Decisión nº 0422 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, treinta (30) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

Asunto Nº: FP11-R-2009-000196

Una (01) Pieza

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE). Creado mediante Decreto Ley Nº 1279 de fecha 18/4/2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.202 de fecha 22/5/2001; reformado mediante Decreto Ley Nº 1509 de fecha 01/11/2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.321 de fecha 9/11/2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ABG. O.A.D.M., H.G.P., S.D.V.G.L., SEILER J.J.F., E.U.B. y/o E.P.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.311.267, 5.302.213, 9.880.795, 10.542.065, 6.346.274 y 10.472.702, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 49.796, 25.296, 44.537, 62.717, 67.011 y 87.516 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO:

Conoce esta Alza.d.R.d.H. ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con extensión territorial de Puerto Ordaz, en el juicio que contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE) , siguen la ciudadana A.M.S. y el ciudadano YEFFERSON R.L.R.S., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, estando el presente Recurso de Hecho en la fase de dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los representantes judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS (INE), mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2009, procedieron a interponer el presente recurso de hecho, manifestando en el mismo que recurrían de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que por auto de fecha 4 de Junio de 2009, dictara el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial , extensión territorial Puerto Ordaz, en el que declara la negativa de oír la apelación interpuesta por nuestra representación en fecha 3 de junio de 2009 contra decisión de fecha 26 de Junio 2009, emanadas de ese Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fundamentándose en que su representado fue notificado de la causa identificada FP11-L-2008-000592, en fecha 6 de junio de 2008, en la sede de su representado en el Estado Bolívar, cuando debió ser notificado en su sede principal en la ciudad de Caracas, otorgándosele además el termino de la distancia. Que su representado gozaba de las prerrogativas y privilegios de la República, que fue notificada la Procuraduría General de la República en fecha 29 de Enero de 2009, dejando el alguacil del tribunal constancia de ello en fecha 11 de mayo de 2009, debiendo en consecuencia dejar el secretario del Tribunal constancia de ello posteriormente a esa fecha, para que así comenzara a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar. Que no consta en las actas del expediente desde el día 12 de mayo al 25 de mayo de 2009 la certificación del Secretario del Tribunal, de que se hayan practicado las notificaciones correspondientes, omitiéndose acto tan importante, que esa certificación es la que da certeza jurídica del momento de la celebración de la audiencia preliminar, creándose incertidumbre jurídica y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la ciudadana jueza mediante auto de fecha 4 de junio de .2009 procedió a negar la apelación. Procedió la parte recurrente en su escrito a citar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a realizar las situaciones que establecen los señalados artículos de la ley adjetiva laboral, y establecer que en el caso de su representado de aplicársele las consecuencias del artículo 135 ejusdem, comparecería a la audiencia de juicio sin medios probatorios y sin haber agotado la vía conciliatoria, cercenándosele su derecho a ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resaltó la parte recurrente en dicho escrito, que la omisión de la certificación del secretario, como la negativa de oír la apelación interpuesta por nuestra representación, lesionan el derecho de defensa y el debido proceso de su representado, por cuanto ese Instituto gozaba de las prerrogativas y privilegios de la República, y que por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es deber de los Tribunales del Trabajo observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Por todo ello solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara oír la apelación y que sea admitida en ambos efectos.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien dicho lo anterior resulta necesario y pertinente establecer expresamente el contenido del artículo 305 del Código Procesal Civil por cuanto en él se establece la institución procesal que implica el Recurso de Hecho y el cual es aplicable al proceso laboral en virtud del dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el contenido antes referido el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. Como se puede observar con el Recurso de Hecho, lo que puede solicitarse es o bien se oiga la apelación, o que se admita en ambos efectos, si fuere el caso. Ahora bien, del petitorio expresado por el recurrente en el escrito contentivo del Recurso de Hecho, se observa que en el escrito presentado las partes señalan que efectivamente procederán a consignar las copias pertinentes, para lo cual esta Alzada ha dado un tiempo prudencial de cinco (5) días hábiles, por cuanto los lapsos en el proceso laboral son breves, a los fines de que procedieran hacerlo. Verificándose de las actas que conforman el expediente, que las mismas no han sido consignadas a la presente fecha y transcurrido como ha sido el lapso fijado y estando en el último día para proceder a realizar la publicación a que se refiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil: “ Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Pues bien establecido todo lo anterior, y por cuanto no se consignaron las copias de las Boletas de Notificación en base a la cual se fundamenta el objeto de la apelación, tal como lo ha establecido la Jueza a-quo en la motivación de su auto de fecha 04 de Junio de 2009, auto contra el que se ejerce el presente Recurso de Hecho, y por el cual se niega la apelación, el criterio de los Tribunales de Alzada de este Circuito Judicial Laboral, que cuando la apelación versaba sobre la incomparecencia a la audiencia preliminar, no es procedente la apelación contra el acta de audiencia preliminar por cuanto la Sala de Casación Social ha establecido en el caso: A.P. contra Coca-Cola Femsa, de fecha 15/10/2004, que la parte demandada podrá ejercer el recurso de apelación una vez que el Juez de Juicio produzca la sentencia de mérito y en consecuencia será en esa oportunidad que proceda alegar las causas que motivaron su incomparecencia, tal como se lee del extracto que acontinuación se cita: … “ Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”

Acogiendo el criterio antes citado, por imperativo del dispositivo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que la motivación dada por la Jueza a-quo para negar la apelación versa sobre un acta de audiencia preliminar la cual se considera un acta de mero trámite por cuanto se limita a dejar constancia de la incomparecencia a dicha audiencia.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido contra el auto de fecha 04/06/2009. Tal como se establecerá en la dispositiva de la presente sentencia.

-III-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04/06/2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y extensión territorial.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. A.T.L.A.,

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.G.

Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las 12:24 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR