bienhechurías en el Municipio Libertador, Avenida Principal, sin señalar nomenclatura civil, es decir número civil de ubicación exacta de dichas bienhechurías, sin embargo en existiera algún derecho que por cierto no ha sido invocado en la demanda, estaríamos ante la caducidad, ya que presuntamente éste título se emite en el año 1991, es decir hace más de diez (10) años, sin haber instado proceso alguno, siendo una acción de carácter personal como lo señala el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.

Que la parte actora en su libelo de demanda señala que los ciudadanos A.d.J.S. y M.A.B., le vendieron el inmueble que menciona el titulo, inmueble que aparte de no ser identificado plenamente respecto a su ubicación, al no tener número civil, no corresponde con el inmueble propiedad de la demandada, y si para el supuesto negado que se correspondiera, se habría vendido un bien ajeno.

Que la parte actora presenta un recibo firmado, por la sucesión Biggott, documento éste que impugna, por cuanto en su decir ni siquiera está firmado y se encuentra en copia simple, además de que la sucesión Biggott nunca ha negociado sobre el terreno en que se encuentran enclavadas las bienhechurías de la firma personal Estacionamiento El Triple, ya que esta sucesión que se pretende propietaria de dichos terrenos, siempre ha reconocido al demandado como propietario de las bienhechurias.

Que es falso que se le haya nombrado verbalmente como administrador de la sociedad mercantil que el actor representa, aparte de ello, la normativa que regula el nombramiento de administradores en las sociedades de comercio, exige aparte de la necesidad impretermitible de una asamblea de sociedad, una serie de formalidades previstas en la Sección VII, artículo 312 y siguientes del Código de Comercio, señalando asimismo el actor en su afán de confundir y falsear la verdad de los hechos, que posteriormente en fecha 12 de mayo de 1999, es decir después de 12 años de nombrar un administrador sin realizar ningún acto que avale de hecho o de derecho tal nombramiento, se enteró que se había presentado una venta pública almoneda de los vehículos que estaban depositados en el Estacionamiento El Triple, S.R.L.

Que no es cierto que la firma personal Estacionamiento El Triple, tuviera como domicilio la de la sociedad de comercio que representa el actor, ya que ésta última nunca tuvo domicilio en la Avenida Principal del Barrio Nueva Valencia, del Municipio Libertador.

Que existe y siempre existirá un control previo para el registro de una firma personal o de cualquier otra forma de personería jurídica.

Que no fue sancionado con una multa y anulado el acto administrativo de inscripción con Nº I.C.- 01-2997-99, por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde se encuentra ubicada la firma personal Estacionamiento El Triple, cuando lo cierto es que se pretendió confundir a la administración de la alcaldía, alegando un derecho inexistente y al presentarse por ante al alcaldía las probanzas útiles, pertinentes y necesarias, la Alcaldía del Municipio Libertador, reafirmó el derecho de la demandada, en acto de fecha 24 de mayo de 2001, Resolución Nº AML-ALP-086-D-001, en la cual se le reconoce su ficha catastral, así como lo legalidad de la misma.

Que ha cumplido como un buen padre de familia con las obligaciones que exige su condición de comerciante, sin que en ningún momento utilizara una denominación distinta de aquellos que le había sido acordado en un acto registral totalmente ajustado a la ley de registro público, lo cual permite afirmar que no actúo ilícitamente; asimismo explica que no hubo nunca interés de utilizar siglas de denominación de un registro que ya existiera, que no es el caso que nos ocupa, ya que Estacionamiento El Triple, no puede asimilarse a otra empresa que se denomina Estacionamiento El Triple, S.R.L., ya que las siglas S.R.L., que determinan que tiene la naturaleza de una sociedad de responsabilidad limitada, no puede ser excluida de su denominación y así lo exige expresamente y de una forma imperativa el legislador en el Código de Comercio, ya que de la misma se determina que su naturaleza es distinta que el de una firma personal, así como el número de personas que forman esa persona jurídica, así como del grado de responsabilidad y el alcance de la misma, es decir que son claramente diferenciados estos dos sujetos de derecho, distinguiéndose claramente de cualquier sociedad de comercio.

