Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de mayo de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2010-001805

PARTE ACTORA: J.L.E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.556.979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.H.R. y J.C.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.709 y 53.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.H.C., F.S.R., R.D., J.I.A.S. y D.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 36.225, 39.677, 27.542, 58.763 y 118.566, respectivamente.

.MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2010 por el abogado G.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de enero de 2011.

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuestas en fecha 01 de diciembre de 2010 por el abogado G.H.C., ampliamente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2010, oídas en ambos efectos por auto de fecha 17 de enero de 2011.

En fecha 19 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 2 de febrero de 2011, se da por recibido el asunto dejándose constancia de los motivos por los cuales no pudo ser recibido dentro de los 3 días hábiles siguientes, dejando constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 9 de febrero de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día 7 de abril de 2011 a las 10:00 a.m, siendo que se dicto auto el día 7 de abril de 2011 a los fines de reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto para el día 10 de mayo de 2011 a las 2.00 p.m., por las razones expuestas en el auto, fecha esta última en la cual se celebro la audiencia y se dicto el dispositivo oral del fallo.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios en la entidad bancaria BANCO UNIÒN, BANCO UNIVERSAL, desde el nueve (09) de junio de 1998; entidad bancaria que luego de llamarse UNIBANCA BANCO UNIVERSAL y posteriormente BANESCO BANCO UNIVERSAL, por efectos de fusión de entidades bancarias, desempeñándose en distintos cargos y horarios tales como : cajero integral desde junio de 1998 hasta octubre de 2001 en el horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m.; Cajero Principal desde noviembre de 2001 hasta noviembre de 2005 en el horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m; Supervisor de Agencia desde noviembre de 2005 hasta mayo de 2007 con un horario de 9:00 a.m. a 3:00 p.m.; administrador desde mayo de 2007 hasta diciembre de 2007 con un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m. y Sub Gerente de Negocios desde enero de 2008 hasta septiembre de 2009 con un horario de 9:00 a.m. a 8:00 p.m., hasta el día 17 de septiembre de 2009, fecha en que fue despedido sin justa razón, devengando un último salario mensual de Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.694,10).

Alega que una vez finalizada la relación de trabajo se han realizado un sin fin de actividades y gestiones tendentes a procurar el pago de sus prestaciones sociales y hasta la presente fecha BANESCO BANCO UNIVERSAL, demandada, no ha cumplido con su obligación razón por lo cual se vio en la necesidad de demandar, como en efecto demando a BANESCO BANCO UNIVERSAL; el pago de sus prestaciones sociales, según los conceptos, beneficios y derechos derivados de la relación de trabajo, que señala en el libelo como son 233 días por concepto de la prestación social de antigüedad que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que suman la cantidad de Bs. 39.243,51 según los salarios y detalles que de manera pormenorizada explana en el libelo, más 22 días adicionales que suman la cantidad de Bs. 3.442,34 en función del último salario diario integral de Bs. 156,47 y 60 adicionales de conformidad con el parágrafo 1º de dicho artículo que suma la cantidad de Bs. 9.388,20 en base al último salario diario integral de Bs. 156,47; por vacaciones según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda desde el año 1.999 hasta el año 2009, sumas por Bs. 145,35, Bs. 153, Bs. 160,65, Bs. 324,72, Bs. 489,44, Bs. 478,56, Bs. 691,20, Bs. 1.311,66, Bs. 1.543,64, Bs. 3.264,24 y Bs. 3.757,50 respectivamente según los cálculos y detalles que expresa en su libelo; demanda el bono vacacional del añ0 2009 por la cantidad de Bs. 3.882,75; las utilidades desde el año 1999 hasta el año 2009, por Bs. 1.272, Bs. 1.465,20, Bs. 809,29, Bs. 4.632,69, Bs. 7.081,87, Bs. 12.808,35, Bs. 5.506,87, Bs. 6.244, 09, Bs. 6.589,93, Bs. 11.072, 85 y Bs. 8.814,30 respectivamente en virtud de los salarios que se señalan en el libelo; por indemnización de despido se demanda 150 días por indemnización de antigüedad y 90 días de preaviso sustitutivo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 23.470,50 y Bs. 14.082, 30 respectivamente en función del salario diario integral de Bs. 156,47; por lo cual demanda la cantidad total de Bs. 166.389,80, por la sumatoria de los anteriores conceptos.

Así mismo demanda la corrección monetaria y los intereses moratorios.

En cuando a la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda reconocen que el demandante presto servicios para Banco Unión hoy Banesco desde el 9 de junio de 1998 hasta el 17 de septiembre de 2009, aceptando igualmente que el último cargo desempeñado por el demandante fue para Banesco como subgerente de negocios.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el último salario mensual devengado por la parte actora fuere Bs. 4.694,10, alegando que su último salario mensual fue de Bs. 2.388.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor haya tenido un horario de trabajo desde enero de 2008 hasta septiembre de 2009 de 9:00 a.m. a 8:00 p.m., en virtud que alegan que el horario de trabajo era de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. con una hora de descanso para almorzar.

Negaron, rechazaron y contradijeron que Banesco no haya cumplido con su obligación de pagar las prestaciones sociales del demandante, en virtud que fue el mismo trabajador quien se negó a recibirlas.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora hubiere recibido como salarios diarios las cantidades que aparecen detalladas en su libelo de demanda en cada periodo a los folios 3 al 9 de su escrito pues los verdaderos salarios son los que expresan y detallan en su escrito de contestación que se evidencian a los folios 239, 240 y 241 del presente expediente.

Alegan que el actor señala unos salarios variables en su libelo cuando su salario real devengado era un salario fijo mensual, pagaderos por quincenas vencidas. Alegan que el actor señala en su libelo al folio 1 que su último salario mensual devengado fue por la cantidad de Bs. 4.694,10 pero de la multiplicación del último salario diario indicado por el trabajador de Bs. 110,24 por 30 días da un resultado de Bs. 3.307,20.

Alegan que lo cierto es que el trabajador devengo un salario fijo mensual en el cual se incluida el salario de eficacia atípica establecido tanto en el contrato colectivo del Banco Unión como en el contrato colectivo de Banesco, señalando en su escrito pormenorizadamente los salarios diarios que según su decir el actor devengo en todo el tiempo que duro la relación de trabajo, esto es desde septiembre de 1998 hasta septiembre de 2009, como se evidencia a los folios 241, 242 y 243 del expediente.

Luego niegan, rechazan y contradicen adeudar cada uno de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones bono vacacional, utilidades y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en los montos y cantidades señaladas por el actor en su libelo, rechazando uno a uno los montos y conceptos descritos en el libelo, así como adeudar corrección monetaria e interés moratorio alguno por el no pago de los derechos reclamados por el actor en su libelo, por lo cual piden que se declare sin lugar la acción interpuesta por el demandante.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que el ciudadano J.L.e.F. comenzó a prestar servicio para el Banco Unión fusionado al Banco Banesco desde el mes de junio de 1998 hasta el mes de septiembre del año 2009 fecha en que fue despedido sin causa justa, alega que se hicieron todas las gestiones de cobro y por ser imposible se considero demandar por ante esta instancia. Se demanda la antigüedad, vacaciones y fracción de bono vacacional del año 2009, y las utilidades así como la indemnización de despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que el bono vacacional se lo pagaron pero no así las vacaciones en ningún periodo. Alega que no se le pagaron los bonos en función de lo establecido en la Convención Colectiva. Alega que el último salario del actor fue por Bs. 4.694,10 que incluye el salario base (Bs. 2.900) mas las horas extras laboradas, los sábados y domingos y las horas nocturnas, por eso su salario variaba.

Luego se concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso a viva voz que en primer lugar quiere dejar claro que la empresa en este foro judicial nunca se ha negado a pagar sus prestaciones a ningún trabajador siempre se le ha demandado por diferencia, en este caso es por cuanto el actor se negó a recibir sus pagos por prestaciones sociales ni siquiera se pudo lograr acuerdo en las audiencias preliminares por las diferencias en los montos, aducen que los montos alegados en esta audiencia de horas extras, bono nocturno entre otros no fueron expresados en el libelo de la demanda el problema que se presenta en el libelo de demanda es que se expresan unos salarios variables que no se sabe como los establecen, no se sabe de donde salen, alegando que ello violenta su derecho a la defensa, aduciendo que el actor tenia un salario fijo pagado por quincenas vencidas, establecidos en las pruebas que rielan al expediente, con esos indeterminaciones no se puede ejercer claramente el derecho a la defensa, sin embargo se traen a titulo ilustrativo unos cálculos que la demandada realizo con los verdaderos salarios devengados por el actor, que suma un monto de Bs. 51.682, con la cancelación del 125 por cuanto nunca se negó que el trabajador hubiere sido despedido, de todas las pruebas se desprende que su salario era fijo y no se evidencia las horas extras, bono nocturno señalados, alegan que su último salario era de Bs. 2.388, y en cuanto al último salario mensual que alega la parte actora de Bs. 4.694,10, no coincide con el último salario diario que el alega que es de Bs. 110, 24 si lo multiplicamos por 30 días nos da Bs. 3.307, por lo cual alegan que la demanda es muy confusa no se sabe de donde pueden señalar su defensa, y por consiguiente si se ve claro los montos que se van a ver en la parte probatoria van a salir las cuentas que la demandada pretende pagar al actor que siempre se ha estado dispuesto.

Habiendo apelado solo la parte demandada de la sentencia proferida en Primera Instancia, se dio inicio al acto con los alegatos de la parte demandada recurrente por lo cual el apoderado judicial de la parte demandada expuso de viva voz que el objeto de su apelación la va a hacer en dos puntos específicos, lo primero es que la juez a quo en su narrativa de los hechos alegados por las partes es que obvia un alegato que se opuso en cuanto al salario del actor en cuanto a que era fijo y en ningún caso tenia salario variable, ello es muy importante, es así importante una c.d.t. emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el mismo actor opuso y que por el principio de la comunidad de la prueba la juez debió tomar en cuanta para establecer el verdadero salario del actor. La juez a quo estableció que a la demandada correspondía probar los salarios alegados en su contestación y no lo probo, ahora bien, por el principio de la realidad sobre las formas en función de la prueba supra mencionada se demostró el verdadero salario del actor y es sobre los cuales debe calcularse todos sus derechos prestacionales, sobre los salarios que se mencionan en esa c.d.t. emitida por la empresa al seguro social. El otro punto es la falta de valoración de unas pruebas que presentaron, especialmente para demostrar el pago de intereses de antigüedad, anticipos y los pagos de vacaciones, pues establece que por no saber de quien emanan (no están Firmadas) no las valora y las desecha. Alegan en su defensa que es un hecho notorio que tanto Banesco como otras empresas grandes no pueden tener cada recibo firmado por sus trabajadores por el volumen de personal y estas pruebas que están debidamente selladas deben ser consideradas además alegan lo que dice la Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas que a este tipo de prueba deben dársele pleno valor probatorio, por lo cual piden que los montos que allí se establecen sean rebajados en los montos que deben ser pagados por esos conceptos. Finalmente piden se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Luego la parte actora presente en el acto a viva voz expuso a su favor que en nombre de su representado se opone al presente recurso por cuanto considera que la juez a quo sentencio ajustado a derecho por cuanto la demandada no logro en el juicio probar sus alegatos. Se establece en el curso de la controversia que hubieron puntos que fueron convenidos, la relación laboral, la duración de la relación laboral, el cargo del actor y el despido injustificado, quedando resumida la controversia a establecer el salario, así las cosas alegan que en la contestación de la demanda se evidencia que el demandado le atribuye al actor un último salario de Bs. 2.388 el cual quedo desvirtuado por la constancia emitida por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que el último salario no concuerda con el alegado, por lo cual al no demostrar el salario alegado en contraposición al alegado en el libelo, asumió la carga de probar sus dichos. Así mismo alega que debió traer a los autos la base de cálculo correspondiente al alegar que la base expuesta en el libelo no era la correcta, asimismo, alega que la demandada negó el pago de utilidades desde el año 1999 alegando haberlas pagado y por cuanto no presento las pruebas que demostraren su pago, al no hacerlo la Juez sentencio ajustado a lo alegado y probado en autos, por lo cual solicita que se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia apelada.

