Decisión nº PJ0192010000035 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDaños Morales Y Daños Y Perjuicios Por Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FH02-T-2001-000003

ASUNTO ANTIGUO: 3193

ANTECEDENTES

El día 25/01/2001 fue presentado por ante el Tribunal distribuidor y distribuido para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito del Estado Bolívar en la misma fecha escrito continente de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES y MORALES intentado por la ciudadana R.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.865.004 y de este domicilio a través de su apoderado judicial D.S.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.303 y de este domicilio contra los ciudadanos J.L.B., H.J.A.U., F.E.B. y G.S.S., venezolanos los tres primeros y extranjero el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.021.238, 14.884.701, 10.066.438 y 866.680, respectivamente y de este domicilio; y a las empresas aseguradoras LA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A., sucursal Ciudad Bolívar, en la persona de su representante legal ciudadano E.R.C. y SEGUROS CARACAS C.A., sucursal Ciudad Bolívar, en la persona de su representante legal J.R..

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda:

Que en fecha 04 de julio del año 2000, siendo aproximadamente las 10:30 p.m. el ciudadano LuisY.E., quien era hijo de su representada, iba conduciendo por la carretera Ciudad Bolívar-El Tigre en dirección a El Tigre, un vehículo de su propiedad marca Ford 350 (vehículo N° 3) acompañado de su hermano R.E., cuando a la altura del kilómetro 31 de la mencionada carretera, en forma repentina y violenta fue golpeado frontalmente por otro vehículo chevrolet 350 (vehículo N° 2) conducido por H.J.A., que le produjo la muerte casi instantánea.

Que el vehículo chevrolet 350 (vehículo N° 2), se desplazaba en dirección El Tigre por canal izquierdo, es decir, como se dice popularmente comiendo flecha en la carretera.

Que el ciudadano H.A. unos segundos antes había chocado por la parte posterior izquierda a una gandola que estaba estacionada en la carretera, en dirección El Tigre-Ciudad Bolívar y por la alta velocidad a la que se desplazaba no esquivó la gandola que estaba mal estacionada y mucho menos tuvo la pericia para frenar a tiempo.

Que una vez que colisionó con la gandola (vehículo N° 1) el vehículo N° 2 se desplazó violentamente por un trecho de aproximadamente veinticinco (25) metros hasta que en forma imprevista y violenta chocó al Ford 350, que era conducido por LuisY.E. (vehículo N° 3).

Que luego de impactar el vehículo N° 3, el vehículo N° 2 siguió desplazándose por aproximadamente unos veinticinco (25) metros más, saliéndose de la carretera para finalmente detenerse en la zona verde que esta paralela a la carretera.

Que los demandados convengan o sean condenados al pago de la cantidad de diez millones doscientos mil bolívares (Bs. 10.200.000,00), por concepto de los daños causados al vehículo ford, placas 16 A-FAC propiedad de LuisY.E..

Que los demandados convengan o sean condenados al pago de la cantidad de un millón setecientos setenta mil bolívares (Bs. 1.770.000,00) por concepto de daño emergente.

Que los demandados convengan o sean condenados al pago de la cantidad de noventa y ocho millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 98.685.800,00) por concepto de lucro cesante.

Que los demandados convengan o sean condenados al pago de la indemnización por el daño moral que ha sufrido su representada por el dolor y sufrimiento ocasionado por la muerte de su hijo L.Y.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.

Que los demandados convengan o sean condenados al pago de todas las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales.

En fecha 01/02/2001 fue admitida la demanda, se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo y emplazar a los demandados para que comparecieran al décimo día de despacho siguiente a la consignación de la última de sus citaciones en el expediente respectivo, para dar contestación a la demanda.

En fecha 17/04/2002 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de los demandados y de las aseguradoras así como de haberlo fijado en la cartelera del tribunal.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 18/07/2002, 22/07/2002 y 25/07/2002, los ciudadanos H.M.E., M.F.M., R.J.M., R.d.J.R.M. y R.A.R.L., en su carácter de apoderados y defensores judiciales de la parte demandada, ejercieron el derecho a la defensa de sus representados y procedieron a dar contestación de la siguiente manera:

H.M.E., en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos F.B. y SPADARO SANO:

DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:

Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, como defensa previa a ser resuelta, la prescripción de la acción interpuesta ya que el accidente se produjo en fecha 04/07/2000 y la demanda se presentó el día 25/01/2001; opone la falta de cualidad e interés en la actora para intentar esta demanda y la falta de interés en sus representados para sostener este juicio.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Que rechaza, niega y contradice en forma total y categórica que los ciudadanos F.B. y Spadaro Sano sean propietarios de los vehículos camión chevrolet placas 415-XJG y chuto marca Mack, placas 786-FAU y que, en consecuencia, puedan ser responsables civiles de los conceptos accionados.

Que admite como cierto que en fecha 04/07/2000, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., se produjo un accidente de tránsito en la carretera nacional Ciudad Bolívar-El Tigre, con participación de los vehículos marca Ford, placas 16A-FAC, conducido por L.Y.E., camión Chevrolet, placas 415-XJG conducido por H.A. y chuto, marca Mack, placas 786-FAU, conducido por J.B..

Que admite como cierto que el accidente en cuestión fue levantado por la autoridad de t.t. competente, dejando constancia de la situación de la vía de la ubicación inicial y final de los vehículos, de los daños materiales y de los nombres de conductores involucrados.

Que admite como cierto que la autoridad del t.t. dejó constancia que al llegar al sitio del siniestro comprobó la existencia de mechuzos encendidos y ramas de árboles, que el chuto y su remolque estaban estacionados en el hombrillo de la carretera, es decir, correctamente estacionados.

Que admite como cierto que el accidente se produce cuando el vehículo placas 415-XJG, colisionó contra la parte trasera del chuto Mack, placas 786-FAU correctamente estacionado, saliéndose de su canal de circulación por efecto del impacto para estrellarse de frente con el vehículo Ford 350, placas 16A-FAC, todo según indica la autoridad de tránsito.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados sean propietarios de los vehículos cuya propiedad le acredita el libelo.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados en el acreditado carácter de propietarios, que no lo tienen, deban pagar a la actora la cantidad de Bs. 10.200.000,00, por daños supuestamente verificados en el vehículo placas 16A-FAC.

Que niega, rechaza y contradice que sus representados sean empleadores o patronos de H.A. y de L.Y.E., por lo que no puede exigírseles responsabilidad civil por esta vía especial de supuesta e inexistente dependencia.

Que es falso que la gandola placas 786-FAU se encontrara estacionada indebidamente.

Que es falso que el vehículo placas 415-XJG, se desplazara a exceso de velocidad para el momento del accidente, así como también es falso que se haya estrellado contra la parte trasera de la gandola marca mack.

Que impugna formalmente por excesiva la experticia supuestamente practicada al vehículo placas 16A-FAC, en fecha 07/07/2000, por el ciudadano A.G., por considerar que indica daños que no son resultado directo del siniestro.