Que la mayoría de los concesionarios del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre son firmas personales.

Que no es cierto que el registrador mercantil deba presumir a los fines de la inscripción registral, atendiendo al principio de legalidad, que los actos o documentos presentados a su consideración sean veraces, todo lo contrario, es practica reiterada y ajustada a derecho el control previo de los actos registrales, por lo que carece de todo sentido sostener que los registradores pueden presumir legalidad alguna, sobre todo por la trascendencia del acto mismo, que involucra una infinidad de actos de comercio posteriores y sus consecuencias harto conocidas de otra forma estarían violando uno de los principios que debe realizar las leyes y sus reglamentos como lo es la seguridad jurídica.

Manifiesta que el registrador mercantil cumplió con todos y cada uno de los pasos necesarios para el cumplimiento de las formalidades necesarias para que se constituya la firma personal Estacionamiento El Triple, en el momento de su inserción.

Que es falso que la demandante haya sufrido daños y perjuicios por la conducta asumida por la demandada, ya que nunca fue administrador de la sociedad de comercio demandante, en consecuencia es totalmente falso que le haya ocasionado daño o perjuicio alguno, por cuanto la actora nunca funcionó como concesionario del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia no se le causó daño económico alguno por la existencia de la firma personal Estacionamiento El Triple, ya que la demandante no realizó acto de comercio alguno, además de que el actor no señaló en que consisten los daños y perjuicios ocasionados, lo cual en su decir demuestran claramente el fraude procesal perseguido por la actora.

Expresa que la sociedad de comercio Estacionamiento El Triple, S.R.L., es cierto que se encuentra paralizada, ya que nunca funcionó desde que se constituyó como sociedad de comercio en el año 1988, es decir que desde hace más de quince (15) años, por lo que considera que la acción de nulidad del acta de inscripción de la firma personal Estacionamiento El Triple, así como de la acción de daños y perjuicios, son totalmente inadmisibles e improcedentes.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

La presente controversia ha quedado limitada conforme a los alegatos contenidos por la parte actora y la parte demandada, siendo una carga de las partes demostrar cada uno de los hechos en que fundamentan sus pretensiones, ello conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este Tribunal a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

1) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copias certificadas del registro de comercio de la sociedad mercantil Estacionamiento El Triple, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nº 66, Tomo 11-A., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que, son apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano y de cuyo contenido se evidencia fehacientemente que en fecha 07 de septiembre de 1988, los ciudadanos N.I., M.A.B. e I.R., constituyeron una sociedad mercantil denominada Estacionamiento El Triple, S.R.L., cuyo objeto es la guardia y custodia de los vehículos procesados por las autoridades de Tránsito y Cuerpos Policiales del Estado.

2) Cursantes a los folios del 68 al 106 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de octubre de 2001, bajo el Nº 05, Tomo 85-A, el cual no fue impugnado por la demandada, arrojando valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se desprende que los socios I.R. y M.B., vendieron la totalidad de sus cuotas de participación en la sociedad mercantil Estacionamiento El Triple, S.R.L., al ciudadano J.P.S., así como también consta en el referido documento la designación del ciudadano J.P.S., como presidente de la sociedad mercantil Estacionamiento El Triple, S.R.L., y el ciudadano M.B. como vice-presidente.

3) Produjo la parte actora titulo supletorio evacuado por los ciudadanos M.A.B.P. y A.d.J.S. en fecha 16 de septiembre de 1991, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que los referidos ciudadanos solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, titulo supletorio de las bienhechurias construidas sobre un inmueble constituido por un área de terreno ubicado en la Fundación C.A., Avenida Principal, Nueva Valencia S/N, jurisdicción del Municipio El Socorro, Estado Carabobo, consistentes en una cerca de bloque que rodea el área de terreno antes descrito, con tres (03) portones de hierro, dicha cerca resguarda dos (02) oficinas construidas en bloques frisados y pintados, con techo de platabanda y piso de cemento, un depósito también construido en bloques frisados y pintados con techo de acerolit y piso de cemento y un tanque de agua aéreo con capacidad de 5000 litros construido todo de cemento.

