Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000374

ASUNTO : EP01-R-2004-000124

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Acusados:

C.J.T.J., J.R.Q.V., J.V.E.M. y O.I.U.P..

Victima:

Fang Cen Wei Peng

Delito:

Robo Agravado en Grado de Frustración, Privación Ilegítima de Libertad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves.

Defensa Privada:

Abg. Dorange F.M.M.

Representación Fiscal:

Abgs. M.R.A. y R.I.Q.. Fiscales del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento:

Apelación de Auto.

Asunto:

EP01-R-2004-000124

Consta en autos que en fecha de 19 de Octubre de 2004, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Dr. P.R., dictó auto en la Audiencia Preliminar en el cual decretó auto de apertura a Juicio, en la causa seguida a los acusados C.J.T.J., J.R.Q.V., J.V.E.M. y O.I.U.P., por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Privación Ilegítima de Libertad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves.

En fecha 27 de Octubre de 2004, los Abogados M.R.A. y R.I.Q., ejercen recurso de apelación en contra del referido auto de apertura a juicio.

En fecha 28 de Octubre de 2004, la Abogada Dorange F.M.M., en su carácter de Defensora Privada del acusado antes identificado, se dio por notificada, del emplazamiento efectuado por el Tribunal Sexto de Control, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 11 de Noviembre del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2004-000124; y se designó Ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 16 de Noviembre de 2004, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los Recurrentes Abogados M.R.A. y R.I., Fiscales del Ministerio Público de este Estado, fundamentan el recurso de apelación interpuesto en el Artículo 447, ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, motivando el mismo en los términos siguientes:

Comienzan los apelantes manifestando en su primer motivo, que el Juez en su decisión, considera que no se encontró demostrado el delito de agavillamiento, por no existir elementos de convicción que determinen la existencia de dicho delito, que para ellos si se cometió el referido delito, según se desprende de las actas policiales donde consta la aprehensión en flagrancia, y que los mismos se presentaron en el Fondo de Comercio uniformados, que existe la presunción razonable que existía un concurso previo de voluntades, que a esto se unen las declaraciones de la victima y los testigos presénciales quienes son contestes con la versión policial y corroboran los hechos.

En el segundo motivo, los apelantes manifiestan que se desestimó en la decisión del Tribunal el delito de Usurpación de Funciones Títulos y Honores, previsto en el artículo 214 del Código Penal, causándole un gravamen irreparable al Estado como victima en este caso, por considerar quién decide que este delito se encuentra subsumido en el delito de Robo Agravado, ya que, se desprende de lo declarado por las victimas, quienes manifiestan que los hoy acusados se presentaron en el local comercial expresando que eran efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, que se encontraban en un operativo de inspección Tributaria, desvirtuando con esto lo señalado por el Tribunal, por cuanto consta en las actuaciones que sí se hicieron pasar por efectivos militares en cumplimiento de sus funciones.

En el tercer motivo, los apelantes manifiestan que en la decisión del Tribunal cambia la calificación hecha por el Ministerio Público del delito de Robo Agravado al de Robo Agravado en grado de Frustración, ya que quien decide manifiesta que quedó demostrado que los imputados fueron aprehendidos en el sitio de los hechos, lo que tipifica la frustración, contraviniendo el criterio de la jurisprudencia del máximoT., que en la causa consta que ya existía el apoderamiento de la cantidad de quince millones de bolívares que pertenecían a la victima y de la cual ya había sido despojada al momento en que intervinieron los cuerpos de seguridad.

Que promueven como Prueba todas las actuaciones que constituyen la causa.

Concluye el apelante en su petitorio, solicitando a esta Corte de Apelaciones, que sea declarada con lugar la apelación, y se revoque la decisión del Tribunal Sexto de Control.

Por su parte, la Abg. Dorange F.M.M., defensor privado de los acusados C.J.T.J., J.R.Q.V., J.V.E.M. y O.I.U.P., en fecha 19 de Octubre de 2004 da contestación al presente recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Comienza la defensa en su primer motivo, haciendo un recuento de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, quién apela de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 19 de Octubre del presente año, alegando que el referido Tribunal le produjo un gravamen irreparable al negar la posibilidad al estado venezolano como víctima en el delito de agavillamiento, que según la doctrina el delito más complicado de probar es el de agavillamiento, que no existen fundamentos suficientes dentro de la investigación, para hablar de referido delito, lo que sí causaría un gravamen irreparable a sus defendidos.

