Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2011, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de A.C. en la modalidad de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por la ciudadana I.A.A.A., actuando en su condición de Abogada Asistente de los ciudadanos E.R.M. Y GERMY ARSENI G.P., ante la presunta violación del derecho a la libertad personal de los referidos ciudadanos, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en el artículo 38 eiusdem, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del A quo consultante, por lo que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

II

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

En el presente asunto se tiene que en fecha 17/03/2011, la Abogada I.A.A.A., actuando como Abogado Asistente de los ciudadanos E.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.637.878, de estado civil casado, profesión u oficio Encargado de la Finca La Pradera, residenciado en la referida Finca; Y GERMY ARSENI G.P., venezolano, natural de la Capilla Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.867.206, de profesión u oficio Trabajador de la Finca La Pradera, residenciado en la Finca en mención, interpuso Acción de A.C., bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por ante la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por el siguiente hecho:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 250 y 373, así como en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la inmediata libertad de los ciudadanos MONTESINO E.R. (…) Y GERMY ARSENI G.P. (…), por cuanto han transcurrido más de 48 horas desde el momento en que fueron aprehendidos sin haberse puesto a la orden del tribunal.

Efectivamente dichos ciudadanos fueron aprehendidos el día martes 15 de marzo de 2011 por la Guardia Nacional y no han llegado desde Guanarito ni éstos ni las actuaciones de la pretendida detención, violándose su sagrado derecho a la defensa.

Por cuanto no tengo conocimiento de los hechos ni he leído el expediente y llama la atención que estando los invasores en la Finca a estos no se les haya detenido, a pesar que vienen cometiendo delitos ambientales como la tala de árboles, todo lo cual consta del expediente que lleva la Fiscalía Primera denunciado desde el 04 de octubre de 2010, como lo es la tala de árboles entre otros de samanes, por los miembros de la Cooperativa S. naciente del centro, cuyo Presidente es el ciudadano M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.772.265. (Negrilla de la accionante).

En virtud de los hechos punibles por el abuso contra la naturaleza por la tala de los árboles prohibida mediante la Resolución 1035 de fecha 07/04/2008 del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que vienen cometiendo los miembros de la Cooperativa S.N. delC. en forma continua, quienes además son partícipes del delito de invasión para lo cual consigno la notificación para la audiencia, y en donde además de ellos, participaron en la quema y tala de los árboles los señores R.H., quien hasta abusando de su cargo de encargado de la finca colindante del señor R.O., presta la motosierra perteneciente a dicha finca.

También participa su señora Anyelina M.A.L., el señor S.T.G. y su esposa N.J.L., quien además construyó una casa de madera en el área de retiro demoliendo hasta la cerca del lindero y es una de las personas que custodia el área donde talan los árboles, delitos que comportan una flagrancia continua y son reincidentes los ciudadanos ANYELINA M.A.L., G.J.A., S.D.P. COROBO ALVARADO, W.J. ABREU SILVA E IRMA COROBO ALVARADO, quienes penetran en el área de la finca como en efecto acontece a pesar de tener la prohibición judicial expresa de aproximarse a la finca La Pradera, e inclusive derribaron la cerca del lindero. (Negrilla de la accionante).

La comisión de dichos delitos fueron evidenciados el día 05 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, constituido en la FINCA LA PRADERA

, ubicado en el sector Pirital, Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a fin de practicar la inspección judicial promovida, y hasta del informe técnico emanado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del mes de diciembre de 2009, donde los mismos invasores confesaron haber actuado por instrucciones de E.V. y C.O.. Consigno igualmente copia de la boleta de notificación a mi nombre del 23 de diciembre de 2009, respecto al delito de invasión.

