Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 7021-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano G.J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.194.880, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 3, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO G.A.E.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.085.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.M.D., H.M.B.M., A.Z., R.R., L.R.E., H.P., M.G., y M.Y.D.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 90.728, 101.878, 106.629, 75.920, 41.522, 94.349, 72.210 y 97.784 respectivamente.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió la presente causa en este Juzgado Superior proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por declinación de competencia.

El ciudadano G.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.194.880, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES M.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 3, Tomo 9-A; asistido por el Abogado G.A.E.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.085, interpuso el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 020-2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT- Táchira) suscrita por la Abogada M.G., Directora encargada de la mencionada Dirección, en la cual se le impone a su representada una multa por la cantidad de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS, que representan la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.956.800,00), por haber supuestamente incurrido en la infracción contemplada en el numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Expone el recurrente en su escrito libelar, que en fecha 26 de abril de 2005, el ciudadano H.B.C.R., denunció ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Táchira que fue despedido estando dentro del proceso de elección del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, estando amparado por la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; pero que el denunciante había renunciado al cargo que desempeñaba en la empresa el 25 de abril de 2006, un día antes de interponer la denuncia, que tal situación fue alegada en el escrito de promoción de pruebas; que la empresa promovió ante el Ministerio del Trabajo su carta de renuncia, la cual fue desconocida en su contenido y firma por el trabajador, que en virtud de tal situación, su representada le hizo saber que acudiría a los órganos jurisdiccionales para dejar constancia de la efectividad de su renuncia; que el mencionado ciudadano, el 17 de julio de 2006, mediante diligencia presentada ante la Inspectoría del Trabajo, ratifica su renuncia, cobra sus prestaciones sociales y pone fin a la reclamación.

Continúa exponiendo que en el presente caso, el acto administrativo impugnado no determina en concreto, las razones esgrimidas por la administración para su decisión de sancionar a su representada, que sólo se remite a un informe de inspección levantado sin las mínimas condiciones que aseguren su certeza jurídica; que no hay motivación fáctica proporcional, real y racional, configurándose el vicio de falso supuesto, al apreciar erróneamente el elemento causal que conforma el acto.

Agrega que la P.A. Nº 020-2006 recurre como un basamento fáctico que no se produjo la carta de renuncia en original, encontrándose contenida la misma en el expediente Nº 056-2006-01-00180 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; que existe una evidente arbitrariedad por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, por emitir una p.a. sancionatoria, sin demostrar, justificar o interpretar suficientemente los hechos que habilitan la actuación administrativa dentro de los parámetros de la legalidad.

Que la autoridad administrativa aperturó el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº US-TMTB-027-2006 020-2006 y continuó en los términos de la tramitación legal, notificando a su representada y acordando la sustanciación correspondiente, pero que sin embargo, a la hora de ejercer el derecho de probar las alegaciones, la empresa INVERSIONES MC C.A. se encuentra con una serie de limitaciones graves al derecho a la defensa; que se han desconocido las reglas relativas al derecho a la defensa en el procedimiento administrativo; que en el procedimiento administrativo, la autoridad administrativa nada probó contra su representada, que sólo se basó en el documento público que motivó la apertura del cauce formal, vulnerando el principio de la presunción de inocencia; que se ha violado el principio de legalidad al desconocer todo el orden jurídico, por cuanto han sido enervadas normas fundamentales que condicionan la actuación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del mencionado Instituto; que la actuación de la referida Dirección Estadal, se aparta de los principios y postulados legales; que incurre en una serie de omisiones o vicios determinados en los artículo 18, numeral 5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se desconoció los principios de proporcionalidad, equidad y razonabilidad establecidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19 de la Ley contra la Corrupción y artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo; que además se configura como una arbitrariedad que incumple con los principios de la decisión regulados en los artículos 53, 58, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los principios que regulan la actividad administrativa consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Solicita que se declare la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo contenido en la P.A. objeto del presente recurso de nulidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente esta Juzgadora se remite al análisis de la situación planteada de la siguiente manera: alega el recurrente que el ciudadano H.B.C.R., denunció que fue despedido estando dentro del proceso de elección del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en la mencionada Ley; pero que el denunciante había renunciado al cargo que desempeñaba en la empresa el 25 de abril de 2006, un día antes de interponer la denuncia, que tal situación fue alegada en el escrito de promoción de pruebas; que la empresa promovió ante el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, su carta de renuncia, la cual fue desconocida en su contenido y firma por el trabajador, que en virtud de tal situación, su representada le hizo saber que acudiría a los órganos jurisdiccionales para dejar constancia de la efectividad de su renuncia; que el mencionado ciudadano, el 17 de julio de 2006, mediante diligencia presentada ante la Inspectoría del Trabajo, ratifica su renuncia, cobra sus prestaciones sociales y pone fin a la reclamación; Continúa exponiendo que el acto administrativo impugnado no determina en concreto, las razones esgrimidas por la administración para su decisión de sancionar a su representada, que sólo se remite a un informe de inspección levantado sin las mínimas condiciones que aseguren su certeza jurídica; que no hay motivación fáctica proporcional, real y racional, configurándose el vicio de falso supuesto, al apreciar erróneamente el elemento causal que conforma el acto.