Que niega, rechaza y contradice que sus defendidos deban convenir a pagar o ser condenados a pagar a la actora las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 10.200.000,00 por daños materiales supuestamente verificados en el vehículo placas 16A-FAC; Bs. 1.770.000,00 por daños emergentes; Bs. 98.685.800,00 por lucro cesante; Bs. 350.000.000,00 por daño moral; y costas y costos del proceso incluidos honorarios de abogados.

M.F.M. en su carácter de representante sin poder de la empresa aseguradora LA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A.:

DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:

Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa previa a ser resuelta la prescripción de la acción interpuesta, ya que el accidente se produjo en fecha 04/07/2000 y la demanda se presentó en fecha 25/01/2001, opone la falta de cualidad e interés en la actora para intentar esta demanda y la falta de interés en sus representados para sostener este juicio.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Que admite como cierto que en fecha 04/07/2000, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., se produjo un accidente de tránsito en la carretera nacional Ciudad Bolívar-El Tigre, con participación de los vehículos marca Ford, placas 16A-FAC, conducido por L.Y.E., camión Chevrolet, placas 415-XJG conducido por H.A. y chuto, marca Mack, placas 786-FAU, conducido por J.B., asegurado por LA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A.

Que admite como cierto que el accidente en cuestión fue levantado por la autoridad de t.t. competente, dejando constancia de la situación de la vía de la ubicación inicial y final de los vehículos, de los daños materiales y de los nombres de conductores involucrados.

Que admite como cierto que la autoridad del t.t. dejó constancia que al llegar al sitio del siniestro comprobó la existencia de mechuzos encendidos y ramas de árboles, que el chuto y su remolque estaban estacionados en el hombrillo de la carretera, es decir correctamente estacionados.

Que admite como cierto que el accidente se produce cuando el vehículo placas 415-XJG, colisionó contra la parte trasera del chuto Mack, placas 786-FAU correctamente estacionado, saliéndose de su canal de circulación por efecto del impacto para estrellarse de frente con el vehículo Ford 350, placas 16A-FAC, todo según indica la autoridad de tránsito.

Que niega, rechaza y contradice que los demandados incluyendo a La Venezolana de Seguros, C.A., deban pagar a la actora la cantidad de Bs. 10.200.000,00, por daños supuestamente verificados en el vehículo placas 16A-FAC.

Que niega, rechaza y contradice que los co-demandados F.B. y G.S.S. sean empleadores o patronos de H.A. y de LuisY.E., por lo que no puede exigírseles responsabilidad civil por esta vía especial de supuesta e inexistente dependencia.

Que es falso que el chuto mack placas 786-FAU, asegurado por La Venezolana de Seguros, C.A., se encontrara estacionada indebidamente.

Que es falso que el vehículo placas 415-XJG, se desplazara a exceso de velocidad para el momento del accidente, así como también es falso que se haya estrellado contra la parte trasera de la gandola marca mack.

Que impugna formalmente por excesiva la experticia supuestamente practicada al vehículo placas 16A-FAC, en fecha 07-07-2000, por el señor A.G., por considerar que indica daños que no son resultado directo del siniestro.

Que niega, rechaza y contradice que sus defendidos deban convenir a pagar o ser condenados a pagar a la actora las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 10.200.000,00 por daños materiales supuestamente verificados en el vehículo placas 16A-FAC; Bs. 1.770.000,00 por daños emergentes; Bs. 98.685.800,00 por lucro cesante; Bs. 350.000.000,00 por daño moral; y costas y costos del proceso incluidos honorarios de abogados.

R.J.M. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS:

Alega la falta de cualidad activa de la ciudadana R.E.P. para sostener este proceso en su condición de actora en forma individual y única de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la prescripción de la acción civil conforme lo disponía el artículo 62 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Que rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

Que niega y rechaza que el vehículo chevrolet 350 propiedad del ciudadano F.E.B. y conducido por el ciudadano H.A. haya sido la responsable del accidente de tránsito.

Que niega y rechaza que el conductor del vehículo chevrolet 350 haya conducido a exceso de velocidad y que haya originado el accidente de tránsito en cuestión.

Que niega y rechaza que haya habido negligencia del conductor de dicho vehículo, así como niega y rechaza que haya habido negligencia o culpa in eligendo del propietario del vehículo chevrolet 350 en cuanto a la entrega de dicho vehículo al conductor ciudadano H.A..

Que niega y rechaza que el conductor del vehículo chevrolet 350 estuviera bajo las órdenes del propietario del vehículo en referencia o bajo sus órdenes por lo que niega y rechaza que sea su dependiente.

Que niega y rechaza que haya resarcir algún daño, sea a título de lucro cesante, daño emergente y daño moral.

Que niega y rechaza que la parte actora haya sufrido daños en su patrimonio como lo es el alegado por la supuesta pérdida del vehículo que supuestamente era propiedad del ciudadano Estanga, ya que ello no está probado en los autos que dicho ciudadano haya sido el propietario de tal vehículo y mucho menos que la actora sea la heredera universal del referido ciudadano Y.E..

Que niega y rechaza, que se le deba otorgar una indemnización a la parte actora por daño material y que la misma sea por la cantidad de diez millones doscientos mil bolívares (Bs. 10.200.000,00), al mismo tiempo que impugna la experticia acompañada por considerarla exagerada.

Que niega y rechaza que se le deba dar una indemnización a la parte actora por concepto de daño emergente y que la misma ascienda a la suma de un millón setecientos setenta mil bolívares (Bs. 1.770.000,00), correspondientes a gastos funerarios.

Que niega y rechaza que se le deba indemnización alguna a la parte actora por concepto de lucro cesante.

Que niega y rechaza que el ciudadano Y.E. prestara servicios para una sociedad mercantil denominada INEPAR Construcciones, S.C.S., y que se desempeñaba como obrero calificado y que devengara un sueldo de Bs. 12.835,00 diarios para el momento del accidente, y que con ello mantuviera a sus hermanos y a la actora según su decir.

Que niega y rechaza que por ese concepto se le deba una indemnización a la parte actora por el monto de Bs. 198.685.800,00.

Que niega y rechaza, la estimación que hace la actora del precio del dolor- daño moral- tasándolo en la suma de Bs. 350.000.000,00, así como niega y rechaza que se deba pagar suma alguna por tal concepto.

R.D.J.R.M., en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos J.L.B. y H.A., partes co-demandadas:

Alega la falta de cualidad activa de la ciudadana R.E.P. para sostener este proceso en su condición de actora en forma individual y única de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la prescripción de la acción civil conforme lo disponía el artículo 62 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Que rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

Que niega y rechaza que el vehículo chevrolet 350 propiedad del ciudadano F.E.B. y conducido por el ciudadano H.A. haya sido la responsable del accidente de tránsito.

Que niega y rechaza que el conductor del vehículo chevrolet 350 haya conducido a exceso de velocidad y que haya originado el accidente de tránsito en cuestión.

Que niega y rechaza que haya habido negligencia del conductor de dicho vehículo, así como niega y rechaza que haya habido negligencia o culpa in eligendo del propietario del vehículo chevrolet 350 en cuanto a la entrega de dicho vehículo al conductor ciudadano H.A..