En el Segundo motivo: manifiesta la defensa que se adhiere a lo alegado por el Tribunal, en lo que se refiere al uso indebido de hábitos, uniformes, condecoraciones, que no constituye una usurpación de funciones, ni de títulos ni de honores, que es sencillamente una falsedad, que todo esto quedaría subsumido dentro de los agravantes del artículo 460 del Código Penal.

En el Tercer motivo: aduce la defensa que el Ministerio Público alega que el Juez Sexto de Control contravino la decisión con respecto al criterio y jurisprudencia del M.T., en el sentido de que para consumarse el delito de Robo se debe apoderar por la fuerza de un objeto de otro aunque sea por un momento, pero que no es menos cierto que los Magistrados en su mayoría siguen sosteniendo también en jurisprudencias reiteradas que el delito de Robo y Hurto el momento consumativo está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes hurtados y robados por el agente del delito, circunstancia que no se produce debido a las detenciones infraganti, que la defensa considera que de aplicarse el voto salvado al que hace referencia el Ministerio Público, se contribuiría a la violación de las teorías del Derecho y el fundamento y razón de ser del Código Penal y la doctrina misma, ya que deberían eliminar o desaparecer de ellos la tentativa y frustración y dejar solo el robo y el hurto como tal, solo en sentido genérico y agravados , ya que según criterio de los magistrados nunca se procedería la graduación de tentativa y frustración, lo que sí le causaría un gravamen irreparable a los imputados, para quienes jamás se daría la proporcionalidad de que hablan las leyes.

Finalmente, solicitan a esta alzada declaren sin lugar la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, y que se mantenga la medida menos gravosa de la cual gozan sus defendidos.

El auto de Apertura a Jucio, dictado por la Juez Sexto de Control N° 6, señaló específicamente en los puntos apelados por el recurrente, lo siguiente:

…PRIMERO: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma cumple en parte con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; los elementos de convicción que motivan y fundamentan dicha imputación se encuentra en las actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes, acta de entrevista al propietario del establecimiento donde señala como ocurrieron los hechos, indicando que se presentaron uniformados de militares y penetraron al local revisando y luego lo encañonaron a los presentes, actas policiales N° 233 de fecha 16-05-04, donde se deja constancia de como ocurrieron los hechos, describen los objetos dejados por los imputados, los objetos que les incautaron y de su aprehención dentro del local, actas de declaración de testigos presenciales y otros testigos que entraron despues de cometido el hecho y se deja constancia de lo encontrado en el lugar de los hechos, declaraciones de testigos que se encontraban dentro del local, tales como L.J.M.R., A.D.P.P., A.G.R.M., F.S.M., O.A.P., WU DE FAN YUEQUIN, LIAN GUOCHE, acta de retención de objetos, acta de experticia realizada al dinero recuperado; determinandose con los mismos la responsabilidad penal de los imputados de autos, en el delito señalado y acusado por el Ministerio Público; pero considera igualmente este Juzgador que el delito de Robo Agravado, tuvo como objeto la cantidad de Quince Millones Ochocientos dos mil boliveres, los cuales fueron recuperados por la policia en el mismo sitio del suceso, ya que no pudieron ser sacados los imputados por cuanto fueron aprehendidos dentro del local donde cometieron el hecho, razón por lo cual considera este juzgador que el delito cometido por los imputados tiene que tipificarse como Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y Sancionado en el artículo 460 en relación con el articlo 80 del Código Penal, por cuanto los imputados si tuvieron el dinero en su poder no lo pudeiron sacar del lugar del hecho. En cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, no existen en autos elementos que configueren este delito, ya que no existen indicios que determinen que los imputados de autos previamente estaban organizados como una banda para delinquir, o que se puesieran de acuerdo para cometer el hecho; razon por la cual este Juzgado de Control no admite la acusación por el delito de Agavillamiento. Y Asi se Decide. En cuanto al delito de Usurpación de Funciones, Titúlos u Honores, considera este juzgador que el mismo se encuentra subsumido dentro del delito de Robo Agravado al presentarse losi mputados disfrazados de Guardia Nacional, en consecuencia niega la admisión de la acusación por este delito.Y Así se Decide. En cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte y no segundo aparte como lo señala la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto no tiene concordancia con lo establecido en el segundo aparte de este articulo, esta determinado en las actas procesales ya señaladas que hubo Privación Ilegitima de Libertad de las víctimas, cuando los imputados retuvieron al dueño del negoció y las personas que se encontraban dentro como rehenes para poder salir, por espacio de dos horas aproximadamente. En cuanto al delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, esta igualmente determinado en las actas procesales ya nombras, que los imputados entraron al local comercial portando armas de fuego y luego cuando fueron sorprendidos por la policia, la ocultaron para poder salir, siendo localizadas y retenidas las misams por la policia. En cuanto a los delitos de Lesiones Personales Intencionales Simples y Leves, previsto y sancionado en los articulos 415 y 418 del Código penal, las mismas estan demostradas con la declaraciones de los testigos ya nombrados y los informes médico forenses que corren insertos en autos.

