Decisión nº PJ0012011000091 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004382

ASUNTO : IP01-P-2011-004382

AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de L.P. por el ABG. E.G.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: 1.- R.E.Y.F., titular de la cedula de identidad Nº V-18.026.l43, DE 30 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE ENCUENTRA PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA, 2.- M.Q.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-12.378.161, DE 37 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE ENCUENTRA PENADO A 12 AÑOS DE PRISION POR EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL y 3.- B.E.V.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.914.759, DE 22 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE ENCUENTRA PENADO A 11 AÑOS, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS Y HOMICIDIO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A INSTITUCION PÚBLICA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 473 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 05/10/2011, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el día 06/10/2011 a las 10:30 de la mañana.

En este sentido, el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud la cual es la imposición de una Medida Privativa de Libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos R.E.Y.F., M.Q.J.G. y B.E.V.V., por estar incurso en los delitos de DAÑOS A INSTITUCION PÚBLICA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 473 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles: ¿desean ustedes declarar? Contestando a viva voz cada uno por su parte: SI DESEAMOS DECLARAR. Se otorga el derecho de palabra al ciudadano R.E.Y.F. y manifestó “cuando llegue aquí me dijeron que las cosas se gana con respeto, pero desde que llegue aquí me tienen encerrado, en el acta dicen que nosotros no nos queríamos adaptar a las reglas y por lo menos no sabemos que reglas y yo tengo dos (02) meses encerrado y no ha subido ningún social para incorporarnos al penal y por lo menos nosotros hicimos eso y nosotros estamos separados uno en la 3, en la 2 y en la 1, a mi me consiguieron fue sentado, esas cosas la destruyeron son ellos, el acta medica es imposible porque esto no me lo hice yo, los chichones y las manos hinchadas, nos echaron algo en la cara y a B.F. estanca tuvieron que colocarle una inyección para los dolores porque no podía dormir ”, es todo. Por su parte el ciudadano M.Q.J.G., expuso: nos están acusando de daños al recinto y asociación para delinquir como si estamos en una celda y esposado como desprendo yo una poceta si no tengo algo contundente, todo esta en su sitio lo único que se desprendió fue el lavamanos que lo desprendieron los internos que estaban antes ahí, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano B.E.V.V., quien manifiesta: lo primero que pido al fiscal que solicite el video para que vea que esos daños no los ocasione yo, para que vea que yo no tengo ningún tubo como dice ahí, la celda donde estoy es la 1, José en la 3 y el otro en la 7, como vamos a tener asociación para delinquir, las personas que ayudaron a despegar el marco de la puerta, son personas que estaban indignadas porque yo tenía días sin agua esa celda tiene mas de dos meses sin agua, yo salí de mi celda porque me iba a hacer aseo personal, me duche y volví a mi celda y luego de que fui a la ducha baje y me puse a ver la televisión y ahí fue que me encontró la fiscal L.F. y luego que se retiraron los fiscales entro la Guardia Bolivariana y yo me entregue sin hacer resistencia. Acto seguido la defensa Abg. Z.M. pregunta: me podría decir que tiene en su habitación? Responde: cosas de uso personal, crema, champú, desinfectante, una colchoneta y también un ventilador de plástico. Pregunta la defensa, cuales son los objetos que le permiten ingresar a su celda, envases plásticos, tazas de mantequilla mavesa, todo plástico. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone en representación de los ciudadanos R.E.Y.F., M.Q.J.G., manifestando en cuanto a la imputación observa esta defensa es a instancia de parte agraviada, en cuanto a la delincuencia organizada y en las mismas actas se evidencio que los detenidos se encuentran en diferentes celdas y en cuanto a los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario que se configuren los elementos pero no existe inspección, no existe testigo presencial, simplemente la declaración de custodios y unas foros que no garantizan nada por lo que solicita la libertad plena de sus defendidos, solicita ordene el traslado de sus defendidos al medico forense.