Agrega que la P.A. Nº 020-2006 recurre como un basamento fáctico que no se produjo la carta de renuncia en original, encontrándose contenida la misma en el expediente Nº 056-2006-01-00180 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; que existe una evidente arbitrariedad por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, por emitir una p.a. sancionatoria, sin demostrar, justificar o interpretar suficientemente los hechos que habilitan la actuación administrativa dentro de los parámetros de la legalidad.

Que la autoridad administrativa aperturó el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº US-TMTB-027-2006 020-2006 y continuó en los términos de la tramitación legal, notificando a su representada y acordando la sustanciación correspondiente, pero que sin embargo, a la hora de ejercer el derecho de probar las alegaciones, la empresa INVERSIONES MC C.A. se encuentra con una serie de limitaciones graves al derecho a la defensa; que se han desconocido las reglas relativas al derecho a la defensa en el procedimiento administrativo; que en el mismo, la autoridad administrativa nada probó contra su representada, que sólo se basó en el documento público que motivó la apertura del cauce formal; que se ha desconocido todo el orden jurídico, por cuanto han sido enervadas normas fundamentales que condicionan la actuación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del mencionado Instituto; que la actuación de la referida Dirección Estadal, se aparta de los principios y postulados legales; que incurre en una serie de omisiones o vicios determinados en los artículos 18, numeral 5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se desconoció los principios de proporcionalidad, equidad y razonabilidad establecidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19 de la Ley contra la Corrupción y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo; que además se configura como una arbitrariedad que incumple con los principios de la decisión regulados en los artículos 53, 58, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los principios que regulan la actividad administrativa, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Al respecto se observa, corren insertos en los autos los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, en los cuales cursan copias fotostáticas certificadas del informe propuesta de sanción suscrito por el Promotor de Comunicación y Educación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, en el cual aparece que previa denuncia por escrito del ciudadano H.C., quien venía desempeñando el cargo de obrero en la empresa INVERSIONES M.C. C.A., y el día 06 de abril del año 2006 manifestó ante la Inspectoría del Trabajo su voluntad de realizar las elecciones de delegado de prevención, quedando amparado por la inamovilidad especial prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que sin embargo, el empleador despidió al trabajador el 25 de abril del mismo año, haciendo constar en consecuencia, la violación del artículo 44 de la mencionada Ley, informe que somete a la consideración del ciudadano Jefe de la Unidad de Sanción del Diresat, para iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente; de la manifestación por escrito de la voluntad de elegir a los delegados de Prevención de la empresa INVERSIONES M.C. C.A.; solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26 de abril de 2006, por parte del trabajador; actuaciones correspondientes a la notificación realizada el 11 de mayo de 2006 a la empresa, respecto al procedimiento sancionatorio; escrito de descargo de la referida empresa, en el que expone que el trabajador en fecha 25 de abril de 2006 presentó carta de renuncia a las labores que venía desempeñando, que la empresa de buena fe le presentó la liquidación respectiva cuando fue posteriormente notificada por la Inspectoría del Trabajo de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece la inamovilidad a partir de la fecha que los trabajadores notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir delegados de Prevención, que también establece que el Inspector del Trabajo notificará a los empleadores el propósito de los trabajadores de elegir los delegados de prevención, pero que la