Decisión nº Nº221 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRec.Cont.Adm. De Nul. Conj. Con M.Caut Susp.D Efec

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, diecinueve (19) de septiembre de 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0181

PARTE RECURRENTE: J.d.C.P., L.M.A., J.R.P.M., H.F.P.M., J.V.P.M., L.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-162.125, V-196.100, V-4.567.946, V-4.567.998, V-7.187.685, V-9.642.020 respectivamente, asistidos por la abogada T.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.041, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, quien procede en su propio nombre y representación, así como en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio denominada “ESTACIÓN DE SERVICIO EL OASIS DE LA VILLA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1988, bajo el Nº 32, Tomo 937-A.

APODERADO JUDICIAL: T.P.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.219.041, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.722.

TERCEROS INTERESADOS: J.Á.C. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.679.731, V-12.309.122 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: I.M.A.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-2.076.118, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.732.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Instituto Nacional de Tierras. (INTI)

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ASI Y SOLICITUD DE MEDIDA CUATELAR INNOMINDA.

EXP.- JSAAC- 2011-0181

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el m.d.R.C.A.d.N. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y Medida Cautelar Innominada, presentado por los ciudadanos J.d.C.P., L.M.A., J.R.P.M., H.F.P.M., J.V.P.M., L.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-162.125, V-196.100, V-4.567.946, V-4.567.998, V-7.187.685, V-9.642.020 respectivamente, asistidos por la abogada T.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.041, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, quien procede en su propio nombre y representación, así como en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio denominada “ESTACIÓN DE SERVICIO EL OASIS DE LA VILLA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1988, bajo el Nº 32, Tomo 937-A contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se otorgó Carta de Registro Nº 5562772010RAT92357 y del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, en las cuales se expresa que fueron dictados según lo dispuesto en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Nº 349-10, de fecha 06 de octubre de 2010, a favor de los ciudadanos J.Á.C. y J.A.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.679.731, V-12.309.122 respectivamente.

En fecha 14 de diciembre de 2011, fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. (Folios 311 al 318 de la primera pieza principal)

En fecha 11 de abril de 2011, se materializaron las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República y virtud de la notificación de la última de ellas la causa se suspendió por un lapso de noventa (90) días continuos. (Folios 12 al 28 de la segunda pieza principal)

En fecha 13 de julio de 2012, venció el lapso de suspensión y se procedió a celebrar de la Audiencia de Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, en la cual la abogada T.P.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.219.041, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.722, solicitó además, el decreto de una Medida Cautelar Innominada. (Folios 02 al 03 del Cuaderno de Medidas)

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para emitir la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a hacer las siguientes deserciones.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la Medida Cautelar de Suspensión de efectos así como también de la Medida Cautelar Innominada solicitada por los ciudadanos J.d.C.P., L.M.A., J.R.P.M., H.F.P.M., J.V.P.M., L.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-162.125, V-196.100, V-4.567.946, V-4.567.998, V-7.187.685, V-9.642.020 respectivamente, asistidos por la abogada T.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.041, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, quien procede en su propio nombre y representación, así como en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio denominada “ESTACIÓN DE SERVICIO EL OASIS DE LA VILLA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1988, bajo el Nº 32, Tomo 937-A contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se otorgó Carta de Registro Nº 5562772010RAT92357 y del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, en las cuales se expresa que fueron dictados según lo dispuesto en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 349-10, de fecha 06 de octubre de 2010, a favor de los ciudadanos J.Á.C. y J.A.M. respectivamente.

En relación a los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la Medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada, es necesario invocar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1650-2010, en el caso AGROPECUARIA LOS LIRIOS C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la cual asentó lo siguiente:

(Omissis)…Ahora bien, como se desprende de los artículos anteriores, el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.

Igualmente se desprende, que el solicitante debe demostrarle al Juez que de manera concurrente se manifiesta, en el caso específico, el fumus b.i. y el periculum in mora, para que pueda el juez decretar la misma; habiendo otras providencias cautelares que son potestativas para el juez decretar.

