Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de octubre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado H.D.R., Inpreabogado Nº 9.928, actuando como apoderado judicial de la empresa ”Estacionamiento Vancouver C.A”, contra la P.A. N° 00421/09 dictada en fecha 16 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.d.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.021.739, contra la mencionada empresa.

En fecha 03 de noviembre de 2009 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de mayo de 2010 este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En fecha 17 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la empresa “Estacionamiento Vancouver C.A”., presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de suspensión de efectos de la p.a. en cuestión.

En fecha 21 de mayo de 2010 este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente ordenó notificar a la Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al ciudadano J.d.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.021.739, en su condición de beneficiado por la P.A. recurrida.

En fecha 27 de mayo de 2010 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 31 de mayo de 2010 se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 16 de febrero de 2011 se ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para que remitiera a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 25 de julio de 2011 este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijó audiencia de juicio en el presente proceso.

En fecha 20 de septiembre de 2011 se ordenó librar boleta de notificación al beneficiado de la P.A. a fin de informarle que por auto de fecha 25/07/2011 este Juzgado fijó audiencia de juicio.

En fecha 11 de octubre de 2011 se celebró audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente, así como también el beneficiado por la P.A. impugnada, asistido por el abogado N.N.R., Inpreabogado Nº 117.066, quienes manifestaron sus alegatos. Igualmente se dejó constancia que en razón de no haber promovido pruebas se fijó el lapso de informes para su consignación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 17 de octubre de 2011 la abogada I.R.d.O., Inpreabogado Nº 70.606, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.d.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.021.739, quien es beneficiado por la P.A. impugnada, presentó escrito de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 18 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 19 de octubre de 2011 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos fueron consignados por la apoderada judicial del beneficiado por la P.A. impugnada.

En fecha 20 de octubre de 2011 este Juzgado de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 12 de diciembre de 2011 siendo la oportunidad para decidir en el presente recurso, el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 86 ejusdem, prorroga el lapso para sentenciar por treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de la Empresa recurrente que “(e)l ciudadano J.D.J.M.G., quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.021.739, en fecha 23 de mayo 2008 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y pago de salarios caídos por presuentamente (sic) haber sido despedido injustificadamente el 05 de mayo de 2008 de la empresa RESTAURANTE LA ESTANCIA COSTA COSTA C.A…”.

Que, “(p)osteriormente, en fecha 17 de julio de 2008 (folio 8 del expediente), el trabajador mencionado reforma su solicitud y ahora expresa trabajar en la empresa ESTACIONAMIENTO VANCOUVER C.A, RESTAURANTE LA ESTANCIA. Efectuada la notificación, contestada la solicitud y promovida las pruebas, en fecha 16 de julio de 2009 la mencionada Inspectoría del Trabajo profirió la P.A. Nº 00421/09, expediente Nº 027-08-01-01537, donde declaró con lugar la solicitud del indicado trabajador, la cual fu (sic) notificada en fecha de septiembre de 2009”.

Alega que, “(e)l acto que desestimó (su) (r)ecurso de (r)econsideración es nulo de nulidad absoluta porque esta viciado de falsa suposición, incompetencia y prescindencia total y absoluta del procedimiento. La nulidad es fundamentalmente por razones de ilegalidad.

3.1. En tal sentido apreciamos como la Inspectoría del Trabajo in comento declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin tomar en consideración que había transcurrido mas de 30 días a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que regula el lapso de caducidad en estos casos.

En efecto, la parte narrativa de la (r)esolución impugnada indica que el solicitante fue despedido el día 05 de mayo de 2008 por la empresa Restaurante La Estancia Costa Costa C.A y concurrió a efectuar su pedimento ante la inspectoría en el Este del Área Metropolitana el día 23 de mayo de 2008. Sin embargo, en el folio 8 del expediente en fecha 17 de julio de 2008, el trabajador mencionado reformó su solicitud y ahora expresa trabajar en la empresa ESTACIONAMIENTO VANCOUVER CA., RESTAURANTE LA ESTENCIA.

Como se puede apreciar de las mismas actas del expediente, el trabajador hizo la solicitud de reenganche 73 días después de su supuesto despido lo cual denota haber caducado la posibilidad de accionar administrativamente su pretensión.

Sin embargo, el órgano administrativo generador de la Providencia recurrida parte de una falsa suposición como es la de creer en que el accionante lo hizo dentro del lapso de 30 días consecutivos luego del despido establecido legalmente para ejercer ese derecho. Hay en consecuencia, una falsa suposición de hecho porque omite la palmaria caducidad deducida de los autos.”

