Decisión nº 324 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE MAYO DE 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2005-000002

ASUNTO: FP11-0-2005-000002

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: L.M., J.E., J.Z., C.E., VENANCIO CEDEÑO, A.R., V.A., F.D., BIAYO MORA, R.P., R.G., T.S. y M.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº 9.935.949, 10.047.566, 8.866.903, 8.452.07, 9.812.965, 8.885.337, 8.879.033, 8.886.673, 4.569.565, 9.861.989, 10.571.131, 8.872.227 y 10.386.688, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: F.R., R.M., YURLANO REQUENA, A.G., JUAN BELIS, W.L., J.M., J.A., ALEXIS KELLYS, A.L., NELL CORDERO, J.E., RAFAEL CABELLO, ALBERTO FIGUEREDO, A.G. DUQUE, R.P., M.F., CESAR GUACARAN, J.M. y M.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.924.360, 12.505.452, 8.917.976, 6.957.228, 12.598.838, 9.945.764, 11.168.656, 12.465.517, 8.963.269, 11.167.401, 10.930.254, 10.047.556, 8.449.424, 6.093.668, 8.924.360, 9.861.986, 10.386.688, 11.516.227, 11.168.656, 8.892.761, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: B.V. y J.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.342 y 47.017, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A., sociedad mercantil inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23/12/99, bajo el Nº 29, Tomo 348-A, y los ciudadanos F.A., E.Y., O.P., J.G., A.M. y U.D., mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nº 8.180.531, 11.534.028, 10.915.074, 8.747.775, 8.327.750 y 8.958.311, respectivamente.

APODERADOS DE LA EMPRESA CVG ALCASA: J.C.B.R., G.A.B., C.M. MALAVE, BELZAHIR F.G., ZADDY RIVAS SALAZAR y D.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833, respectivamente. Los demás sin apoderados judiciales constituidos en autos.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de marzo de 2006 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 06 de noviembre del mismo año, contentivo del Recurso de Apelación, oído en un solo efecto en fecha 22/12/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2004 por el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.747.775, en su condición de Secretario de Organización de SINTRALCASA, que funciona en la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBELO VILLARROEL CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 36.844, en contra de la sentencia dictada en forma oral en fecha 09 de diciembre de 2004 y publicada íntegramente su contenido en fecha 16 del mismo mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró: a) sin lugar la incompetencia por la materia alegada por los accionados en amparo; b) parcialmente con lugar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, sólo en lo que respecta a la empresa C.V.G. ALCASA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobreD. y Garantías Constitucionales; c) con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los quejosos en contra de los ciudadanos F.A., E.Y., O.P., J.G., A.M. y U.D., todos previamente identificados.

Por auto de fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abogado R.A. CORDOVA ASCANIO, se reservó el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar sentencia. En tal sentido, siendo que hasta la presente fecha el juez que tenia bajo su conocimiento la causa no ha emitido pronunciamiento alguno, esta Juzgadora legitimada para conocer de la presente causa, actuando en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pasa de seguidas a dictar sentencia en el presente caso, conforme al contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Denuncian los apoderados judiciales de los mencionados L.M., J.E., J.Z., C.E., VENANCIO CEDEÑO, A.R., V.A., F.D., BIAYO MORA, R.P., R.G., T.S. y M.F., ampliamente identificados, mediante la presente Acción de A.C., violación del derecho a la libertad sindical y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 95 y ordinales 1º y 3º del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como amenaza inminente de violación del derecho a la huelga y a la negociación colectiva, establecidos en los artículos 96 y 97, ejusdem, fundamentándose en los siguientes hechos:

• Que en fecha 03 y 04 de septiembre de 2003, conforme a lo previsto en el aparte único del artículo 95, ibidem y en el artículo 17 de los Estatutos de la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ALUMINIO EN LA EMPRESA C.V.G. ALCASA Y DEMAS EMPRESA PRODUCTORAS DE ALUMINIO Y CONTRATISTAS (SINTRALCASA), se realizó el proceso de elecciones para escogencia de la Junta Directiva.