Por cuanto fueron privados de su libertad, los mencionados ciudadanos pro el solo hecho de haberse encontrado en la finca en los linderos del vecino propietario de la finca La Campana algunas reses, que como todos los años se pasan en el verano y derriban la cerca y hasta cuesta que vengan a retirarlo, como en efecto acontece, también tiene el vecino reses pertenecientes a la finca La pradera como lo es un padrote cuya devolución se espera desde hacen dos años y siempre manifiestan estar esperando recoger el ganado. Las cercas dañadas, son hechos atribuibles a los miembros de la Cooperativa S.N. del centro, y así consta hasta la inspección judicial y hasta del (sic) por lo tanto solicito expresamente la libertad inmediata de dichos ciudadanos quienes desde la 1:00 p.m, del señalado día martes fueron privados de su libertad, por tener 48 horas detenidos sin su presentación ante el juez.

Consigno copia del informe técnico emanado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del mes de diciembre de 2009, donde los mismos invasores confesaron haber actuado por instrucciones de E.V. y C.O.. Consigno igualmente copia de la boleta de notificación a mi nombre del 23 de diciembre de 2009, respecto al delito de invasión

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III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La decisión que declaró inadmisible la solicitud de Hábeas Corpus, estimó para ello que:

…omissis…

Este Juzgado revisado como fue dicha solicitud acordó mediante auto emplazar al Comando General del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a objeto que presentare el correspondiente informe de conformidad con lo previsto en el articulo 41 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dentro del plazo de 24 horas, recibiéndose en esta Instancia Oficio N° CR4-D41-SIP-429, de fecha 18-03-2011, en el cual suministra información relacionada a la aprehensión de los ciudadanos MONTESINOS E.R., titular de la cédula de identidad N° 10.637.878 y GERMY ARSENI G.P., titular de la cédula de identidad ° 19.867.206, quienes se encuentran incursos en la causa N° 3CS-7690-11 (GNB 327-11, nomenclatura Guardia Nacional Bolivariana), por uno de los delitos Contra la Propiedad, tipificados en el Código Penal Venezolano y por un de los delitos tipificados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, exponiendo en el contenido de dicho informe lo siguiente:

I. EXPOSICIÓN:

el día 14/03/2011 el ciudadano FRANZO ADRIANO, titular de la cédula de identidad N° E-82.142.648, de nacionalidad italiana, de 44 años de edad, nacido el 09/02/1967, natural de Suiza, de estado civil soltero, profesión u oficio Administrador, residenciado en la Carrera “U” parcela N° 166, Municipio Turen, Estado Portuguesa. Teléfono N° 0424-5907378, se presentó en la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, (puesto de Guanarito), con el fin de formular denuncia relacionada a: “…habían picado los alambre que lindera con la finca la PRADERA , ubicada en el mismo sector antes mencionado, allí se notaba las huellas por donde habían pasado un numeroso lote de ganado bovino de la FINCA LA CAMAPANA hacia la FINCA LA PRADERA, en vista de la situación procedí a trasladarme hasta el Comando de la Guardia Nacional de Guanarito a formular la denuncia y a solicitar una inspección ocular a la finca antes mencionada a objeto de determinar si los animales de la finca que asistió se encuentra allí…”

Día 15/03/2011 a las 05:00 a.m. el ciudadano Teniente R.M.A., Comandante del puesto de Guanarito, ordeno comisión integrada por el SM/1. ARMANDO DELGADO MENDOZA, SM/3 ROLANDO MOLINA VERGARA Y SM/3. J.H.S., en el vehiculo militar marca toyota, placas GN-1981, con el fin de verificar la veracidad de la denuncia formulada por el ciudadano FRANZO ADRIANO, titular de la cédula de identidad N° E-82.142.648, quienes al llegar a la finca “La Pradera” ubicada en el sector Pirital, parroquia “La Capilla” , municipio Guanarito, estado portuguesa, fueron recibidos por los ciudadanos MONTESINOS E.R., y GERMY ARSENI G.P., a quienes se les notifico el motivo de la presencia de la comisión militar, accediendo el ingreso de la misma al predio rústico anteriormente señalado y acompañando, de igual forma, a la comisión a darle un recorrido por los potreros, donde se observó el rastro por donde se presumía que habían pasado los animales y al continuar el recorrido se observó un lote de ganado bovino de ochenta (80) animales, el cual al ser inspeccionado se pudo determinar que cada uno de estos animales se encontraban marcados con el hierro propiedad de la Finca “La Campana”, señalando a los ciudadanos L.A. ESCALONA BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 19.343.425 y A.M.R.V., Hurtar de la Cédula de identidad N° 24.837.899, empleados de la finca “La Campana”, que recogieron el lote de ganado y lo llevaron hasta la finca “La Campana”.