Visto los alegatos de las partes esa Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal procedió a preguntar a la parte demandada apelante para precisar los puntos de su apelación lo siguiente: ¿que si uno de los hechos que se contraponen es por cuanto la juez obvio un alegato de la demandada que es que el actor alega en su libelo el salario variable siendo que ganaba un salario fijo? Respondió: En el libelo de demanda no es un alegato como tal sino que se infiere por los cálculos que hace el actor, pues, todo lo hace en base a salario variable y es lo que la juez no considero luego que se negó que el actor devengara salario variable y que se afirmo que devengo salario fijo. Ello se evidencia desde el folio 5 al folio 6 que luego del 2002 se expresan salarios variables. ¿Luego refiere que existe una c.d.t. emitida por la empresa al seguro social que demuestra los salarios devengados por el actor y que eran salarios fijos que la juez no valoro por el principio de la comunidad de la prueba y la realidad de los hechos? Respondió: básicamente quedo demostrado que devengaba un salario fijo. ¿El otro punto es por cuanto la juez no considero valorar unas pruebas que no fueron impugnadas pero las desecho por el principio de alteridad de la prueba? Respondió: Si cursan a los folios 193 al 204 referidas a intereses de prestaciones y anticipo de prestaciones sociales y del 215 al 226 referidos a pago de vacaciones.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 1º de diciembre de 2010 por el Juzgado Noveno(9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano J.L.E.F. contra Banesco, Banco Universal en consideración a que la juez la parte demandada no logro demostrar los salarios alegados en su contestación para desvirtuar los señalados por el actor en su libelo, demostrando solo el pago de unos anticipos de prestaciones, por lo cual se condenaron los conceptos demandados de antigüedad, utilidades, indemnización de despido establecida en el artículo 125, desechando lo correspondiente a las vacaciones demandadas de todo el periodo de la prestación de servicio, por cuanto se considero que el la manera como fue demandado el concepto resulto indeterminado, al igual que lo referido al bono vacacional del año 2009, por lo cual se considero parcialmente con lugar la demanda y se ordeno calcular la antigüedad y demás conceptos con los salarios alegados por el actor en su libelo en virtud que la demandada no desvirtúo los mismos con las pruebas aportadas.

La apelación de la demandada se circunscribe a dos puntos fundamentales primero que la juez no considero un alegato importante en su defensa como fue el hecho que el actor no devengo salario variable y que así se demuestra de la c.d.t. emitida al Segura Social que fue presentada por el actor y que riela al folio del expediente que por el principio de la comunidad de la prueba y de la realidad de los hechos la juez debió considerar y aplicar a los efectos de los cálculos de los conceptos condenados tales salarios y no los alegados por el actor en su libelo y el segundo punto por cuanto la juez a quo no valoro unas documentales promovidas en su defensa que rielan a los folios 193 al 203 y 204, asi como las del 215 al 225 que desecho por el principio de alteridad de la prueba aun no siendo atacadas por la parte actora, y que demostraban abono de antigüedad, intereses de antigüedad, pago de vacaciones y anticipo de prestaciones sociales que debieron ordenarse descontar de los montos condenados

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Promovió documental insertas a los folios 37 y 38 ambos inclusive del expediente, correspondiente a original y copia de carta de despido del actor de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por el Gerente Regional Boleita de la demandada Banesco Banco Universal, en la cual se indica que por no estar el motivo de la culminación de la relación de trabajo fundado en causa justificada se acogerían a lo tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que la referida documental no resulto atacada en la oportunidad procesal correspondiente se le confiere el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental inserta a los folios 39 al 41 ambos inclusive del expediente, correspondientes a c.d.t. emitida por la Gerencia de Servicios al Personal, Caracas de Unibanca para el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S) del actor ciudadano J.L.E., en la cual se señala como patrono a la empresa Banesco Banco Universal, y en donde se hace un descripción de los salarios devengados por el referido ciudadano desde el mes de junio del año 1998 al mes de septiembre del año 2009. Este Juzgado en vista que las referidas documentales no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente les confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 42 al 51, 62 al 76, 89 al 91 y 102 todos inclusive del expediente relacionadas con consultas de saldos y movimientos de cuenta número 01340125011253017739, del ciudadano J.E., correspondientes a los estados de los periodos enero a septiembre del año 2009 y enero a diciembre de 2008, de las cuales no se desprende elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 52 al 61, 77 al 85, 92 al 97, 103 al 107 todos inclusive del expediente, correspondientes a impresiones de salario mensual del actor J.L.E.. Este Despacho en vista que las mismas carecen de autoría, no les otorga eficacia probatoria de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 86 al 88, 98 al 101, 108 al 126 todos inclusive del expediente, correspondientes a impresiones de consultas de saldos de cuenta bancaria del actor ciudadano J.L.E.F., encabezadas por la demandada Banesco Banco Universal. Este Despacho en vista que las mismas carecen de autoría, no les otorga eficacia probatoria de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.

En relación a la prueba de Exhibición de las planillas de inscripción del actor, correspondientes al Impuesto sobre la Renta, Ince, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, y estados de cuenta de los haberes correspondiente a la Caja de Ahorros, si bien es cierto que la demandada no exhibió las documentales requeridas, no es menos cierto que las mismas no se encuentran relacionadas con lo controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal señala que mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la parte actora no señaló cual era la información que pretendía de las referidas documentales. Así se establece.

Por su parte la demandada promovió y se evacuaron las siguientes:

Promovió documentales insertas a los folios 130 al 192 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de convenciones colectiva de la demandada Banesco Banco Universal correspondiente a los periodos 1999-2002 y 2007-2010. Esta alzada en vista que las referidas documentales representan una fuente del Derecho del Trabajo, no pueden ser objeto de valoración solo se tendrá como fuente de derecho. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 193 al 203 ambos inclusive del expediente, correspondientes a impresiones de intereses sobre prestaciones sociales del actor ciudadano J.E.. Esta alzada en vista que las referidas documentales no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

Promovió documentales insertas al folio 204 del expediente, correspondiente a planilla de anticipo de prestaciones sociales del actor ciudadano J.E., la cual carece de autoría motivo por el cual este Tribunal en base al principio de la alteridad de la prueba no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 205 al 208 ambos inclusive del expediente, correspondiente a solicitudes de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano J.E. y presupuestos presentados por el referido ciudadano. Este Juzgado en vista que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 209 al 213 ambos inclusive del expediente, correspondientes a planillas de solicitud de anticipo de fideicomiso del actor J.L.E., las cuales se encuentran suscrita por este, en donde declara haber recibido las cantidades de Bs. 500,00 y Bs. 540,00, encabezada por el antiguo Banco Unión. Este Juzgado en vista que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, les confiere eficacia probatoria, las cuales demuestran que se efectuaron esos anticipos al actor. Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 214 del expediente que se refiere a presupuesto emitido al ciudadano J.l.E. por la empresa Adriatica C.A. Esta alzada evidencia que la referida documental nada aporta a lo controvertido del presente asunto por lo cual no le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 215 al 226 ambos inclusive del expediente, correspondiente a impresiones planillas vacaciones individual del accionante J.E., las cuales carecen de autoría, razón por la cual este Tribunal en base del principio de la alteridad de la prueba no le confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.