4) Marcado con la letra “E”, cursante al folio 112 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, documento privado emanado de la Compañía Anónima Bigott, el cual fue objeto de tacha de falsedad por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin que haya procedido posteriormente a la formalización de la tacha formulada, razón por la cual este Tribunal no tiene nada que analizar sobre la tacha propuesta por la demandada.

El documento bajo estudio no es apreciado en forma alguna por este sentenciador, en virtud de que aún cuando fue solicitada su ratificación por parte de la actora, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento no fue ratificado por la persona de quien emana en la oportunidad fijada por el tribunal de primera instancia.

5) Cursante al folio 114 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2001, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, siendo apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se desprende que el ciudadano M.A.B., da en venta al ciudadano J.P.S.P., la cuota que le corresponde sobre el inmueble construido sobre terrenos pertenecientes a la sucesión Bigott, el cual tiene una superficie de 3.489 mts2, ubicado en la Fundación C.A.P., Avenida Principal, Nueva Valencia, S/N, jurisdicción del Municipio El Socorro, y que se trata de las bienhechurias levantadas en el titulo supletorio antes analizado.

6) Cursante al folio 120 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C., en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 9, Tomo 150, el cual no fue impugnado por la parte demandada, siendo apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se desprende que el ciudadano A.d.J.S., da en venta al ciudadano J.P.S.P., la cuota que le corresponde sobre el inmueble construido sobre terrenos pertenecientes a la sucesión Bigott, el cual tiene una superficie de 3.489 mts2, ubicado en la Fundación C.A.P., Avenida Principal, Nueva Valencia, S/N, jurisdicción del Municipio El Socorro, y que se trata de las bienhechurias levantadas en el titulo supletorio antes analizado

7) Marcado con la letra “H”, cursante a los folios del 125 al 143 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copias fotostáticas de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que son apreciados por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano L.R.A.C., constituyó una firma personal fecha 02 de junio de 1994, denominada Estacionamiento El Triple, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo domicilio estaría constituido en jurisdicción del Municipio Tocuyito, Avenida Principal del Barrio Nueva Valencia, Nº 45-20, Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 2-B y cuyo objeto es el estacionamiento y custodia de vehículos y todo acto conexo con el objeto principal.

8) Marcado con la letra “I”, cursante a los folios del 144 al 146 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, siendo apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se evidencia el trámite que la ciudadana I.R., en su condición de represente legal de la sociedad mercantil Estacionamiento El Triple, S.R.L., realizó a los fines de la inscripción de la referida sociedad mercantil, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual S.A.P.I.

9) Marcado con la letra “J”, cursante a los folios del 147 al 149 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada de la Resolución Nº AML-2411019-D-2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2000, la cual no fue impugnada por la demandada, siendo apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se evidencia que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, anuló el acto administrativo mediante el cual se inscribió, bajo el Nº 1.C.01-2997-99, a nombre del ciudadano L.R.A.C., el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Nueva Valencia, Nº 45-20, jurisdicción de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, y asimismo se ordena aplicar la sanción administrativa prevista en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Catastro Urbano, fijando la misma en la cantidad de Bs. 51.059,25, al observar una doble titularidad en las bienhechurias.

10) Marcado con la letra “K”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante a los folios del 150 al 161 de la primera pieza del presente expediente, documentos privados, los cuales no son apreciados en forma alguna por este sentenciador, en virtud de que los mismos no aparecen suscritos por persona alguna, por lo que son desechados del presente proceso.

11) Marcado con las letras “L” y “M”, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante a los folios 162 y 163 de la primera pieza del presente expediente, documentos emanados del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fechas 02 y 12 de marzo de 2001, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada y en consecuencia son apreciados por este sentenciador, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Venezolano y de cuyo contenido se evidencia que la referida oficina de registro requirió la comparecencia del ciudadano L.R.A.C., ante ese despacho, a los fines de que suministrara la documentación relacionada con su caso.

12) La parte actora en el lapso de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, razón por la cual no tiene nada que analizar este Tribunal al respecto.

13) Asimismo la parte actora promueve y da por reproducidos los documentos que acompañó junto con su libelo de demanda, los cuales ya han sido analizados por este sentenciador en el presente fallo.

