Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 06 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2007-001347

ASUNTO: BP01-R-2009-000210

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.J.G.C. y R.E.V.O., en su condición de Defensores de Confianza de los acusados I.V.E.R., J.M.P., NISKA J.D.S. y NISKA GINAMAR PEREIRA DÍAZ, contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 18 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, que condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 28 de Septiembre de 2009, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

...Nosotros, E.J.G.C. y R.E. VICENT ORTIZ… plenamente identificado en autos como abogados defensores de los acusados: I.V. ESTANGA RONDON…J.M. PEREIRA…NISKA J.D.S.…y NISKA GINAMAR PEREIRA DIAZ…con el carácter antes identificado ocurrimos ante su competente autoridad a los efectos de ejercer recurso de apelación de la sentencia con el carácter de definitiva , dictada por este Tribunal en su texto íntegro en fecha 05 de junio de 2009 en la presente causa…

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 460 parágrafo primero del Código Penal…

Se puede evidenciar del texto íntegro de la sentencia y observadas todas las pruebas que fueron incorporadas en el juicio oral y público, no comprometen la responsabilidad de nuestros defendidos…en el delito de Cooperadores Inmediatos en el delito de secuestro; la única persona que manifiesta que nuestros defendidos le facilitaron alimentos durante su cautiverio, pero más ninguna persona de los que rindieron testimonio en el juicio pudieron comprobar o verificar el dicho de la victima, es un testimonio que se puede apreciar como un indicio, pero no como plena prueba por cuanto es el dicho de la él, en contra posición al dicho de los acusados.

La ciudadana Juez, en la decisión ni siquiera se molesta en cumplir con las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y sumado a ello no hace mención a la declaración de los acusados quienes están contestes en afirmar que llegaron a la residencia el día lunes 28 de mayo del año 2007…ninguno de los testigos que declararon en el debate del juicio oral y público pudieron descartar o desmentir el dicho de los acusados , quienes también aseguraron que se encontraban viviendo en el campo en el sector Los Coloraditos…entonces como la Juez pudo llegar a la convicción de que los acusados son Cooperadores Inmediatos en el delito de secuestro…la Juez ni siquiera se pronunció en la sentencia que valor le daba a la declaración de la víctima y lo mas grave es que la enunciación de los hechos ni en ninguna parte del texto de la sentencia mencionad que los acusados declararon.

Solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar y anulada la sentencia y dicte unas sentencia absolutoria, se le de libertad plena de inmediato a nuestros defendidos.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 24, en su parte infine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

La norma en cuestión se refiere a la apreciación de las pruebas, en el caso particular quedo demostrado en el debate de que la víctima manifiesta que nuestros defendidos supuestamente participaron en el hecho como Cooperadotes Inmediatos; pero también quedó demostrado o acreditado que nuestros defendido dicen todo lo contrario; nos encontramos en una duda razonable que la doctrina nos había ayudado a resolver, estableciendo el principio “INDUBIO PRO REO”, es decir, que si hubiere alguna duda o dilema sobra la apreciación de la responsabilidad del reo, esta debe ser a favor de él, hoy en día ni siquiera es doctrina es un derecho que lo mencionamos en la norma anterior.

Ahora bien por todo lo antes expuesto…la presente denuncia debe ser declarada con lugar y la solución que pretendemos es que se anule la sentencia… y dicte unas sentencia absolutoria, y se ordene la libertad de nuestros representados.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 16 del Código Penal…

Hicimos esta denuncia por errónea o incorrecta aplicación del artículo 16 del Código Penal que tipifica las penas accesorias que impusieron a nuestros defendidos como consecuencia de la sentencia condenatoria por el delito de Cooperadores Inmediatos en el delito de secuestro; como lo son la inhabilitación política y loa sujeción de la vigilancia de la autoridad.

Esta denuncia guarda estricta relación con la primera por cuanto si no son responsables nuestros defendidos por el delito principal, no pueden imponérseles lógicamente las penas accesorias al mismo…

CUARTA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

La ciudadana Juez en la sentencia condenatoria aplica erróneamente esta norma que se refiere a la agravante genérica para el aumento de la pena por cuanto la víctima directa para el momento del delito era un adolescente; esta denuncia guarda relación con la primera por cuanto si no hay comisión o la responsabilidad del delito principal por parte de nuestro defendidos mucho menos se les puede aplicar una agravante a un delito que no existe…

QUINTA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de motivación de la sentencia.