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo N° 0698-11 caso “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN C.A.” contra (INTI), realizó una distinción en los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas y la medida cautelar de suspensión de efectos, estableciendo, que el caso de solicitud de la última de las mencionadas, el interesado debe comprobar que el acto confutado comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla, nótese según la referida sentencia, lo que parcialmente se reproduce:

Diferente es el presupuesto contenido en el presente artículo, el cual versa sobre la posibilidad que tiene el juez agrario de dictar medida cautelar relativa a la suspensión en todo o en parte de los efectos del acto administrativo agrario, pero con la limitante de que el solicitante debe comprobar que el mismo comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla… (Omissis)

En tal sentido, en cuanto a la carga del solicitante, debe proporcionar al sentenciador los elementos de convicción que sustentan los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- relacionados al denominado acto administrativo para que el Juez pueda decretarla y no sustentarlos únicamente en los requisitos formales tradicionales de fumus b.i., periculum in mora y periculum in damni. No obstante lo anterior, nuestro Derecho Agrario, además del cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, plantea la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, y a tales efectos basta con a.l.d. contenidas en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para estar conciente de la necesidad de su análisis, cuando prevé lo siguiente:

A solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social… (Omissis)

(Negritas y cursivas de este Juzgado Superior)

En ese orden de ideas, vale señalar que existen requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares Innominadas y, en razón de la solicitud realizada en la audiencia Oral por los solicitantes, quien suscribe pasa a a.l.r.d. procedencia de las mismas. Estos son, la apariencia de buen derecho (fumus b.i.), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

De lo antes explanado se evidencia que, exceptuando la ponderación de los intereses colectivos, los requisitos establecidos para la procedencia o no tanto de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo como de la Medida Cautelar Innominada son los mismos (fumus b.i., periculum in mora, periculum in damni) entendiendo de ello que al a.l.r.d. la primera Medida mencionada, obliga a su vez a a.l.r.d. la Medida Cautelar Innominada y en razón de ello se verifica la procedencia de ambas medidas de forma separada, ya que en el supuesto de que se cumplan todos los requisitos para el decreto de la Suspensión de Efectos del Acto Administrativo y éste no pudiera suspenderse por la presencia de intereses colectivos en conflicto, se podría decretar una Medida Cautelar Innominada siempre que la misma sea tendente a autorizar o prohibir acciones.

En ese sentido, este Juzgado Superior pasa a analizar los alegatos “pertinentes” a fin de verificar el cumplimiento o no de los requisitos por parte de los apoderados judiciales de la parte recurrente, terceros interesados y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), obviando aquellos que no sean propios al cumplimiento o no de los requisitos antes mencionados y se pasa a plasmarlos de la siguiente manera:

a. Sobre los alegatos formulados en la Audiencia Oral por la apoderada judicial de la parte recurrente Abg. T.P.

Que

...en cuanto a la medida señalo que los requisitos del artículo 585 y 588 del C.P.C., está demostrados en el expediente que dan origen a este Recurso de Nulidad por varios aspectos. En primer lugar en cuanto al derecho que se reclama, existe en el terreno evidencias físicas y evidencias jurídicas de que allí funciona la estación de servicio el O.d.l.V. desde el año 2000…”

Que

...este terreno que está adyacente la estación de servicios, nosotros tenemos documentos de propiedad de los mismos y están también cursantes en el expediente, por tanto son pruebas de derecho que se reclaman y aunado que esa estación de servicios presta un servicio público en c.d.E., que tiene una serie de requisitos y de digamos reglamentaciones especiales por parte del Estado, también constituye aspecto que configuran ese derecho, ese requisito del buen derecho”

Que “...en cuanto al Periculum in Mora, los supuestos adjudicatarios de esta Carta Agraria, ellos utilizaron un procedimiento de supuestamente de regularización de tenencia de tierras, ese procedimiento, en el cual a mi se me cercenó el derecho a la defensa porque nunca me notificaron del mismo…”