Que niega y rechaza que el conductor del vehículo chevrolet 350 estuviera bajo las órdenes del propietario del vehículo en referencia o bajo sus órdenes por lo que niega y rechaza que sea su dependiente.

Que niega y rechaza que el ciudadano A.U. haya sido negligente en la forma de conducir el vehículo.

Que niega y rechaza que el ciudadano J.B. haya sido negligente, o imprudente en la forma de conducir la gandola mack o que haya conducido en contravención a las normas de t.t..

Que niega y rechaza que el referido ciudadano haya dejado mal estacionada la gandola, ya que lo cierto es que la misma estaba bien estacionada en el hombrillo de la vía.

Que niega y rechaza que sus defendidos sean trabajadores de los ciudadanos que son mencionados como propietarios de los vehículos y a la vez niega y rechaza que los ciudadanos que son mencionados como propietarios lo sea en realidad ya que como defensor desconoce si lo son o no.

Que niega y rechaza que haya resarcir algún daño, sea a título de lucro cesante, daño emergente y daño moral.

Que niega y rechaza que la parte actora haya sufrido daños en su patrimonio como lo es el alegado por la supuesta pérdida del vehículo que supuestamente era propiedad del ciudadano Estanga, ya que ello no está probado en los autos que dicho ciudadano haya sido el propietario de tal vehículo y mucho menos que la actora sea la heredera universal del referido ciudadano Y.E..

Que niega y rechaza, que se le deba otorgar una indemnización a la parte actora por daño material y que la misma sea por la cantidad de diez millones doscientos mil bolívares (Bs. 10.200.000,00), al mismo tiempo que impugna la experticia acompañada por considerarla exagerada.

Que niega y rechaza que se le deba dar una indemnización a la parte actora por concepto de daño emergente y que la misma ascienda a la suma de un millón setecientos setenta mil bolívares (Bs. 1.770.000,00), correspondientes a gastos funerarios.

Que niega y rechaza que se le deba indemnización alguna a la parte actora por concepto de lucro cesante.

Que niega y rechaza que el ciudadano Y.E. prestara servicios para una sociedad mercantil denominada INEPAR Construcciones, S.C.S., y que se desempeñaba como obrero calificado y que devengara un sueldo de Bs. 12.835,00 diarios para el momento del accidente, y que con ello mantuviera a sus hermanos y a la actora según su decir.

Que niega y rechaza que por ese concepto se le deba una indemnización a la parte actora por el monto de Bs. 198.685.800,00.

Que niega y rechaza, la estimación que hace la actora del precio del dolor- daño moral- tasándolo en la suma de Bs. 350.000.000,00, así como niega y rechaza que se deba pagar suma alguna por tal concepto.

R.A.R.L., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano G.S.S.:

Alega la falta de cualidad activa de la ciudadana R.E.P. para sostener este proceso en su condición de actora en forma individual y única; y la falta de cualidad pasiva en la persona de su representado ciudadano G.S.s., parte co-demandada en este juicio para sostener el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la prescripción de la acción civil conforme lo disponía el artículo 62 de la Ley de T.T. vigente para el momento del accidente.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

Que rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.

Que niega y rechaza que la gandola a que hace referencia la parte actora pertenezca a su representado, ya que tal como se indicó en este mismo escrito en el capítulo II la misma es propiedad de la sociedad mercantil denominada Transporte S.A. C.A.

Que niega y rechaza que la referida gandola marca mack estuviera mal estacionada, ya que del mismo croquis realizado por las autoridades de t.t. que intervinieron en el levantamiento del accidente se desprende que la misma estaba estacionada ocupando el hombrillo de la vía.

Que niega y rechaza que la gandola marca mack estuviera estacionada sin las luces encendidas, así como niega y rechaza que se haya determinado por el funcionario Y.C., adscrito a T.T., que el vehículo Mack haya estado mal estacionada en el hombrillo de la vía que conduce de Ciudad Bolívar a El Tigre, sin tener las luces encendidas.

Que niega y rechaza que la gandola estuviera atravesada, obstruyendo el paso de los vehículos y ocupando la mayor parte de la vía, por cuanto la misma estaba estacionada en el lugar destinado para ello cuando se circulaba por una carretera como lo es a su derecha y en el hombrillo de la vía.

Que niega y rechaza que el conductor de la gandola mack haya tratado de engañar a alguien con sus declaraciones vertidas ante las autoridades de t.t..

Que niega y rechaza que el conductor del vehículo mack, ciudadano J.B. haya actuado en forma culposa y que por ello esté comprometida su responsabilidad a título de culpa, ya que no ha actuado, en forma alguna, con negligencia, imprudencia o impericia y mucho menos es responsable por omisión o por acción en el caso de una conducta que pueda ser considerada como culposa.

Que niega y rechaza que con motivo de tal accidente de tránsito se hayan ocasionado daños patrimoniales en la esfera jurídica de la parte actora.

Que niega y rechaza el pretendido daño moral de la parte actora por las razones explanadas cuando se planteó la falta de cualidad activa.

Que niega y rechaza que haya resarcir algún daño, sea a título de lucro cesante, daño emergente y daño moral.

Que niega y rechaza que su representado tenga responsabilidad alguna ya que no es el propietario del vehículo mack ni de la batea volteo.

Que niega y rechaza que la parte actora haya sufrido daños en su patrimonio como lo es el alegado por la supuesta pérdida del vehículo que supuestamente era propiedad del ciudadano Estanga, ya que ello no está probado en los autos que dicho ciudadano haya sido el propietario de tal vehículo y mucho menos que la actora sea la heredera universal del referido ciudadano Y.E..

Que niega y rechaza, que se le deba otorgar una indemnización a la parte actora por daño material y que la misma sea por la cantidad de diez millones doscientos mil bolívares (Bs. 10.200.000,00), al mismo tiempo que impugna la experticia acompañada por considerarla exagerada.

Que niega y rechaza que se le deba dar una indemnización a la parte actora por concepto de daño emergente y que la misma ascienda a la suma de un millón setecientos setenta mil bolívares (Bs. 1.770.000,00), correspondientes a gastos funerarios.

Que niega y rechaza que se le deba indemnización alguna a la parte actora por concepto de lucro cesante.

Que niega y rechaza que el ciudadano Y.E. prestara servicios para una sociedad mercantil denominada INEPAR Construcciones, S.C.S., y que se desempeñaba como obrero calificado y que devengara un sueldo de Bs. 12.835,00 diarios para el momento del accidente, y que con ello mantuviera a sus hermanos y a la actora según su decir.

Que niega y rechaza que por ese concepto se le deba una indemnización a la parte actora por el monto de Bs. 198.685.800,00.

Que niega y rechaza, la estimación que hace la actora del precio del dolor- daño moral- tasándolo en la suma de Bs. 350.000.000,00, así como niega y rechaza que se deba pagar suma alguna por tal concepto.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FH02-T-2001-000003, pasa el Tribunal a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

En el folio 710 de la tercera pieza corre inserto el oficio Nº 0082 del 2 de febrero de 2006 emitido por el Juez Primero de Ejecución anexando copias certificadas de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano J.L.B., por el Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar y del auto de entrada del 28 de septiembre de 2005 mediante el cual el Tribunal Primero de Ejecución ordena el archivo de las actuaciones.