boleta de notificación de fecha 05 de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo, fue notificada a la empresa el 18 de mayo, que por lo tanto INVERSIONES MC C.A., no tuvo conocimiento de la situación planteada; que por lo tanto no debe proceder la multa por cuanto el trabajador renunció y además su representada no tuvo conocimiento de la inamovilidad alegada. Cursa asimismo, escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en el que promueve Boleta de Notificación respecto a la solicitud de reenganche formulada por el trabajador, acta de fecha 08 de mayo de 2006, donde consta la presencia del patrono en el acto del interrogatorio y escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de mayo de 2006, señalando que en el mismo consta que se produjo la carta de renuncia presentado por el trabajador el 25 de abril de 2006; del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado especial de la sociedad mercantil INVERSIONES MC C.A., en el que promueve carta de renuncia de fecha 25 de abril de 2006, suscrita por el trabajador H.C., señalando que por tal razón no se puede amparar el trabajador en la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el Inspector del Trabajo fue notificado el 06 de abril, pero la empresa en ningún momento fue notificada del propósito de los trabajadores de elegir delegados de prevención; de la P.A. impugnada, en la cual se evidencia que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes: “ … el apoderado de la empresa en el lapso probatorio no consignó el supuesto escrito de renuncia firmado por parte del trabajador H.B.C.G. …”; y haciendo mención del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señaló que dicha norma “ … no supedita la inamovilidad de los trabajadores a la notificación que tiene que hacer el Inspector del Trabajo a los empleadores y empleadoras, el fin de esa notificación es informar a los empleadores o empleadoras interesados de la voluntad expresada por sus trabajadores y no tiene ninguna relación en lo atinente a la garantía implícita en la norma”; respecto a las pruebas promovidas en el curso del procedimiento administrativo, se refiere al escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa, exponiendo con relación al mismo que en el punto cuarto “ … produce el valor probatorio del Escrito de Promoción de Pruebas presentado ante la Inspectoría del Trabajo, donde consta que la Empresa introdujo la carta de renuncia del trabajador, no produciendo el merito (sic) probatorio de la misma en el Procedimiento Sancionatorio llevado ante esta Dirección”; concluye que la empresa INVERSIONES MC C.A., incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el numeral 17 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención ya mencionada, al despedir al trabajador H.B.C.G., quien se encontraba amparado por el Artículo 44 eiusdem, por encontrarse en proceso de elecciones de los Delegados o Delegadas de Prevención”.

Tal como se desprende de las actas contenidas en el expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 06 de abril del año 2006 los trabajadores que se desempeñaban al servicio de la empresa INVERSIONES MC C.A., manifestaron ante el Inspector del Trabajo su voluntad de elegir los delegados de prevención de dicha empresa; que el 26 de abril de 2006, el trabajador solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos, consta igualmente lo alegado por el patrono en el escrito de descargo en el que expone que el trabajador en fecha 25 de abril de 2006 presentó carta de renuncia a las labores que venía desempeñando en la empresa, que la empresa de buena fe le presentó la liquidación respectiva cuando fue posteriormente notificada por la Inspectoría del Trabajo de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; sin embargo, no presentó en sede administrativa, ni en el proceso jurisdiccional, elemento probatorio alguno que demuestre que el trabajador efectivamente haya renunciado el 25 de abril a sus labores en la empresa, sólo menciona tal renuncia en su escrito de descargos y en el escrito de promoción de pruebas, pero no presenta la carta de renuncia; por tal razón considera quien aquí juzga que el patrono no logró demostrar la renuncia del trabajador en la referida fecha.