• Que en fecha 08/09/2003, la Comisión Electoral para las elecciones sindicales de SINTRALCASA para el periodo 2003-2005, notificó a la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA), de los resultados de las elecciones realizadas, quedando conformada la junta directiva de la organización sindical antes mencionada, para el periodo antes señalado, de la siguiente manera: T.S.: Secretario General, J.G.: Secretario de Organización, M.L.: Secretario de Trabajo y Reclamos, A.M.: Secretario de Finanzas, BIAYO MORA: Secretario de Actas y Correspondencia; O.B.: Secretario de Asuntos Sociales, B.O.: 1er. Vocal; U.D.: 2do. Vocal.

• Que la seccional de empleados de la referida organización sindical, quedó conformada de la siguiente forma: A.H.: Secretario de Organización, R.R.: Secretario de Trabajo y Reclamos, J.H.: Secretario de Finanzas; F.A.: Secretario de Actas y Correspondencia, L.M.: Secretario de cultura y propaganda, C.E.: 1er. Vocal y O.P.: 2do. Vocal.

• Que en fecha 19/08/2004, los ciudadanos J.G., U.D. y A.M., sin competencia estatutaria, ni legal, realizaron una reunión que tenía como finalidad evaluar el desempeño de las autoridades sindicales de SINTRALCASA y aprobar el adelanto de elecciones en dicha organización sindical, de lo cual dejaron constancia en acta que fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 23/08/2004.

• Que en fecha 30/08/2004, los ciudadanos A.M. y J.G., procedieron a excluir a los ciudadanos T.S., BIAYO MORA, A.R. y M.L., de su condición de legítimos miembros de la Junta Directiva del sindicato SINTRALCASA, sin imputarle, ni probarle ninguna de las causales previstas en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en el artículo 20 de los Estatutos de SINTRALCASA, enervando de manera explícita el artículo 8, Ordinal C de dichos estatutos, en flagrante violación de su derecho a la defensa y el debido proceso.

• Que como consecuencia de dicha expulsión, en fecha 09/09/2004, los ciudadanos F.A., E.Y. y O.P., atribuyéndose la condición de miembros de una presunta Comisión Electoral, con la anuencia de los ciudadanos J.G. y A.M., dirigieron comunicación a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, notificándole de sus designaciones como miembros de esa comisión y solicitando la inamovilidad de los trabajadores afiliados, por celebración de elecciones de la Junta Directiva de SINTRALCASA, las cuales fueron convocadas por éstos para realizarse en el periodo comprendido entre el 12 y 13 de octubre de 2004.

• Que en fecha 18/10/2004, los prenombrados F.A., E.Y. y O.P., consignaron ante el mencionado ente administrativo del trabajo, una documentación a través de la cual le notifican de los resultados obtenidos de las elecciones llevadas a cabo, indicando como nuevos miembros de la Junta Directiva de SINTRALCASA, a los ciudadanos J.G.: Secretario General; A.M.: Secretario de Organización, Secretario de Trabajo; D.C.: Secretario de Finanzas, A.H.: Secretario de Cultura y Propaganda, O.P.: Secretario de Asuntos Sociales; YANNY GONZALEZ: Primer Vocal y R.Z.: Segundo Vocal.

• Que en fecha 10/09/2004, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, notificó a la empresa C.V.G. ALCASA de dichos resultados, ante lo cual la mencionada empresa, en fecha 21/10/2004, se pronunció sobre la legitimidad de la supuesta nueva junta directiva e ilegitimidad de la anterior junta directiva de SINTRALCASA, lo que significó una flagrante, grosera y directa injerencia de la empresa en los asuntos internos de la mencionada organización sindical, llegando al extremo de ordenar a la junta directiva legítimamente electa para el periodo 2003-2005, que hicieran entrega de la sede de SINTRALCASA a los nuevos directivos del mismo, publicando en esa misma fecha, un comunicado dirigido a los trabajadores de CVG ALCASA, mediante el cual les informa sobre la existencia de nuevas autoridades de SINTRALCASA.