La presente denuncia la haremos por cuanto la Juez en su decisión no observó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la falta de motivación de la sentencia, si analizamos el extracto de la sentencia…la ciudadana Juez hace mención a la declaración de la victima...y además se incorporaron al debate oral y público las pruebas documentales y a la ciudadana juez se le olvidó cual era el valor que tenía cada prueba; si eran indicios o hacían plena prueba, entonces no entendemos como llegó ala convicción de que nuestros representados eran Cooperadores Inmediato en el delito de secuestro; y que esta violación de la ley implica una falta de motivación de la sentencia, porque es ilógico pensar que si el Juez no le da ningún valor a las pruebas entones no puede condenar a los acusados; la Juez se limitó a mencionar que aprecia las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La falta de motivación de la decisión la hace nula, por lo tanto solicitamos la nulidad de la acusación y por cuanto el Juez que dicte la decisión de acuerdo al Principio de Inmediación debe observar la incorporación de las pruebas y si la sentencia es revocada ya la misma Juez no puede conocer de la causa por lo tanto se debe ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público.

SEXTA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la apreciación libre de las pruebas.

La presente denuncia guarda relación con la anterior; la norma en cuestión fue inobservada por la ciudadana Juez, por cuanto el sistema libre de apreciación de las pruebas ordena que el Tribunal debe tomar en cuenta para apreciar las pruebas la sana crítica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

En la decisión del tribunal la Juez de la causa se limita a mencionar la norma pero en ninguna parte del texto de la sentencia tiene pronunciamiento sobre la apreciación de las pruebas y que tomo en cuenta para llegar a esa convicción…

De conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación de la Ley por errónea aplicación del artículo257 del Código Penal; es decir, no tomar en cuenta la exención de la responsabilidad penal en que están amparados los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.

Ciudadanos Jueces Superiores, aún cuando venimos denunciando de que nuestros representados no se le probó el delito por el cual fueron condenados, por cuanto en la sentencia ni siquiera hay un pronunciamiento sobre la apreciación de las pruebas; y aún si el hecho realmente hubiese sucedido por cuanto quedó probado en autos dicho por los propios acusados de que quienes permanecían en la casa eran J.P.D. y MIKEAS DIAZ, quienes fallecieron en el procedimiento, estas personas están dentro de este eximente de responsabiidad por cuanto están dentro del cuarto de consaguinidad de los acusados…por cuanto también quedó probado por el dicho de todos los acusados de que ellos permanecían y vivían en el campo, y en el peor de los casos que si tenían conocimiento del hecho delictivo, ellos están amparados en esta norma; ya que no es punible el encubridor de sus parientes cercanos…

OCTAVA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 37 del Código Penal; es decir, no tomar en cuenta las reglas para calcular o computar la pena a la persona condenada.

Hacemos la presente denuncia por cuanto en el peor de los casos que nuestros representados tengan responsabilidad penal en la presente causa, observamos del texto estimar la pena, la ciudadana Juez de un plumazo sin explicar el porque del quantum de la pena, los condenó a catorce años (14) años de prisión.

…en la presente causa solicitamos la rectificación de la pena.

DECIMA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos violación de la Ley por inobservancia de la aplicación del artículo 74 numerales 2 y 4 del Código Penal; es decir, no tomar en cuentas las atenuantes que se deben tomar en cuenta para aplicar la pena.

La presente denuncia la hacemos en el peor de los casos que nuestros representados tengan responsabilidad en la presente causa; la ciudadana Juez en la decisión para dictar el quantum de la pena no tomo en cuenta las atenuantes que corren a favor de nuestros defendidos; la del numeral 2 referente a no tener la intención de causar el daño causado y la del numeral 4 se refiere a cualquier otra atenuante y debemos manifestar que ninguno de mis defendidos tienen antecedentes penales, ni policiales; la Juez se limitó a tomar en cuenta la agravante genérica prevista en el artículo217 de la LOPNA; y esta denuncia está concatenada con la anterior por cuanto forma parte de la regla para el cómputo de pena establecido en el artículo 37 del Código Penal.

SOLUCION QUE PRETENDEMOS

Ciudadanos Jueces Superiores la solución que pretendemos es que la sentencia apelada sea revocada o anulada por cuanto nuestros defendidos deben ser absueltos ya que no tienen responsabilidad penal en la presente causa, tal como se explico en las denuncias anteriores; en el peor de os casos se debe ordenar la realización de un nuevo juicio la Juez que presenció en debate ya no puede seguir conociendo la causa por haber emitido opinión…Sic

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma dio contestación de la siguiente manera:

…Yo, Abogado MARIETH S.O., actuando en este acto en mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público…y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto, acudo para dar contestación al recurso de apelación…

…En relación a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalan los recurrentes que la juzgadora incurrió en este vicio, más sustentan su denuncia en el hecho de que según su dicho, de los elementos probatorios llevados al debate, no quedó acreditada, en su opinión, la participación de sus representados en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo éstas circunstancias de fondo que solo el juez que presenció el debate puede apreciar y valorar, toda vez que ciertamente las partes intervinientes hacemos lo que se llamaría una doble valoración de la prueba, es decir la que corresponde exclusivamente al juez ya la que realizamos las partes con nuestros alegatos y conclusiones, al analizar las fortalezas de los elementos de convicción que hemos aportado y las debilidades del mérito probatorio de las pruebas ofrecidas por otra parte.