Ahora bien en virtud de los razonamientos hechos anteriormente este juzgador ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, por los delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 80 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Simples y Leves, delitos estos previstos y sancionados en los articulos 175. primer aparte, 278 , 415 y 418 del Código Penal y Niega la Admisión de la Acusación por los delitos de Agavillamiento y Usurpación de Funciones, Titulosu Honores, en contra de la víctima Auto Mercado M.F. y Fang Cen Wei Peng; siendo lo anteriormente expuesto el fundamento para que se admita Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público.

Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales relacionados entre si, se determina que los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados y de lo expuesto por las partes en sus exposiciones y procediendo el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para los acusados J.C.J. TORRES, J.R. QUERALES, J.V.E.M. Y O.I. ULACIO PEREZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en Grado de Frustración, Privación Ilegitima de Libertad, Ocultamiento de Armas de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Simples y Leves, previstos y sancionados en los artículos, 460, en relación con el articulo 80, 175, primer aparte, 278 415 y 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de las vícitmas antes nombradas.

Se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación y las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito presentado por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo y estar dentro del lapso para promoción y se admite la petición de la defensa de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la fiscalia en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Se niega la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de las pruebas ofrecidass por la Fiscalia del Ministerio Público, en virtud que este juzgador considera que en la obtencion de las mimas no se violaron derecho ni garantias constitucionales de los acusados y fueron obtenidas licitamente. Igualmente niega la solicitud de la defensa en el sentido de acordar Medida Cautelar Sustitutiva a los acusados, en virtud de que no han cambiado las circunstancias por las cuales se les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Así tenemos que, la Fiscalia del Ministerio Público en su condición de recurrente en la presente apelación, no esta de acuerdo y en consecuencia muestra su inconformidad por la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal para el momento de aperturar a Juicio la presente causa, aduciendo que si existe el delito de agavillamiento por concurrir un concurso previo de voluntades, entre los cuatros imputados previamente identificados; de igual manera considera la representación Fiscal que existe el delito de usurpación de funciones, figura esta que se encuentra tipificado en el artículo 214 del Código Penal Venezolano y por último aducen que el delito frustrado no existe como tal, acogiéndose a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que el mismo debe considerarse como consumado, dando una explicación de sus alegatos.

Ahora bien, es de hacer notar que nuestro proceso penal, consta de tres fases, siendo la de investigación o preparatoria, la intermedia que comienza cuando la Fiscalia del Ministerio Público presenta acusación y cuya acto de mayor importancia es la realización de la audiencia preliminar y la fase más garantista y trascendental que es la del Juicio Oral y público; siendo que la calificación jurídica que se le de a un hecho en la fase intermedia, no necesariamente la tenga que acoger el juez de juicio, ya que esta precalificación jurídica es provisional, porque será éste que cumpliendo con los principios de inmediación, contradicción sea el que en definitiva de la calificación en caso de salir condenado el imputado, en consecuencia no puede considerarse que hubo un gravamen irreparable, lo que se puede reparar en el futuro inmediato procesal si así es considerado por el Tribunal de la siguiente fase; aunado a ello no les esta dado a esta Instancia tener que hacer cambio en cuanto a la calificación por ser de carácter provisorio, ya que de hacerse se estaría predisponiendo al Tribunal de Primera Instancia y puede considerarse como un adelanto de opinión; son razones suficiente para declarar Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de octubre de 2004.

Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelación. La Juez de Apelación Suplente,

A.P.P.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Dra. C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,

Dra. C.P..

Asunto: EP01-R-2004-000124.

TRMI/APP/MVT/CP/yc.

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