Que

…lo que quería demostrar que todos esos elementos constituyen Periculum in Mora, pero además tenemos otro elemento porque las mismas Cartas Agrarias y la misma, los Titulo de adjudicación, establecen al final en su parte In Fine, que cualquier negociación que se vaya a realizar sobre estos predios, tiene que ser autorizados por el INTI y de allí es que yo solicito que se le prohíba al INTI, autorizar, ninguna negociación, imposición sobre los terrenos, sobre el terreno, sobre las parcelas de terrenos en general, hasta tanto no se resuelva este procedimiento...”

  1. Sobre los alegatos formulados en la Audiencia Oral por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras

    Que”…los alegatos presentados por la Dra. de la contraparte, pues yo con respecto a lo que es la solicitud de la medida de suspensión de efectos, yo solicito que este Tribunal la declarare improcedente en virtud de que verificados los autos, se logra desprender de la inspección realizada, solicitada por la contraparte con un Tribunal, no se logra determinar con precisión cuales son los daños previstos tanto jurídicos como físicos realizados en el predio, por parte en este caso por el INTI o las personas a través de las cuales ella le otorga la cualidad para que realice cualquier tipo de actividad agrícola en el predio…”

    Que “…solicito en tal caso la improcedencia en virtud, como dije, de los requisitos previstos en el articulo 585 y 588 del CPC (…) la contraparte debe demostrar efectiva y claramente cuales son específicamente los requisitos que en tal caso mi representada, pues, le generaría, que pudiera ser irreversible o causarle un daño que no tuviera reparación al momento de una decisión; un fallo dictado en cuanto al fondo por parte de este Tribunal…”

  2. Sobre los alegatos formulados por el apoderado judicial de los terceros interesados Abg. I.A.

    Que”… la Dra. Thais ha pedido con claridad la suspensión de los efectos del acto, pero han demostrado que el Fumi B.I. y el Periculum in Mora, no están demostrados, simplemente la solicitud de la demanda dice que un señor los está molestando, los está amenazando, eso son cuestiones de orden público(…) tiene nada que ver con el principio de Periculum in Mora y el daño.

    Que”…. otro punto es que sea providencias administrativas en cuanto a las Cartas de Adjudicación de Tierras Socialistas Agraria, estas no necesitan ejecución, simplemente porque el INTI adjudica un terreno de su propiedad a unos señores y ellos están en posesión de esos terrenos, luego no necesitan ejecutarse, sacar a alguien que está allí, ordena al Tribunal que vaya y le haga entrega de ese terreno, ya hay propietarios…”.

    Que “…otro fundamento de la Dra. es que le prohíba al INTI que haga alguna negociación con esas tierras, ya eso en la Carta Agraria y en la Carta de Adjudicación Socialista Agraria está señalado en la parte final versa que no se realizará ninguna negociación sin autorización del INTI y el INTI en sus tierras hace lo que a bien tenga y esas son tierras del INTI, consta en un documento que cursa en el expediente del año de 1971 y el titulo de propiedad que consigna la Dra. es de un señor que compro acciones a una compañía y lo vendió mucho antes (…)

  3. Sobre los alegatos formulados en la Audiencia Oral por el abogado M.L.H. como replica.

    Que “…en cuanto a esos alegatos nosotros los rechazamos porque las Cartas de Adjudicación Agraria en la parte In Fine el INTI hace reserva de esa situación, que para poder él disponer, el que dispone como lo dice por allá, lo reconoce, que esta es una confesión hecho por el mismo...”