14) Promovió la parte actora el medio de prueba de informes, a fin de que se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que informara al tribunal si es cierto que existe ante esa oficina documentos registrados a nombre de la sociedad mercantil Estacionamiento El Triple, S.R.L., siendo admitido por el tribunal sustanciador el referido medio de prueba, constando a los autos de la segunda pieza del presente expediente, al folio 300, que el tribunal de la primera instancia en fecha 04 de mayo de 2004, dió por recibido oficio Nº 6390/1004, mediante el cual el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil Estacionamiento El Triple, S.R.L., las cuales ya han sido objeto de análisis por parte de este tribunal con anterioridad, razón por la cual se reitera su mérito.

Asimismo promovió la parte actora el medio de prueba de informes a fin de que se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que informara el tribunal de la primera instancia, si es cierto que existe ante esa oficina de registro, documentos registrados a nombre de firma personal Estacionamiento El Triple, de fecha 02 de junio de 1994, bajo el Nº 61, Tomo 2-B, siendo admitido por el tribunal de la primera instancia.

En relación a este medio de prueba, consta en la segunda pieza del presente expediente, al folio 296, que el tribunal de la primera instancia en fecha 04 de mayo de 2004, da por recibido Oficio Nº 721, mediante el cual el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remite copias fotostáticas referidas a la inscripción de la firma personal Estacionamiento El Triple ante esa oficina registral, las cuales ya han sido objeto de análisis por parte de este tribunal, con anterioridad, razón por la cual se reitera su mérito.

Pruebas de la parte demandada:

1) Produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda, comunicación emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, División de Estacionamiento, de fecha 16 de septiembre de 2003, dirigida al ciudadano L.R.A.C., en su carácter de representante del Estacionamiento El Triple (firma personal), cursante a los folios 222 y 225 de la primera pieza del expediente, mediante la cual se anexa copia de un plano de la supuesta ubicación del Estacionamiento El Triple, S.R.L., el cual no es apreciado por este sentenciador en forma alguna por tratarse de una reproducción que contraria a lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, el uso de medios técnicos por parte del tribunal, a petición de parte y aún de oficio.

2) Marcada con la letra “B”, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda, los cuales cursan a los folios 223 y 224 de la primera pieza del expediente, copia simple de documento privado emanado de la Compañía Anónima Bigott, del 13 de febrero de 2001, los cuales no son apreciados en forma alguna por este sentenciador, por no tratarse de las reproducciones permitidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Marcado con la letra “C”, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda, copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia, que la C.A. BIGOTT, intentó demanda por reivindicación en contra del ciudadano L.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de la Hacienda San Luis, situado en jurisdicción del antes Distrito V.d.E.C., con una superficie de 700 hectáreas aproximadamente comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la antigua carretera de Valencia a Tocuyito en el tramo comprendido entre el Puente que está sobre la quebrada “La Araguata” y el punto donde la mencionada carretera se cruza con el lindero Oeste de la Hacienda San Luis; Sur: con la Autopista Valencia- Campo de Carabobo, en el tramo comprendido entre el puente que está sobre el río Guataparo y el puente que está sobre la quebrada “La Bremeja”; Este: parte con el río Guataparo y en parte que con la quebrada “La Araguata” y; Oeste: el lindero Oeste de la Hacienda San Luis en el tramo comprendido entre la autopista Valencia- Campo de Carabobo.

4) Marcado con la letra “D”, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda, documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, razón por la cual son apreciados por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 24 de mayo de 2001, la Alcaldía del Municipio Libertador emitió Resolución Nº AML-ALP-086-D-001, mediante la cual anula la Resolución Nº AML-2411019-D, de fecha 24 de noviembre de 2000 y, en consecuencia la inscripción catastral al Estacionamiento El Triple, S.R.L., según ficha catastral Nº 5019, de fecha 03 de octubre de 2000, a nombre de los ciudadanos M.A.B. y A.d.J.S., ratificando la inscripción catastral Nº I.C. 01-2997-99, de fecha 04 de febrero de 1999, según ficha catastral Nº AML-0834, a nombre del ciudadano L.R.A.C., quedando en consecuencia firme y vigente dicha ficha catastral, y asimismo libra notificación a los ciudadanos M.A.B. y A.d.J.S., a los fines de hacer de su conocimiento la referida resolución.

