Decisión de Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Octavo de Control
PonenteMaura Veronica Flannery Campos
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Nº C48-4953-05

JUEZ: M.V.F.C.

Juez 48° de Control

FISCAL: DRA. C.E.

Fiscal 57° del Ministerio Público

VÍCTIMA: M.A.D.

IMPUTADO: D.A.R.A.

Cédula de identidad Nº 17.589.271

DEFENSA: DRA. V.G.

Defensor Público 99 EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA 62°

SECRETARIA: ABG. J.A..-

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En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las 11:50 horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar el Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con la acusación formulada por la Fiscalía Quincuagésimo Séptima (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Hizo acto de presencia la ciudadana M.V.F.C., Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia con Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Secretaria J.A., quien verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el ciudadano Fiscal 57° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. C.E., el imputado D.A.R.A., debidamente asistido por la DRA. V.G., Defensora Pública 99 en colaboración con la Defensoría 62° del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Juez M.V.F.C. declara abierta la Audiencia conforme al artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. C.E., quien expuso: “El Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano D.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.589.271, por los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2005, aproximadamente entre las 07:00 y 7:20 horas de la noche, la ciudadana A.D.M. se desplazaba por la Sala San J.B. debajo del puente de la Biblioteca Nacional, Parroquia Altagracia, Caracas e iba hablando por su teléfono celular, cuando fue interceptada por un ciudadano que posteriormente quedó identificado como D.A.R.A., cédula de identidad 17.589.271, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano que no fue identificado donde seguidamente el imputado D.A.R.A. le agarró la mano a la mencionada víctima para despojarla de su teléfono celular y como la víctima no se la entrego le coloco una hojilla tipo exacto a nivel de la cara y la amenazaba de muerte, al mismo tiempo que el otro ciudadano que estaba detrás de la víctima le coloco algo atrás a la altura del costado derecho que no logro ver pero que sentía que la puyaba pudiendo la víctima moverse y quedar frente a los sujetos que la agredían, procediendo a entregarles su teléfono celular y de seguidas los sujetos le pidieron le entregara la cartera y el dinero que tenía. La víctima comenzó a sacar los papeles de la cartera y el dinero que poseía entregándoles la cantidad de sesenta mil bolívares, de seguida le quitaron la cartera y la arrojaron al piso y se fueron caminando hacia el Panteón Nacional, la víctima recogió su cartera y se retiro en la dirección que tomaron las dos personas que la robaron, llegando hasta la Torre de la Prensa en donde le contó lo sucedido al vigilante de la Torre, después de ello se retiro a su residencia. Seguidamente los funcionarios de la Policía Metropolitana P.E. y J.M. recibieron una llamada telefónica de la central de operaciones policiales mediante la cual les informaba sobre el robo cometido en contra de la ciudadana A.D.M. por lo que de inmediato éstos se trasladaron hasta la esquina San Rafael de la parroquia Altagracia, donde avistaron a un ciudadano que le informó sobre el hecho punible acontecido y de las características de las personas que cometieron el robo, por lo que los funcionarios policiales a los pocos metros del lugar avistaron al imputado D.A.R.A., que coincidía con las características de la vestimenta de los perpetradores del delito quien se disponía abordar un vehículo de transporte público por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular, marca motorota, modelo C 210 (C8/A) serial N° SJWFO167BCW1413BAA1, siendo que a los pocos momentos se presentó al lugar la víctima A.D.M. y reconoció el teléfono celular incautado como de su propiedad, al igual que reconoció al imputado D.A.R.A. como la persona que le puso el exacto en la cara, forcejeo con ella para quitarle el teléfono celular, le registró su cartera y se la tiro al piso y como la persona que en definitiva en compañía de otro sujeto no identificado le robo su celular ya identificado y a cantidad de setenta mil bolívares, por lo que los funcionarios P.E. y J.M. adscritos a la Sub Comisaría Altagracia de la Policía Metropolitana practicaron la aprehensión definitiva del referido ciudadano y lo pusieron a disposición del Ministerio Público. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público explico los fundamentos de su imputación y el precepto jurídico aplicable). Seguidamente promovieron los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la experta Detective A.R., adscrita al departamento de avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por tratarse de la experta que practico el peritaje de avaluó N° 9700-247-142 de fecha 27-01-2005, sobre un Teléfono Celular, marca Motorola modelo C, 210 (C8/A), serial N° SJWFO167BCW1413BAA1, propiedad de la victima y que fue incautado en el procedimiento policial al ciudadano D.A.R.A., cuyo testimonio es pertinente y necesario a objeto a que deje constancia de la existencia de ese objeto pasivo del delito así como las características que lo identifican. La mencionada experta puede ser citada por conducto de su superior jerárquico como lo dispone el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio de la ciudadana M.A.D., titular de la cedula de Identidad N° V-08.348.971, suyo testimonio es pertinente y necesario por tener conocimiento directo del hecho que nos ocupa por ser victima del ROBO cometido por D.A.R.A., a objeto que declare sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de ese hecho, donde la misma fue despojada de su teléfono celular, y la cantidad de setenta mil bolivares en efectivo, quien puede ser ubicada a través de la Representación Fiscal. 