Posteriormente la comisión actuante le solicitó a los ciudadanos MONTESINOS E.R., y GERMY ARSENI G.P., que tenían que acompañarlos hasta la sede del Puesto de Guanarito, donde se le informaría a la Fiscalía De Guardia del procedimiento realizado, siendo aproximadamente a las 2:30 p.m. se realizó llamada telefónica al ciudadano Abogado Etny Canelón Andrades, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, con el fin de informarle del procedimiento realizado quien ordeno que los ciudadanos MONTESINOS E.R., titular de la cédula de identidad N° 10.637.878 y GERMY ARSENI G.P., titular de la cédula de identidad N° 19.867.206, fueran aprehendidos y quedaron detenidos en la Comisaría “Francisco de Miranda “ de Guanarito a la orden de esa representación del Ministerio Público.

II ACCIONES DE COMANDO ADOPTADAS:

A. El día 14/03/2011 el personal adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibió la denuncia formulada por el ciudadano FRANZO ADRIANO, titular de la cédula de identidad N° E-82.142.648, donde expresaba que habían sacado un lote de ganado de la finca “La Campana” para la finca “Pradera”.

B. El día 15/03/2011, el Teniente R.M.A., Comandante del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenó comisión integrada por tres efectivos militares, a fin de verificar la veracidad de la denuncia formulada por el ciudadano FRANZO ADRIANO.

C. En la finca “La Pradera” ubicada en el sector Pirital, parroquia “La Capilla” municipio Guanarito, estado portuguesa, la comisión militar fue recibida por los ciudadanos MONTESINOS E.R. y GERMY ARSENI G.P., a quienes se les notifico del motivo de la presencia de la comisión militar, accediendo estos ciudadanos el ingreso y acompañando a la comisión a dar un recorrido por los potreros del referido predio rústico.

D. La Comisión militar observa rastros en la Finca “La Pradera”, por donde habían ingresados el lote de animales bovinos sacados de la finca “La Campana”.

E. La comisión militar observa un lote de ganado dentro de la finca “La Pradera” el cual al ser inspeccionado se le pudo percibir que estaban marcados con el hierro de la finca “La Campana”.

F. El lote de ganado marcado con el hierro de la finca “La Campana” fue sacado de la finca “La Pradera” y llevado a su sitio de origen.

G. A los ciudadanos MONTESINOS E.R., y GERMY ARSENI G.P., se les solicitó que acompañaran a la comisión militar actuante hasta la sede del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Guanarito, estado portuguesa.

H. Se le informó al ciudadano Etny Canelón Andrades, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, del procedimiento realizado, quien ordenó que los ciudadanos MONTESINOS E.R., y GERMY ARSENI G.P., fueron aprehendidos y detenidos en la Comisaría “Francisco de Miranda” de Guanarito a la orden de esa representación del Ministerio Público.

I. Se elaboró expediente N° GNB 327-11 por un de los delitos Contra las Propiedad, tipificado en el Código Penal venezolano y por uno de los delitos tipificados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual fue remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

III CONCLUSIONES:

A. Que al denuncia formulada por el Ciudadano FRANZO ADRIANO, titular de la cédula de identidad N° E-82.142.648, donde expresaba que habían sacado un lote de ganado de la finca “La Campana” para la Finca “La Pradera” era cierta.

B. Que fue hallado dentro de la finca “La Pradera” la cantidad de ochenta (80) animales bovinos, todos marcados con el hierro de la finca “La Campana”.