Y en el folio 110 cursa el oficio Nº 693 del Juez 1º de Ejecución de Ciudad Bolívar remitiendo copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada el 7 de julio de 2004 en la cual el codemandado H.J.Á.U. se acogió al procedimiento por admisión de los hechos habiendo sido imputado por la comisión del delito de homicidio culposo.

Los instrumentos provenientes de la jurisdicción penal denotan claramente que la sentencia que absolvió al codemandado J.L.B. se encuentra firme por cuyo motivo el obstáculo que impedía a la jurisdicción civil dictar sentencia definitiva ya ha sido removido. Así se decide.

Establecido lo anterior el Juzgador pasará a resolver en primer término la prescripción de la acción sobre la base de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de T.T. opuesta por la parte demandada como punto previo.

El accidente que origina este litigio se produjo el 4 de junio de 2000.

La demanda se interpuso el 25 de enero de 2001 y se admitió el 1º de febrero de 2001.

El 2 de marzo de 2001 se perfeccionó la citación de las codemandadas Seguros Caracas y La Venezolana de Seguros.

De acuerdo con lo que se desprende del auto que riela en el folio 327 de la segunda pieza, el día 8 de octubre de 2001 aún no se habían realizado las citaciones de los codemandados J.L.B. y H.J.Á.. Si el accidente de tránsito ocurrió el 4/7/2000 la parte actora estaba obligada, en principio, a interrumpir el decurso de la prescripción anual ex artículo 62 de la Ley de T.T. en la forma prevista en la segunda parte del artículo 1969 del Código Civil.

En este sentido, se observa que entre los folios 277 al 313, 2ª pieza, corre inserta la compulsa de la demanda, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, certificada por la secretaria del Tribunal, inscritas en el Registro Subalterno de esta ciudad. La revisión del legajo de copias certificadas deja ver, tal como lo denuncia el defensor de los codemandados F.B. y Spadaro Sano (folio 838, pieza 3), que en ellas no se encuentra el decreto del Juez autorizando la expedición de las copias, omisión cuyo efecto inmediato es que dichas copias no se consideren debidamente certificadas (ver sentencia Sala de Casación Civil del 20 de octubre de 2004, número 01239). Hasta aquí podría afirmarse que la demandante no cumplió con la carga de interrumpir el decurso de la prescripción.

Ahora bien, sucede que en el accidente falleció el ciudadano L.Y.E., hijo de la demandante.

Por expresa disposición del artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal la prescripción de la acción penal derivada de un hecho punible se suspende hasta que la sentencia penal esté firme. La suspensión de la prescripción se aplica, no importa cual sea el modo en que la víctima o sus herederos ejerzan la acción civil que nace de un hecho punible, esto es, tanto si deciden esperar a que exista sentencia penal definitivamente firme para reclamar la indemnización de daños en sede penal (artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal) o separadamente ante los Tribunales Civiles, antes o después que se dicte sentencia definitivamente firme (ambos supuestos previstos en el artículo 51 eiusdem). Esa suspensión de la prescripción, prevista en beneficio de la víctima o sus herederos, opera frente al agente inmediato del daño como ante los terceros civilmente responsables, desde luego que el lapso es común a todos ellos y, por ende, las causas de suspensión son igualmente comunes.

De lo anterior se sigue, que en el caso sometido a la consideración de este Tribunal no es posible que haya ocurrido la prescripción de la acción civil en vista que la demanda fue admitida, citados los demandados y puesta la causa en estado de sentencia antes que se decidiese en sede penal la causa seguida contra el codemandado H.Á. encausado por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, lo cual sucedió recién el 28 de septiembre de 2005. Así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil ha decidido en la sentencia Nº RC-00704 del 27 de julio de 2004.

Por las consideraciones precedentes se desestima la excepción de prescripción de la acción.

Con relación a la falta de cualidad e interés de la actora y de los codemandados para intentar y sostener el juicio el Tribunal observa:

La falta de cualidad tanto activa como pasiva la fundan los codemandados, y así puede leerse en los diferentes escritos de contestación, en la supuesta omisión de la actora en producir la prueba que sustente su cualidad de heredera del fallecido L.Y.E., de quien dice ser su progenitora.

La simple revisión de los documentos producidos junto con el libelo permite constatar que la demandante produjo una copia certificada de una partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual riela en el folio 35, de cuyo texto se desprende que la ciudadana R.E. presentó el 8 de agosto de 1972, a su hijo que lleva por nombre L.J., nacido el 21 de julio de 1972. En igual sentido, produjo en el folio 34, en copia certificada, el acta de defunción de L.Y.E., cédula de identidad número 13.156.413, nacido el 21 de julio de 1972, hijo de R.E..

Los documentos arriba reseñados prueban por mandato del artículo 457 del Código Civil que la actora es madre de L.Y.E. y que éste falleció. La carga de probar lo contrario recaía sobre los codemandados quienes en el lapso probatorio no promovieron algún medio de prueba cuyo cometido específico fuese desmontar la presunción de veracidad de que están investidas las actas del registro civil. En consecuencia, la demandante sí tiene cualidad para intentar el juicio. Así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad pasiva del demandado Guiseppe Spadaro Sano fundada en el argumento de que no es propietario del camión tipo chuto marca Mack, modelo 1979, tipo DM-811SX, placas FAU-786, serial de carrocería DM-811SX-V3997 y del semiremolque, tipo batea volteo, marca Remyveca, año 1979, serial de carrocería 763-6, placas FAU-787, el Jurisdicente advierte que la demandante promovió las copias certificadas de los títulos de propiedad de vehículos automotores incorporados en los folios 142 y 143 de la primera pieza, los cuales demuestran que el señor Guiseppe Spadaro Sano es, o era en la fecha del accidente, propietario de los vehículos por él descritos en su contestación.

Los apoderados del codemandado Guiseppe Spadaro promovieron unos documentos inscritos en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tendentes a demostrar que los referidos vehículos (camión y semiremolque) pertenecen a una persona jurídica denominada Transporte S.A.C.., de la cual es accionista su defendido, por haber sido entregados en calidad de aporte.

Es el caso que la Ley de T.T. del año 1996 en su artículo 11 y la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, en su artículo 48, disponían que la condición de propietario residía en quien figurase como tal en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores por cuya razón poco importa que mediante un acto jurídico traslativo de la propiedad – aporte de unos bienes a una persona jurídica – el demandado Guiseppe Spadaro Sano se hubiere desprendido del señorío que ejercía sobre los vehículos involucrados en el accidente por cuanto si dicho acto jurídico no cumplió con la debida participación el Registro Público Nacional de Vehículos y Conductores no surte efectos contra terceros.

En consecuencia, el demandado Guiseppe Spadaro Sano sí tiene cualidad pasiva para sostener la causa incoada en su contra y así se decide.