• Que en fecha 27/10/2004, en un acto de evidente intromisión e injerencia en la autonomía sindical, CVG ALCASA procedió a carnetizar como miembros de SINTRALCASA a los ciudadanos antes mencionados, sin tener en cuenta que las fichas de identificación entregadas a los quejosos en su condición de representantes de dicho sindicato, estaban vigentes hasta el 30/09/2005.

• Que la empresa CVG ALCASA procedió a desconocer los permisos convencionales a tiempo completo a los actuales y legítimos miembros de la Junta Directiva de SINTRALCASA, pretendiendo desconocer el fuero sindical de dichos ciudadanos; y procedió a retener indebidamente las cotizaciones sindicales correspondiente a SINTRALCASA, negándose obstinadamente a entregarlas a la legítima Junta Directiva liderizada por T.S..

• Que todas esas conductas o vías de hecho desplegadas tanto por los ciudadanos J.G., F.A., O.P. y A.M., como por la representación de la empresa CVG ALCASA, no solo configuran la noción de antisindicalidad, prácticas o conductas antisindicales contra el derecho a la libertad sindical, como derecho a ejercer la actividad o acción sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley, sino también que se ciernen como una eminente amenaza que puede reproducirse en otras organizaciones sindicales de la Zona del Hierro, desencadenando una situación sindical de total anarquía.

• Que solicitan sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene: 1) la inmediata restitución de sus representados a los cargos que desempeñaban en SINTRALCASA antes de producirse las vías de hecho que originan el ejercicio de la acción que nos ocupa; 2) abstenerse a la empresa CVG ALCASA, de ejecutar cualquier acto que implique intromisión o injerencia en los asuntos internos de SINTRALCASA y demás actos de fuerza en afectación del derecho a la libertad y acción sindical de sus defendidos, así como abstenerse de enviar comunicaciones a T.S. a los fines que entregue la sede del sindicato y continuar publicando comunicados, telegramas, notificaciones o cualquier otro medio de comunicación escrito referidos a asuntos internos de la junta directiva de SINTRALCASA; 3) a CVG ALCASA restablecer y respetar el tiempo completo contractual de los ciudadanos PLAZA JAIRO, C.P., A.H., CESAR GUACARAN, J.E., así como abstenerse de continuar enviando notificaciones de reingreso a los prenombrados ciudadanos; 4) a CVG ALCASA restablecer la entrega de las cotizaciones sindicales a la junta directiva de SINTRALCASA electa para el periodo 2003-2005 y la cual le fue notificada a la accionada en fecha 08/09/2004; 5) a los ciudadanos F.A., E.Y., O.P., J.G., A.M. y U.D., abstenerse de ejecutar vías de hecho o cualquier acto que implique remoción, expulsión, discriminación o perturbación del derecho a la libertad y acción sindical de sus representados y demás actos de fuerza de perturbación, limitación o suspensión en sus funciones como miembros de la Junta Directiva de SINTRALCASA.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVIENTES

Que se adhieren a la presente acción de amparo constitucional, por cuanto a partir del 15/11/2004 sobrevinieron un conjunto de actos y vías de hecho que ratifican la recurrencia de CVG ALCASA en la violación de la L.S. de sus trabajadores.

V

DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

V.1

DE LA EMPRESA CVG ALCASA

• Que no ha incurrido en prácticas o conductas antisindicales debido a que simplemente se limitó a reconocer el contenido de la comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la cual no puede desconocer, en virtud que la misma constituye un acto administrativo investido de legalidad, cuya nulidad debe ser solicitada por las personas a quienes afecta, por lo que hasta que ello no suceda, no puede desconocerse su contenido.