C. Que el procedimiento realizado por la comisión militar actuante le fue notificado al ciudadano Etny Canelón Andrades, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

D. Que los ciudadanos MONTESINOS E.R., y GERMY ARSENI G.P., fueron aprehendidos, leídos sus derechos según lo tipificado en el articulo 125 del Código Orgánica Procesal Penal y guardados todos sus derechos fundamentales, cumpliendo de esta forma el debido proceso, según 10 establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

E. Que el procedimiento realizado se elaboró expediente N° GNB 327-11 por un de los delitos Contra las Propiedad, tipificado en el Código Penal venezolano y por uno de los delitos tipificados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual fue remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Examinado en consecuencia la relación de los actos que devienen en la aprehensión de los que fuere objeto los representados de la accionante, observa esta instancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos MONTESINOS E.R., y GERMY ARSENI G.P., fue presentado al Tribunal escrito por el Abogado E.C., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consigno escrito el día 02-03-2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 a los ciudadanos MONTESINOS E.R.….. y GERMY ARSENI G.P.….., por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por ante el Servicio de Alguacilazgo en fecha 17 de Marzo a las 2:50 de la tarde y se aprecia de dichas actuaciones que la aprehensión según el acta de investigación penal de fecha 15-03-2011, se produce luego de realizar el recorrido por el predio donde se localizó el lote de ganado presuntamente hurtado en el que se hace la participación al Ministerio Público siendo impuestos de sus derechos a los ciudadanos a las 03:30 horas de la tarde, por lo que se entiende que conforme a la previsiones de Ley, las actuaciones preliminares efectuadas por los funcionarios se ajustó a la normativa vigente y notificado como fue el Ministerio Público proceden a imponer debidamente de la aprehensión por lo que es a partir de entonces en que comienza el lapso para el Ministerio Público para presentar a dichos ciudadanos ante el órgano jurisdiccional, por lo tanto se trata de una medida de privación legítima y por lo tanto no sujeta al conocimiento por la vía del Habeas Corpus, puesto que debe considerarse que una vez presentados antes el Juzgado por la representación fiscal ha cesado la violación del derecho a la libertad y por ende es Inadmisible conforme lo previsto en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales como en efecto así lo declara este Tribunal de Control N° 03 administrando Justicia, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se acuerda compulsar por Secretaria copia certificada de las actuaciones que conoce esta Instancia con motivo del procedimiento para calificar la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos. Regístrese, Certifíquese. Notifíquese y elévese a consultar con el Órgano Superior

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que la decisión sometida a consulta estimó la inadmisibilidad de la acción planteada por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la ley especial que rige la materia de Amparos y Garantías Constitucionales, vale decir, por haber cesado la privación de libertad ambulatoria de los ciudadanos E.R.M. Y GERMY ARSENI G.P., por haber sido presentado ante el mismo Tribunal de Control, determinándose que su privación es legítima.

En relación con este desenlace fáctico del asunto, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 6, en su numeral 1º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

De igual manera, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

A este respecto, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

…omissis…

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Ahora bien, de las actuaciones que corren inserta a los autos, observa esta Corte que la apreciación realizada por la A quo resulta ser cierta, es decir, que la privación de libertad de la cual fue objeto los ciudadanos E.R.M. Y GERMY ARSENI G.P., cesó en el decurso procesal, razón por la que advirtió la Juez de Control Constitucional que operó la causal prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la ley especial que rige la materia, en consecuencia estima esta alzada que la decisión sometida a consulta y mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Hábeas Corpus está ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En el marco de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Acción de A.C. en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por la ciudadana I.A.A.A., actuando en su condición de Abogada Asistente de los ciudadanos E.R.M. Y GERMY ARSENI G.P., de conformidad con el Artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

Déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordoñez de O.A.. J.A.R.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. R.C.

EXP Nº 4633-11

MOdeO.-

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