Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200º y 151º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano J.E.L., titular de la cédula V- 5.427.816, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, ESTACIONAMIENTO J.L 2194, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.551.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: APELACION DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Expediente: 9005.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), por el abogado J.M., apoderado judicial de la parte accionante J.L., todos ya identificados, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).

En fecha, siete (07) de julio de dos mil diez (2010), esta Superioridad dio entrada al expediente y señaló que emitirá su fallo dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

Se inició la presente acción de A.C., mediante escrito libelar consignado ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha once (11) de febrero del dos mil diez (2010), una vez realizados los trámites de distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según auto de admisión de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), suscrito por el ciudadano J.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula V- 5.427.816, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.L., 2194 C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.551, fundamentó su acción de A.C. contra violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 25, 26, 27, 49 en sus ordinales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las actuaciones llevadas por parte de la ciudadana F.D.M.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Jueza Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusieron los ciudadanos S.A.C. y P.B.C..

Argumenta entre otras cosas la representación judicial de la parte supuestamente agraviada lo siguiente: Que ante el Juzgado señalado como presunto agraviante, fue intentado por los ciudadanos S.A.C. y P.B., en su condición de arrendadores, demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la cual fue tramitada por las disposiciones atinentes al juicio breve, que contestada la demanda y promovidas las pruebas, el primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

Materializadas las notificaciones ordenadas, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010); nueve (9) de marzo, se fijó el día viernes nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Pública Constitucional.

En la oportunidad señalada, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, compareciendo el ciudadano J.E.L., por la parte supuestamente agraviada, debidamente asistido de los abogados J.M. y EDMUNDO PÈREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.551 y 17.589 respectivamente, la ciudadana F.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.548, apoderada de los ciudadanos S.A.C. y P.B., demandantes de la causa principal y la comparecencia del representante del Ministerio Público, el ciudadano JOSÈ L.A., fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, en la audiencia las partes expusieron sus alegatos, el tribunal concedió diez minutos a la parte supuestamente agraviada, el ciudadano J.L., quien asistido de sus abogados expone: “El estacionamiento objeto del arrendamiento ocupado por el presunto agraviado, desde hace muchos años quien es arrendatario de un terreno, el cual es objeto del contrato. En dicho contrato cuya resolución se demandó ante el tribunal de la causa, se indica que es un local comercial, cuando lo cierto es que se trata de un terreno abierto no edificado. Para probar tal afirmación se consigna contrato celebrado en el año 1993 donde se evidencia tal hecho. El tribunal de la causa aplicó el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no era aplicable al tratarse de un bien taxativamente excluido de la referida ley. El procedimiento aplicable es el procedimiento oral no el breve. Se trata del uso y disfrute de un terreno no edificado y se acompañan tanto los documentos como la inspección de donde se evidencia que se trata de un terreno abierto sin edificación. Pido se declare con lugar la acción de amparo. Consignó escrito constante de tres folios útiles y 5 anexos en 49 folios, a fin de que sean agregados a los autos y tomados en consideración al momento de decidir el amparo, entre los que incluye, sentencia dictada por la Sala Constitucional en la que consideró se subvertía el procedimiento en un caso similar al que nos ocupa. Seguidamente la abogada F.V., expuso: Lo que origina el presente amparo es una decisión del a quo dictado en el marco de su competencia. La juez de la causa no actuó fuera de su competencia. De considerar el recurrente que se violó el procedimiento, debió alegarlo en el curso del Juicio tramitado en el que se defendieron. Lo invocado es un asunto legal y no constitucional. Al presunto agraviado se le respetaron todos los derechos a la defensa y debido proceso. Mis representados dieron en arrendamiento un local comercial como se evidencia del contrato cuya resolución se demandase. Respecto al contrato consignado en este acto por el recurrente, el mismo no es el contrato objeto de la demanda, ya que es de fecha anterior y por tanto no es materia del amparo. En cuanto a las bienhechurìas atribuidas a la ciudadana Marvi, impugno tal documento, dado que las supuestas bienhechurias no son de su propiedad ya que tales construcciones son propiedad de mis mandantes. Al presunto agraviado se le han respetado todos los derechos, acudiendo éste a contestar la demanda, reconociendo asimismo que adeudaba los cánones de arrendamiento y en virtud de ello se declaro con lugar la demanda. Al momento de llevarse a cabo la ejecución forzosa, se presentaron dos oposiciones, una con base al presente amparo y otra bajo la presentación de un titulo supletorio incompleto, alegando que las copias faltantes estaban en una caja, cuestión falsa, toda vez que el titulo supletorio fue declarado el 16 de marzo, esto es, 14 días después de materializada la medida. En virtud de ello el ejecutor no procedió a la entrega de algunas bienhechurias, ante la consignación incompleta de un título supletorio por parte de la Sra. Marvi, realizando la entrega del local objeto de arrendamiento. Pidió se declare improcedente el presente amparo. Tomó la palabra el ciudadano J.L., asistido de los supra mencionados abogados, quien hizo uso del derecho de a réplica expuso: la parte presuntamente agraviada no tiene interés en dilucidar aspectos tratados en el tribunal de la causa. Lo único que se discute es la violación del debido proceso, en virtud que hubo una subversión del procedimiento ya que el aplicable es el juicio oral y no el contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así pidió lo declarara el Tribunal. Acto continuo la ciudadana F.V., haciendo uso del derecho a contrarréplica expuso: lo demandado fue resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones. En dicho contrato se establece el arrendamiento de un local comercial; contrato suscrito tanto por el aquí recurrente como por mis representados. Por tanto estaba conforme el presunto agraviado que se trataba de un inmueble, el cual no está constituido por un terreno no edificado. Existe un local, un portón, unos muros edificados y no como pretende el agraviado en este acto de insistir que se trata de un terreno no edificado. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el ciudadano JOSÈ L.A., Fiscal 84º del Ministerio Público, quien expone: Procede el Ministerio Público a formularle la siguiente interrogante a la parte accionante: ÚNICA: La sentencia contra la (sic) cual se recurre es una sentencia de un tribunal de municipio, ejerció usted contra la misma recurso de apelación? Contestó: Si se ejerció el recurso, pero extemporáneamente. En virtud de los recaudos consignados por la parte accionante, solicitó al Tribunal me conceda un lapso de 48 horas a los fines de presentar el escrito de opinión fiscal, a objeto de revisar los mismos y formularme un mejor criterio (…).”