3.-Testimonio del funcionario Sargento Primero E.J.P.H., placa 6728, titular de la cedula de Identidad Nro V-5.890.633, adscrito a la Sub-Comisaría Altagracia de la Policía Metropolitana, cuyo testimonio es pertinente y necesario por ser el funcionario policial que acompaña del funcionario J.A.M.S. practicó la detención del ciudadana D.A.R.A. después de cometer el ROBO en perjuicio de la ciudadana MILGAROS A.D., a quien le incauto un teléfono celular marca Motorola modelo C210 (C8/A) propiedad de la victima. El referido funcionario declarara para dejar constancia de su actuación policial y puede ser citado por conducto de su superior jerárquico como lo dispone el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Testimonio del funcionario Cabo Segundo J.A.M.S., placa 2175, titular de la cedula de Identidad Nro: V-6.226.931, adscrito a la Sub-Comisaría Altagracia de la policía Metropolitana, cuyo testimonio es pertinente y necesario por ser el funcionario policial que en compañía del funcionario E.J.P., practico la detención del ciudadano D.A.R.A. después de cometer el ROBO en perjuicio de la ciudadana M.A.D., a quien le incauto un teléfono celular marca Motorola modelo C210 (C8/A) propiedad de la victima. El referido funcionario declarara para dejar constancia de su actuación policial y puede ser citado por conducto de su superior jerárquico como lo dispone el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco: 1.- Acta Policial de fecha 05-01-2005, suscrita por el funcionario Sargento Primero PALAMA ESTEBAN, adscrito a la Sub-Comisaría Altagracia de la Policía Metropolitana, a los fines de que la referida acta policial sea incorporada por su lectura en el acto del juicio oral y público, a los fines de que el funcionario que la suscribe certifique el contenido intacto de la misma y así mismo para que sea confrontada, de ser necesario, con la declaración que ofrezca dicho funcionario en el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Dictamen pericial (avaluo Real) N° 9700-247-142 de fecha 27-01-2005, practicada por el experto Avaluador Detective R.A., adscrita al Departamento de avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono Celular marca Motorola, modelo C210 (C8/A), serial N° SJWFO167BCW1413BAA1, su estructura elaborada en material sintético de color gris, a los fines de que el referido Dictamen pericial (Avaluó Real) sea incorporada por su lectura en el acto del juicio oral y público, a los fines de que el funcionario que la suscribe certifique el contenido intacto de la misma y así mismo para que sea confrontada, de ser necesario, con la declaración que ofrezca dicho funcionario en el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por todo lo antes señalado, cumpliendo con el mandato que me imponen los artículos 285, Ordinal 4 de la Constitución de la Republica, 11 y 108 Ordinal4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 11 Ordinal 4 y 34 Ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Acuso Formalmente y solicito el enjuiciamiento del ciudadano D.A.R.A., Venezolano, natural de caracas, nacido el 21-10-1986, soltero de Oficio estudiante, hijo de M.M.D.R. Y J.M.R., residenciado en avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Crucecita a esperanza, edificio Internacional, planta baja, teléfono: 5625435, titular de la cedula de Identidad N° V-17.589.271, por ser autor de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para los momentos de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.A.D., titular de la cedula de Identidad N° V-8.348.971, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se expusieron en el presente, al cual deberá imponérsele la pena prevista para el referido delito, así como las penas accesorias previstas en la Leyes respectivas. En este estado, la ciudadana Juez de Control M.V.F.C. informa al imputado D.A.R.A., del contenido de los artículos 125, 126, 131 ejusdem y del contenido de los artículos 44 ordinal 1° y artículo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada de la siguiente forma: D.A.R.A., Venezolano, natura el de Caracas, nacido en fecha el 21-10-1986, soltero, de oficio Estudiante, hijo de M.M.d.R. y J.M., residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, esquina de Crucecita de Esperanza, Edificio Internacional, planta Baja, Teléfono: (0212)5625435, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.589.271 (NO LA PORTA), quien expuso: “admito los hechos como todo ser humano estoy arrepentido todos cometemos errores mi carrera militar se vio afectado por esto, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por la ciudadana Defensora Pública Penal 62° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. A.V.G., quien expuso: “ Vista la manifestación del Ministerio Publico así como las pruebas traídas a esta audiencia si bien la defensa no interpuso en su oportunidad las excepciones, si se va oponer de forma oral a la admisión de algunas pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como lo son que no se admita a la experta que realizo experticia de avalúo real de teléfono celular incautado, el testimonio de la víctima del proceso y testimonio de los funcionarios aprehensores los cuales deben concurrir a juicio oral y público una vez se les exhiba las experticia y el acta policial levantada, solicito en caso de admitir la acusación un cambio de calificación que pueda beneficiar a mi defendido, ya que el mismo era muy joven para el momento en que ocurrieron los hechos, no tenia conducta predelictual y debido que en la actualidad se encuentra realizando gestiones para entrar a la fuerza armada de Venezuela, es todo”. Seguidamente, toma la palabra