• Que los efectos de referido acto administrativo, se encontraban suspendidos para la fecha en que expuso sus argumentos, en virtud de la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

• Que la figura de las vías de hecho es de carácter eminentemente administrativo, comparándose con la usurpación de funciones, por lo que a su juicio, no puede ser trasladada al Derecho del Trabajo, lo que conlleva a concluir que los hechos denunciados no constituyen vías de hecho y no pueden ser atribuidos a CVG ALCASA.

• Que en la presente acción existe un fraude procesal, en virtud que los accionantes en amparo omitieron señalar al Tribunal que existen dos (2) acciones de amparo interpuestas por éstos, de las cuales una (1) fue declarada inadmisible y la otra sin lugar.

V.2

DE LAS PERSONAS NATURALES ACCIONADAS

• Que en el caso que nos ocupa existe un fraude procesal en virtud que los accionantes omitieron señalar al Despacho, de la existencia de dos (2) acciones de amparo que coinciden tanto en los sujetos como en el objeto, las cuales fueron interpuestas por los mismos, una ante el Juzgado Superior en lo Civil antes; y otra ante el Juzgado Superior del Trabajo de Puerto Ordaz, quien conoce de la apelación interpuesta en contra de la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, quien la declaró inadmisible, por lo que la presente acción de amparo –según sus dichos- también es inadmisible.

• Que la jurisdicción laboral es incompetente por la materia para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que la misma está atribuida a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que no han incurrido en conductas antisindicales, toda vez que la actitud protagonizada por los mismos emanada de la decisión mayoritaria de la Asamblea General de SINTRALCASA.

• Que las elecciones que originaron la remoción de los quejosos no se fundamentaron en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo pero sí en el artículo 20 de los Estatutos de SINTRALCASA, artículo que sirvió de fundamento para la remoción de los accionantes en sus cargos dentro de la Junta Directiva del mencionado sindicato.

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 2004; y a tal efecto observa:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2004 por el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.747.775, en su condición de Secretario de Organización de SINTRALCASA, en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional y en forma oral por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha por el fecha 09 de diciembre de 2004 y publicada íntegramente su contenido en fecha 16 del mismo mes y año, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASÍ SE DECIDE.

VII

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPETENCIA, LA INADMISIBLIDAD DE LA ACCION

Y EL FRAUDE PROCESAL ALEGADAS POR LOS ACCIONADOS

Antes de pronunciarse sobre la apelación formulada por el prenombrado J.G., debe este Tribunal Superior, en sede Constitucional, pronunciarse sobre la incompetencia por la materia de la jurisdicción laboral para conocer de la presente acción y la inadmisibilidad de la misma, invocadas por los presuntos agraviantes, de la forma que sigue:

VII.1- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. Adujeron los ciudadanos F.A., E.Y., O.P., J.G., A.M. y U.D., que el Tribunal Laboral carece de competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que al tratarse de un conflicto intrasindical producto de un proceso eleccionario, es a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponde el conocimiento de la misma, dada la competencia exclusiva y excluyente de ésta Sala para conocer de dichos conflictos derivados de tales actos.

Ahora bien, tal como lo dejó sentado el A-quo en su sentencia, cuyas copias certificadas cursan en la segunda pieza del expediente y la cual comparte totalmente esta Alzada, del escrito de demanda que dio origen a estas actuaciones, se desprende con meridiana claridad que los presuntos agraviados persiguen con la presente acción de amparo que le sean restituidos sus derechos a la libertad sindical, al debido proceso y a la defensa, presuntamente violentados por los accionados, producto de un conjunto de acciones llevadas a cabo por éstos, las cuales ciertamente pueden dividirse en dos (2) grupos, a saber: 1) aquellas que se produjeron antes del proceso de elecciones (denunciadas como irrita por los quejosos) celebrado en la organización sindical SINTRALCASA en el mes de octubre del año 2004; y b) aquellas originadas con ocasión de dicho proceso.