5) Cursante a los folios 233 al 238 de la primera pieza del expediente, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación de demanda, documento emanado de la Dirección de Registros de T.d.S.A.d.T. y T.T., de fecha 20 de abril de 2001, Nº DRTT 185/01, dirigido a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la referida dirección le informa a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, que en el archivo llevado por esa División de Estacionamientos reposa desde el mes de marzo de 1989, una carpeta abierta al Estacionamiento El Triple, S.R.L., representado por la ciudadana I.R., ubicado en la jurisdicción del antes Distrito Valencia, Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo, en el cual están archivados un plano de ubicación del Estacionamiento y carta de solicitud para su funcionamiento de fecha 03 de octubre de 1988, así como oficio de fecha 21 de diciembre de 1988, Nº DGSTT 014-525, emitido por la Dirección de Registros, mediante el cual se le autorizó por un lapso de 90 días para ejecutar funciones en la guarda, deposito, custodia y entrega de vehículos procesados o a la orden de las autoridades competentes, el cual venció el 21 de marzo de 1989, no siéndole renovado dicho permiso ni otorgado contrato alguno con el SETRA, por el incumplimiento en la consignación de los documentos exigidos según el artículo 118 del Reglamento de la Ley de T.T., así como las demás obligaciones señaladas en el artículo 120 eiusdem y que igualmente reposa en el archivo vigente una carpeta abierta al Estacionamiento El Triple (firma personal), representada por el ciudadano L.R.A.C., ubicado en el Barrio Nueva Valencia, Municipio Tocuyito (ahora Municipio Libertador), Av. Principal, Nº 45-20, Estado Carabobo, constatándose que se le otorgó un contrato convenio, así como un permiso autorización otorgado previamente, mediante oficio Nº DGCTT-014, de fecha 16 de noviembre de 1993, para su funcionamiento.

6) Cursante al folio 239 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda, copia fotostática de documento simple, emanado de la Asociación de Vecinos del Sector I, Ciudad Alegría, contentivo de una Carta de Residencia, la cual no es apreciada en forma alguna por este sentenciador en virtud de que el mismo fue consignado en copia simple.

7) Cursante al folio 240 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda, documento emanado de la Concretera y Ferretería Gon-Car, C.A., el cual no es apreciado en forma alguna por este sentenciador en virtud de que el mismo no fue ratificado en su contenido y firma mediante prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

8) Cursante a los folios del 241 al 248 de la primera pieza del presente expediente, produjo la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda, documento dirigido a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, suscrito por varias personas, el cual no es apreciado en forma alguna por este juzgador en virtud de que el mismo no fue ratificado en su contenido y firma mediante prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose el juicio en primera instancia en estado de sentencia, consignó la parte actora copias fotostáticas contentivas de actuaciones realizadas ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, con el propósito de demostrar la constitución de una compañía anónima por parte del demandado, señalando como domicilio de la sociedad, la misma donde opera la firma personal, instrumento éste que no es apreciado en forma alguna por este juzgador al haber sido promovido extemporáneamente, además de que se trata de probar hechos sobrevenidos a la causa.

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, hay que precisar que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de nulidad de la constitución de la firma personal efectuada por el demandado, fundamentándose principalmente en la confusión que genera la identidad de los comerciantes.

En este orden de ideas, ha quedado plenamente comprobado a los autos que la parte actora es una sociedad de comercio que limita la responsabilidad de los socios, por las obligaciones provenientes de las actividades de la sociedad, en proporción a la aportado por cada socio, ello por constituir una sociedad de responsabilidad limitada.

La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad de capital pero que en algunos aspectos tiene las características de una sociedad de personas, constatando este juzgador del acervo probatorio que el objeto de la parte actora, es la guarda y custodia de vehículos procesados por las autoridades de Tránsito y Cuerpos Policiales del Estado, así como todo actividad accesoria, afín, inherente y consecuencial, y a toda actividad de lícito comercio relacionado con el objeto principal.