Promovió documentales insertas a los folios 227 al 234 ambos inclusive del expediente, correspondientes a planillas vacaciones individuales del accionante J.E., encabezadas por la demandada Banesco Banco universal, la cuales se encuentran suscritas por el referido ciudadano. Esta Alzada en vista que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia indicó que las mismas solo reflejan la solicitud de vacaciones, mas no su disfrute, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró Parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la parte actora, declarando que le correspondía el pago del concepto de antigüedad, utilidades, y lo correspondiente a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando improcedente lo referido a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del año 2009 por imprecisión en la solicitud de dichos conceptos.

La apelación de la parte actora se circunscribe a dos puntos fundamentales primero que la juez no considero un alegato importante en su defensa como fue el hecho que el actor no devengo salario variable y que así se demuestra de la c.d.t. emitida al Segura Social que fue presentada por el actor y que riela a los folios 39 al 41 del expediente que por el principio de la comunidad de la prueba y de la realidad de los hechos la juez debió considerar y aplicar a los efectos de los cálculos de los conceptos condenados, tales salarios, y no los alegados por el actor en su libelo, y el segundo punto por cuanto la juez a quo no valoro unas documentales promovidas en su defensa que rielan a los folios 193 al 203 y 204, así como las del 215 al 226 que desecho por el principio de alteridad de la prueba aun no siendo atacadas por la parte actora, y que demostraban abono de antigüedad, intereses de antigüedad, pago de vacaciones y anticipo de prestaciones sociales, debieron ser valoradas y eficaces y ordenarse descontar de los montos condenados.

Para decidir esta alzada observa:

Esta alzada hizo un ejercicio con respecto a los salarios que se expresan en la C.d.T. emitida por la demandada al Seguro Social presentada por el actor con sus recaudos probatorios en contraste con los alegados por la demandada en su contestación y los expresados por el actor en su libelo y evidencio que los que se expresan en dicha constancia son superiores a los alegados por la demandada en su contestación, pero inferiores a los que alega la parte actora en su libelo, ahora bien la juez a quo en su análisis expresa lo siguiente:

Así las cosas, este Despacho señala que de conformidad con las normas de distribución de la carga de la prueba, corresponde a la demandada acreditar el asidero de sus defensas en juicio, específicamente en lo relacionado a los salarios que a su decir devengó el accionante a lo largo de la relación de trabajo, siendo así, pasa este Tribunal a verificar del cúmulo probatorio consignado a los autos si el legitimado pasivo en juicio logró cumplir con la carga probatoria que le fue impuesta, y lo hace de la siguiente forma:

Cursa a los folios 39 al 41 ambos inclusive del expediente, c.d.t. para el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S) del ciudadano actor J.L.E.F., promovida por la representación del referido ciudadano, la cual se encuentra firmada y sellada por la demandada, en la cual se reflejan los salarios mensuales devengados por el peticionante desde el mes de junio del año 1998 hasta el mes de septiembre del año 2009, los cuales analizados y compaginados por este Despacho, mes a mes con los ya señalados salarios alegados por la demandada como devengados, evidenció que los salarios reflejados por la citada planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) no coinciden con lo salarios alegados por la peticionada. Así las cosas, este Tribunal observa que la referida documental desvirtúa los salarios indicados por la parte demandada en su contestación, no evidenciándose de autos ninguna otra documental que sustente las defensas alegadas por dicha parte, razón por la cual, considera que la demandada resultó incapaz de demostrar mediante elementos probatorios sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarreando como consecuencia que se den por ciertos los salarios indicados por el accionante en el contenido de su escrito libelar. Así se decide.

Así las cosas, esta alzada comparte el criterio establecido por la A quo por cuanto el principio de la comunidad de la prueba solo aprovechaba a la demandada si esa prueba hubiere coincidido o demostrado los hechos alegados por ella en su contestación de la demanda, por lo tanto mal puede considerarse a favor una prueba que es incongruente con sus dichos o no coincide con los hechos alegados por la demandada, en función de ello y del principio establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta alzada establece que los salarios que deben ser considerados devengados por el actor y como aplicables para el calculo de los conceptos reclamados son los alegados por el actor en su libelo. Así se decide.

En cuanto al otro punto apelado en cuanto a que no se valoro los recaudos que cursan a los folios 193 al 203 referido a estados de cuenta de abono a prestaciones de antigüedad e intereses por considerar el principio de alteridad de la prueba, ello esta ajustado a derecho por cuanto efectivamente dichos documentos no le puede ser oponible a la parte actora por cuanto no se encuentran suscritos por este, aunado a que se evidencia de la audiencia de juicio que el actor las desconoció, sin embargo, como ello solo reflejan abonos a cuenta de prestaciones en la contabilidad de la empresa y las tales prestaciones no le han sido canceladas, en el momento que se paguen ello se incluirá en dicho pago. Así se decide.

En cuanto a lo contenido en el folio 204 referido a una planilla de movimiento de prestaciones sociales que igualmente se desecho por el principio de alteridad de la prueba, efectivamente la juez realizo ajustada a derecho dicha valoración por cuanto el recaudo referido no esta suscrito por el actor y solo refiere que hay un anticipo otorgado pero no se sabe si lo recibió por cuanto no consta firma de recepción del monto allí expresado. Así se decide.

En cuanto a los recaudos que rielan de los folios 215 al 226 referidos a pagos de vacaciones al actor que igualmente la juez por el principio de alteridad de la prueba desecho dicha valoración es irrelevante en virtud que se evidencia del texto de la sentencia que tal concepto fue declarado improcedente por imprecisión en los alegatos de la parte actora en dicho concepto, aparte que la juez aplico correctamente el principio de alteridad de la prueba al no estar dichos recaudos firmados por el actor ni emanar de él, por lo cual mal pueden serle opuestos y en consecuencia se ratifica la valoración que la a quo le dio a esta prueba. Así se decide.