    Que “…pedimentos de nosotros es que el INTI mientras dure este proceso, no puede hacer disposición de ese terreno, no se lo adjudique a otra persona, eso es lo que estamos planteando…”

    Que”…el INTI la colocó en un documento público administrativo por lo tanto allí es el pedimento, la fortaleza que nosotros con la cual nos basamos, para solicitar la medida, de que aquí venga otro dirigiendo este Recurso que el INTI y lo solicitamos debido a que ese procedimiento nunca fueron notificadas las partes, en consecuencia se solicita esa medida de la suspensión de los efectos de ese acto administrativo porque el mismo INTI es el que crea la situación... “

    Que “…nosotros consideramos pertinente que usted acuerde la medida y estrangule el proceso, porque aquí hay un Peligro in Danni que si eso es lo que ellos están alegando, yo ahora me acojo a ese criterio, corremos el riesgo...”

  4. Sobre los alegatos formulados en la Audiencia Oral por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras como contrarréplica

    Que… “el INTI cuando determina que en efecto son tierras de su propiedad o que se encuentran bajo, dentro de su disposición, ella cuando dicta estos actos administrativos, ya sea en Títulos de Adjudicación, derecho de permanencia etc. que son, por supuesto que en ningún momento le esta otorgando la disposición al beneficio de ese acto administrativo...”

    Que…”cuando se hace esta coletilla o esta ultima parte del escrito instrumento, no es precisamente contra ustedes, es precisamente contra el beneficiario del acto administrativo, para que tenga conocimiento que dentro del predio no solo, aparte de hecho de que no puede sembrar hasta tanto no se lo determine el INTI, aquella siembra de carácter permanente como es el caso de la piña, del limón, y la naranja, también tenga conocimiento de que el no tiene la disposición, más solo la posesión y el uso de la misma...”

    Que “…en ese caso, ustedes que son, que consideran que poseen un derecho subjetivo o vulnerado en tal caso pudieran defender ese derecho subjetivo pero con la posibilidad de que el día de mañana no exista un daño a lo que yo me refiero por daño, conforme a los requisitos, conforme al artículo 585 y 588 es lo que se cree un daño que sea irreversible y que sea imposible de recuperar para el momento en que en tal caso el mismo Tribunal Superior Agrario falla a favor de ustedes, sea un daño que no pudiera tener ningún tipo de resarcimiento. A eso y solo a eso el efectos que se plantea…”

  5. Sobre la procedencia o no de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

    Corresponde ahora determinar si las peticiones cautelares cumplen con cada uno de los requisitos de procedencia mencionados con anterioridad. En ese sentido, este Juzgado Superior pasará a analizarlos puntualmente, comenzando por el “fumus b.i.”, que parafraseando al maestro P.C., se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse “prima facie”, que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc., por lo que en lo referente a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

    Siendo ello así, y dejando a salvo el valor probatorio que emane de las documentales de propiedad incorporadas por los apoderados de la parte actora al momento de ser a.c.u.d.l. medios de prueba en la sentencia definitiva, ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, indistintamente que en el análisis de fondo de la pretensión quede desvirtuada su eficacia y fuerza probatoria de acuerdo a los alegatos y pruebas presentadas por el ente recurrido, y sólo a los fines de determinar la procedencia o no de la cautela, este Juzgado considera que el primero de los requisitos de procedencia se encuentra cumplido, al haberse aportado documentos tendentes a demostrar la propiedad que versa sobre el lote en conflicto. Así se declara.

    El segundo de los requisitos sería el peligro en la mora, que apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y L.R., por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. En este sentido observa este Tribunal, que los alegatos esgrimidos por la recurrente peticionante de las medidas no resultan contundentes, ya que no señaló hechos concretos que generen la presunción de peligro alguno, ni amenaza que acarreen la ilusoriedad del fallo por ser imposible su ejecución si no se acuerda la cautela que solicita, ya que sus manifestaciones versan sobre el fondo de la causa y no en relación a la medida; por lo que, este Tribunal considera que el requisito del periculum in mora no se encuentra cumplido. Así se declara.