En cuanto a la defensa de falta de cualidad opuesta por los defensores de F.B. y La Venezolana de Seguros basada en la omisión de la actora en producir los instrumentos fundamentales de los cuales derivan el reclamo del pago del daño emergente y lucro cesante, el Tribunal la desestima de plano en vista que si los codemandados consideran que la actora debió producir unos instrumentos fundamentales de su pretensión debieron encuadrar su denuncia no en una supuesta falta de cualidad, que es una defensa de fondo, sino en la cuestión previa contenida en el numero 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 340-6 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal rechaza la pretendida falta de cualidad de los codemandados F.B. y La Venezolana de Seguros CA., basada en la supuesta omisión de la actora en acompañar su demanda con unos documentos fundamentales. Así se decide.

No obstante, el Juzgador considera necesario emitir un pronunciamiento en relación con la cualidad del codemandado F.B. sustentado en un motivo distinto al alegado por su defensor.

En la contestación el defensor judicial de F.B. adujo que no podía admitir que éste fuera propietario de uno de los vehículos involucrados en el accidente porque era ese un hecho que no le constaba.

La revisión de las actas que conforman revela que la demandante no llegó a producir el documento al que se refiere el artículo 11 de la Ley de T.T., esto es, la constancia expedida por el Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos que identifique con eficacia erga omnes a la persona que figure como adquirente. Sin este instrumento expedido por una autoridad pública no es posible establecer fehacientemente que F.E.B., y no otra persona, es la que debe responder por los daños causados por el camión Chevrolet, placas 415 XJG.

Consecuencia de que no curse en autos la constancia o certificación que individualice a la persona que debe considerarse propietaria del mencionado camión Chevrolet, placas 415 XJG, es que este Tribunal declare que el ciudadano F.B. no tiene cualidad pasiva para sostener la presente demanda. Así se decide.

En conclusión, en la presente causa el Tribunal declara que F.B. no tiene cualidad para sostener el juicio.

EXAMEN DEL MÉRITO

La pretensión deducida es el pago del lucro cesante, daño emergente y daño moral que la actora, madre de la víctima, dice haber experimentado a consecuencia de la muerte de su hijo, partícipe en una colisión entre vehículos el día 4 de julio del año 2000, en la carretera El Tigre-Ciudad Bolívar, a las diez y media de la noche, a la altura del kilómetro 31.

En la contestación los codemandados admitieron la ocurrencia del accidente por lo que este hecho quedó fuera del debate probatorio.

Los defensores judiciales de los ciudadanos Giusseppe Spadaro Sano y J.L.B. rechazaron toda responsabilidad de sus defendidos alegando que la gandola 786 FAU estaba estacionada con las seguridades del caso en el hombrillo de la vía. La apoderada judicial de la Venezolana de Seguros sostiene sustancialmente el mismo argumento.

En el expediente cursa una sentencia penal absolutoria que obra en beneficio del conductor J.B. ya que en ella se dictamina que éste obró conforme a lo previsto en los reglamentos de tránsito; que estacionó la gandola en el hombrillo adyacente a la calzada; que de acuerdo con la declaración de un experto en la vía se encontraban árboles y mechuzos encendidos y, finalmente, que respecto del inculpado hubo un caso fortuito por lo que no podía atribuirse culpa en la ocurrencia del siniestro y muerte del señor L.Y.E..

Esta sentencia no fue promovida por los litisconsortes pasivos en virtud de lo cual ella no puede ser valorada por el Juzgador so pena de incurrir en una infracción de los artículos 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por tal virtud, el Tribunal se abstiene de valorar la sentencia en cuestión.

En cualquier caso, la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal seguido contra uno de los codemandados no reviste autoridad de cosa juzgada en relación con la demanda por indemnización de daños seguida ante la Jurisdicción Civil por expresa disposición del artículo 1396 del Código Civil que dispone:

La demanda de daños y perjuicios por razón de los actos causados por un acto ilícito, no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada, que resulte de la decisión de una jurisdicción penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestión de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolución o el sobreseimiento del encausado

.

De acuerdo con el mencionado dispositivo normativo es posible la coexistencia de una sentencia penal que absuelva al imputado con otra sentencia civil condenatoria por el mismo hecho. Ello sucede, a modo de ejemplo, cuando la jurisdicción penal absuelve al imputado por la comisión del delito de homicidio culposo en el curso de un accidente de tránsito dictaminando que el vehículo conducido por el imputado sufrió una avería mecánica que fue la causa determinante de la colisión en tanto que la jurisdicción civil lo condena a reparar una indemnización a los familiares del fallecido fundando su decisión en la responsabilidad objetiva del propietario por los daños causados con motivo de la circulación del vehículo.

En la primera pieza corre inserto en el folio 127 el croquis del accidente el cual forma parte del expediente formado por la autoridad de t.t. y que fue remitido en copia certificada a requerimiento de este Tribunal. En ese croquis se puede observar que el vehículo identificado con el Nº 1 (gandola) conducido por el ciudadano J.B. se encontraba estacionado en el hombrillo del canal de circulación que conduce a Ciudad Bolívar, lo cual se ve corroborado por el informe del funcionario de tránsito que acudió al lugar del accidente quien señaló en el informe agregado en el folio 122 que el vehículo Nº 1 se encontraba estacionado en el hombrillo y que pudo apreciar “mechusas encendidas” y ramas de árboles.

En el libelo la demandante afirma que el camión 350 conducido por el codemandado H.J.Á. antes de colisionar con el camión 350 al mando de L.Y.E. había chocado por la parte posterior izquierda a una gandola estacionada en el kilómetro 31 de la carretera El Tigre-Ciudad Bolívar. Las afirmaciones contenidas en el libelo son determinantes en lo que respecta a que el codemandado J.B. no sería el causante inmediato de la muerte del señor L.Y.E. puesto que el vehículo que conducía estaba estacionado a un lado de la vía.

El expediente de tránsito es un documento público administrativo cuya eficacia para establecer la inculpabilidad del conductor de la gandola Mack, clase camión, tipo chuto, placas 786-FAU debía ser desvirtuada por la demandante. En este sentido, el Tribunal advierte que en el escrito de promoción la actora promovió unas posiciones juradas que no llegaron a evacuarse; una factura Nº 0043 emitida por la sociedad mercantil Estacionamiento Canaima CA., de fecha 1/11/2000 por BsF. 360,00 (Bs. 360.000,00 antes de la reconversión monetaria) por concepto de estacionamiento y servicio de grúa; una constancia de trabajo emitida por INEPAR CONSTRUCCIONES S.C.S para demostrar que L.Y.E. trabajaba para esa sociedad de comercio.

La factura promovida para comprobar los gastos de estacionamiento y traslado en grúa de unos de los camiones involucrados en el accidente de tránsito y la constancia de trabajo cuyo objeto es establecer que el hijo de la accionante era trabajador de una determinada empresa no son medios idóneos para desvirtuar la eficacia probatoria de los documentos (sentencia y expediente de tránsito) incorporados al expediente de los cuales resulta la inocencia del codemandado J.B. en la producción de los daños que originan este proceso.