Respecto a las acciones contenidas en el primer grupo, calificadas por los quejosos como vías de hecho, observa este Tribunal Superior que es en contra de éstas que recurren los accionantes mediante la acción que nos ocupa y sobre las cuales la jurisdicción laboral tiene plena competencia para calificarlas o no de violatorias a los derechos constitucionales denunciados como conculcados; y no en contra de las señaladas en el segundo grupo, sobre las que un Tribunal Laboral no tiene competencia para pronunciarse en relación a las mismas, pues derivan directamente de un acto eminente electoral que obviamente debe ser conocido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración a ello, esta Alzada ratifica en todas sus partes el criterio establecido por el Tribunal A-quo al respecto y con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, ratificado en fallos posteriores, declara que la jurisdicción laboral si tiene competencia para conocer de la acción de amparo que nos ocupa y por lo tanto se desecha la defensa esgrimida por los presuntos agraviantes. ASI SE DECIDE.

VII.2. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION: Manifestaron los prenombrados F.A., E.Y., O.P., J.G., A.M. y U.D., que la presente acción de amparo resulta inadmisible, por cuanto existen dos acciones de amparo interpuestas por los mismos quejosos en contra de ellos y que persiguen idéntico objeto que la acción bajo estudio, las cuales –aducen- fueron interpuestas por los accionantes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde en una de ellas hubo una declinatoria de competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta ciudad de Puerto Ordaz, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo declaró inadmisible; en la otra fue declarada parcialmente con lugar la acción de amparo por el mencionado Tribunal Superior.

Para demostrar la existencia de la inadmisibilidad, los accionados promovieron la prueba de inspección judicial sobre el expediente Nº FP11-O-2004-000038, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y por su parte, el Tribunal A-quo, en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, con fundamento en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad, ordenó de oficio la práctica de una inspección judicial en el expediente Nº 10.525, de la nomenclatura del Tribunal Superior antes mencionado. Dichas inspecciones, cuyas resultas corren en la primera pieza del expediente y a las cuales esta juzgadora les confiere todo valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, dieron como resultado lo siguiente: a) de la efectuada en fecha 06/12/2004 en el expediente Nº FP11-O-2004-000038, quedó evidenciado que los accionantes en dicho amparo constitucional son los ciudadanos T.S., FRANCISCO MORA, M.L. y A.R., que la parte accionada es la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA) y que el objeto del amparo en cuestión coincide en gran parte con lo pretendido en la presente acción; b) de la realizada en fecha 07/12/2004 en el expediente 10.525, quedó establecido que los quejosos en esa acción de amparo son los prenombrados T.S. y J.M.L., que la parte accionada es la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar y que el objeto de dicho amparo es la reposición del procedimiento administrativo llevado por el citado ente administrativo, a determinada etapa del mismo.

De estos medios probatorios queda demostrado que si bien la acción de amparo contenida en el expediente Nº FP11-O-20004-000038, fue interpuesta por tres (3) de los hoy accionantes, los ciudadanos T.S., MARUO LUGO y A.R., lo pretendido en la misma coincide con lo solicitado por los quejosos en la presente acción de amparo, pero sólo en lo que respecta a la empresa C.V.G. ALCASA, parte accionada en dicho proceso, y en el presente conjuntamente con un grupo de ciudadanos; y de la inspección realizada en el expediente Nº 10.525, quedó probado que si bien la misma también fue interpuesta por dos (2) de los quejosos en el caso subexamine, el objeto y la accionada no coinciden con la presente acción de amparo constitucional, por lo que tal como lo dejó expresado el Juez A-quo en su sentencia, criterio que acoge totalmente esta Alzada, es forzoso para este Tribunal Superior, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, sólo en lo que respecta a la empresa antes mencionada, quedando vigente la acción interpuesta en contra de los prenombrados F.A., E.Y., O.P., J.G., A.M. y U.D.. ASI SE ESTABLECE.