…Alegan los recurrentes que se encuentra acreditado el vicio por errónea aplicación de la norma constitucional prevista en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, que contempla la institución del in dubio pro reo, referida a aquellos supuestos en los cuales el intérprete o juzgador se encuentre un conflicto, sobre la “norma” de posible aplicación al caso sometido a su consideración, debiendo por mandato constitucional, ante tal conflicto, aplicar aquella que resulte más favorable al reo o rea. En tal virtud, estimamos, con el debido respeto, que incurren los recurrentes en un error de interpretación al fundamentar esta violación en el hecho de que ante debe favorecer con una absolución, pues la norma constitucional invocada está referida a la duda sobre la norma aplicar, lo cual no ocurió en el caso de marras, es decir, que a la juez no le correspondió decidir entre acatamiento a la que tratara con menos rigor al reo…tratándose en consecuencia, según el propio dicho de los recurrentes, de un asunto relacionado con la forma de valorar o apreciar el acervo probatorio y no de un conflicto en la aplicación de una norma de derecho

Por las razones que anteceden es por lo que con el debido respeto, solicito sea declarado sin lugar el lugar de apelación planteado por los recurrentes, con fundamento en ésta presunta violación de ley

Denuncian igualmente los recurrentes la “Violación de ley por errónea aplicación del artículo 16 del Código Penal y del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes”

Iguales consideraciones referidas en el numeral anterior operan respecto de ésta denuncia de violación, razón por la cual se dan por reproducidas.

Por otra parte, denuncia la Defensa, que la Juzgadora inobservó las disposiciones del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de la sentencia. Al respecto, con el debido respeto que se merecen los recurrentes, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación con fundamento en éste motivo, dada su errónea fundamentación, toda vez que de haber considerado los recurrentes que la sentencia apelada adolecía de la necesaria motivación, han debido fundamentar tal circunstancia en el supuesto previsto en el ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y no por la vía del la omisión de aplicación del artículo 172 ejusdem, referido a los requisitos de las decisiones jurisdiccionales.

No obstante, considera quien suscribe menester abordar los fundamentos utilizados por los recurrentes para estimar, como en efecto estiman, que la sentencia recurrida adolece de la debida motivación…

En torno al particular que nos ocupa, resalta totalmente indispensable recordar por varias etapas históricas y se ha logrado su evolución al punto que hoy día, en nuestro sistema procesal penal venezolano quedó atrás el sistema tarifado de valoración de la prueba…

Es así como, es sabido que por todos que en Venezuela, a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal ha de aplicarse el artículo 22 referido a que las pruebas han de ser valoradas por el Tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo así, resulta lógico entender que nuestro sistema actual el Juzgador no está en la obligación, como pretenden los recurrentes, de indicar el valor que otorga a cada prueba, bastando, tal como lo hizo la Juzgadora en el caso de marras, que se puntualice, con fundamento en lo apreciado por sus sentidos con base en el principio de inmediación, que se indique cuales hechos el tribunal considera acreditados y por qué ha de estimarlos así, previa concatenación entre sí, situación esta cumplida a cabalidad por la Juzgadora, razón por la cual solicitamos con el debido respeto que sea declarada sin lugar el recurso de apelación fundamentado en este motivo.

Así mismo denuncian los recurrentes la inobservancia en la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juzgadora, por cuanto, según sus dichos, la juez de la causa sólo se limita a mencionar la norma, pero no se pronuncia sobre la apreciación de las pruebas y las reglas que tomó en cuenta para llegar a esa convicción. En torno a este particular, igualmente se impone solicitar respetuosamente la declaratoria sin lugar del recurso, con fundamento en este motivo de apelación, pues ciertamente, tal como se puede apreciar de la revisión y análisis de la sentencia recurrida, la juez dio cabal cumplimiento a las disposiciones de la citada norma jurídica, y en todo caso ha debido el recurrente fundamentarla en el motivo de apelación previsto en el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…

Alegan los recurrentes que también se inobservó el contenido del artículo 257 del Código Penal… por cuanto no se tomó en cuenta la exención de responsabilidad penal en que están amparados los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. L respecto, cabe destacar, que todos los acusados antes de decidir voluntariamente rendir declaración fueron impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y en contra de sus parientes en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como se pude constatar de las actas del debate, razón por la cual solicito..,se declare sin lugar el recurso con fundamento en este motivo de apelación.

DEL PETITORIO

En definitiva, estima esta Representación Fiscal, que la ciudadana Juez…actuó ajustada a los principio legales que regulan el desarrollo del debate, así como los requisitos relativos a la sentencia, contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la cual el Ministerio Público solicita…sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación...