El tribunal ordeno agregar los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviada y le concedió las 48 horas solicitadas al representante del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, pasó el juzgado constituido en Sede Constitucional a hacerlo en los términos siguientes:

De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. (…). Conforme al artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado ‘fuera de su competencia’, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

(omissis)

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

‘No se admitirá el amparo:

…omissis…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…’

Vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

La doctrina patria, ha considerado que:

‘… la mencionada causal esta referida, a los casos en que el particular, primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c.…’.

De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:

‘... no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.’ (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood. Pàg. 249.) (sic)

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que:

‘… en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada (…).

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de protección constitucional tiene como objeto principal que se revisen las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos S.A.C. y P.B.C. contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.L.2194 C.A., de cuyas copias certificadas del expediente a las cuales se les atribuye pleno valor probatorio, se evidencia que el demandado en dicho juicio, aquí recurrente, fue debidamente citado ejerciendo su derecho a la defensa a cabalidad, contestando la demanda y promoviendo pruebas. Asimismo se evidencia que a lo largo de dicho juicio el demandado, aquí recurrente, en ningún momento alegó que fuera arrendatario de un terreno no edificado y por tanto el procedimiento aplicable fuera otro. Por el contrario, admitió relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento cuya resolución fuera demandada, de donde se infiere que el bien arrendado es un local. Tal contrato adminiculado a la inspección por éste evacuada de manera extra litem, se evidencia que dentro del bien inspeccionado existen edificaciones, por lo que no se trata -como afirma- de un bien no edificado.

Asimismo una vez dictada la sentencia, la cual le resultó adversa, ejerció el recurso que le consagra la ley (apelación) el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo, por lo que debió en todo caso intentar el recurso de hecho contra tal negativa y no la presente acción de amparo. Así se establece.

(…)

Finalmente, precisa quien decide que la pretensión dirigida a que se anule el procedimiento llevado a cabo en el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, y se ordene la tramitación del juicio por el procedimiento oral, no aplicable en el presente caso, puesto que el contrato cuya resolución fuera demandado, tuvo por objeto un local y los argumentos esgrimidos por el presunto agraviado, son materia propia del conocimiento de quien conozca de la apelación, la cual al haber sido declarada inadmisible por extemporánea, debió la parte ejercer el recurso de hecho, por lo que, atendiendo de lo antes expuesto, estima este tribunal que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público ni viole garantía constitucional alguna como para ser conocida mediante el recurso de amparo. Así se determina.

Por consiguiente, esta sentenciadora debe precisar que no existe, en el caso de autos, una denuncia que revista una gravedad tal que permita llegar a la conclusión de que el amparo, en el presente caso, sea el medio idóneo y eficaz para lograr una efectiva tutela judicial. En su lugar, consideró quien aquí decide, que el recurrente en amparo debió transitar por la vía ordinaria del ejercicio del recurso ordinario de apelación, y como se señalara, el recurso de hecho, para cuestionar la decisión de fecha 1-12-2009 que declaró con lugar la demanda y la consecuente entrega del bien arrendado, si consideraba que la misma adolecía de algún vicio que la haga nula por razones de ilegalidad o de inconstitucionalidad no reparables inmediatamente por esta vía de amparo y si no lo hizo no puede pretender utilizar este medio extraordinario para cubrir tal omisión.