VII.3. DEL FRAUDE PROCESAL: respecto a esta denuncia, tal como lo dejó sentado el A-quo en su sentencia, en el caso que nos ocupa no puede hablarse de la existencia de un fraude procesal, pues el hecho que varios de los accionantes en amparo hayan interpuesto, previamente a esta acción, un amparo en contra de la empresa CVG ALCASA y otro en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, lo que da lugar es la inadmisibilidad de la acción en relación a uno de los sujetos procesales, tal como se declaró previamente, por lo que debe desecharse esta denuncia, máxime cuando tampoco observó esta Alzada que en el presente asunto existan los elementos que configuran el fraude procesal, los cuales fueron establecidos en sentencia Nº 910 de fecha 04/08/2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consideración a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar parcialmente con lugar la defensa de inadmisibilidad de la acción propuesta por los ciudadanos F.A., E.Y., O.P., J.G., A.M. y U.D., pues la misma solamente prosperó en contra de la empresa C.V.G. ALCASA. ASI SE ESTABLECE.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resueltas las defensas previas expuestas por los ciudadanos antes mencionados y con base al material probatorio que fue aportado a los autos, pasa este Tribunal Superior, en sede Constitucional, a verificar la procedencia o improcedencia de los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos por los prenombrados L.M., J.E., J.Z., C.E., VENANCIO CEDEÑO, A.R., V.A., F.D., BIAYO MORA, R.P., R.G., T.S. y M.F., a los cuales se adhirieron los ciudadanos F.R., R.M., YURLANO REQUENA, A.G., JUAN BELIS, W.L., J.M., J.A., ALEXIS KELLYS, A.L., NELL CORDERO, J.E., RAFAEL CABELLO, ALBERTO FIGUEREDO, A.G. DUQUE, R.P., M.F., CESAR GUACARAN, J.M. y M.L.; y a tal efecto observa:

Denuncian la representación de los quejosos, que los ciudadanos F.A., E.Y., O.P., J.G., A.M. y U.D., sin competencia estatutaria ni legal, decidieron convocar a una asamblea de trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRALCASA, con la finalidad de someter a la consideración de la misma la propuesta de adelantar las elecciones de los miembros que integran la Junta Directiva de dicho sindicato, los cuales habían sido elegidos previamente para el periodo 2003-2005. Aducen asimismo, que en virtud de tal convocatoria, en fecha 30/08/2004, los prenombrados A.M. y J.G., proceden a excluir de su condición de miembros legítimos de la Junta Directiva de SINTRALCASA, a los ciudadanos T.S., BIAYO MORA, A.R. y M.L., sin imputarles, ni probarles ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en el artículo 20 de los estatutos de SINTRALCASA, lo cual –según sus dichos- enervan el artículo 8 ordinal C de dichos estatutos en flagrante violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de sus representados.

Por su parte, el abogado asistente de los presuntos agraviantes (personas naturales) alegó en la audiencia constitucional, que los quejosos fueron removidos de sus cargos por la asamblea de SINTRALCASA, y que si bien tal remoción no se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue fundamentada en base en el artículo 20 de los estatutos de dicha organización sindical, por lo que considera que tal hecho no puede ser considerado violatorio de los derechos constitucionales de los accionantes.

Ahora bien, como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L):

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

A los efectos de determinar si efectivamente la actitud desplegada por los ciudadanos F.A., E.Y., O.P., J.G., A.M. y U.D., violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de los quejosos, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que varios de los accionantes en amparo, entre los cuales se encuentran los prenombrados T.S., M.L., BIAYO MORA y A.R., fueron legítimamente electos en el año 2003 para integrar la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO EN LA EMPRESA CVG ALCASA Y DEMAS EMPRESAS PRODUCTORAS DEL ALUMINIO Y CONTRATISTAS (SINTRALCASA), para el periodo 2003-2005; no obstante, -tal como lo estableció el A-quo en su sentencia- en el mes de agosto del año 2004, un grupo de trabajadores afiliados al referido sindicato, entre los cuales se encontraban los accionados, convencidos que los presuntos agraviados se habían apartado del mandato que les había concedido la asamblea de trabajadores al elegirlos como miembros de dicha organización sindical, decidieron removerlos de los cargos que ocupaban dentro la Junta Directiva del mismo, elevando tal propuesta a una supuesta (no existe constancia en autos que haya sucedido) asamblea celebrada en fecha 30/08/2004, en la cual se decidió la remoción definitiva de éstos.

Ahora bien, el artículo 20 de los Estatutos que rigen a SINTRALCASA y que cursan en la primera pieza del expediente, prevé que “La Asamblea General, en cualquier momento podrá resolver la remoción total o parcial de los miembros de la Junta Directiva, cuando éstos incurran en faltas graves o dejen de cumplir con las obligaciones que les imponen estos estatutos”. Estableciendo los artículos 10 y 11 de tales estatutos, como deberá ser convocada la Asamblea General del sindicato y las condiciones requeridas para que las decisiones tomadas en el seno de la misma tengan validez. Asimismo, prevé el artículo 54 de la citada normativa, que todo miembro de SINTRALCAS no puede ser sancionado sin haber tenido la oportunidad de defenderse, afirmación que concuerda perfectamente con lo expuesto en la parte final del artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señala que “todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse”.

De lo anterior se infiere que para que un miembro de la Junta Directiva de SINTRALCASA pueda ser removido total o parcialmente de su cargo, deben cumplirse los siguientes parámetros: a) debe éste incurrir en faltas graves o debe dejar de cumplir con las obligaciones que le imponen los estatutos del sindicato (artículo 20 de los estatutos); b) debe convocarse a una asamblea extraordinaria por decisión de la Junta Directiva o a solicitud del 25% de sus miembros (artículo 10); c) debe asistir a dicha asamblea la mitad más uno de sus miembros, que las decisiones tomadas obtengan el voto favorable de la mayoría de los presentes, de todo lo cual debe levantarse un acta que será firmada por el Secretario General y el Secretario de Acta y Correspondencia (artículo 11); y d) debe garantizársele al futuro sancionado, su derecho a la defensa (artículo 54).

Ahora bien, de las probanzas que fueron aportadas a los autos, no se evidencia que los agraviantes hayan puesto en marcha los supuestos antes enunciados a los efectos de proceder a la remoción de los quejosos como miembros de la Junta Directiva de SINTRALCASA, pues no consta que se haya convocado la asamblea con apego a lo previsto en el artículo 10 de los estatutos de dicha organización sindical, ni se evidencia que los agraviados hayan sido impuestos de los cargos o faltas que se les imputaban, ni que se les hubiere garantizado a éstos su derecho a defenderse de tales cargos, tal como lo prevé el artículo 54, ejusdem, lo cual evidentemente violenta de manera grosera el derecho a la defensa y el debido proceso de los hoy accionantes, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, quienes fueron depuestos de los cargos que ocupaban en SINTRALCASA, para los cuales fueron electos legítimamente en el año 2003.

Tal como lo apreció el A-quo en su sentencia, en el supuesto que los quejosos hubieren incurrido en faltas que merecieran su remoción como miembros de SINTRALCASA, debe seguirse el procedimiento previsto en los estatutos del mismo para ello, es decir, debe convocarse a una asamblea general extraordinaria, de acuerdo a las formas de convocatoria previstas en dichos estatutos, con el objeto de de elevar a ésta la situación existente y someter a su consideración y/o aprobación la apertura o no de un procedimiento disciplinario en contra de los accionados, y debe agotarse todos los mecanismos existentes para garantizarles a los imputados su derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en la citada norma constitucional, pues deben los afectados tener conocimiento del procedimiento que se les sigue, actuar en el mismo y aportar los elementos de prueba que estimen pertinentes.

