Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, tres de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: PP01-O-2005-000006

Por presentado el anterior libelo de demanda, contentivo de una Acción de A.C. solicitado por el Ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.602.385, actuando en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GAS, ESTACIONES DE SERVICIO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRA GAS PORTUGUESA), asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.764.773, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.308, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Ciudadano J.L.B., en su carácter de inspector del trabajo, sede Guanare.

El Tribunal antes de admitir el presente recurso hace las siguientes consideraciones:

Se observa que en el caso de autos ha sido interpuesto un recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de a.c., contra 1.- Resolución Administrativa N° 58-2005, 2.- Auto de diferimiento de fechas 30 y 31 de mayo de 2005, respectivamente.

Siendo así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a la competencia para dilucidar los asuntos en materia sindical en sentencias de fechas 02 de marzo de 2005, (Sala Plena caso U.N.A) y 8 de octubre de 2002, (Sala Social caso J.A.S. contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona Hierro del estado Bolívar) y ha señalado lo siguiente:

(…)Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia,

parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara(…) Subrayado del Tribunal

Ahora bien, en consideración a que el criterio de este M.T. actualmente vigente en dicha materia, establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo ha sido atribuida en primera instancia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Regional y, en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo que resulten más accesibles al solicitante, (sentencia de fecha 07 de junio de 2005, caso sindicato profesional de trabajadores de empresas criadoras de animales, fabricantes de sus alimentos, distribuidoras, almacenadotas, incubadoras, afines, conexos y similares del estado Carabobo Contra Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo); y por cuanto en el caso de autos fue interpuesto un recurso de nulidad contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal en aplicación a la Jurisprudencia concluye que el competente para conocer de la causa es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal en sana aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE, para conocer del presente a.c. interpuesto por el Ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.602.385, actuando en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GAS, ESTACIONES DE SERVICIO, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRA GAS PORTUGUESA), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el Ciudadano J.L.B., en su carácter de inspector del trabajo, sede Guanare.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, al ser éste el órgano jurisdiccional mas accesible al solicitante, tal como se señaló en la motiva.

TERCERO

REMÍTASE el asunto al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de la tramitación del asunto tal como se señalo en la motiva.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado, en el Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, a los tres días del mes de octubre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abg., R.J.B.d.G.

La Secretaria,

Abg., Tahiry K.P.Z.

RJBdG/TKPZ/ccolmenares

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