    El tercero de los requisitos correspondería al periculum in damni, el cual consiste en la existencia de una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. Al respecto, la parte solicitante solo hizo mención a que “…aquí hay un Peligro in Danni…” mas no trajo a colación hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio que debe ser evitado, por lo que este Juzgado determina que no existe un peligro que pudiera considerarse un daño irreversible o de difícil reparación, razón por la que este Juzgado Superior considera que el requisito periculum in damni no se encuentra cumplido. Así se declara.

    Por último, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exige que de estar cumplidos todos los requisitos de procedencia anteriormente analizados, el Juez o Jueza tendría que ponderar los intereses colectivos en conflicto para decretar o no la medida cuando dispone: “(Omissis)…En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…(Omissis)”, es decir, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia sería inoficioso entrar a ponderarlo, como sucede en este caso. No obstante, es importante recordar qué pueden ser considerados intereses colectivos, y al respecto la Dra. H.R.d.S., en su texto Estudios sobre la Acción Colectiva, Editorial 3XLIBRIS, 15 de octubre del año 2003, pág. 18, señaló lo siguiente:

    “(Omissis)…su extensión es mas restringida que la atribuida a los intereses difusos, ya que se trata de los que son propios de un grupo o de una clase, esto es, de “intereses o derechos unificados en una colectividad determinable”. Estos intereses tienen también naturaleza indivisible que, como hemos visto, alude al hecho de que baste una única violación al derecho protegido para que todos los consumidores se vean afectados. Ahora bien, no poseen tales intereses la característica de la supraindividualidad, requisito éste que se refiere al hecho de que su protección interesa a más de un individuo. En efecto, los intereses colectivos corresponden a un grupo determinable de personas y, en consecuencia, limitado al grupo o colectividad. Las personas que forman parte de este grupo tienen una vinculación que deriva de la misma situación jurídica que puede ser la de propietarios en propiedad horizontal o de ahorristas de una misma institución financiera, por lo cual, siempre puede precisarse su identidad como personas y su entidad como grupo…(Omissis)”

    Es decir, de haberse cumplido todos los requisitos de procedencia de la cautela, existirían circunstancias que podrían de alguna forma limitar el “decreto de suspensión de efectos del acto administrativo”, como lo sería el hecho de estarse materializando en el predio la producción de rubros agroalimentarios de acuerdo a la vocación de uso de los suelos por parte de colectivos en el marco de la aplicación de una medida de aseguramiento acordada por el Instituto Nacional de Tierras en el inicio del procedimiento de rescate en los términos de su competencia, circunstancias que imposibilitarían el decreto de la cautela peticionada, más no de la ejecución de la sentencia en cuanto a la pretensión principal de ser el caso.

    Determinado lo anterior y al no haberse cumplido dos de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y de la Medida Cautelar Innominada, este Juzgado Superior considera que las tutelas cautelares son improcedentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE y NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los ciudadanos J.d.C.P., L.M.A., J.R.P.M., H.F.P.M., J.V.P.M., L.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-162.125, V-196.100, V-4.567.946, V-4.567.998, V-7.187.685, V-9.642.020 respectivamente, asistidos por la abogada T.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.219.041, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, quien procede en su propio nombre y representación, así como en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio denominada “ESTACIÓN DE SERVICIO EL OASIS DE LA VILLA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1988, bajo el Nº 32, Tomo 937-A contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se otorgó Carta de Registro Nº 5562772010RAT92357 y del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, en las cuales se expresa que fueron dictados según lo dispuesto en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 349-10, de fecha 06 de octubre de 2010, a favor de los ciudadanos J.Á.C. y J.A.M. respectivamente.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena notificar a la parte recurrente y los terceros interesados mediante boleta y oficiar al la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), exhortándose para tales efectos al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria. Líbrese Oficio anexándole las copias conducentes.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese y Publíquese.

    EL JUEZ

    ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ABREU GUERRERO

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. y se libraron los oficios y las notificaciones ordenadas.

    EL SECRETARIO

    ABG. LUIS ABREU GUERRERO

    EXP. - JSAAC- 2011-0181

    HBC/Lag/kp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR