Decisión nº PJ0742014000048 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000025

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: Y.C.E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.984.438.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALQUIMEDES LÓPEZ y V.H., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.278 y 132.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20/07/1955, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo 16-A, y/o CANTERA PEDECA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04/02/2010, quedando anotada bajo el N° 6, Tomo A-7.

APODERADA JUDICAL DE LAS DEMANDADAS: J.D.F., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 110.164.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 10/03/2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 29/01/2014, en la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000110. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que el día 29/01/2014, tanto su persona como su colega V.H., no pudieron comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, por haber presentado problemas de salud, y para tales efectos promovió reposos médicos de fechas 29/01/2014, uno emitido por el Dr. L.S. (Médico Internista), y el otro emanado del Hospital Universitario Ruiz y Páez, suscrito por la Dra. A.N., igualmente, promovió la testimonial del galeno que suscribió el primero de los nombrados, así mismo, consignó comunicación dirigida a la Dra. A.N., récipe e indicaciones médicas emitido por el Dr. L.S., y copia del título de especialista en medicina interna del galeno antes mencionado, con los cuales pretende justificar su incomparecencia, arguyendo que el referido motivo encuadra en la figura del caso fortuito y/o fuerza mayor, de allí es por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación y se ordene al tribunal a quo a celebrar una nueva audiencia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no hizo ninguna observación a las pruebas consignadas por el recurrente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Juicio, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad, concentración e inmediación que orientan el nuevo y moderno proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, ya que de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio es el elemento central de dicho proceso, ya que el mismo consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

Es menester destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica el desistimiento de la acción cuando la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, en los términos siguientes:

Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

De la norma transcrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento de la parte demandante, por lo que en el caso de marras se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, todo ello deviene en razón que en materia laboral se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.

Así mismo, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de las partes a la misma, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Conforme a lo anterior, en Sentencia Nº 322 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2012, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:

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Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que: en relación a la constancia médica de fecha 29/01/2014, emanada del Hospital Universitario Ruiz y Páez, suscrito por la Dra. A.N. (Médico Internista) con número de registro del MPPS 38.410, a favor de la abogada V.H.T., titular de la cédula de identidad N° 17.324.620, en la cual se le diagnostico sincope cardiogénico y a la comunicación de fecha 13/09/2013 suscrita por el Dr. C.D.P., Jefe del Departamento de Medicina del Hospital Universitario Ruiz y Páez mediante la cual le informa a la doctora supra señalada que a partir del día 16/09/2013, fue designada al Servicio de Medicina II del referido ente (folios 22 y 34 de la 2ª pieza), hay que señalar que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, toda vez, que constituyen documentos públicos administrativos por emanar de un ente de la Administración Pública, suscrito por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, respecto de los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas decisiones que están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y que dicha presunción sólo puede ser destruida o desvirtuada por cualquier medio de prueba en contrario, y los mismos no fueron atacados por la parte demandada. Así se establece.

En relación al reposo médico, al récipe e indicaciones de fecha 29/01/2014, emitidos por el Dr. L.S. (Médico Internista), a favor del abogado Alquímedes R.L.P., titular de la cédula de identidad N° 3.503.362, mediante el cual le diagnosticó crisis hipertensiva tipo encefalopatía, indicándole reposo y tratamiento médico (folios 21 y 35 de la 2° pieza), a la copia del titulo que avala la profesión del supra mencionado galeno (folio 36 de la 2° pieza), así como, al testimonio del mismo, esta Superioridad debe otorgarles pleno valor probatorio a dichas pruebas ya que el mencionado galeno compareció a la audiencia de apelación y ratifico su contenido y firma, dando cumplimiento así, a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por éste, mediante la prueba testimonial. Así se establece.

De lo anterior se evidencia que las causas de la inasistencia a la celebración de la Audiencia de Juicio encuadran dentro de los eximentes de comparecencia, toda vez que se debió a una situación imprevisible e inevitable, como lo es, el caso de una enfermedad, que les imposibilitó cumplir con sus labores, a los coapoderados judiciales de la parte accionante, siendo éstos únicos que representan a la parte recurrente de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, en consecuencia se declaran procedentes los motivos por los cuales los representantes judiciales de la parte accionante supra mencionados, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Juicio. Así se decide.

Siendo así y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000110. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 79, 151, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 21 del mes de Abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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