En consideración a lo anteriormente expuesto es ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, motivo por el cual se procede a ratificar la condenatoria establecida por la juez a quo y establecer los montos y conceptos que deberá pagar la demandada al actor y ello en los términos siguientes:

Se observa que la demandada al contestar la demanda –folios 236 al 246 ambos inclusive del expediente- determinó los limites de la presente controversia judicial, por tal sentido, de su estudio se evidenció que se establecieron como hechos convenidos, la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, comprendida desde el 09 de junio de 1998 al 17 de septiembre de 2009, y el ultimo cargo desempeñado por el actor de Subgerente de negocios, estableciendo como hechos controvertidos, los salarios alegados en el escrito libelar como devengados y por vía de consecuencia todos los conceptos reclamados por el accionante; el horario de trabajo bajo el cual el actor desplegó su labor; que su poderdante no haya cumplido con su obligación de pagar las prestaciones sociales ya que según sus defensas fue este quien no las quiso recibir; la vacaciones demandadas así como el concepto de utilidades demandadas por cuanto ambos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad por su representada. En estos términos quedo planteada la controversia al fondo del presente asunto.

Establecidos los limites de la presente controversia, esta Alzada al igual que el a quo señala que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 (caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) corresponde en el presente caso en cabezada de la demandada acreditar a los autos los hechos nuevos bajo los cuales fundamentó sus defensas en su escrito de contestación, siendo así, y visto los punto objeto de controversia suscitados entre los sujetos de la presente litis, se procede a hacer el análisis en base al material probatorio con respecto al primer punto controvertido referente al salario percibidos por el extrabajador, y lo hace en los siguientes términos:

Señala la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar –folios 01 al 06 ambos inclusive del expediente- que su representado devengó durante la vigencia de la relación de trabajo los siguientes salarios diarios: septiembre-1998 = Bs. 7,03, octubre-1998 = Bs. 7,03, noviembre-1998 = Bs. 7,03, diciembre-1998 = Bs. 7,03, enero-1999 = Bs. 7,65, febrero-1999 = Bs. 7,65, marzo-1999 = Bs. 7,65, abril-1999 = Bs. 7,65, mayo-1999 = Bs. 7,65, junio-1999 = Bs. 7,65, julio-1999 = Bs. 7,65, agosto-1999 = Bs. 7,65, septiembre-1999 = Bs. 7,65, octubre-1999 = Bs. 7,65, noviembre-1999 = Bs. 7,65, diciembre-1999 = Bs. 7,65, enero-2000 = Bs. 7,65, febrero-2000 = Bs. 7,65, marzo-2000 = Bs. 7,65, abril-2000 = Bs. 7,65, mayo-2000 = Bs. 7,65, junio-2000 = Bs. 7,65, julio-2000 = Bs. 8,80, agosto-2000 = Bs. 8,80, septiembre-2000 = Bs. 8,80, octubre-2000 = Bs. 8,80, noviembre-2000 = Bs. 8,80, diciembre-2000 = Bs. 8,80, enero-2001 = Bs. 7,65, febrero-2001 = Bs.11,97, marzo-2001 = Bs. 7,65, abril-2001 = Bs. 7,65, mayo-2001 = Bs. 7,65, junio-2001 = Bs. 7,65, julio-2001 = Bs. 8,80, agosto-2001 = Bs. 11,06, septiembre-2001 = Bs. 13,17, octubre-2001 = Bs. 12,26, noviembre-2001 = Bs. 10,75, diciembre-2001 = Bs. 11,15, enero-2002 = Bs. 10,77, febrero-2002 = Bs. 12,14, marzo-2002 = Bs. 11,08, abril-2002 = Bs. 17,01, mayo-2002 = Bs. 17,01, junio-2002 = Bs. 14,76, julio-2002 = Bs. 14,84, agosto-2002 = Bs. 18,60, septiembre-2002 = Bs. 20,90, octubre-2002 = Bs. 17,14, noviembre-2002 = Bs. 16,58, diciembre-2002 = Bs. 32,25, enero-2003 = Bs. 14,84, febrero-2003 = Bs. 14,84, marzo-2003 = Bs. 16,22, abril-2003 = Bs. 18,98, mayo-2003 = Bs. 14,84, junio-2003 = Bs. 21,28, julio-2003 = Bs. 18,52, agosto-2003 = Bs. 19,80, septiembre-2003 = Bs. 14,84, octubre-2003 = Bs. 15,30, noviembre-2003 = Bs. 20,13, diciembre-2003 = Bs. 51,40, enero-2004 = Bs. 19,94, febrero-2004 = Bs. 23,60, marzo-2004 = Bs. 25,77, abril-2004 = Bs. 19,94, mayo-2004 = Bs. 21,17, junio-2004 = Bs. 19,94, julio-2004 = Bs. 24,97, agosto-2004 = Bs. 32,03, septiembre-2004 = Bs. 23,98, octubre-2004 = Bs. 29,31, noviembre-2004 = Bs. 29,31, diciembre-2004 = Bs. 89,98, enero-2005 = Bs. 28,44, febrero-2005 = Bs. 32,77, marzo-2005 = Bs. 28,44, abril-2005 = Bs. 28,80, mayo-2005 = Bs. 28,80, junio-2005 = Bs. 28,80, julio-2005 = Bs. 36,11, agosto-2005 = Bs. 36,87, septiembre-2005 = Bs. 31,67, octubre-2005 = Bs. 34,18, noviembre-2005 = Bs. 46,78, diciembre-2005 = Bs. 49,01, enero-2006 = Bs. 37,71, febrero-2006 = Bs. 39,20, marzo-2006 = Bs. 50,88, abril-2006 = Bs. 46,02, mayo-2006 = Bs. 48,58, junio-2006 = Bs. 48,58, julio-2006 = Bs. 51,41, agosto-2006 = Bs. 56,53, septiembre-2006 = Bs. 51,41, octubre-2006 = Bs. 54,25, noviembre-2006 = Bs. 55,25, diciembre-2006 = Bs. 61,25, enero-2007 = Bs. 56,86, febrero-2007 = Bs. 58,16, marzo-2007 = Bs. 61,57, abril-2007 = Bs. 59,51, mayo-2007 = Bs. 53,87, junio-2007 = Bs. 55,13, julio-2007 = Bs. 72,01, agosto-2007 = Bs. 69,47, septiembre-2007 = Bs. 87,21, octubre-2007 = Bs. 104,34, noviembre-2007 = Bs. 91,07, diciembre-2007 = Bs. 97,07, enero-2008 = Bs. 92,35, febrero-2008 = Bs. 103,84, marzo-2008 = Bs. 122,11, abril-2008 = Bs. 106,35, mayo-2008 = Bs. 115,38, junio-2008 = Bs. 112,56, julio-2008 = Bs. 137,97, agosto-2008 = Bs. 138,81, septiembre-2008 = Bs. 123,86, octubre-2008 = Bs. 120,54, noviembre-2008 = Bs. 134,22, diciembre-2008 = Bs. 120,54, enero-2009 = Bs. 153,46, febrero-2009 = Bs.123,04, marzo-2009 = Bs. 119,63, abril-2009 = Bs. 125,25.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó que el accionante devengara dichos salarios, por cuanto a su decir devengó los siguientes salarios: septiembre-1998 = Bs. 3,73, octubre-1998 = Bs. 3,73, noviembre-1998 = Bs. 3,73, diciembre-1998 = Bs. 3,73, enero-1999 = Bs. 4,17, febrero-1999 = Bs. 4,17, marzo-1999 = Bs. 4,17, abril-1999 = Bs. 4,17, mayo-1999 = Bs. 4,17, junio-1999 = Bs. 4,17, julio-1999 = Bs. 4,17, agosto-1999 = Bs. 4,17, septiembre-1999 = Bs. 4,17, octubre-1999 = Bs. 4,17, noviembre-1999 = Bs. 4,17, diciembre-1999 = Bs. 4,17, enero-2000 = Bs. 4,93, febrero-2000 = Bs. 4,93, marzo-2000 = Bs. 4,93, abril-2000 = Bs. 4,93, mayo-2000 = Bs. 4,93, junio-2000 = Bs. 4,93, julio-2000 = Bs. 4,93, agosto-2000 = Bs. 4,93, septiembre-2000 = Bs. 4,93, octubre-2000 = Bs. 4,93, noviembre-2000 = Bs. 4,93, diciembre-2000 = Bs. 4,93, enero-2001 = Bs. 5,50, febrero-2001 = Bs. 5,50, marzo-2001 = Bs. 5,50, abril-2001 = Bs. 5,50, mayo-2001 = Bs. 5,50, junio-2001 = Bs. 5,50, julio-2001 = Bs. 5,50, agosto-2001 = Bs. 5,50, septiembre-2001 = Bs. 5,50, octubre-2001 = Bs. 5,50, noviembre-2001 = Bs. 5,50, diciembre-2001 = Bs. 5,50, enero-2002 = Bs. 5,50, febrero-2002 = Bs. 5,50, marzo-2002 = Bs. 5,50, abril-2002 = Bs. 5,50, mayo-2002 = Bs. 6,34, junio-2002 = Bs. 6,34, julio-2002 = Bs. 6,34, agosto-2002 = Bs. 7,03, septiembre-2002 = Bs. 7,03, octubre-2002 = Bs. 7,03, noviembre-2002 = Bs. 7,03, diciembre-2002 = Bs. 7,03, enero-2003 = Bs. 11,66, febrero-2003 = Bs. 11,66, marzo-2003 = Bs. 11,66, abril-2003 = Bs. 11,66, mayo-2003 = Bs. 11,66, junio-2003 = Bs. 11,66, julio-2003 = Bs. 11,66, agosto-2003 = Bs. 11,66, septiembre-2003 = Bs. 11,66, octubre-2003 = Bs. 11,66, noviembre-2003 = Bs. 11,66, diciembre-2003 = Bs. 11,66, enero-2004 = Bs. 15,67, febrero-2004 = Bs. 14,67, marzo-2004 = Bs. 14,67, abril-2004 = Bs. 14,67, mayo-2004 = Bs. 14,67, junio-2004 = Bs. 14,67, julio-2004 = Bs. 14,67, agosto-2004 = Bs. 14,67, septiembre-2004 = Bs. 14,67, octubre-2004 = Bs. 17,79, noviembre-2004 = Bs. 17,79, diciembre-2004 = Bs. 17,79, enero-2005 = Bs. 17,79, febrero-2005 = Bs. 17,79, marzo-2005 = Bs. 17,79, abril-2005 = Bs. 17,79, enero-2006 = Bs. 28,13, febrero-2006 = Bs. 28,13, marzo-2006 = Bs. 28,13, abril-2006 = Bs. 28,13, mayo-2006 = Bs. 28,13, junio-2006 = Bs. 28,13, julio-2006 = Bs. 31,79, agosto-2006 = Bs. 31,79, septiembre-2006 = Bs. 31,79, octubre-2006 = Bs. 31,79, noviembre-2006 = Bs. 31,79, diciembre-2006 = Bs. 31,79, enero-2007 = Bs. 37,84, febrero-2007 = Bs. 37,84, marzo-2007 = Bs. 37,84, abril-2007 = Bs. 37,84, mayo-2007 = Bs. 37,84, junio-2007 = Bs. 37,84, julio-2007 = Bs. 43,52, agosto-2007 = Bs. 37,84, septiembre-2007 = Bs. 48,62, octubre-2007 = Bs. 56,68, noviembre-2007 = Bs. 56,68, diciembre-2007 = Bs. 56,68, enero-2008 = Bs. 65,20, febrero-2008 = Bs. 65,20, marzo-2008 = Bs. 65,20, abril-2008 = Bs. 65,20, mayo-2008 = Bs. 65,20, junio-2008 = Bs. 65,20, julio-2008 = Bs. 72,54, agosto-2008 = Bs. 72,54, septiembre-2008 = Bs. 72,54, octubre-2008 = Bs. 73,77, noviembre-2008 = Bs. 73,77, diciembre-2008 = Bs. 73,77, enero-2009 = Bs. 81,02, febrero-2009 = Bs.82,72, marzo-2009 = Bs. 82,72, abril-2009 = Bs. 82,72, mayo-2009 = Bs. 82,72, junio-2009 = Bs. 82,72, julio-2009 = Bs. 82,72, agosto-2009 = Bs. 82,72, septiembre -2009 = Bs. 82,72.