la ciudadano Juez, DRA. M.V.F.C., quien expuso: “Este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez oída la exposición la Vindicta Pública, la exposición del imputado D.A.R.A., así como la exposición de la Defensa Pública 99° Penal, DRA. V.G., todo ello conforme a lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal le atribuye a los hechos acaecidos en fecha 05 de enero de 2005 una calificación provisional distinta a la aplicada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima 57° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, que dispone lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será…”. En efecto, la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delitos de robo, supone el empleo de un arma, en el acto criminal. En este sentido, de los actos de procedimiento practicados por los funcionarios aprehensores así como de la instructiva de la investigación por parte del Ministerio Publico no surgen elementos suficientes a los objetos de encuadrar la conducta desplegada al ciudadano D.A.R.A. en tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para los hechos, bien porque objetivamente de la investigación no se determinó el arma presuntamente utilizada o/y por cuanto al momento de la aprehensión del ciudadano imputado, ésta no se incautó. Motivo por el cual este tribunal considera que en todo caso, nos encontramos ante la figura del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal antes de la reforma, que prevé una pena de presidio de cuatro a ocho años, en consecuencia se admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio del Ministerio Publico ello únicamente en cuanto a la calificación provisional distinta que considera este tribunal se encuentra acreditada en las presentes actuaciones. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal admite los medios de pruebas por cumplir los mismos las reglas de licitud, pertinencia y necesidad, a saber: TESTIMONIALES de la experta Detective A.R., adscrita al departamento de avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por tratarse de la experta que practico el peritaje de avaluó N° 9700-247-142 de fecha 27-01-2005, sobre un Teléfono Celular, marca Motorola modelo C, 210 (C8/A), serial N° SJWFO167BCW1413BAA1. Testimonio de la ciudadana M.A.D., titular de la cedula de Identidad N° V-08.348.971. Testimonio del funcionario Sargento Primero E.J.P.H., placa 6728, titular de la cedula de Identidad Nro V-5.890.633, adscrito a la Sub-Comisaría Altagracia de la Policía Metropolitana. Testimonio del funcionario Cabo Segundo J.A.M.S., placa 2175, titular de la cedula de Identidad Nro: V-6.226.931, adscrito a la Sub-Comisaría Altagracia de la policía Metropolitana. DOCUMENTALES: artículo 242 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite Acta Policial de fecha 05-01-2005, suscrita por el funcionario Sargento Primero PALAMA ESTEBAN, adscrito a la Sub-Comisaría Altagracia de la Policía Metropolitana. 2.- Dictamen pericial (Avalúo Real) N° 9700-247-142 de fecha 27-01-2005, practicada por el experto Avaluador Detective R.A., adscrita al Departamento de avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono Celular marca Motorola, modelo C210 (C8/A), serial N° SJWFO167BCW1413BAA1. En este estado, al haberse admitido la acusación, siendo la oportunidad para ello, el ciudadano Juez instruye al acusado respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano D.A.R.A., quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa expone: “yo admito los hechos y solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. TERCERO: Una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía 57° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas parcialmente, el ciudadano D.A.R.A., admitió los hechos por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente antes de la reforma, el cual prevé una penalidad de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años. Del exhaustivo análisis de las actas del presente expediente, así como de la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente. En aplicación a la dosimetría contenida en el artículo 37 del Código Penal la pena corresponderá a seis (06) años, tomando en cuenta que el imputado no presenta antecedentes penales procede este órgano jurisdiccional a rebajar la pena aplicable al límite mínimo tal como lo consagra el artículo 74 de la ley sustantiva penal, es decir cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la rebaja o disminución de la pena por admisión de los hechos a un tercio, ello tomando en consideración que el límite máximo de la pena que prevé el delito de Robo Génerico corresponde a ocho (08) años, por lo que la excepción contenida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide en el presente caso, cuando dispone: …”Si se trata de delitos en los cuales ...cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio …no podrá imponer una pena inferir al límite mínimo de aquella”…, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano D.A.R.A. es de TRES (03) años de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Quedan todas las partes notificadas de la celebración de la presente audiencia preliminar y de los pronunciamientos aquí emitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se da por finalizado el acto siendo las 12:15 de la tarde. Es todo. Término, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ,

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M.V.F.C.

LA FISCAL 57° M.P,

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DRA. C.E.

DEFENSORA PUBLICA 99

en colaboración con la defensoría 62° PENAL

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DRA. V.G.

EL IMPUTADO

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D.A.R.A.

LA SECRETARIA,

______________________

ABG. J.A.

Causa Nº C48-4953-05.-

MF/johanna.-

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