Que, “…la existencia de una suposición falsa del órgano administrativo porque lo alegado por el instituto de marras no es veraz en tanto no es cierto el haber el trabajador hecho la solicitud dentro del lapso legal de caducidad”.

Que, “(a)l haber falso supuesto se genera incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto porque nuestra jurisprudencia ha considerado que un vicio acarrea el otro”.

Que, “ (e)n el caso que nos ocupa la Inspectora Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas ha actuado de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia y tal conducta vicia el acto administrativo cuestionado de nulidad absoluta por imperativo del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicita la nulidad de la P.A. N° 00421/09 dictada en fecha 16 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.d.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.021.739, contra la mencionada empresa.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada en este Tribunal el apoderado judicial de la parte recurrente, así como también el beneficiado por la P.A. impugnada, asistido por el abogado N.N.R., Inpreabogado Nº 117.066, manifestaron sus alegatos. Igualmente este Tribunal dejó constancia que en razón de no haberse promovido pruebas se fijaría el lapso de informes dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

III

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de informes señala que solicita la nulidad de la P.A. 00421/09 dictada en fecha 16 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.d.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.021.739, contra la empresa ”Estacionamiento Vancouver C.A”. Que el mencionado ciudadano en fecha 23 de mayo de 2008 solicitó ante la referida Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos por presuntamente haber sido despedido injustificadamente en fecha 05 de mayo de 2008 de la empresa RESTAURANTE COSTA COSTA, C.A., y se encontraba amparado por la inamovilidad general prevista en el Decreto presidencial Nº 5752 del 27 de diciembre de 2007 y la establecida en los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, en fecha 17 de julio de 2008 el mencionado trabajador reformó su solicitud y expresó trabajar en otra empresa (Estacionamiento Vancouver C.A., Restaurante La Estancia). Que, en la oportunidad de la comparecencia ante la Inspectoría del Trabajo los apoderados judiciales de la hoy recurrente, alegaron que la empresa se llama Estacionamiento Vancouver C.A.

Alega que la P.A. es nula de nulidad absoluta por estar viciada de falsa suposición fáctica e incompetencia, además de violentar el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, la Ley no prevé la posibilidad de reforma en este procedimiento cuasi jurisdiccional, incurriendo la P.A. en una “falsa suposición de hecho consistente en creer que el trabajador interpuso su petición dentro del lapso de 30 días contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y la realizó realmente después de más de 40 días de su presunto despido injustificado”. Que, hay una falsa suposición de hecho mediante la omisión que generaba una situación fáctica distinta a la realidad, a la tramitada en las actas del expediente. Indica que al haber falso supuesto se genera incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto, ya que la jurisprudencia ha considerado que un vicio acarrea el otro, transgrediéndose el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV

MOTIVACIÓN

Para decidir al respecto observa este Tribunal que la representación judicial de la empresa recurrente alega que la Inspectoría del Trabajo al dictar la p.a. impugnada no tomó en cuenta que habían transcurrido más de los 30 días continuos a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto dicha Inspectoría partió de una falsa suposición de los hechos por inobservar que había transcurrido dicho lapso. En consecuencia este Juzgado pasa a revisar el contenido de dicho artículo, que establece lo siguiente:

Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior(…)

.

Del artículo parcialmente trascrito puede observarse que se encuentra establecido un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora, observándose que no admite interrupción ni suspensión, por lo tanto dicho lapso transcurre fatalmente y cuando ello ocurre deja sin eficacia alguna el derecho de invocar la falta cometida.

En ese mismo orden de ideas este juzgador pasa a revisar el artículo 101 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

”Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.”

Ahora bien, es importante mencionar el principio de preclusión de lapsos procesales, referido a la improrrogabilidad de los lapsos o términos, está referido a que el proceso se encuentra dividido en etapas, teniendo cada una de ellas una función distinta pero relacionada entre si, en consecuencia cada etapa debe realizarse en el lapso procesal determinado, por lo que no se puede realizar en alguna etapa, actos que correspondan a otras, deduciendo que al fenecer una etapa del proceso, se pasa a la subsiguiente y extinguida la primigénita ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley.

En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar la fecha en que ocurrió el despido alegado por el beneficiado por la P.A. recurrida y la fecha de la interposición de dicho procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo que lo sustanció. De los antecedentes administrativos presentados por la parte tercera interesada, se constata del folio 01 la solicitud incoada en fecha 23/05/2008 por el ciudadano J.d.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.021.739, en la que alega que en fecha 05/05/2008 fue despedido injustificadamente de la empresa Restaurante La Estancia, Costa Costa, C.A.; igualmente se constata que dicha solicitud fue admitida en fecha 24/05/2008; del folio 08 de los antecedentes administrativos se constata que en fecha 17/07/2008 el ciudadano J.d.J.M.G. compareció por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de reformar la denominación de la empresa para la cual prestó servicio, puesto que en la solicitud indicó Restaurante La Estancia, Costa Costa, C.A., cuando lo correcto es Estacionamiento Vancouver, C.A., Restaurante La Estancia; igualmente se evidencia del folio 13 de los antecedentes administrativos Acta de fecha 07/11/2008 mediante la cual se evidencian los tres particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo constatando que el representante de la empresa Estacionamiento Vancouver, C.A., afirmó que el referido ciudadano sí presta servicios para dicha empresa, aclarando que “el agregado del Restaurant la Estancia, no se corresponde a ninguna denominación jurídica, pues es una denominación comercial”; así mismo este Juzgado observa que la parte recurrente fundamenta el vicio de caducidad alegando que desde el 05/05/2008 (fecha del despido) hasta el 17/07/2008 (fecha de reforma de la solicitud), habían transcurrido 73 días, mas sin embargo de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica que como ya se mencionó anteriormente en fecha 05/05/2008 ocurrió el despido, en fecha 23/05/2008 el trabajador acudió ante la Inspectoría y en fecha 17/07/2008 lo que ocurrió fue una reforma de la referida solicitud, por lo que se evidencia que desde la fecha del despido hasta la solicitud hecha ante la Inspectoría del Trabajo no transcurrieron más de treinta (30) días continuos. De allí que nunca operó la caducidad aducida por la representación de la recurrente, por cuanto la solicitud fue presentad dentro del lapso legal, no pudiéndose computar esta a partir de la fecha de su reforma, pues la reforma si bien es cierto no está prevista en el procedimiento administrativo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo manifiesta el recurrente, no menos cierto es que esta puede ser realizada por la parte solicitante ya sea a petición del Ente administrativo competente para dirimir el conflicto que le ha sido planteado tal como está previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, normas estas aplicables supletoriamente a dicho caso, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la caducidad alegada.

En lo que se refiere al vicio de Falso Supuesto o Suposición Falsa de los Hechos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han manifestado que este se materializa cuando la administración da por demostrado unos hechos que no ocurrieron o que de haber ocurridos estos no sucedieron como los apreció la Administración, es decir, una errada apreciación de los hechos, así pues que se denuncia la ocurrencia de este vicio en el presente caso, ya que a decir de la recurrente la administración dio curso a un procedimiento cuando el ejercicio de tal derecho esta caduco, en ese sentido habiendo decidido anteriormente que en el presente caso no se materializó la caducidad del ejercicio del derecho, mal puede entonces haberse materializado el vicio de falso supuesto arguido, y así se decide.

Por lo que se refiere al vicio de incompetencia de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto, se puede observar que la parte recurrente fundamenta este vicio argumentando que “(a)l haber falso supuesto se genera incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto porque nuestra jurisprudencia ha considerado que un vicio acarrea el otro”, basándose para ello en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto este Órgano Jurisdiccional observa el contenido de la sentencia Nº 00847 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2009, la cual es del tenor siguiente:

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren…

.

En ese sentido este Juzgado estima que estamos en presencia de lo que la doctrina patria ha denominado actos cuasijurisdiccionales, debido a que la administración autora del acto, opera como lo haría un tribunal al decidir un asunto que le ha sido sometido por dos particulares. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en la sentencia parcialmente trascrita estima este juzgador que el vicio denunciado por la parte recurrente referido a la incompetencia del Inspector del Trabajo para dictar el acto resulta improcedente, por cuanto legalmente de forma expresa las Inspectorías a tenor de lo consagrado en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo del, son los entes administrativos quienes tienen atribuida la competencia para dirimir los conflictos que se generen entre los trabajadores y sus empleadores, cuando los trabajadores estén protegidos por algunas de las inmovilidad absoluta consagradas en las leyes, de allí que ante tal garantía los trabajadores para ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus relaciones labores, se requiere la autorización del Inspector del Trabajo, sin lo cual la conducta del empleador resulta contraria a la Ley, por consiguiente se ratifica al improcedencia del vicio de falta de incompetencia denunciado, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el presente recurso de nulidad, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado H.D.R., Inpreabogado Nº 9.928, actuando como apoderado judicial de la empresa ”Estacionamiento Vancouver C.A”, contra la P.A. N° 00421/09 dictada en fecha 16 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.d.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 22.021.739, contra la mencionada empresa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 14 de febrero de 2012, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 09-2622

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