Así las cosas, este Despacho ratificando lo expuesto por la a quo en su decisión señala que de conformidad con las normas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la demandada acreditar los dichos de sus defensas en juicio, específicamente en lo relacionado a los salarios que a su decir devengó el accionante a lo largo de la relación de trabajo, siendo así, pasa este Tribunal a verificar del material probatorio consignado a los autos si el legitimado pasivo en juicio logró cumplir con la carga probatoria que le fue impuesta, y lo hace de la siguiente forma:

Cursa a los folios 39 al 41 ambos inclusive del expediente, c.d.t. para el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S) del ciudadano actor J.L.E.F., promovida por la representación del referido ciudadano, la cual se encuentra firmada y sellada por la demandada, en la cual se reflejan los salarios mensuales devengados por el peticionante desde el mes de junio del año 1998 hasta el mes de septiembre del año 2009, los cuales analizados y comparados por este Despacho, mes a mes con los ya señalados salarios alegados por la demandada como devengados, evidencia que los salarios reflejados por la citada planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) no son similares con lo salarios alegados por la parte demandada en su escrito de contestación, lo que significa, que la referida documental desvirtúa los salarios indicados por la parte demandada en su contestación, no evidenciándose de autos ninguna otra documental que sustente las defensas alegadas por dicha parte, que es quien tenia la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa, razón por la cual, considera esta Alzada ratificando lo analizado por el a quo que la demandada resultó incapaz de demostrar mediante elementos probatorios eficaces y precisos sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarreando como consecuencia que se den por ciertos los salarios indicados por el accionante en el contenido de su escrito libelar, los que deberán ser aplicados para el calculo de los conceptos que resulten condenados. Así se decide.

En relación al siguiente punto objeto de controversia referente al horario, se reitera la fundamentación del a quo en el sentido que se observa que dirimir dicha controversia resulta irrelevante a los efectos de resolver la petición del demandante, por cuanto este no se encuentra reclamando ningún concepto que guarde relación con el horario de trabajo. Así se establece.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a ratificar en todas sus partes el análisis que efectúo la a quo en cuanto al punto controvertido referido a las vacaciones y ello por el principio de no reformatio in peius, por lo cual, quien aquí decide evidencia de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, que el peticionante se encuentra demandando las vacaciones correspondientes a los periodos 1998-1999 hasta el 2008-2009, sin indicar las razones por las cuales reclama el pago de dichos períodos vacacionales, razón por lo que la a quo señaló que el referido concepto de vacaciones sólo se cancela al culminar la relación de trabajo cuando el trabajador no disfrutó de sus vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, así mismo, el no disfrute debe ser demostrado por el accionante de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2010 en sentencia N° 1845 (Caso Seguro Horizonte), que no es el caso de autos, por cuanto no solo el actor no demostró el no disfrute de las vacaciones, sino que no fundamentó en su libelo el por que de su reclamación, es decir, no alegó no haberlas disfrutado, motivo por el cual el a quo declaró la improcedencia en derecho del referido concepto, lo cual se ratifica por el principio de la no reformatio in peius. Así se decide.

En referencia al ultimo concepto controvertido, circunscrito a las utilidades, se desprende que el actor se encuentra demandando las utilidades correspondientes desde el año 1999, al 2009, en base a la cantidad de 120 días, y siendo que la representación judicial de la parte demandada negó su procedencia en derecho por cuanto según sus defensas su poderdante las canceló en su debida oportunidad, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba correspondía encabeza del demandado demostrar los hechos que lo excepcionan de la obligación para con el actor con respecto a tal pasivo laboral, en virtud de ello, y del análisis de los elementos probatorios consignados al proceso evidencia esta alzada ratificando el criterio de la a quo que de ninguno de ellos quedo demostrado el pago del referido concepto de utilidades tal y como lo indicó la demandada en su contestación, razón por la cual esta Alzada ratifica la procedencia en derecho del referido conceptos en base a los periodos y días demandados, por corresponderse la cantidad de días con los indicados en las convenciones colectivas de la demandada. Por lo que se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto quien deberá cuantificar el referido concepto en base a los parámetros que a tal efecto realice este Tribunal en la parte final de la presente motiva, así como a los salarios causados en cada periodo correspondiente indicados por el actor a los folios 02 al 05 ambos inclusive del expediente. Así se decide.

Así mismo se evidencia del escrito libelar que el demandante reclama en el petitorio de su demanda además de los conceptos ya declarados procedentes en derecho los conceptos de: prestación de antigüedad, bono vacacional 2009, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales no fueron objetados por la demandada mas allá del salario alegado por el actor, el cual ya fue decidido supra quedando establecido el alegado por el accionante como aplicable para todos los conceptos que fueren condenados por la presente acción, siendo así, con respecto al concepto de antigüedad, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que a los folios 210 y 213 ambos inclusive del expediente, cursan planillas de solicitud de anticipo de fideicomiso del actor J.L.E., las cuales se encuentran suscritos por este, en donde declara haber recibido las cantidades de Bs. 500,00 y Bs. 540,00, en virtud de ello, y como quiera que a los autos no consta ninguna otra cancelación por tal concepto demandado se debe declarar la procedencia en derecho del señalado concepto de prestación de antigüedad, por lo que se ordena al único experto que resulte designado cuantificar este concepto del actor en base a los parámetros que a tal efecto realice este Tribunal, así como a los salarios indicados en el escrito libelar a los folios 02 al 05 ambos inclusive del expediente, y una vez así procede a deducir las referidas cantidades ya canceladas por la demandada. Así se establece.

En cuanto al concepto reclamado de bono vacacional 2009, la juez a quo expreso lo siguiente: “ (…)observa que la representación judicial de la parte actora no especificó si dicho concepto se corresponde con las vacaciones completas 2008-2009, o por el contrario se encuentra reclamando las vacaciones fraccionadas causadas en el año de culminación de la relación de trabajo 2009, así como tampoco se encuentra indicando la cantidad de días que reclama, motivo por el cual este Tribunal considera que el referido concepto resulta indeterminado, lo que imposibilita este Tribunal verificar su procedencia o no en derecho, así como su cuantificación de resultar procedente, razón por la cual debe declararse su improcedencia en derecho. Así se decide.”