Con relación al alegato del recurrente de que su representada no tuvo conocimiento de la inamovilidad alegada; resulta pertinente señalar, que conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el trabajador goza de inamovilidad a partir de la fecha que notifiquen al Inspector del Trabajo su voluntad de elegir delegados de Prevención, en efecto establece la mencionada norma la obligación del Inspector del Trabajo de notificar a los empleadores el propósito de los trabajadores de elegir los delegados de prevención, pero en modo alguno la inamovilidad está sujeta a la notificación de la empresa, pues la misma se hace con el objeto de que el patrono tenga conocimiento de la voluntad de los trabajadores; es muy clara la norma al disponer que “ … A partir de la fecha en que los trabajadores y trabajadoras o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo la voluntad de elegir los delegados o delegadas de prevención, el conjunto de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, centro de trabajo o unidad de producción en cuestión estarán amparados por la inamovilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará a los empleadores o empleadoras interesados el propósito de los trabajadores y trabajadoras de elegir los delegados o delegadas de prevención”, es evidente que la inamovilidad es a partir de la notificación de los trabajadores al Inspector del Trabajo, respecto a la elección de delegado de prevención.

Se desecha lo alegado por la parte recurrente en el escrito libelar, de que el 17 de julio de 2006, mediante diligencia presentada ante la Inspectoría del Trabajo, ratifica su renuncia, cobra sus prestaciones sociales y pone fin a la reclamación; por cuanto la misma es posterior a la fecha de la P.A. impugnada.

Señala el recurrente que el acto administrativo impugnado no determina en concreto, las razones esgrimidas por la administración para su decisión de sancionar a su representada, que sólo se remite a un informe de inspección levantado sin las mínimas condiciones que aseguren su certeza jurídica; que no hay motivación fáctica proporcional, real y racional, configurándose el vicio de falso supuesto, al apreciar erróneamente el elemento causal que conforma el acto, y que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, no demostró, justificó o interpretó suficientemente los hechos que habilitan la actuación administrativa dentro de los parámetros de la legalidad; al respecto se observa que contrario a lo expuesto por el actor, en la P.A. Nº 020-2006, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, motivó suficientemente su decisión, determinando luego del análisis de las actas cursantes en el procedimiento administrativo, que la empresa incumplió el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al despedir al trabajador, el cual se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 44 eiusdem, vulnerando el derecho de participación del trabajador. Asimismo, se remitió al análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo; razón por la cual considera esta Juzgadora que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, no evidenciándose que la misma haya incurrido en el vicio de falso supuesto; desprendiéndose igualmente que durante la tramitación del mismo se garantizó el derecho a la defensa.

Por otra parte, alega el recurrente que la Providencia recurrida se aparta de los principios y postulados legales; que incurre en una serie de omisiones o vicios determinados en los artículos 18, numeral 5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se desconoció los principios de proporcionalidad, equidad y razonabilidad establecidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 19 de la Ley contra la Corrupción y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo; que además se configura como una arbitrariedad que incumple con los principios de la decisión regulados en los artículos 53, 58, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los principios que regulan la actividad administrativa, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; sin embargo, no especifica las circunstancias de las cuales se derivan las omisiones o vicios denunciados; al respecto, este Órgano Jurisdiccional, a.e.p. tramitado por el órgano administrativo, observa que el mismo no incurrió en las infracciones de las normativas legales señaladas por el actor, puesto que se cumplió el debido proceso, la decisión fue debidamente motivada y oportunamente notificada; las partes ejercieron su derecho a la defensa.

Se desprende así, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que la multa establecida en el artículo 120 numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le ha sido impuesta a la empresa por haber incurrido en la infracción establecida en el artículo 44 supra mencionado; en virtud de que al producirse el despido del trabajador ciudadano H.C.G. por parte de la empresa INVERSIONES MC C.A., ésta incurrió en la infracción del referido artículo. Asimismo se observa que la multa impuesta ha sido fijada dentro de los parámetros legalmente establecidos, sin incurrir el ente administrativo en exceso alguno. Así se decide.

Ante la evidencia en los autos, de que el órgano administrativo actuó ajustado a derecho al emitir la P.A. impugnada, resulta forzoso la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano G.J.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.194.880, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES MC C.A., ya identificada, asistido por el Abogado G.A.E.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.085, contra la P.A. Nº 020-2006 de fecha 09 de junio de 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; quedando en consecuencia, firme la P.A. impugnada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los doce (12) día del mes de enero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x_. Conste.

Scria.fdo

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