Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ESTANCIAS CARCAVELOS, representada por el ciudadano K.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- E.- 81.223.899, en su carácter de Presidente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.V.S. y M.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.030 y 47.364, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.J.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.479.758.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G., CHRISTIAN CHIRINOS, HUMALI GARCIA y J.R. B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.550, 81.741, 81.857 y 81.858, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº 10842

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) mediante el sistema de distribución de causas, presentado en fecha 14 de agosto de 2000, por la abogada en ejercicio A.C.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.549, en su carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ESTANCIAS CARCAVELOS contra el ciudadano A.J.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.479.758.-

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2000, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.-

Por auto de fecha 19 de octubre de 2000, se libró la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.-

Cursa de autos diligencia de fecha 09 de noviembre de 2000, suscrita por el Alguacil del Tribunal, quien dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, para lo cual consignó los recaudos respectivos.

En fecha 12 de diciembre de 2000, la abogada A.E., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de diciembre de 2000.

En fecha 20 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.-

En fecha 19 de enero de 2001, la abogada A.C.E., consignó carteles de citación debidamente publicados.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2001, se ordenó a la secretaria de este Tribunal fijar en la morada de la parte demandada, copia certificada del cartel de citación librado en fecha 19 de diciembre de 2000.-

Cursa de autos diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, quien dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de abril de 2001, designándosele a tal efecto al abogado J.A.S., a quien se ordenó notificar del cargo.-

En fecha 30 de abril de 2001, el abogado J.A.S.C., defensor judicial designado por este Tribunal en la presente causa, juró cumplir el cargo para el cual fue designado.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial, a quien se le libró la respectiva compulsa.

Cursa de autos diligencia, suscrita por el Alguacil, dejando constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.-

En fecha 18 de septiembre de 2001, el abogado L.G., consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada, procediendo a impugnar la eficacia del poder que acredita la representación de la parte actora.-

En fecha 18 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, se dejó sin efecto la contestación de la demanda, presentada por el defensor judicial designado a la parte demandada.-

En fecha 17 de octubre de 2003, el abogado N.V. S., trajo a los autos poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte actora.-

En fecha 30 de octubre de 2003, la parte demandada, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se decretara en la presente causa la Perención de la Instancia.-

En fecha 18 de diciembre de 2003, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Con Lugar las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, ordenando a la parte actora a subsanar las mismas dentro del lapso establecido en el artículo 350 eiusdem.

En fecha 10 de febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado N.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien procedió a darse por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2003.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004, se ordenó la notificación de la parte demandada, de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003.

Cursa de autos diligencia de fecha 03 de mayo de 2004, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en fecha 03 de mayo de 2004.

En fecha 10 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano K.B.B., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado N.V., quien consignó recaudos los cuales fueron agregados a los autos..-

En fecha 12 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado L.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien solicitó el avocamiento del juez de la presente causa..-

Por auto de fecha 31 de agosto de 2004, la Doctora M.J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada.-

En fecha 13 de abril de 2005, el ciudadano A.J.M.C., en su carácter de parte demandada, procedió a conferir poder especial a los abogados L.R.G., CHRISTIAN CHIRINOS DUQUE, HUMALI G.R., J.R.B. y C.L.C., a fin de que ejercieran su representación en juicio.-

Por auto de fecha 09 de junio de 2004, este Tribunal negó la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2005, se dictó sentencia en la cual se declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenándose a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones.-

En fecha 14 de diciembre de 2005, la abogada C.L.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a darse por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, acto seguido apeló de la referida sentencia.-

En fecha 10 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 13 de enero de 2006, se negó la apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto la decisión dictada no estaba sujeta a apelación.-

En fecha 19 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de hecho contra el auto dictado por este Despacho en fecha 13 de enero de 2006.-

Abierto a pruebas por i.d.L., ambas partes hicieron uso de tal derecho, y consignaron al efecto escrito que las contienen, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 16 de febrero de 2006 y admitido mediante auto de fecha 24 de febrero de 2006.-

En fecha 07 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, impugnó y desconoció los documentos presentados en copia simple por la parte demandada.-

En fecha 08 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, abogada C.L.C., solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la designación del experto contable, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de marzo de 2006, quienes una vez notificados del cargo en referencia, juraron cumplir fielmente el cargo para lo cual fueron designados.-

En fecha 27 de junio de 2006, los expertos contables designados consignaron dictamen pericial.-

Por auto de fecha 19 de julio de 2006, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presentaran su escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

En fecha 03 de octubre de 2006, la representación de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.-

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 26 de octubre de 2000, se dictó Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 08 de enero de 2001, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede.-

En fecha 19 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal fijara oportunidad para el nombramiento de expertos.-

Por auto de fecha 05 de febrero de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.-

En fecha 25 de abril de 2001, los auxiliares de Justicia, AGILDO ROTHE, L.A.P.O. e I.N.R.R., consignaron escrito pericial.