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas , es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 460, Parágrafo Primero, 37 y 16 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal de Juicio Accidental 18, CONDENA a los ciudadanos: I.V.E.R., Venezolano, natural de, Maturín Estado Monagas , Hijo de J.V.E. (F) y P.M. RONDON (F), titular de la cedula de identidad Nº: 8362021, de 60 años de edad, de profesión u oficio; Albañil, nacido en fecha 29-06-44 , residenciado en Calle Maranata casa Nº B-37 sector las Américas, El Tigrito, Estado Anzoátegui, J.M.P., natural de Maturín Estado Monagas , Hijo de FULGENCIO GIMENEZ (F) Y BARBARA PERIRA (F), titular de la cedula de identidad Nº:6.695.942 , de 53 años de edad, de profesión u oficio; comerciante, nacido en fecha, 08-06-54, residenciado en Calle Maranata casa Nº B-37 sector las Américas , El Tigrito, Estado Anzoátegui, NISKA J.D.S.: Venezolana, natural de Cuidad B.E.B. , Hija de I.A. DIAZ (V) Y ESPERANZA DEL VALE SILVA (V), titular de la cedula de identidad Nº:8.957.639, de 41 años de edad, de profesión u oficio; del hogar, nacido en fecha 17-12-64 , residenciado en Calle Maranata casa Nº B-37 sector las Américas , El Tigrito, Estado Anzoátegui, y NISKA GINAMAR PEREIRA DIAZ, Venezolana, natural de Temblador Estado Monagas, Hija de J.M.P. (V) Y NISKA J.D.S., (V), titular de la cedula de identidad Nº: 15.452.384, de 26 años de edad, de profesión u oficio; del hogar, nacido en fecha 22-01-81, residenciado en Calle Maranata casa Nº B-37 sector las Américas , El Tigrito, Estado Anzoátegui, por su participación como cooperadores inmediatos en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 Primer parágrafo, del Código Penal, con la agravante de Genérica establecida en los Artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 16 del código penal y el artículo 37 Ejusdem en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Regístrese, publíquese y diarícese.- Cúmplase…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación referido a sentencia definitiva, circunscribiéndose el presente pronunciamiento única y exclusivamente a los motivos expresados en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de los motivos allí señalados, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104, del 20 de febrero de 2008.

Se trata de un recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados E.J.G.C. y R.E.V.O., en su condición de Defensores de Confianza de los acusados I.V.E.R., J.M.P., NISKA J.D.S. y NISKA GINAMAR PEREIRA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando errónea aplicación de los artículos 24 parte infine Constitucional, 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 16, 257, 37 y 74 del Código Penal; 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez sea revocada y anulada la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Nº 18 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual condenó a los prenombrados acusados por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal.-

Observa este Órgano Colegiado, que los recurrentes en su escrito de apelación, argumentan los motivos establecidos en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, indicando diez denuncias al respecto.-.

Ahora bien, antes de determinar la veracidad de las referidas denuncias, respecto al numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, esta Alzada destaca la sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, en la que la M.I.J. en Sala de Casación Penal, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….”.- (Asunto N° 00-1396. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

Por su parte en sentencia N° 0819 del 13 de noviembre de 2001, de esa misma Sala, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia definitiva basada en las razones que a continuación se exponen:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes aducen violación de la ley por errónea aplicación del artículo 460, parágrafo primero del Código Penal, argumentando que de las pruebas que fueron incorporadas en el juicio oral, no se deriva responsabilidad para los hoy acusados, en razón de que la victima es el único que señala que vio a estas personas en su cautiverio, y que de los demás testimonios que se evacuaron en el debate no se pudo comprobar o verificar el dicho de la victima, por ello, en sus criterios, el testimonio de la victima debe ser apreciado como un indicio y no como plena prueba, ya que es el dicho de él en contraposición al dicho de los acusados, y en segundo lugar la denuncia esta referida a que la sentencia dictada no cumple con las exigencias del artículo 364 del Código Penal.

De la misma forma refieren los recurrentes, que la A quo en la sentencia no se pronunció sobre qué valor le daba la declaración de la victima, y en ninguna parte del texto de la sentencia menciona que los acusados declararon, por lo que solicitan se declare con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia y se dicte una sentencia absolutoria, y se le de libertad plena a sus defendidos.-

Revisado el texto integro de la sentencia impugnada, se verifica que el resultado de la misma, se produce al valorar no solamente el testimonio de la victima, sino también la de un cúmulo de testigos que comparecieron al debate y de una serie de pruebas documentales que se exhibieron en el mismo, es decir, nunca la sentencia baso su dictamen en el solo dicho de la victima, como lo quieren hacer ver los impugnantes, púes la sentencia en el capitulo II referido a “DETERMINACIÒN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS”, se menciona y analizan los testimonios de todos los ciudadanos que comparecieron al debate oral y público, concatenándolos entre si y analizándolas en su conjunto con las pruebas documentales exhibidas, para arribar a la conclusión de que quedó demostrado que los acusados cooperaron en la comisión del delito de Secuestro.

