Decisión nº A-2458-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, doce (12) de noviembre de 2012

202° y 153°

Visto la Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), interpuesta en fecha 30 de mayo de 2008, por la ciudadana S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.824.405, en su condición de Directora (E) de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, debidamente asistida por el abogado Roamir Bauza Lista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 93.622, sobre unas bienhechurias constituidas por una (01) edificación constituido por un Centro de Esgullamiento de Moluscos en la población de Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el cual consta de las siguientes características: un (01) Modulo de 169 mts2 de construcción aproximadamente con tres (03) dormitorios de 5 mts de largo por dos metros de ancho, techo de acerolit, cinco (05) mesones de dos (02) metros de ancho por cinco (05) metros de largo, ubicado en una parcela de terreno propiedad del Municipio Tubores con un área aproximada de (180 mts2). Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con Calle Morro de la población de Punta de Piedras; SUR: Con Franja Costera Nacional; ESTE: Con Ranchería de Pescadores; OESTE: Con Planta Procesadora de Productos Enlatados del M.P.A.. Todas estas construcciones fueron realizadas con bloque y cemento, piso de cemento y friso color gris, instalación de cableado eléctrico en toda la estructura y techo de acerolit, este Tribunal Agrario antes de pronunciarse sobre admitir o no la presente solicitud, estima necesario formular las consideraciones siguientes:

La parte accionante, en su Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), expresa lo siguiente:

“Omissis… Es el caso Ciudadano Juez; Que la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en este Estado construyo en el año1993, una (01) edificación constituido por un Centro de Esgullamiento de Moluscos en la población de Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el cual consta de las siguientes características: un (01) Modulo de 169 mts2 de construcción aproximadamente con tres (03) dormitorios de 5 mts de largo por dos metros de ancho, techo de acerolit, cinco (05) mesones de dos (02) metros de ancho por cinco (05) metros de largo, ubicado en una parcela de terreno propiedad del Municipio Tubores con un área aproximada de (180 mts2). Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con calle Morro de la población de Punta de Piedras; SUR: Con Franja Costera Nacional; ESTE: Con Ranchería de Pescadores; OESTE: Con Planta Procesadora de Productos Enlatados del M.P.A.. Todas estas construcciones fueron realizadas con Bloque y cemento, piso de cemento y friso color gris, instalación de cableado eléctrico en toda la estructura y techo de acerolit. Es el caso Ciudadano Juez que esta construcción fue realizada en terrenos propiedad del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, mediante comunicación emanada del Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Licdo. E.J.M., me han sido giradas instrucciones para la solicitudes de Títulos Supletorios de las precitadas Bienhechurias, la cual Anexo copia fotostática marcada con la letra “B” y respecto a lo que oportunamente presentare, testigos para que previo juramento y cumplimiento de las formalidades de ley, declaren al tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de Diez (10) años; SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que el Ministerio que dirijo y con dinero proveniente de sus propio peculio se ha fomentado una (1) un (01) Centro de Esgullamiento constante de tres (03) dormitorios de 5 mts de largo por dos metros de ancho, techo de acerolit, cinco (05) mesones de dos (02) metros de ancho por cinco (05) metros de largo, ubicado en una parcela de terreno propiedad del Municipio Tubores con un área aproximada de (180 mts2). Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con Calle Morro de la población de Punta de Piedras; SUR: Con Franja Costera Nacional; ESTE: Con Ranchería de Pescadores; OESTE: Con Planta Procesadora de Productos Enlatados del M.P.A.; TERCERO: Si por que ese mismo hecho, saben y les consta que las instalaciones de este mismo desarrollo consta de; (fueron realizadas con Bloque y cemento, piso de cemento y friso color gris, instalación de cableado eléctrico en toda la estructura y techo de acerolit; CUARTO: Si por el conocimiento que dice tener saben y les consta que esta Institución ha realizado inversión total de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) en pago de mano de obra y materiales de construcción; QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus declaraciones…”.

Asimismo, la parte accionante señala en su Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), lo siguiente: “…Omissis…Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que actualmente Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, no posee titulo alguno que le acredite la Propiedad sobre las detalladas Bienhechurias, que se dejaron indicadas antes, le ha sido solicitado la autorización para la titularidad supletoria de los bienes en ese Municipio a la Alcaldesa y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta en fecha: 19 de Noviembre de 2007, según consta de comunicación Nº 1111 emitida por la Unidad Estadal la cual dirijo y recibida en ese despacho en fecha: 19 de Noviembre de 2007, la cual anexo en copia fotostática marcada con la letra “C” sobre la edificación antes mencionada, sin haber obtenido respuesta. Es por lo que le solicito muy respetuosamente que le sea requerida la misma de acuerdo con el Principio de Colaboración del Poder Público establecido en el Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la sustanciación del aludido titulo…”.

Igualmente, la parte accionante manifiesta en su Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), lo siguiente: “…Omissis…Finalmente pido que las presentes actuaciones y las declaraciones antes solicitadas sean declaradas por este Tribunal, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, para asegurar el Derecho de Propiedad sobre las mencionadas bienhechurias a que se contrae este justificativo a favor del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de conformidad con las previsiones técnicas contenidas en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y pido se me devuelva original de sus actuaciones con sus resueltas, a los efectos de su respectivas protocolización en la Oficina del Registro Inmobiliario correspondiente. En la Asunción a la fecha de su presentación…”.

