Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAbstención O Carencia

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, los ciudadanos E.R.Q.A. y D.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.424.962 y 8.484.596, respectivamente, asistidos por el Abogado R.d.V.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.023, interpusieron demanda contentiva de Abstención o Carencia, contra la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI SUCRE).

En fecha 21 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano Coordinador Regional del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) Sucre, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, sobre la abstención denunciada por el recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente se ordenó notificar de la presente admisión a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal y al ciudadano Procurador General de la República.

I

DEL RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 30 de abril de 2011, el ciudadano P.F., Jefe de la Oficina Regional INAPYMI Sucre, notificó a los miembros de la Asociación Cooperativa Motores en Acción 98 R.L, que debido a las irregularidades que para el momento acontecían en la sede de la mencionada Asociación, habían levantado un acta de resguardo y que los habían designado como responsables de los bienes pertenecientes a la cooperativa, para de esta forma satisfacer su acreencia.

Expresó que el día 13 de junio de 2012, en reunión en las que estuvieron presentes los asociados de la Asociación, el ciudadano U.B., por INAPIMY Sucre y ellos, se acordó arrancar la producción y dividir en tres partes para cumplir con los compromisos. En la primera parte inversión, segunda parte socios y tercera parte INAPYMI. Entendiéndose que E.Q. permanecerá en la planta hasta que le se cancele la totalidad de la Inversión.

Alega que es el caso que lo acordado en la mencionada reunión no se cumplió y en vista de ello en fecha 13 de mayo de 2014, dirigieron comunicación a la Oficina Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y que a esa solicitud no recibieron ninguna respuesta y que mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2014, ratificaron la petición realizada en la correspondencia de fecha 13 de mayo de 2014, sin obtener respuesta nuevamente, por cual en fecha 02 de septiembre de 2014, enviaron nuevamente comunicación en la que reiteramos la solicitud mencionada y el Jefe de la Oficina Regional de INAPYMI Sucre, hizo caso omiso.

Finalmente, solicito se ordene al Jefe de la Oficina Regional de INAPYMI Sucre, dar respuesta a la petición que en fecha 13 de mayo de 2014 y ratificada en fechas 31 de julio de 2014 y dos (02) de septiembre de 2014, para hacer efectivo de esa manera su derecho de petición y oportuna respuesta.

De los Informes

De la Representación Fiscal

En fecha quince (15) de mayo de 2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de los Estados Sucre y Nueva Esparta, presento escrito de informe en el cual alegó lo siguiente:

Que el derecho de petición se encuentra enmarcado dentro de la categoría de los derechos fundamentales, consistente en la solicitud y se respete los supuestos que originansu emision, tales como la prontitud (lapso para dictar el proveimiento) y oportunidad (competencia del organo).

Asimismo, alegó que la oportunidad de responder ante solicitudes presentadas por los particulares esta taxativamente reseñada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dependerá del tipo de solicitud o petición que ha sido incoada, pues de tratarse de peticiones graciables que inicien el procedimiento que no requieren sustanciación, el articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que deberán ser resueltas, evacuadas o respondidas en un lapso breve y sumario de veinte (20) días hábiles; ahora si se tratase de peticiones que promueven procedimientos que requieran la formación de un expediente administrativo y su formal sustanciación, el artículo 60 de la mencionada Ley, indica que deberán ser resueltas y respondidas en un lapso de cuatro (4) meses en la posibilidad de extensión en dos (02) mese mas, siempre que dicha prorroga sea acordada temporalmente; ambos lapsos enunciados se contaran a partir del momento en que fue recibid la solicitud de manos del particular peticionante.

Igualmente expresó que el derecho de petición no es un derecho absoluto, por cuanto requiere del cumplimiento de una serie de formalidades o requisitos que vendrían a ser el limite al ejercicio del derecho de los ciudadanos a ser informado sobre las peticiones dirigidas.

Expresó que los solicitantes no manifestaron en sede administrativa las razones por las cuales requieren la información, por lo que solicita la inadmisibilidad de la demanda por abstención o carencia, conforme a la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nº 3426, de fecha 18 de diciembre de 2014 (Caso: Asociación Civil Espacio Publico).

De la Audiencia de Juicio

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, se efectuó la audiencia de juicio, a la cual compareció únicamente la parte recurrente quien ratificó los medios probatorios referente a las documentales consignadas con el libelo marcadas con las letras “A”, ”B” y ”C”. Asimismo, se estableció que se pronunciara por auto separado sobre la admisión de las pruebas promovidas, y fijó el lapso de 5 días de despacho siguientes, para publicar la sentencia.

De las Pruebas.

El Demandante promovió las siguientes pruebas

• Promueve el merito favorable que se desprende de autos.

De la Admisión de las Pruebas.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, por lo que en relación con el merito favorable de autos promovido por la parte demandante, este Jugado advirtió que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda por Abstención o Carencia, interpuesto en fecha 21 de octubre de 2014, por los ciudadanos E.R.Q.A. y D.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.424.962 y 8.484.596, respectivamente, asistidos por el Abogado R.d.V.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.023, contra la abstención en que presuntamente la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYME SUCRE), y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI SUCRE), este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo previo de la solicitud realizada por el Ministerio Publico como tercero de buena fe, en este sentido observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano J.P.B.S. en su condición de Fiscal del Ministerio Publico solicito se declare inadmisible la presente causa.

Ahora bien observa este Tribunal que la presente causa fue interpuesta contra la presunta negativa de otorgar “oportuna y adecuada respuesta” a la solicitud formulada por los ciudadanos E.R.Q.A. y D.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.424.962 y 8.484.596, respectivamente, en fecha 13 de mayo de 2014 y 31 de julio de 2014, a la Oficina Regional de INAPYMI Sucre.

En ese sentido, alega la parte accionante que le solicitó en varias oportunidades a la Oficina Regional de INAPYMI Sucre que le informara sobre una serie de particulares, petición que, luego de ser ratificada por los solicitantes.

El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: M.A.A.R. y R.M.D.A.), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)

.

Se infiere del criterio citado supra que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, en sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, determinó que el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

Así pues, determinó de la referida Sala que dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, estableció la Sala Constitucional “…determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada…”

A partir de la señalada decisión, y para salvaguardar los límites del ejercicio del aludido derecho, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere lo peticionado, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

En el caso de autos se observa que vistos los términos en que fue formulada la petición por parte de los ciudadanos E.R.Q.A. y D.H.V., ante la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI SUCRE), considera quien suscribe que la misma resulta vaga o genérica, porque la parte solicitante no arguyó el fin específico por el cual requería la información.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE por abstención o carencia interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia, interpuesto por los ciudadanos E.R.Q.A. y D.H.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.424.962 y 8.484.596, respectivamente, asistidos por el Abogado R.d.V.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.023, contra la Oficina Estadal del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI SUCRE).

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los trece (13) días del mes de agosto del Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria

Rosa Elena Quintero Defense

En esta misma fecha siendo las 09:18 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Rosa Elena Quintero Defense

RP41-G-2014-000358

SJVES/REQD/ah

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