Igualmente quedó demostrado en el debate oral y público que la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de ocurrir los hechos, permaneció en cautiverio y que allí vio una señor en el cuarto donde se encontraba y dijo que lo vendaran para ir a bañarse y hacer sus necesidades fisiológicas, manifestando la victima que la referida persona tenía puesto un sombrero y que otro señor le pasaba la comida, indicando que esas personas fueron los acusados I.V.E.R. y J.M.P.; asimismo, señaló que en el lugar donde lo tenían habían mujeres que le ordenaban taparse la cara cuando lo llevaban hacia el baño manifestando que en el baño había un espejo que al momento de cepillarse estaban dos mujeres a quienes identificó como las acusadas NISKA J.D.S. y NISKA GINAMAR PEREIRA DÍAZ, señalando además que los acusados I.V.E.R. y J.M.P. lo sacaban en la mañana y le daban la comida manifestando que también llegó una persona más joven que le tocó para ver como estaba diciéndole, que cantidad de dinero podía tener su padre para pagar el secuestro, informándole que en esos días, realizarían un video para enviárselo a su padre y que no se lo enseñaran a las autoridades, porque si no lo iban a matar. Igualmente quedó demostrado en el debate oral y público que al momento del rescate de la victima por parte de los funcionarios policiales, éste pudo ver a dos de los acusados, donde fueron aprehendidos por la comisión policial.

Por tanto, no es compartida la argumentación dada por los impugnantes, en cuanto a que no fueron suficientes los elementos obtenidos en el Juicio Oral y Público para condenar a sus representados, I.V.E.R., J.M.P., NISKA J.D.S. y NISKA GINAMAR PEREIRA DÍAZ, como cooperadores en el delito de secuestro del cual fue objeto la victima IDENTIDAD OMITIDA, por lo que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado por los defensores, pues el hecho que se hayan valorado las declaraciones de expertos y testigos en perjuicio de los acusados de autos, ello no significa que erró en la aplicación de la norma jurídica in comento, por lo que tal planteamiento se declara SIN LUGAR.

Ahora bien, establecido lo anterior esta Alzada a los fines de dar contestación a la segunda parte de la primera denuncia de los recurrentes, referente a que la sentencia condenatoria impugnada no cumple las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto debe señalarse lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio 2005, de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F., reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

Por lo que, la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Apreciando esta Superioridad, que el tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en el juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinantes para inculpar a los acusados de autos, concluyendo en sus fundamentos de hecho y de derecho.

De lo antes señalado se observa que en el fallo recurrido, el tribunal a quo pronunció sus fundamentos de hecho y de derecho conforme apreció las pruebas evacuadas, siendo que su razonamiento jurídico no sólo se encuentra totalmente ajustado a derecho sino que también cumple con una de las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal planteamiento del recurrente se le declara SIN LUGAR.-

Con base a los planteamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR, la presente denuncia.-

SEGUNDA DENUNCIA: Esta Alzada seguidamente entra a conocer sobre la segunda denuncia interpuesta por los apelantes referentes a la presunta violación de la ley por inobservancia del artículo 24, en su parte in fine, de nuestra Carta Magna.

Argumentan al respecto los impugnantes, que en el debate quedó demostrado que la victima manifiesta que sus defendidos supuestamente participaron en el hecho como Cooperadores Inmediatos, y que también quedó demostrado o acreditado con las exposiciones de sus defendidos todo lo contrario, y antes esta duda el sentenciador ha debido aplicar el principio In dubio pro reo, por ello solicitan a esta Alzada se declare con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia, se dicte una sentencia absolutoria y se ordene la libertad de sus defendidos.-

Al revisar la sentencia impugnada, se verifica que en ninguna de sus partes la victima IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta que los hoy acusados son Cooperadores en el delito de Secuestro, la victima solo se limita a declarar como sucedieron los hechos, y es el sentenciador en su labor jurisdiccional, a quien le compete encuadrar los hechos en el tipo penal, por el cual la representación Fiscal presentó Acusación, por lo que no puede alegar el recurrente que el juez inobservó la aplicación de la parte in fine del artículo 24, del texto Constitucional.-

La parte in fine del artículo 24 Constitucional establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

(Resaltado de esta Superioridad)

Ahora bien, la parte in fine del artículo precedente establece que cuando en un proceso seguido en contra de una persona haya dudas razonables sobre su participación o responsabilidad en el hecho imputado, dicha duda lo favorecerá.

Establecido lo anterior, hay que dejar en claro que la duda razonable no es más que la incertidumbre que se crea sobre la responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadanos en un proceso, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en razón de que el juez A quo, determinó con el acervo probatorio evacuado en el debate oral y público, con el dicho de la victima y demás pruebas documentales, las cuales fueron debidamente incorporadas al juicio oral, tal y como lo preceptúa la ley.