En el caso que nos ocupa no sucedió así, pues los accionados en amparo en flagrante violación del aludido artículo 49, ejusdem, de manera unilateral e inconsulta y sin estar legítimamente facultados para ello, procedieron a elevar a la Asamblea General de asociados la propuesta de remover a los miembros de la Junta Directiva de SINTRALACASA, sin que se evidencie –tal como se estableció previamente- que dicha asamblea haya sido convocada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de los estatutos de dicha organización sindical, ni que se haya abierto el procedimiento disciplinario respectivo, ni que se le hubiere garantizado a los quejosos sus derechos a ser oídos previamente, antes de ser juzgados, lo cual también vulnera en cierto modo el derecho a la libertad sindical de los agraviados, contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se les impidió en forma por demás ilegal, desempeñarse en los cargos para los cuales fueron elegidos legítimamente para el periodo 2003-2005, por lo que debe este Tribunal Superior en sede Constitucional, confirmar en todas sus partes la decisión de amparo constitucional apelada, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la libertad sindical, y en consecuencia, la acción incoada debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

IX

DISPOSITIVO

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/12/2004 por el ciudadano J.G., en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual queda CONFIRMADA en todas sus partes.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. interpuesta por los ciudadanos L.M., J.E., J.Z., C.E., VENANCIO CEDEÑO, A.R., V.A., F.D., BIAYO MORA, R.P., R.G., T.S. y M.F., a la cual se adhirieron los ciudadanos F.R., R.M., YURLANO REQUENA, A.G., JUAN BELIS, W.L., J.M., J.A., ALEXIS KELLYS, A.L., NELL CORDERO, J.E., RAFAEL CABELLO, ALBERTO FIGUEREDO, A.G. DUQUE, R.P., M.F., CESAR GUACARAN, J.M. y M.L., sólo en lo que respecta a la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA).

TERCERO

CON LUGAR la ACCION DE A.C., interpuesta por los prenombrados L.M., J.E., J.Z., C.E., VENANCIO CEDEÑO, A.R., V.A., F.D., BIAYO MORA, R.P., R.G., T.S. y M.F., a la cual se adhirieron los ciudadanos F.R., R.M., YURLANO REQUENA, A.G., JUAN BELIS, W.L., J.M., J.A., ALEXIS KELLYS, A.L., NELL CORDERO, J.E., RAFAEL CABELLO, ALBERTO FIGUEREDO, A.G. DUQUE, R.P., M.F., CESAR GUACARAN, J.M. y M.L., en contra de los ciudadanos F.A., E.Y., O.P., J.G., A.M. y U.D..

En virtud de la anterior declaratoria se ordena:

1) la inmediata restitución de los agraviados de autos a los cargos ostentados por los mismos dentro de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO EN LA EMPRESA CVG ALCASA Y DEMAS EMPRESAS PRODUCTORAS DEL ALUMINIO Y CONTRATISTAS (SINTRALCASA), en las mismas condiciones que se encontraban antes de producirse el hecho lesivo a sus derechos constitucionales y que originó el ejercicio de la presente acción de amparo, cargos que ocuparán hasta tanto se cumplan cualquiera de las siguientes dos (2) condiciones: a) que la Asamblea General de SINTRALCASA, convocada y constituida en estricto apego a los Estatutos que rigen el mismo, decida la remoción de los accionantes de los cargos que ocupan, agotándose íntegramente el procedimiento previsto en la normativa que la rige y garantizándoles a éstos en todo momento su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; o b) que se les venza el periodo legal correspondiente para el cual fueron elegidos en el año 2003.

2) SE ORDENA a los ciudadanos F.A., E.Y., O.P., J.G., A.M. y U.D., abstenerse de protagonizar nuevamente cualquiera de los hechos que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional, por lo que NO DEBERAN participar en ningún acto que de manera directa o indirecta afecte, perturbe o menoscabe el derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad sindical de los accionantes de autos, so pena que de incumplir con el presente mandato incurrirán en desacato y les será aplicada la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 95, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 6, ordinal 5º y 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas toda vez que a juicio de esta Alzada la parte apelante demostró un interés legitimo para impugnar la decisión del A-quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los cuatro (04) días del mes de M. deD.M.S. (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

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