En el folio 702 (2ª pieza) cursa un escrito de pruebas de la demandante promoviendo las siguientes:

  1. - Justificativo de universales herederos.

  2. - Acta de nacimiento de L.Y.E..

  3. - Acta de defunción de L.Y.E..

    Estos instrumentos no son idóneos para desvirtuar el expediente de tránsito, pero sí comprueban la cualidad de la demandante, en cuanto progenitora de la persona fallecida en el accidente, para demandar la indemnización de perjuicios. Así se establece.

  4. - Documento de propiedad del vehículo Ford, placas 16A-FAC.

  5. - Acta de revisión del vehículo Ford, placas 16A-FAC.

    Estos documentos tienen por objeto comprobar que L.Y.E. era propietario del camión F-350, placas 16A-FAC y serán analizados por razones metodológicas en el capítulo del fallo que analice la veracidad de los daños reclamados.

  6. - Las diversas actas que conforman el expediente de tránsito.

    En relación con este expediente ya se estableció que el croquis y el informe del funcionario que acudió al sitio del accidente demuestran que el vehículo conducido por J.B. se encontraba estacionado en el hombrillo de la vía.

  7. - Planilla de Registro de Asegurado.

  8. - Factura emitida por el Servicio de Grúas Argenis.

  9. - Factura emitida por Servicios Fúnebres L.C..

  10. - Constancia de trabajo emitida por INEPAR CONSTRUCCIONES.

    El objeto de estos instrumentos es comprobar los daños reclamados por lo que serán analizadas en el capítulo correspondiente de esta decisión.

  11. - Inspección Judicial.

    Este medio probatorio no es idóneo para desvirtuar el expediente administrativo de tránsito porque el reconocimiento judicial sólo puede dejar constancia del estado de cosas imperante en el lugar del accidente en un tiempo posterior a su ocurrencia cuando ya la ubicación original de los vehículos no puede constatarse.

  12. - Testimoniales.

    J.A.B. dijo haber llegado después del accidente a las once y media de la noche aproximadamente y vio que la gandola se encontraba estacionada en su mayor parte en el canal de circulación. No observó ninguna señal de prevención o peligro y a unos guardias nacionales presentes en el sitio.

    M.G.M. dijo que llegó al lugar del accidente en compañía de J.B. entre las once y doce de la noche; vio a unos guardias nacionales, pero no vio muerto ni a nadie más. En el sitio estaban los dos camiones F-350 y la gandola, dijo que el lugar estaba oscuro sin avisos de seguridad. Dijo que la gandola no estaba orillada hacia el hombrillo, que no hallaba cómo explicarlo. Contestó que no recordaba la fecha del accidente, pero esa noche no llovía.

    F.A. promovido por el codemandado Giusseppe Spadaro al ser interrogado dijo que conducía un camión 350 Chevrolet en la vía El Tigre Ciudad Bolívar y cerca de la población de Morón un camión 350 vino tinto los adelantó con exceso de velocidad y al acercarse observaron que ese camión había chocado por detrás a una gandola estacionada en el hombrillo con las luces intermitentes encendidas. Declaró que se detuvieron en el sitio y que su compañero le indicó el número de teléfono de su residencia para cualquier colaboración que necesitara el chofer de la gandola de apellido Bastardo ya que el no tuvo ninguna culpa, estaba bien estacionado y con todas las luces intermitentes encendidas.

    P.D.V.G. promovido por Giusseppe Spadaro declaró que el 4 de julio de 2000 circulaba por la carretera Nacional el Tigre Ciudad Bolívar en dirección a Ciudad Bolívar como a las diez de la noche aproximadamente, cuando presenció una colisión entre una gandola y dos camiones 350. Que la gandola se encontraba estacionada con todas las luces intermitentes, amarillas y rojas, encendidas y que fue impactada por un camión 350.

    Este Juzgador no tiene motivos para dudar de la credibilidad de los testigos promovidos por las partes. Sin embargo, las declaraciones de los testigos promovidos por el codemandado Giusseppe Spadaro (F.A. y P.G.) se contradicen con las respuestas que dieran los testigos promovidos por la demandante. Aquellos insisten en que presenciaron la colisión y que la gandola se encontraba estacionada con todas las luces intermitentes encendidas; estos afirman que el lugar estaba oscuro y sólo observaron la presencia de unos guardias nacionales.

    Los testigos de la parte demandada parecieran hacer hincapié en la inocencia del señor J.L.B., pero esta observación no es suficiente para sospechar que tengan interés en el resultado del litigio porque entonces tendría que llegarse a la misma conclusión respecto de los testigos de la demandante ya que ellos manifestaron que llegaron al lugar del accidente acompañando a una hermana de unos de los conductores involucrados en el accidente que acudió a la casa del señor M.G. a pedir el favor que la llevaran a dicho lugar.

    En definitiva, es criterio de este Jurisdicente que el croquis del accidente y el informe del funcionario que acudió al lugar del accidente exoneran de responsabilidad al conductor J.L.B., al propietario Giusseppe Spadaro Sano y a la aseguradora La Venezolana de Seguros CA. Así se decide.

    En consecuencia, este Jurisdicente establece que respecto de los ciudadanos J.B., conductor del camión Mack, tipo Chuto, año 1979, placas 786-FAU, Guiseppe Spadaro Sano, propietario, y la empresa aseguradora La Venezolana de Seguros CA., el accidente en que perdiera la vida un hijo de la demandante constituye un hecho imprevisible que no le puede ser imputado a título de culpa conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de T.T. publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.085 (Nº extraordinario) del 9/8/1996, vigente rationae temporis. Y así expresamente se decidirá en la dispositiva.

    En relación con los litisconsortes pasivos F.E.B., H.J.Á. y Seguros Caracas el Tribunal observa:

    En el folio 111, 4ª pieza, corre inserta una copia certificada del acta de la audiencia preliminar celebrada el 7 de julio de 2004 en el Tribunal Penal 2º de Ciudad Bolívar. En dicha audiencia el ciudadano H.J.Á. imputado por el delito de homicidio culposo tipificado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de L.Y.E. admitió los hechos y solicitó se le concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso.

    El Tribunal 2º de Control acordó la suspensión condicional del proceso en beneficio del coimputado H.J.Á.U. imponiéndole las siguientes medidas: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Llevar un mercado mensual al asilo San V.d.P..

    Respecto de la institución de la suspensión condicional del proceso la Sala Constitucional en un fallo, el Nº 232, del 10/3/2005 estableció:

    En cuanto a la figura procesal de la suspensión condicional del proceso, apunta la Sala, lo siguiente:

    El Código Orgánico Procesal Penal no sólo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

    Entre estas formulas alternativas, surge la suspensión condicional del proceso, cuyo origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

    Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

    La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

    Presupuestos de la suspensión condicional del proceso, entre otros que no viene al caso señalar, es que se haya admitido una acusación en contra del imputado y que éste admita los hechos y acepte formalmente su responsabilidad por el delito o delitos que se le atribuyen. En la reforma del 14711/2001 del Código Orgánico Procesal Penal se precisa que el imputado que solicita la aplicación de este beneficio debía hacer una oferta de reparación del daño causado. Igual sucede en las reformas del Código Procesal Penal de los años 2006 y 2008. Esta oferta de reparación del daño que debe ser aprobada por el Juez es una manifestación del principio general previsto en el artículo 113 del Código Penal conforme al cual toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

    La sentencia dictada por el Tribunal 2º de Control de Ciudad Bolívar es un documento público. Ella prueba fehacientemente conforme al artículo 1401 del Código Civil que H.Á. admitió que fue responsable del accidente en el cual perdió la vida un hijo de la demandante. El codemandado H.Á. fue imputado por la comisión del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal en los siguientes términos:

    El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión (…) o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. (…)

    De acuerdo con el precepto normativo arriba copiado el codemandado H.Á. admitió ante un Tribunal Penal haber obrado con inobservancia de las disposiciones que regulan el tránsito automotor por lo que debe considerarse culpable del accidente ocurrido en la carretera Ciudad Bolívar–El Tigre el día 4 de julio de 2000 a las 10:30 p.m., aproximadamente, y, por tanto, está obligado a reparar el daño conforme lo disponía el artículo 54 de las Ley de T.T. del año 1996.

    Esta sentencia –a diferencia de la que absolvió al codemandado J.L.B.– sí es valorada por este Tribunal a pesar de que no fue promovida por las partes ya que ella es la base de la prejudicialidad decretada el 1/3/2005. En dicho fallo se estableció que la reparación a los familiares por la muerte de la víctima prevista en el artículo 1196 del Código Civil requería el previo dictamen de un Tribunal Penal puesto que el codemandado H.Á. era investigado por su presunta participación en los hechos que desencadenaron el lamentable fallecimiento de un hijo de la demandante.

    El artículo 355 CPC dispone que declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 el proceso se suspende hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. Esto significa que el proceso no podrá decidirse hasta que se agregue al expediente el fallo que decidió el asunto prejudicial. Por supuesto, ese fallo no sólo va a demostrar que ya no existe un proceso pendiente, sino el tenor de la decisión allí dictada, la cual necesariamente debe ser valorada en el proceso suspendido; tiene que ser así, ya que esa es la esencia de la prejudicialidad.

    En definitiva, al quedar establecida la responsabilidad penal del codemandado H.Á. también debe ser declarado civilmente responsable por virtud de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal que reza: Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente…”

    Por lo que concierne a los codemandados F.E.B., propietario del camión chevrolet, placas 415-XGJ y la empresa aseguradora Seguros Caracas resulta forzoso declarar su responsabilidad civil y, por tanto, deberán ser condenadas a indemnizar los daños causados con las limitaciones que en otra parte de este fallo se expondrán.

    La anterior declaración es la consecuencia necesaria de lo previsto en el artículo 54 de la Ley de T.T. de 1996 cuyo artículo 54 rezaba:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor...

    La legislación de tránsito establece una especie de responsabilidad objetiva por la guarda de cosas. De manera que, la responsabilidad declarada del conductor H.Á. produce de pleno derecho la responsabilidad solidaria del propietario y de la sociedad de comercio Seguros Caracas CA. En relación con el señor F.B. ya se estableció en otra parte de este fallo su falta de cualidad para sostener el juicio debido a que no se comprobó su condición de propietario.

    En lo que respeta a Seguros Caracas CA., en su escrito de contestación (folio 653 de la pieza Nº 2) no llegó a excepcionarse alegando alguna de las causales de exoneración de responsabilidad indicadas en el artículo 54 supra copiado.

    La empresa Seguros Caracas admitió su condición de garante, pero limitando su responsabilidad al límite máximo establecido en la póliza. Y en el folio 683 produjo en original la póliza emitida a nombre de los asegurados INTERBANK, F.B. y J.B. en la que se específica que el bien asegurado es un vehículo marca Chevrolet, modelo Chasis, serial de motor KRV322067, serial de carrocería C1C3KRV322067, placas 415 XGJ.

    En virtud de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 54 de la Ley de T.T. en la parte dispositiva serán condenados a reparar el daño causado los codemandados H.Á. y Seguros Caracas CA. Así se decide.

    Debe este Juzgador a.l.p.d. cada partida de daños recamada en el libelo.

    En el folio 128 cursa en copia certificada el avalúo realizado por el perito designado por la autoridad de t.t. calculándose en diez mil doscientos Bolívares (BsF. 10.200,00) los daños materiales causados al camión F-350, serial de carrocería AJF3WP3J679, placas 16A-FAC.

    En el expediente no consta que el difunto L.Y.E. haya sido el propietario del camión Ford F-350, placas 16A-FAC, color gris, serial de carrocería AJF3WP31679. Es cierto que en el folio 724 de la 2ª pieza cursa un documento de venta autenticado en la Notaría Pública 2ª de Maturín, Estado Monagas, el 9 de diciembre de 1999, según el cual R.E.Z.L. vendió a L.Y.E. el mencionado vehículo. Sin embargo, en el folio 726, también de la 2ª pieza, está agregado un certificado de registro de vehículos Nº 2298154 que da cuenta que el camión Ford F-350, 16A-FAC, serial carrocería AJF3WP31679, color gris, año 1998, pertenece a R.E.Z.. Igual sucede con el acta de revisión de vehículos agregada en el folio 727.

    De acuerdo con la Ley de T.T. del año 1996 la propiedad se prueba con la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, así la adquisición se haya efectuado de acuerdo con las previsiones de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. La inscripción en ese registro es una exigencia de los artículos 12, letra “a”, y 13 de la Ley de T.T. cuya inobservancia acarrea que el acto de adquisición así haya sido efectuado en forma auténtica no sea oponible a terceros. Esta es la doctrina sostenida pacíficamente por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1197 del 6/77 2001, ratificada en las sentencias Nº 1544 del 13/8/2001 y 2843 del 19/11/2002, en la cual dispuso:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    ´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    ´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    ´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

    .

    Al no haber demostrado la accionante que su causante era el propietario del vehículo que sufrió los daños materiales reclamados en el libelo se debe concluir que la acción por indemnización de daños no llegó a formar parte del patrimonio del finado L.Y.E. razón por la cual dicha acción no pudo transmitirse iure hereditatis a la demandante R.E.P. debiendo declararse la improcedencia de la pretensión. Así se decide.

    En cuanto al llamado daño emergente la demandante reclama el pago de un mil setecientos setenta Bolívares (BsF. 1.770,00) por concepto de indemnización por las cantidades que debió pagar por concepto de servicios funerarios, servicio de grúa y estacionamiento y por el posterior traslado del camión F-350 desde el estacionamiento Canaima hasta su residencia.

    En un escrito que riela en los folios 702 al 710 de la 2ª pieza la demandante produjo las facturas que demostrarían cada partida del daño emergente. No obstante, esas facturas son unos documentos privados emanados de terceros que debieron ser llamados a ratificarlas en juicio por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil sin lo cual carecen de eficacia. La demandante omitió tal llamamiento en virtud de lo cual este Jurisdicente desecha la prueba documental en cuestión.