Lo anterior conllevo indefectiblemente al Tribunal Constitucional, a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara

..

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C.. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo

.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado del Tribunal)”.

Asimismo el artículo 35 de la citada Ley Orgánica señala:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)

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Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de A.C. que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 25, 26, 27 y 49 en sus ordinales 1º y 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, acceso a los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el debido proceso, señalados en la solicitud inicial.

Ahora bien, antes de entrar a conoce al fondo de la presente acción considera pertinente establecer que la acción de a.c., según señala el uruguayo E.V., en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de a.c., ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

De esta manera, el a.c. se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales -no legales- pues de lo contrario el a.c. -de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001), caso Paúl Vizc.O., que el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nº 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso I.R.A., en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c., que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el p.d.a. constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el a.c., al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.

De esta manera, el a.c. se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucionales y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de a.c..

Dicho lo anterior y a los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de a.c., este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nº 03-1440.

Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no solo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de a.c. admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión, en cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.

Ahora bien, en el caso bajo marras nos encontramos frente a una acción de A.C., fundamentada en los artículos 25, 26, 27 y 49 ordinales 1º y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalados en lo solicitud original de Amparo, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

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Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

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Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y en consecuencia (…)

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Es así como todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 3 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.

En este orden de ideas considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional a.l.r.d. admisibilidad de la presente acción, de la manera siguiente: En primer lugar, que el presunto agraviado intenta la acción de amparo argumentando que el presunto agraviante, le cerceno el derecho a la defensa ya que según su decir el procedimiento por el cual se realizó la causa principal, era incorrecta en razón que debió llevarse por el juicio oral y no por el juicio breve de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al respecto considera esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, en otros palabras, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales. Es por ello que no puede pretenderse ir en contra de una decisión judicial la cual fue dictada dentro de los parámetros de ley, donde la parte demandada-accionante en amparo, contó con todos los recursos ordinarios para ir en contra de la misma, pretendiendo utilizar como una tercera instancia el recurso extraordinario de amparo, por que tal y como lo expreso el juez A-quo, en la motiva de la sentencia de amparo que este Juzgado conoce en Alzada “Por consiguiente, esta sentenciadora debe precisar que no existe, en el caso de autos, una denuncia que revista una gravedad tal que permita llegar a la conclusión de que el amparo, en el presente caso, sea el medio idóneo y eficaz para lograr una efectiva tutela judicial. En su lugar, consideró quien aquí decide, que el recurrente en amparo debió transitar por la vía ordinaria del ejercicio del recurso ordinario de apelación, y como se señalara, el recurso de hecho (…)”, el cual comparta esta Superioridad, aunado a ello no se demuestra en ningún momento la existencia de violación al debido proceso o a una tutela judicial efectiva, y así expresamente se decide.

En segundo lugar, esta Juzgadora considera pertinente traer a los autos de la presente decisión el contenido del artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual reza lo siguiente:

Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los afecto del acto cuestionado

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Del artículo parcialmente transcrito se evidencia claramente que cuando existan medios de impugnación ordinarios en contra de decisiones dictadas por cualquier tribunal de la República, los cuales hayan sido acogidos por la parte accionante en amparo deberá declararse inadmisible la acción de amparo propuesta.

En el caso de marras, se evidencia que la parte accionante en amparo efectivamente utilizó dichos medios, ya que apeló de la decisión dictada por el juzgado de municipio tantas veces mencionado, aun cuando dicha apelación la realizó de forma extemporánea por tardía, hecho este que no puede ser imputado al supuesto agraviante como un hecho que haya conculcado su derecho a la defensa o al debido proceso.

Asimismo, considera pertinente quien aquí decide traer a los autos el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional sentencia Nº 904, de fecha quince (15) de mayo del dos mil dos (2002), lo siguiente:

(…) Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el a.c. no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio...

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De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia claramente que los justiciables, no pueden pretender traer a la sede especial constitucional, como basamento de conculcación de derechos constitucionales, defensas o argumentos que hayan sido establecidos en la sede ordinaria, ya que ello constituye hacer que el tribunal constitucional cumpla las funciones de una tercera instancia.

Asimismo se evidencia claramente que las supuestas violaciones alegadas, no son de orden público, aunado al hecho que el querellante no demostró que le fuere vulnerado algún derecho constitucional, y menos que pueda tenerse como realizado por la parte querellada, es por ello que debe indefectiblemente concluir quien aquí juzga en Sede Constitucional que la presente Acción de A.C. conforme a lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales resulta INADMISIBLE. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación suscrita por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), en consecuencia se confirma la decisión antes mencionada.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la presente acción de A.C. intentada por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J.L. 2194, C.A., por medio de su Presidente ciudadano J.L., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.427.816, en contra de las actuaciones judiciales del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICUIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por no existir violación de derechos constitucionales.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L

En la misma fecha anterior, siendo las 10:00 a.m. de la manana, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

Exp.9005

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