La Juez A quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en el juicio por los testigos, funcionarios policiales y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias y las declaraciones de los funcionarios policiales determinantes para inculpar a los acusados de autos, concluyendo con una sentencia condenatoria, mal pueden los recurrentes alegar la violación de la ley por inobservancia de la norma constitucional. En consecuencia, en base a los argumentos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA: Refieren los recurrentes como tercera denuncia la errónea aplicación del artículo 16 del Código Penal, arguyendo que como sus defendidos no son responsables del delito principal no puede imponérseles las penas accesorias, a que se contrae la norma en comento, referidas a la inhabilitación política y a la sujeción de la vigilancia por la autoridad, y que esta denuncia guarda relación con la primera denuncia, solicitando al respecto se declare con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia, se otorgue una sentencia absolutoria y se ordene la libertad de los encausados.

Ahora bien, el artículo 16 del Código Penal Venezolano, establece que:

Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:

  1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

  2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

    Nuestro Código Penal es claro al indicar en su artículo 11 los tipos de penas, las cuales se dividen en principales y accesorias. Son principales aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito; y son accesorias las que la Ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

    Así pues, una vez determinado la diferencia entre unas y otras, es lógico pensar que si nuestro ordenamiento jurídico hace una distinción sobre las penas principales y las accesorias, mal pueden denunciar los recurrentes que el A quo erró en la aplicación de la pena accesoria, pues al estar establecida la pena principal, consecuencialmente el juez debe aplicar la pena accesoria que corresponda a la pena corporal, y como se reseñó ut supra está referido al delito de COOPERDORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, el cual comporta una pena principal, y una accesoria. Es por lo que en consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta por los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

    CUARTA DENUNCIA: La cuarta denuncia realizada por los recurrentes esta referida a la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La defensa manifiesta en su denuncia que el Tribunal A quo aplicó erróneamente el contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando los recurrentes que no se puede aplicar una agravante a un delito que no existe, por cuanto no quedó demostrado la responsabilidad de sus defendidos en el delito principal, por lo que solicitan se declare con lugar la presente denuncia, se dicte decisión absolutoria y se le otorgue la libertad a sus defendidos.

    El mencionado artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente indica lo siguiente:

    Articulo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible; a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.

    Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente

    .

    Observa esta Superioridad, tal como se expuso en la primera denuncia, que la recurrida estableció los hechos que quedaron demostrados en el debate oral y público, y subsumió la conducta desplegada por los acusados en un delito penal, es decir, estableció con las pruebas evacuadas la culpabilidad de los detenidos en el tipo penal por el cual acusó la vindicta pública, por lo que mal puede señalar la defensa, que la A quo erró en la aplicación del artículo 217, cuando ello constituye una agravante genérica que permite al sentenciador aplicar la pena desde el término medio hasta el limite máximo de la pena que corresponda aplicar, en ningún momento la sentencia hace referencia a que no quedó demostrada la participación de los acusados en el delito de Cooperadores en el Secuestro, además se evidenció que la victima para el momento de haber sido secuestrado contaba con diecisiete (17) años de edad y así fue acreditado por la Juez de Juicio, siendo clara la norma ut supra señalada, que la agravante genérica procede cuando la victima del delito es un niño, niña y adolescente, debiendo en consecuencia aplicarse el contenido del mentado artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la aplicación de la circunstancia agravante allí contenida.

    En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la presente denuncia, ya que se encuentra debidamente aplicada la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en el presente caso el sujeto pasivo fue un adolescente para el momento de haber ocurrido los hechos.-

    Con base a lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

    QUINTA DENUNCIA: Este Tribunal Colegiado seguidamente procede a realizar el análisis de la quinta denuncia interpuesta por los apelantes, referente a la violación de la Ley por inobservancia de la aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia.

    Aducen, que al A quo se le olvido señalar en la recurrida, cuál era el valor probatorio que tenía cada prueba, es decir, si era indicio o hacían plena prueba, sólo se limitó a transcribir las mismas y no le dio ningún valor a las pruebas, no entendiendo como llegó al convencimiento de que sus representados eran cooperadores inmediatos en el delito de Secuestro, porque es “ ilógico“ pensar que si el juez no le da ningún valor a las pruebas, no puede condenar a los acusados y en razón de ello, es que solicitan la nulidad de la acusación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

    Al revisar el fallo apelado, se evidencia que contiene una parte referida a la enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, la determinación precisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados y los no probados, donde el juez concatena cada una de las pruebas debatidas y en la parte de la sentencia referida a los fundamentos de hecho y de derecho, la juez concluyó que todo había sido analizado y apreciado en su conjunto. En base a lo anterior, la razón no le asiste a los recurrentes, ya que en ninguna parte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que cada vez que se concatena y aprecia una prueba debe colocársele al final si constituye un indicio o hace plena prueba, pues el fallo recurrido expresó sus razones para justificar la condenatoria de los hoy acusados, cumpliendo cabalmente con el sistema patrio de valoración de las pruebas.