    No habiendo prueba del daño emergente se desestima la indemnización por este concepto pretendida por la parte actora.

    En relación con la indemnización por lucro cesante la demandante reclama el pago de noventa y ocho mil seiscientos ochenta y cinco Bolívares con ochenta céntimos (BsF. 98.685,80) que resulta de multiplicar el último salario devengado por 516 meses de vida productiva que se supone disfrutaría el señor L.Y.E..

    Esta pretensión indemnizatoria es improcedente. Al Tribunal no le consta, ni puede constarle a cualquier persona, que el finado L.Y.E. habría vivido esos 516 meses de vida que señala su madre de no haber ocurrido el accidente que causó su muerte prematura. Tampoco se puede saber con un mínimo de certeza si el ciudadano L.Y.E. habría gozado de capacidad laboral plena durante esos 516 meses consecutivos, o si durante todo ese tiempo habría estado empleado.

    Tampoco es posible saber si el hijo de la demandante le hubiese entregado periódicamente durante 516 meses consecutivos una cantidad igual al último salario devengado. No es posible saber, asimismo, si la demandante habría sobrevivido a su hijo durante esos 516 meses. Lo que sí sabe este Jurisdicente es que las cantidades que un hijo entrega a su padre a lo largo de su vida son más una obligación moral que jurídica, salvo que medien las especiales circunstancias previstas en el artículo 284 del Código Civil. En este sentido, no es posible afirmar que las cantidades que el finado L.Y.E. hubiera entregado a su madre representan para ella un lucro cesante, es decir, una utilidad de que se haya visto privada por el hecho ilícito del codemandado H.Á..

    Sobre el particular la Sala Político Administrativa en una sentencia (nº 01005) del 30 de julio de 2002 estableció:

    Los padres de los jóvenes fallecidos reclaman para sí el lucro cesante que derivaría del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que pudieren haber recibido de los aportes de sus hijos al ingreso familiar, hasta alcanzar los accionantes la edad de setenta y cinco (75) años, e.d.v. promedio en Venezuela. Calculan el lucro cesante tomando en cuenta el último salario que cada uno percibió, los cuales consistían en las sumas de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en el caso del ciudadano C.A.L.R. y de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) tratándose de la ciudadana A.C.A.S..

    Considera la Sala que tal pedimento contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a los padres como los acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubieran generado sus hijos en el transcurso de sus vidas y bajo la premisa de que ambos conservarían sus respectivos trabajos para contribuir a los gastos familiares hasta que los padres alcanzasen la edad de setenta y cinco (75) años.

    El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona. En tal virtud, la Sala estima que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto lucro cesante demandada. Así se decide.

    El Juzgador hace suyo el precedente parcialmente copiado por cuya virtud desestima la pretensión de indemnización del lucro cesante. Así se decide.

    En relación con la indemnización por la muerte de L.Y.E. este Tribunal observa:

    El artículo 1196 del Código Civil faculta a los parientes, afines o cónyuges a pedir una indemnización como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En el caso de autos el codemandado H.Á. admitió los hechos y asumió su responsabilidad en el proceso que fue instaurado en su contra en la jurisdicción penal. Esa admisión de los hechos lo hace civilmente responsable conforme a las previsiones del artículo 113 del Código Penal. En consecuencia, el codemandado H.Á. debe reparar a la accionante del dolor sufrido por la muerte de su hijo. Así se decide.

    Con respecto a la otra codemandada, la sociedad de comercio Seguros Caracas el Tribunal observa que su apoderado judicial al contestar la demanda se refirió a la pretensión de indemnización por daño moral en estos términos:

    Niego y rechazo la estimación que hace la actora del precio del dolor –daño moral- tasándolo en la suma de Bs. 350.000.000,00 así como niego y rechazo que se deba pagar suma laguna por tal concepto.

    En todo caso mi representada sólo podrá resultar condenada al pago del límite máximo que está establecido en la p.d.s. la cual será producida en la etapa probatoria

    El apoderado judicial se limitó a rechazar pura y simplemente que su representada debiera indemnizar a la demandante por concepto de daño moral, añadiendo como defensa subsidiaria que la garante sólo podía ser obligada a pagar hasta el límite máximo convenido en la póliza.

    El Juzgador no alberga dudas en cuanto a que la muerte de un hijo produce una afectación espiritual grave que puede ser encuadrada en el concepto de daños a personas a que se refiere el cuadro de póliza que riela en el folio 733 y el exceso de límites también previsto en dicho cuadro ya que respecto de esta partida la representación judicial de Seguros Caracas CA., no hizo objeción alguna que constituyera una exención de la responsabilidad asumida por daño a personas. Así se decide.

    En lo que respecta a la estimación de la reparación que deberán pagar los responsables civiles el Juzgador repite que la muerte de un hijo produce una grave afectación espiritual que en una hipotética escala pudiera calificarse como un dolor de mayor intensidad. En cuanto a la condición social de la demandante y del agente inmediato del daño considera este Jurisdicente que se trata de personas de nivel medio, sin cuantiosos recursos económicos, circunstancia ésta que debe ser ponderada para no asignar una compensación que signifique un enriquecimiento desmedido de la actora y un empobrecimiento injustificado del accionado. Esa condición de personas de escasos recursos económicos obliga a disminuir considerablemente el monto de la indemnización pedida por la demandante.

    También considerará el Tribunal la circunstancia de que el demandado admitió su responsabilidad por un delito culposo a partir de lo cual se puede afirmar que si bien él pudo representarse las posibles consecuencias dañosas de su obrar imprudente, sin embargo, no puede reprochársele el haber provocado intencionalmente (con dolo) la muerte de L.Y.E.; por ende, la reparación por los daños causados por un delito culposo debe disminuirse otro tanto.

    En definitiva, el Juzgador considera justo fijar en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) la indemnización que deberá pagar el codemandado H.Á. como reparación del dolor causado por la muerte de un hijo de la accionante. La responsabilidad de la codemandada SEGUROS CARACAS se limitará al pago de la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 6.300,00) que es el límite estipulado en el cuadro de póliza por concepto de daños a personas y exceso de límites.

    DECISIÓN

    En atención a las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES incoada por la ciudadana R.E.P. contra los ciudadanos J.L.B., H.J.A.U., F.E.B. y G.S.S.; en consecuencia, se condena al codemandado H.Á. a pagar la suma de cuarenta y cinco mil Bolívares (Bs. 45.000,00) por concepto de indemnización del dolor causado por la muerte de un hijo de la accionante. Se condena a la codemandada Seguros Caracas a pagar la suma de seis mil trescientos Bolívares (Bs. 6.300,00) que es la mayor cantidad estipulada en el cuadro de póliza por concepto de daños a personas y exceso de límites, cantidad que será deducible del monto que deberá pagar H.Á..

    Se declara que F.B. no tiene cualidad pasiva para sostener este juicio.

    No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.

    Notifíquese la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los ocho días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ONCE Y TREINTA minutos de la mañana.-

    La Secretaria,

    Abg. S.C.

    MAC/SCH/silvina.-

    Resolución Nº PJ0192010000035.-

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