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

Mi representada es Administradora-Mandataria de las RESIDENCIAS ESTANCIAS CARCAVELOS, inmueble ubicado en la Calle C.A. N° 8, Municipio Carrizal. Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.(…) Consta en Instrumento Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que el ciudadano A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3,479.758, adquirió un inmueble constituido por un apartamento duplex destinado a vivienda y sus accesorios en propiedad esto es (…) que forman parte de la Torre “B” del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal, denominado “ESTANCIAS CARCAVELOS” ubicado en la Calle C.A. N° 8, Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, (…) y correspondiéndole un porcentaje de condominio de dos enteros con veintiuna milésimas por ciento (2,021%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio (…).

Ahora bien, el ciudadano A.J.M.C., pasa a formar parte del condominio del Conjunto Residencial Estancias Carcavelos, cuyas normas se encuentran establecidas en el documento de condominio debidamente protocolizado. (…) Ciudadano Juez, consta de recibos de condominio que el ciudadano A.J.M.C. supra identificado por concepto de cuotas de condominio del inmueble de su propiedad adeuda a mi mandante la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.577.715,60) correspondiente a los años, meses y montos que se especifican a continuación: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2000 (…)

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 10 de enero de 2006, la abogada C.L.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó:

· Es cierto que mi representado A.J.M.C., anteriormente identificado es legitimo propietario de un inmueble constituido por un apartamento duplex destinado a vivienda y sus accesorios, esto es, un (1) cubículo u oficina y un (1) maletero, que forma parte de LA Torre B del Edificio bajo régimen de propiedad horizontal (…);

· Es igualmente cierto que el inmueble propiedad de mi representado, se encuentra bajo régimen de propiedad h.e.t.v., se le asignó a dicho inmueble un porcentaje de condominio de dos enteros con veintiún milésimas por ciento (2,021%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, cuyas normas se encuentran protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1989, quedando registrado bajo el N° 16, Tomo 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre;

· No es cierto, sino por el contrario es falso de toda falsedad, que mi representado deba o adeude por concepto de cuotas de condominio del inmueble, propiedad de mi conferente, siendo absolutamente falso de toda falsedad que adeude la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.577.715,60) siendo absolutamente falso que dicha cantidad corresponda a los años, meses y montos que se hubieren especificado en los aludidos recibos;

· No es cierto que mi poderdante, para los años 1997, 1998, y 2000, deba cantidad alguna (…);

· En nombre de mi patrocinado, niego, rechazo y contradigo que la fundamentación legal del libelo se encuentre sustentado en los Artículos 7, 11, 20 letra “D” y “E”, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los supuestos efectos principales de las obligaciones consagradas en los Artículos 1264, 1271, 1273, 1291, 1295 y 1297 del Código Civil y de los Artículos 630, 634, 636, 637 y 738 del Código de Procedimiento Civil (…), ya que como se señaló anteriormente , mi mandante no adeuda cantidad alguna, y mucho menos adeuda monto o cantidad que hubiere estado reflejado en recibo de condominio alguno (…);

· Insistimos una vez mas, que nuestro poderdante adeude monto alguno, por lo que negamos, rechazamos a convenir en la referida demanda, ya que rechazamos deber cantidad alguna, y mucho menos deber la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.577.715,60)”

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento pasa a resolver como punto previo a la sentencia definitiva el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda relativo a:

…que quien inicia el presente es la supuesta Apoderada Judicial del Actor Dra, A.E.A., a quien le fue otorgado poder suficiente por el Presidente de la Junta de Condominio J.E.S.; pero es el caso que el mencionado ciudadano para el día 28 de septiembre de 2000, fecha en la cual se da inicio al proceso, tal como se desprende (…), el prenombrado había cesado sus funciones por lo tanto quien se presentó como representante de la Junta de Condominio, no tenia condición que se atribuyó; por lo cual no podía otorgar poder suficiente, en representación de la Junta de Condominio de Residencias Estancias Carcavelos (…)

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el punto previo observa: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que dicho alegato fue opuesto como cuestión previa mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2001, el cual fue decidido conforme a sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, habiéndose declarado subsanada la misma y así se establece.-

Resuelto como ha sido el punto previo alegado por la parte actora, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo, lo cual hace de la siguiente manera:

La pretensión de la parte actora se circunscribe al cobro de bolívares, derivado del incumplimiento que atribuye a la demandada en el pago de las cuotas de condominio producidas por un apartamento, propiedad de la demandada, la cual se encuentra prevista en la Ley de Propiedad Horizontal de la siguiente manera:

Artículo 7: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modelo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime”.

Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir con los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan atribuidos…”

Artículo 14: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva”

Dispone el artículo 12 ut supra la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que ha determinado la doctrina que le fueren atribuidos conforme lo dispone el artículo 7 eiusdem.

Igualmente el artículo 14 ibidem, determina que tales atribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble debidamente autorizado por los propietarios del edificio.

Respecto al titulo ejecutivo ha determinado la doctrina, que es un documento que por si solo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación, es decir, que tienen aparejada la ejecución y así se establece.

Las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el módulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración del administrador, conserjes, vigilantes y jardineros, pagos de servicios profesionales, realización de mejoras en cosas comunes; indemnización a favor de terceros o de otros propietarios, primas de seguros, eventual condena judicial en costas y otros.

La acción de este cobro es ejecutiva en algunos casos y ordinarias en otros; se dice que es ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquel; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los propietarios de las actas de asamblea y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley. Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales), por gastos comunes, las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva y así se establece.-

Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su escrito libelar, es decir el incumplimiento por parte del ciudadano A.J.M.C. del pago de las cuotas mensuales de condominio atribuido al inmueble de su propiedad, de hacerlo la demanda que encabeza este expediente será declarada Con Lugar en la parte dispositiva del fallo. En caso contrario pasará el Tribunal a determinar la procedencia o no de la presente acción.

CAPITULO III

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

SECCION I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora luego de reproducir el mérito favorable de los autos promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. Copia certificada de documento de compraventa del inmueble propiedad de la parte demandada (Folios 16 al 23)

  2. Recibos por concepto de gastos de condominio, consignados conjuntamente con el escrito libelar, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2000. (Folios 24 al 58 de la I pieza)

  3. Acta de Asamblea de Copropietarios de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Estancias Carcavelos y Reglamento del mismo (Folios 121 al 129 I pieza).-

    SECCION II

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada luego de reproducir el merito favorable de los autos, promovió en su oportunidad:

    DOCUMENTALES:

  4. Copias simples de recibos de condominios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2000. (Folios 22 al 57 de la II pieza)

  5. Copias al carbón de depósitos bancarios realizados en la Entidad Bancaria BANESCO (Folios 58 al 90).-

  6. Copia simple de planilla de Relación de pagos de recibos de condominio del ciudadano A.M. (Folio 91).-

    PRUEBA DE INFORMES: Dirigida al Banco Banesco, a fin de que dicho organismo informara sobre si en los archivos del mismo se encuentra registrado una cuenta corriente a favor de la Junta de Condominio Estancias Carcavelos signada bajo el N° de cuenta corriente 663006045, siendo el nro actual 01340066190663031740 y asimismo se sirviera acompañar en copia certificada los estados de cuenta corriente desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de julio de 2000.-

    PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE: A los fines de determinar el porcentaje aplicado para el cálculo de los intereses de mora en cada una de las facturas o recibos de condominio desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de julio de 2000.-

    La parte actora y la parte demandada, en la oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En cuanto a la copia certificada del documento compraventa del inmueble perteneciente al ciudadano A.J.M.C., cursante a los folios 16 al 23, cuya copia no fue objeto de impugnación alguna, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna, por lo cual esta Juzgadora lo aprecia como documento publico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se evidencia que el inmueble propiedad de la parte demandada se encuentra bajo régimen de propiedad h.a.c. le corresponde un porcentaje de condominio de 2,021%. Así se establece.-

    En cuanto a los recibos por concepto de gastos de condominio, inserto a los folios veinticuatro (24) al cincuenta y ocho (58) de la I pieza del expediente consignados conjuntamente al libelo de demanda, los cuales tienen fuerza ejecutiva, por tratarse de deudas vencidas, este Tribunal los aprecia como evidencia de que la parte demandada adeuda las cuotas de condominio correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2000, lo cual suma la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.577.715,60). Así se establece.-

    En cuanto al Acta de Asamblea de Copropietarios de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Estancias Carcavelos y del Reglamento del mismo cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintinueve (129) de la I pieza, se observa que consta la designación del ciudadano K.B.B. como presidente de la misma y la autorización para ejercer las acciones judiciales destinadas a cobrar los gastos de condominio del referido edificio. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna y por lo tanto demuestran de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la ejecutividad de los recibos de condominio presentados por la parte actora como instrumentos fundamentales de la acción que ejerciera. Así se decide.-

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

    En cuanto a las copias simples de Recibos de Condominio cursantes a los folios veintidós (22) al cincuenta y siete (57) de la II pieza del expediente, observa quien aquí decide que son copia fiel y exacta de sus originales cursantes a los folios veinticuatro (24) al cincuenta y ocho (58) de la I pieza promovidos junto al texto libelar por la parte actora, las cuales fueron analizadas y apreciadas por este Tribunal anteriormente y así se decide.-

    En cuanto a las copias al carbón de depósitos bancarios cursantes a los folios cincuenta y ocho (58) al noventa (90) de la II pieza, este Tribunal estima oportuno traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, la cual nos indica:

    Se entiende por deposito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    .

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido el aludido autor señala en dicha obra “…si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el deposito o sobre el mandato (…).

    En su formación participan el depositante y el banco quien recibe el dinero en nombre de su mandante, el titular de la cuenta y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y el depositante el accionado.

    Así pues nos encontramos que los depósitos bancarios encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil en su artículo 1.383 encuadran en el género de prueba documental. Así se establece.

    En el caso bajo estudio figura como titular de la cuenta corriente N° 663006045 la Junta de Condominio Estancias, de los cuales no se evidencia que el depositante sea el ciudadano A.M.C., por el contrario se evidencia en el Ítems Depositante una firma ilegible la cual no demuestra autoría en forma alguna, razón por la cual este Tribunal no los aprecia y así se decide.-

    En cuanto a la documental, inserta al folio noventa y uno (91) de la II pieza del expediente, se evidencia que la misma fue consignada por la parte demandada a los fines de demostrar la deuda real de su representado y los aportes realizados por el mismo, y por cuanto se evidencia que dicho instrumental no emana de un organismo competente que demuestre la deuda real que este alega, este Juzgado lo desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su consignación y así se decide.-

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Banesco mediante oficio N° 0855-284 de fechas 24 de febrero de 2006, se observa que dicha prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte promovente, motivo por el cual esta Juzgadora desecha dicho medio probatorio y así se decide.-

    En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE promovida por esta parte a los fines de determinar el porcentaje aplicado para el cálculo de los intereses de mora en cada una de las facturas o recibos de condominio desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de julio de 2000, se observa que en fecha 27 de junio de 2006, los expertos designados, ciudadanos WILMERS I.P.T., D.A.V.P. y J.A.N.L., consignaron dictamen pericial, mediante el cual indicaron a este Tribunal las tasas de interés aplicadas sobre los saldos acumulados de las cuotas de condominio del apartamento 42-B propiedad del ciudadano A.J.M.C. correspondiente a los meses septiembre de 1997 y julio de 2000. Así se establece.-

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a cada uno de los recibos de condominio insolutos y asimismo de la revisión efectuada a las Actas de Asamblea de copropietarios de la Residencias Estancias Carcavelos, se evidencia que los mismos suscribieron que los propietarios morosos serian sancionados con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del costo del mes del condominio, cuya acta era impugnable tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea (…)”

    De la norma en comento se puede observar que la parte que no este de acuerdo con la toma de decisiones efectuadas por los copropietarios en asambleas podrá ser impugnable. Ahora bien, observa quien aquí sentencia que no consta de autos prueba alguna que certifique a este Tribunal que el propietario ciudadano A.J.M.C. haya hecho uso de tal derecho que le confiere la Ley. Así se establece.

    Por otra parte observa este Juzgado que es bien sabido que la experticia no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba Los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseían y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.

    En este sentido, el artículo 1.422 del Código Civil “No es regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. En efecto, solamente limita su contenido dispositivo a permitir bajo determinados supuestos, que se practique la experticia”.

    Por lo que, la experticia o prueba pericial “consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida”.

    En este orden de ideas, en atención a la jurisprudencia y la doctrina el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa, “le asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana critica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia”.-

    En consecuencia se desecha el informe pericial emitido por los auxiliares de justicia ciudadanos WILMERS I.P.T., D.A.V.P. y J.A.N.L. y así se decide.-

    Por todo lo antes expuesto y adminiculando los recibos de condominio insolutos consignados por la parte actora, las copias consignadas por la parte demandada en la etapa procesal y por haberse desechado la experticia contable, considera quien aquí sentencia que no existe en autos elemento alguno que enerve la pretensión de la parte actora en la reclamación de las cantidades especificadas en su escrito libelar y traídas a los autos en el transcurso del proceso, razón por la cual este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente demanda y así se decide

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS ESTANCIAS CARCAVELOS contra el ciudadano A.J.M.C. y SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.577.715,60) por concepto de pago de recibos de condominio vencidos desde el mes de septiembre de 1997 al mes de julio de 2000.-

    Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

    REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL

    DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

    LA SECRETARIA

    ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

    NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

    LA SECRETARIA

    EXP Nº 10842

    MJFT/Jenny.-

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