    Con referencia al punto de que se anule la Acusación Fiscal, es de indicarle a los impugnantes que los mismos contaron con la oportunidad procesal para impugnar la Admisión de la Acusación Fiscal, que es durante la celebración de la Audiencia Preliminar, etapa ésta que precluyó, circunscribiéndose esta Alzada a la impugnación de la sentencia condenatoria producida en juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicho lo anterior, se concluye que en el debate oral y público efectuado por el Tribunal de Juicio Accidental N° 18 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quedó demostrado que la victima fue secuestrado por un grupo de personas, quienes lo sometieron bajo amenaza de muerte y lo sustrajeron en contra de su voluntad, manteniéndolo en cautiverio custodiados por los acusados de autos ciudadanos I.V.E.R., J.M.P., NISKA J.D.S. y NISKA GINAMAR PEREIRA DÍAZ; y en criterio de esta Alzada, el Juez de la causa sí motivó debidamente su decisión en cuanto a demostrar la participación y por ende la culpabilidad de los acusados de autos, como cooperadores en el delito de Secuestro. Así las cosas, se declarara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

    SEXTA DENUNCIA: La sexta denuncia realizada por los impugnantes esta referida a la violación de la Ley por inobservancia de la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez no tomó en cuenta la sana critica, inobservando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas, solo se limita a mencionar la norma, pero en ninguna parte de la sentencia tiene pronunciamiento sobre la apreciación de las pruebas y que reglas tomó en cuenta para llegar a esa convicción, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia, se dicte una sentencia condenatoria y se ordene la libertad de sus representados.-

    El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece siguiente:

    Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Cuando el Juez dejare de observar las premisas prescritas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, referido a la apreciación de las pruebas debatidas durante el debate oral y público, se estaría ante un caso típico de falta de motivación de la sentencia, bien por falta, contradicción o ilogicidad de la misma, y la denuncia tendría que hacerse basado en el numeral 2 del artículo 452 ejusdem, y no con base al numeral 4 de la citada norma que plantean los apelantes.-

    Este Tribunal Colegiado acorde con la finalidad de la Justicia, que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableciendo, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, emitirá pronunciamiento con el objeto de salvaguardar posibles vicios cometidos en la misma que afecten el orden público, aunque no se haya propuesto en la forma prevista en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Revisado de oficio el fallo impugnado, a la luz de lo precedentemente establecido, no se demuestra que aquél haya infringido los principios que reglan la apreciación de las pruebas, conforme lo preceptúa el artículo 22 del ejusdem, tal como ya ha sido resuelto en denuncias anteriores y nuevamente invocadas en la presente denuncia.

    Por fuerza de lo anteriormente asentado, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, basado en la sexta denuncia por la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada como causal de impugnación según lo establecido en el numeral 4º del artículo 452 ejusdem.-

    SEPTIMA DENUNCIA: Con respecto a lo planteado por los impugnantes en su séptima denuncia referente a la violación de la Ley por inobservancia de la aplicación del artículo 257 del Código Penal, en razón de que el Juez a quo no tomó en cuenta la exención de la responsabilidad penal de los acusados J.M.P., NISKA J.D.S. y NISKA GINAMAR PEREIRA DÍAZ, por ser parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los occisos J.P.D. y MIKEAS DÍAZ, en el caso de que el hecho hubiese sucedido, por ello solicitan que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule la sentencia, se dicte una sentencia absolutoria y se ordene la libertad de sus patrocinados.-

    El artículo 257 del Código Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 257. No es punible el encubridor de sus parientes cercanos.

    El artículo anteriormente señalado, está establecido en nuestro Código Penal en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo VI y dicho Capítulo está referido al delito encubrimiento en sus artículos del 254 al 257.

    Alegan lo apelantes que la a quo inobservó la aplicación del artículo 257 del Código Penal, referida a la exención de responsabilidad de sus defendidos por ser familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los ciudadanos que fallecieron en el procedimiento.

    Según el DR. J.R.L., en su libro “CODIGO PENAL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, Primera Edición, año 2000, página 569, hace un comentario referente al artículo 257 del Código Penal, y establece lo siguiente: “…Para Manzini, la razón de este eximente consiste en la aplicación del principio ético-jurídico: nemo tenetur se acusare y en el reconocimiento de la fuerza incoercitible de los afectos familiares”.

    Así pues, consideramos oportuno aclarar a los recurrentes, que si bien es cierto, la norma del 257 del Código Penal, efectivamente esta referida a la eximente de responsabilidad de los parientes cercanos, no es menos cierto que a ninguno de los acusados se les imputó el delito autónomo de encubrimiento, pues tal como se evidencia del texto de la sentencia, la acusación Fiscal se presentó solo por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, parágrafo primero, con la agravante genérica establecida en 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así pues, no entiende esta Superioridad como los impugnantes alegan la inobservancia de la aplicación del artículo 257 del Código Penal, ya que dicho artículo guarda relación con un delito específico y autónomo, como lo es el ENCUBRIMIENTO, y los acusados de autos fueron condenados por un delito totalmente distinto y también autónomo como lo es el delito de Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Secuestro, no siendo aplicable la argumentación hecha por los recurrentes, ya que se trata de delitos distintos entre sí, en consecuencia, y con base a las argumentaciones antes expuestas se declara SIN LUGAR la séptima denuncia. Y ASI SE DECLARA.