El demandado constituye una firma personal y utiliza la denominada Estacionamiento El Triple, señalando como objeto el estacionamiento y custodia de vehículos y todo acto conexo con el objeto principal, siendo relevante destacar en este fallo que durante la consecución del juicio las partes discutían sobre la propiedad de unas bienhechurias en donde, cada uno de ellos alegaba que operaban indistintamente sus actividades, llegando incluso a traer como prueba al juicio resoluciones emanadas de las autoridades municipales en donde se discutía la propiedad de las bienhechurías y los efectos o mejor dicho los tributos de la sociedad en relación al objeto y actividades que despeñaban cada una, sin llegar a establecerse una conclusión sobre quien es el verdadero propietario de las bienhechurías y si se trata de las mismas.

El artículo 26 del Código de Comercio Venezolano consagra la figura de la firma personal como forma que tiene un comerciante para ejercer su actividad, por no tener asociado o no tener sino un participante, estableciendo con claridad dicha norma que no puede usar otra firma o razón de comercio que su apellido, con o sin el nombre, permitiendo que agregue todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio, sin que en modo alguno se haga adicción que haga creer la existencia de una sociedad.

De esta forma un comerciante con el registro de su firma personal asume obligaciones y adquiere derechos en el ámbito del comercio, a través de su apellido, cumpliendo una función la firma de designar e individualizar un comercio que está identificado con su propietario.

En el caso bajo estudio, el ciudadano L.R.A.C., cuando constituye la pretendida firma personal no usa su apellido ni su nombre, sino que utiliza un nombre que se confunde con el de la sociedad de comercio Estacionamiento El Triple, S.R.L., además de que el objeto de la forma personal es parecida a la de la sociedad mercantil, lo que hace procedente la pretensión de nulidad de la constitución de la firma personal ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

En lo que respecta a la pretensión de daños y perjuicios demandados por la actora, considera esta alzada conveniente citar la opinión del procesalista A.R.R.T.d.D.P.C.V., tomo II, Pág. 397 Editorial Ex libris 1.991, quien nos dice:

Que la sentencia contenga varios capítulos o puntos, y una parte apele de uno determinado y la otra no apele en lo absoluto. En este caso, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se la revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Criterio similar ha sostenido E.V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, año 1.988, donde ha señalado:

Resulta a primera vista una consecuencia de lo dicho, que debe prohibirse que el tribunal de alzada empeore la condición (o situación) de quien interpuso la apelación. Sin embargo, un análisis más profundo nos demuestra que se trata de un segundo limite; por el primero, el conocimiento del tribunal, se limita a los puntos recurridos, por el segundo se agrega que dentro de estos puntos la sentencia no puede ser modificada, en disfavor del apelante. (por supuesto, siempre que no apele la otra parte y, y en consecuencia, al satisfacer su pretensión se perjudique a la contraparte)

La jurisprudencia venezolana en la Doctrina de su más alto Tribunal ha reiterado el principio de la “prohibición de la reformatio in peius” limitando así las facultades del juez de Alzada de proceder en el análisis de la sentencia, reformar la misma y empeorar la condición del apelante.

En lo que respecta a la pretensión de daños y perjuicios formulada por la actora, observa esta alzada que en la sentencia dictada por la primera instancia se declaró improcedente tal petición, sin que la parte actora haya ejercido el recurso de apelación contra ese asunto decidido, debe interpretarse como una manifestación de conformidad por la parte actora con el fallo dictado y por lo tanto mal puede ser revisado y modificado el punto por el Juez de Alzada si dicha decisión no fue cuestionada mediante el recurso de apelación y en tal virtud la decisión de Primera Instancia en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios quedó definitivamente firme. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, que declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad de firma personal e indemnización de daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL TRIPLE, S.R.L. contra el ciudadano L.R.A.C., y en consecuencia declaró nulo el acto jurídico por medio del cual el ciudadano L.R.A.C., constituyó ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedó inscrita bajo el N° 61, Tomo 2-B, de fecha 02 de junio de 1994.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.

Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. 11.155.

MAM/ DE/mp

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