Por su parte la Abg. Z.M., en representación del ciudadano B.E.V.V., expone: con ese apodo que le dan a mi defendido me es difícil acceder hasta el, en cuanto a la asociación para delinquir en las entrevista de los custodios dicen que cada uno esta en celdas diferentes, si mi defendido esta en la celda uno, el otro en la tres hay una celda de por medio y el otro en la 7 mas distancia todavía, pero entonces no puede haber asociación para delinquir, en cuanto a los del daño a la propiedad me adhiero a lo expuesto por la otra defensora, así mismo mi defendido solo tiene en su celda cosas de uso personal y lo que han permitido para el, el tiene 30 días sin visita familiar y he venido en varias oportunidades acá y no se me había dado la oportunidad, el tiene días con un dolor de espalda y no le han dado atención, no existen elementos que puedan decir que mi defendido cometió el delito, en cuanto al peligro de fuga no tiene manera de fugarse por cuanto esta detenido. Solicito que mi defendido sea trasladado al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para ser valorado, por cuanto presenta lesiones y el informe medico que se le hizo acá no indica las lesiones. Solicito la libertad plena de mi defendido en cuanto a este caso.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra de los ciudadanos R.E.Y.F., M.Q.J.G. y B.E.V.V., con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos de DAÑOS A INSTITUCION PÚBLICA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 473 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; dichos hechos, acaecieron en fecha 03-10-2011 y el Fiscal Primero del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en fecha 05 de Octubre de 2011, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 02 y su vuelto, Acta Policial signada con el N° 0346, de fecha 03-10-2011, suscrita por los funcionarios: 1TTE. CARIELEZ PIÑA M.H., C.I. V15.729.754, SM/3 CUMARE JONATHAN, C.I. V-14.263.274, SM/3 M.C.E., C.I. V-11.079.519, S/2 GUEDEZ GUEDEZ ENDERSON, C.I. V-9.432.035, S/2 S.A.J., C.I. V-20.323.611, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de los siguiente: “Siendo las 16:00 horas aproximadamente, del día 03 de Octubre de año 2011, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, se recibió llamada vía radio por parte del ciudadano Abogado L.V., titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.047.800, Director encargado de la Comunidad Penitenciaría de Coro, solicitando apoyo ya que Tres (03) internos del modulo de Máxima 5 piso 1, de alta peligrosidad portando objetos contundentes, se amotinaron con la finalidad de sublevar a la población penal, causando daños a las instalaciones del recinto, por lo que ingresamos al interior del recinto previa autorización del ciudadano Abg. L.V., con la finalidad de persuadir y someter a los internos amotinados utilizando equipo anti—motín en presencia de los testigos Vigilante Penitenciario J.L. COTIZ, C.I. V-l6.102.599, Vigilante Penitenciario G.C., C.I. V-17.350.362 y Vigilante Penitenciario J.D.M.M., C.I. V 17.349.424, procediendo a neutralizar a los internos amotinados quienes quedaron identificados como: 1.- RUIZ ESTANGA YOIFRE ‘FRANCISCO CI.V-l8.026.l43, ALIAS “EL YOIFRE”, DE 30 AÑOS DE EDAD, QUIEN SE ENCUENTRA PROCESADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA, 2.- M.Q.J.G., CI.V-12.378.i6l, DE 37 AÑOS DE EDAD, ALIAS MONOLIO, QUIEN SE ENCUENTRA PENADO A 12 AÑOS DE PRISION POR EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL y 3.- B.E.V.V., CI.V- 18.914.759, DE 22 AÑOS DE EDAD ALIAS “EL INVISIBLE”, QUIEN SE ENCUENTRA PENADO A Ii AÑOS, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS Y HOMICIDIO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD; una vez controlada la situación nos percatamos de que los internos citados habían ocasionado daños en el marco de la puerta de la Celda Nro. 1, donde se encuentra recluido el interno B.E.V.V., CI.V 18.914.759, ALIAS “EL INVISIBLE”, destrucción total del lavamanos y lámpara de alumbrado de la Celda Nro. 3, donde se encuentra recluido el interno M.Q.J.G., CI. V-12.378.161, ALIAS MONOLIO, destrucción total del lavamanos y daños a la puerta de la Celda Nro. 7, donde se encuentra recluido el interno R.E.Y.F. CI.V—18.026.143, ALIAS “EL YOIFRE”, así mismo destruyeron las cámaras de seguridad de esa área de reclusión, realizando reseña fotográfica para dejar constancia de los daños ocasionados por Los internos.

Se encuentra al folio 03 y su vuelto, Acta de Entrevista del ciudadano: J.L.C.S., quien expuso lo siguiente: “El día de hoy Lunes, 03 de Octubre del año 2011, aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Modulo de Máxima 5 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando de repente los internos: 1.- R.E.Y.F. CI.V-18.026.l43, ALIAS “EL YOIFRE”, 2.- M.Q.J.G., CI. V- 12.378.161, ALIAS MONOLIO, 3. - B.E.V.V., CI. V- 18.914. 7 59, “EL INVISIBLE”, se amotinaron causando daño a las instalaciones, primero el interno B.E.V.V., CI.V18.914.759, “EL INVISIBLE”, con un tubo logro abrir la puerta de la celda Nro.l, salió y los internos: R.E.Y.F. CI.V-18.026.143, ALIAS “EL YOIFRE” y M.Q.J.G., CI . V- 12.378.161, ALIAS MONOLIO, al ver que el invisible estaba fuera de su celda se amotinaron destrozando las pocetas, lámparas y lavamanos de las celdas Nros. 3 y 7, en vista de l situación procedimos a informar vía telefónica al Abg. L.V., director encargado del recinto penitenciario, quien a su vez solicito apoyo al comando de la Guardia Nacional para controlar la situación. Posteriormente ingresaron los Guardias Nacionales, quienes ingresaron al modulo logrando controlar la situación, luego de haber sometido a los internos fueron trasladados hasta el comando de la Guardia Nacional para realizar el procedimiento respectivo, así mismo realizaron reseña fotográfica en el lugar de los hechos para dejar constancia de los daños causados, es todo lo que tengo que decir.

Se encuentra al folio 04 y su vuelto, Acta de Entrevista del ciudadano: J.D.M.M., quien expuso lo siguiente: “El día de hoy Lunes, 03 de Octubre del año 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Modulo de Máxima 5 de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando de repente los internos: 1.— R.E.Y.F. CI.V-18.026.143, ALIAS “EL YOIFPE”, 2.- M.Q.J. GPEGORIO, CI.V-12.378.161, ALIAS MONOLIO, 3.- B.E.V.V., CI. V- 18.914.759, “EL INVISIBLE”, se amotinaron causando daño a las instalaciones, primero el interno B.E.V.V., CI.V18.914.759, “EL INVISIBLE”, con un tubo logro abrir la puerta de la celda Nro.1, salió y los internos: R.E.Y.F. CI.V-18.026.143, ALIAS “EL YOIFRE” y M.Q.J.G., CI. y- 12.378. 161, ALIAS MONOLIO, al ver que el invisible estaba fuera de su celda se amotinaron destrozando las pocetas, lámparas y lavamanos de las celdas Nros. 3 y 7, en vista de la situación procedimos a informar vía telefónica al Abg. L.V., Director Encargado del recinto penitenciario, quien a su vez solicito apoyo al comando de la Guardia Nacional para controlar la situación. Posteriormente ingresaron los Guardias Nacionales, quienes ingresaron al modulo logrando controlar la situación, luego de haber sometido a los internos fueron trasladados hasta el comando de la Guardia Nacional para realizar el procedimiento respectivo, así mismo realizaron reseña fotográfica en el lugar de los hechos para dejar constancia de los daños causados, es todo lo que tengo que decir.

Corre a los folios 11 y 12, reseña fotográfica realizada por los funcionarios adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación de los ciudadanos R.E.Y.F., M.Q.J.G. y B.E.V.V., en la comisión del delito de DAÑOS A INSTITUCION PÚBLICA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 473 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, ya que si bien es cierto que los mismos se encuentran detenidos en el referido centro penitenciario, no es menos cierto que este Despacho Judicial no tiene la forma de saber en que estado se encuentra las causas por las cuales están siendo procesado los hoy imputados, debiendo asegurar el sometimiento de los mismo al proceso bajo la medida solicitada por el Ministerio Público.

En cuanto a lo solicitado por la Defensa referente al reconocimiento medico legal de los imputado este Tribunal Ordeno en la misma fecha de la audiencia, a la Medicatura Forense, que se trasladara alguno de sus médicos adscritos lo antes posible a fin de practicarles la evaluación medica a los detenidos, debiendo estos a su vez remitir dicho informe a esta sede judicial para enviarlas a la Fiscalía Superior a fin de que se realicen las averiguación a que haya lugar. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas atinentes al procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa; SEGUNDO: DECRETA a los Imputados R.E.Y.F., M.Q.J.G. y B.E.V.V.; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como DAÑOS A INSTITUCION PÚBLICA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con lo previsto en los artículos 473 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena remitir las resultas de las evaluaciones medicas a la Fiscalía Superior una vez sea recibidas del Medico Forense que al respecto comisiones el departamento de medicatura forense. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Resolución N° PJ0012011000091

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