En virtud de ello y por el principio de no reformatio in peius se ratifica la improcedencia del referido concepto. Así se decide.

Finalmente, en relación a los conceptos demandados de indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la juez a quo expreso en su sentencia lo siguiente: “este Tribunal del análisis de la contestación a la demandada desprendió que la representación judicial de la parte demandada negó el referido concepto solo en base al salario utilizado como base de calculó mas no negando la procedencia en derecho del mismo, de igual forma de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora, insertas a los folios 37 y 38 ambos inclusive del expediente, correspondientes a original y copia de carta de despido del actor de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por el Gerente Regional Boleita de la demandada Banesco Banco Universal, en la cual se indica que por no estar el motivo de la culminación de la relación de trabajo fundado en causa justificada se acogerían a lo tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que la referida documental no resultó atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere el valor probatorio que de ellas se desprende, por tal sentido, de la misma se desprende el reconocimiento voluntario de la demandada del despido injustificado del que fue objeto el actor, motivo por el cual se declara la procedencia en derecho de los concepto de marras. Por lo que se ordena al único experto que resulte designado cuantificar los referidos conceptos en base a los parámetros que a tal efecto realice este Tribunal, así como en base al último salario devengado por el actor indicado en el folio 05 del expediente. Así se establece.”

Visto que efectivamente en cuanto al despido injustificado el mismo no fue negado por la demandada y solo se contradijo el salario aplicado para el calculo de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aquí demandados, se ratifica la fundamentación que efectúo el a quo por lo cual procede en derecho la condenatoria de los conceptos de indemnización de despido contenidos en el artículo 125 ejusdem en los términos antes señalados, los cuales serán calculados con el último salario devengado por el actor indicado en el folio 5 del presente expediente como fue ordenado por la a quo. Así se decide.

En consecuencia a las anteriores consideraciones procede esta alzada ratificando lo indicado por la a quo en su sentencia a establecer lo que en derecho le corresponde al actor J.L.E. de los conceptos condenados supra, y la forma como determinarlo y lo hace en base a los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Concepto a cancelarse con el salario integral.

Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades (120 días) + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT)

09/06/1998 al 09/06/1999 = 45 días X salario integral.

09/06/1999 al 09/06/2000 = 60 días + 2 días adicionales X salario integral.

09/06/2000 al 09/06/2001 = 60 días + 4 días adicionales X salario integral.

09/06/2001 al 09/06/2002 = 60 días + 6 días adicionales X salario integral.

09/06/2002 al 09/06/2003 = 60 días + 8 días adicionales X salario integral.

09/06/2003 al 09/06/2004 = 60 días + 10 días adicionales X salario integral.

09/06/2004 al 09/06/2005 = 60 días + 12 días adicionales X salario integral.

09/06/2005 al 09/06/2006 = 60 días + 14 días adicionales X salario integral.

09/06/2006 al 09/06/2007 = 60 días + 16 días adicionales X salario integral.

09/06/2007 al 09/06/2008 = 60 días + 18 días adicionales X salario integral.

09/06/2008 al 09/06/2009 = 60 días + 20 días adicionales X salario integral.

09/06/2009 al 19/09/2009 = 15 días X salario integral.

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se evidencia del libelo de demanda que el actor no los reclama expresamente y así lo confirmó en la audiencia oral de juicio, presumiendo este Tribunal su pago por la demandada. Así se establece.

UTILIDADES

En relación a las utilidades este Tribunal señala que las mismas deben ser canceladas en base al salario normal devengado en cada periodo correspondiente. Así se establece.

AÑO 1998

09/06/1998 al 31/12/1998 = 6 meses X 120 días / 12 meses = 60 días X salario normal.

AÑO 1999

120 días X salario normal.

AÑO 2000

120 días X salario normal.

AÑO 2001

120 días X salario normal.

AÑO 2002

120 días X salario normal.

AÑO 2003

120 días X salario normal.

AÑO 2004

120 días X salario normal.

AÑO 2005

120 días X salario normal.

AÑO 2006

120 días X salario normal.

AÑO 2007

120 días X salario normal.

AÑO 2008

120 días X salario normal.

AÑO 2009

01/01/2009 al 17/09/2009 = 05 meses X 120 / 12 meses = 50 días X salario normal.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el último salario integral.

09/06/1998 al 19/09/2009 = 11 años y 3 meses = 150 días X ultimo salario integral (Máximo legal)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

09/06/1998 al 19/09/2009 = 11 años y 3 meses = 90 días X ultimo salario integral (Máximo legal)

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, procede en derecho la condenatoria de intereses moratorios y ratificando los parámetros establecidos por la juez a quo, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 17 de septiembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo considerando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales sin considerar su capitalización, y según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, ratificando los parámetros establecidos por la a quo en su sentencia por lo cual la corrección monetaria será calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 24 de marzo de 2010 (folio 23 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio de este circuito en fecha 1º de diciembre de 2010, parcialmente con lugar la demanda incoada, se confirma la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas de la demanda, se condena en costa a la demandada del presente recurso. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2010 por el abogado G.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.L.E.F. en contra de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. TERCERO: Se ordenará a la parte demandada a pagar los conceptos que se mencionan a continuación: 1.- Antigüedad desde el 9 de junio de 1998 hasta el 17 de septiembre de 2009, monto que será determinado según los parámetros y detalles expresados en la parte motiva del presente fallo; 2.- Utilidades desde el año 1999 hasta el año 2009, monto que será determinado según los parámetros y detalles ordenados en la parte motiva del presente fallo; 3.- indemnización de antigüedad establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto será calculado en función de los parámetros y detalles ordenados en la parte motiva del presente fallo; 4.- La indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem calculado según los detalles y parámetros expresados en la parte motiva del presente fallo; 5.- los intereses moratorios de las prestaciones sociales, monto que será determinado según lo expresado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según los parámetros determinados en la parte motiva del presente fallo y 6.- la Corrección monetaria de los conceptos condenados monto que será determinado según los parámetros y detalles ordenados en la parte motiva del presente fallo, cálculos que efectuara experto contable único nombrado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo lugar a costas del fondo del asunto por no haber vencimiento total en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 11 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-1805

JG/TM/ksr.

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