Por otra parte, es oportuno destacar que la parte accionante, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, consignó ante este Tribunal Agrario la siguiente documentación:

1) Copia Fotostática de Resolución Administrativa Nº 037-2007, de fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual se designó a la ciudadana S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.824.405, como Directora (E) de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual consignó marcada con la letra “A”.

2) Copia Fotostática de Comunicación emanada del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante la cual le solicitan a la ciudadana S.C.M., en su condición de Directora (E) de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la solventación de los Títulos Supletorios de los Bienes Inmuebles Propiedad del Ministerio en este Estado, cual consignó marcada con la letra “B”.

3) Copia Fotostática de Comunicación enviada al Alcalde y Miembros de la Cámara Municipal del Municipio A.d.C.d.E.N.E. mediante la cual les solicitan otorgar Títulos Suficientes sobre las bienhechurias, cual consignó marcada con las letras “C y D”.

4) Copia Fotostática de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos que deseo sean testigos de la presente solicitud marcada con las letras “E, F y G”.

Ahora bien, examinadas como han sido los recaudos acompañados junto con la Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), considera este Juzgador advertir que la parte accionante no acompañó documentos indispensables para admitir la presente solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), como lo es, el plano del levantamiento topográfico correspondientes a las mencionadas bienhechurias, donde se verifique su ubicación, superficie y linderos de la parcela de terreno objeto de la presente solicitud, documento éste, exigido tanto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente, lo siguiente:

Artículo 340, Ordinal 4°: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...

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Igualmente, observa este Sentenciador que la parte accionante simplemente se limito a consignar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos que desea sean testigos en la presente solicitud, marcada con las letras “E, F y G”, pero no mencionó el nombre, apellido y domicilio de dichos testigos, requerimiento éste que la parte accionante no cumplió al momento de promover los mismos, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, observa este Juzgador que la Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), interpuesta en fecha 30 de mayo de 2008, por la ciudadana S.C.M., arriba identificada, sobre las mencionadas bienhechurias presenta oscuridad o ambigüedad, en virtud de que la Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), no contiene las respectivas conclusiones, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, para resolver el presente caso, este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), debe corregirse en el sentido, de que el accionante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del juez; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la presente solicitud y en el petitorio.

DECISIÓN

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO (AGRARIO), incoada por la ciudadana S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.824.405, en su condición de Directora (E) de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, debidamente asistida por el abogado Roamir Bauza Lista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 93.622, sobre unas bienhechurias constituidas por una (01) edificación constituido por un Centro de Esgullamiento de Moluscos en la población de Punta de Piedra, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el cual consta de las siguientes características: un (01) Modulo de 169 mts2 de construcción aproximadamente con tres (03) dormitorios de 5 mts de largo por dos metros de ancho, techo de acerolit, cinco (05) mesones de dos (02) metros de ancho por cinco (05) metros de largo, ubicado en una parcela de terreno propiedad del Municipio Tubores con un área aproximada de (180 mts2). Siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con Calle Morro de la población de Punta de Piedras; SUR: Con Franja Costera Nacional; ESTE: Con Ranchería de Pescadores; OESTE: Con Planta Procesadora de Productos Enlatados del M.P.A.. Todas estas construcciones fueron realizadas con Bloque y cemento, piso de cemento y friso color gris, instalación de cableado eléctrico en toda la estructura y techo de acerolit, por cuanto se evidencia una clara omisión en la consignación de instrumentos fundamentales, como lo es, el plano del levantamiento topográfico correspondientes a las mencionadas bienhechurias, donde se verifique su ubicación, superficie y linderos de la parcela de terreno objeto de la presente solicitud, documento éste, exigido tanto por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por lo dispuesto en el articulo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y además, no cumplió con los requisitos exigidos en el precitado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la solicitud de promoción de testigos a la cual hace referencia, en tal sentido considera este Juzgador advertir que la misma resulta contradictoria y ambigua, por cuanto el actor deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio. En consecuencia, se ORDENA librar el presente despacho saneador a los fines de que la parte accionante, la ciudadana S.C.M., arriba identificada, consigne la siguiente documentación requerida a los efectos de la admisión de la presente solicitud: PRIMERO: El plano del levantamiento topográfico correspondientes a las mencionadas bienhechurias, donde se verifique su ubicación, superficie y linderos de la parcela de terreno objeto de la presente solicitud; SEGUNDO: En cuanto a la prueba de testigos, se exhorta a la parte accionante, adecuar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente deberá Indicar el nombre, apellido y domicilio de dichos testigos, los cuales deberán deponer su testimonio en la presente solicitud; TERCERO: Se exhorta a la parte accionante, adecuar y determinar su pretensión con precisión e incluir sus respectivas conclusiones, para que no resulte contradictoria o ambigua, así como adecuar la misma, a las normas adjetivas agrarias vigentes en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se apercibe a la parte acciónante que tendrá un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del presente auto para subsanar las omisiones y ambigüedades cometidas en la presente Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario). De no hacerlo en el lapso señalado se negará la admisión de dicha solicitud.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG, J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.M.N.

Exp. Nº A-2458-08

JHP/LMN/nv

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