    OCTAVA DENUNCIA: Alegan los quejosos en su octava denuncia que de conformidad con el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo inobservó la aplicación del artículo 37 del Código Penal, en razón de que no tomó en cuenta las reglas para calcular o computar la pena a las personas condenadas, afirmando que de “un solo plumazo” y sin explicar el por qué del quantum de la pena, condenó a sus defendidos a catorce (14) años de prisión, solicitando la rectificación de la pena impuesta.

    Ahora bien, consideramos quienes aquí decidimos que es necesario ilustrar a los apelantes con respecto a lo que establece artículo 37 del Código Penal, que no es más que la dosimetría para la aplicación de las penas, el cual entre otras cosas expresa:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

    En el caso que nos ocupa la Juez de la recurrida, condenó a los acusados de autos a cumplir una pena de catorce (14) años de prisión por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 460 del Código Penal; aplicando igualmente la regla contenida en el artículo anteriormente trascrito.

    Así pues, el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionados en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, establece una pena de ocho (08) a catorce (14) años de prisión. De de la revisión de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio se desprende que en la comisión del delito imputado, se presenta una circunstancia agravante, indicada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que la víctima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, era adolescente para el momento de ser secuestrado.

    A manera ilustrativa el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. (omisis).

    Del artículo parcialmente trascrito, se evidencia que dicha norma no establece específicamente el quantum de pena que debe ser aumentado en razón de la aplicación de la agravante establecida en la ley especial, es por ello que si realizamos una simple lectura de la decisión recurrida, se evidencia que la Juez de mérito aplicó la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, ya que este artículo es el que permite al Juzgador reducir la pena hasta el límite inferior o aumentar la penalidad hasta el límite superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto, y como quiera que la Juez de la recurrida no aplicó circunstancias atenuantes al presente caso, que pudiera haber dado lugar a una rebaja del quantum establecido por esta, por lo que, la pena impuesta fue aumentada al máximun, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no asistiéndole la razón a los impugnantes para que esta Instancia Superior rectifique la pena impuesta por la A quo, declarándose en consecuencia, SIN LUGAR la octava denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

    NOVENA DENUNCIA: Por último alegan los quejosos en su novena denuncia, identificada por ellos como décima denuncia, que la recurrida viola la Ley por inobservancia de la aplicación del artículo 74 numerales 2° y del Código Penal, en su criterio la Juez de la recurrida no aplicó las atenuantes a favor de sus representados, referentes a no tener intención de causar daño alguno y que sus defendidos no tienen antecedentes penales ni policiales, en caso de considerarlos culpables, limitándose solo a tomar en cuenta la agravante genérica previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello solicitan se declare con lugar la presente denuncia y se rectifique la pena.

    Ahora bien, con respecto a la inaplicación del contenido de los numerales 2° y 4º del artículo 74 del Código Penal, por parte del Juez de Juicio, esta Instancia Superior realiza las siguientes consideraciones:

    El referido artículo 74, numerales 2 y 4, establece lo siguiente:

    Omisis…

  3. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho

    Esta instancia Superior después de haber realizado el análisis exhaustivo del fallo recurrido y de la última acta del debate oral en la parte referente a las conclusiones, donde se le concedió la palabra a los defensores de confianza de los acusados de autos, para que explanaran aquellas, determina que en ninguna parte del juicio los defensores, invocaron a favor de sus patrocinados las atenuantes contenidas en el artículo 74, numerales 2 y 4, por lo cual no puede este tribunal de Alzada subsanar en esta instancia la omisión de los defensores ante el Tribunal de mérito, pues las atenuantes como circunstancias que sirven para bajar la pena, deben ser objeto del contradictorio, es decir, deben ser planteadas en primera instancia, para luego ser apeladas su negativa en segunda instancia, hacer lo contrario, subvierte el orden procesal.-

    Establecido lo anterior, forzoso es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

    Se evidencia de la sentencia recurrida que la misma está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, parágrafo primero, con la agravante genérica establecida en 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes Abogados E.J.G.C. y R.E.V.O., y CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal en funciones de Juicio Accidental Nº 18 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva,

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.J.G.C. y R.E.V.O., en su condición de Defensores de Confianza de los acusados I.V.E.R., J.M.P., NISKA J.D.S. y NISKA GINAMAR PEREIRA DÍAZ, plenamente identificado en actas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 05 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal en funciones de Juicio Accidental Nº 18 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que condenó a los acusados I.V.E.R., J.M.P., NISKA J.D.S. y NISKA GINAMAR PEREIRA DÍAZ, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero Código Penal.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. C.F.R. ROJAS.

    LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

    Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. R.B.C..

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