Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

PARTE ACTORA: E.O.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 2.937.091.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.B.P.V. y C.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 26.718 y 72.143, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE H.L. ciudadanos: D.G.D.L., L.M.L.D.U., M.A.L.A., H.A.L.K., B.L.L.K., Y M.L.K., titulares de la C.I. Nºs 67.765, 2.991.058, 10.072.926, 111.680.756, 8.680.740 y 8.680.741, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE No. 98-7777

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda propuesta por el ciudadano E.O.S., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.937.091, contra los SUCESORES DE H.L. ciudadanos: D.G.D.L., titular de la C.I. Nº 67.765, L.M.L.D.U., titular de la C.I. Nº 2.991.058, M.A.L.A., H.A.L.K., B.L.L.K., Y M.L.K.; quien actúa como propietario de un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, distinguido con el Nº 11, ubicado en la Urbanización Topo Las Minas, ubicada a la altura del Km. 15 de la Carretera panamericana, con una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 Mts.), aproximadamente, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: con la carretera de acceso; SUR: con la avenida principal de la Urbanización; ESTE: con terrenos que son o fueron de H.L. y OESTE: con lote Nº 10, propiedad del Sr. A.G.d.P.. Que dicho inmueble lo adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1969, bajo el Nº 55, folio 178, Protocolo Primero, Tomo 1.-

Alega la parte actora que sobre el referido lote de terreno, realizó con dinero de su propio peculio, una vivienda unifamiliar para el asiento de su hogar, la cual terminó de construir en el año 1.970, luego de haber obtenido los permisos de habitabilidad y sanitarios correspondientes, y que ocupa la misma hasta la fecha de presentación de la demanda.

Manifiesta que por el lindero Este del terreno de su propiedad, existe un lote de terreno, con topografía virgen, sin construcciones de ningún tipo; por lo que trató de localizar al dueño para solicitarle que limpiara el mismo, y lo mantuviera en condiciones que no afectaran su propiedad, lo cual no fue posible.

Posteriormente, a mediados del año 1.970, tomó posesión del lote de terreno, y allí realizó trabajos de banqueo de tierra y construyó una cerca; además en parte del mismo sembró árboles frutales y ornamentales, y hasta la fecha de la presentación de la demanda, continúa limpiándolo y sembrándolo.

Por cuanto pretende realizar trabajos de mayor envergadura en el referido lote, que implican movimientos de tierra, y a fin de obtener la propiedad del inmueble en cuestión, logró determinar que el mismo perteneció a H.L.G., quien falleció ab-intestato en fecha 20 de octubre de 1973. Siendo el caso, que dicho ciudadano adquirió un lote de terreno, de aproximadamente (8.000 mts.2), por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1959, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 3º; cuyos linderos y medidas señala en el libelo. Posteriormente los sucesores del ciudadano antes nombrado, con motivo de la construcción del Distribuidor de San A.d.L.A., vendieron a la Nación Venezolana, parte del lote de terreno, que por error involuntario dice que es de (288,87 Mts2), pero que realmente tiene una superficie de (4.288,87 Mts).

Manifiesta el demandante que como resultado de la venta efectuada por el difunto H.L., quedó un lote de terreno de (3.583,38 Mts.2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes NORTE: en una línea recta de (20,25 mts.), con la actual carretera de acceso a la Urbanización Topo las Minas; NOROESTE: en una línea recta formada por dos segmentos que en total miden (101,61 mts.) en parte con terreno propiedad de E.O., en parte con terreno, actualmente ocupado por la Calle Principal del Topo de Las Minas, y en parte con terreno hoy propiedad de J.P. y D.G.; SUR: en una línea curva con una longitud de (91,50 mts.), con Carretera Panamericana y ESTE: en una línea curva con una longitud de sesenta y tre metros con (63,13 mts.), con terrenos de la Nación Venezolana, utilizados en la construcción del Distribuidor de San A.d.l.A..

Que sobre este lote es que ha ejercido su posesión, en forma pacífica, sin interrupción, siempre con ánimo de dueño o propietario, manteniéndola y conservándola para él y para su familia. Fundamentó su acción en los Artículos 771 al 789 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, es que procedió a demandar a los sucesores de H.A.L.G., a fin de que el Tribunal declare la prescripción a su favor sobre la propiedad del inmueble anteriormente identificado. A los fines de la citación de la parte demandada, la parte actora solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación, a objeto de determinar dirección de los demandados, datos filiatorios y movimientos migratorios.

En fecha 3 de agosto de 1.998, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; así mismo se acordó oficiar a la Dirección de Identificación a los fines de que informaran el último domicilio de los demandados y el movimiento migratorio. Igualmente se dejó constancia que una vez fuera practicada la citación personal de los demandados, se libraría el edicto al que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 1998, se recibió oficio procedente de la Oficina Nacional de Identificación, del Ministerio de Relaciones Interiores, dando respuesta a la información requerida por este Tribunal, en relación al domicilio de los co-demandados, no remitiendo información alguna sobre la ciudadana M.L.D.U..

En fecha 11/01/99, se recibió nuevo oficio de la Dirección antes mencionada, en el cual informaron acerca del último domicilio y movimiento migratorio de los co-demandados, y conforme a ello el Tribunal ordenó sus respectivas citaciones.

Vista la imposibilidad de citar a la parte demandada, el Tribunal acordó librar cartel de citación, conforme a las previsiones del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de Ley previstas en dicho Artículo, y no habiendo comparecido ninguno de los co-demandados a darse por citados en el presente juicio, a solicitud de la parte actora, al Tribunal nombró como defensor Judicial de los demandados, al Abogado E.M., a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 16 de abril de 2002, fue debidamente citado el Defensor Judicial designado. Y en fecha 21 de mayo de 2002, a solicitud de la parte actora, se libró el Edicto al que hace referencia el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Tanto la parte actora, como el Defensor Judicial designado presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos respectivos y admitidos en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que la parte demandada, no dio contestación a la presente demanda.

  2. - Testimoniales:

    Promovió las declaraciones de los testigos: L.O., L.Z.D.R., A.N.F.P., R.I.C.D.F., E.O. SAEZ PASTOR y E.J. MOLINA DE SAENZ.

  3. - Inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de ratificar el hecho de la posesión ejercida por la parte actora en el mismo.

  4. - Experticia: a objeto de comprobar que el terreno usucapido, y cuya declaración de prescripción se tramita en el presente procedimiento, es el mismo indicado por el actor en el libelo de la demanda, y que se corresponde con el resto del lote de terreno de mayor extensión adquirido por H.L.. En la oportunidad fijada por el Tribunal, para la designación de los Expertos, a los fines de practicar la Experticia solicitada, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y el Defensor Judicial designado, y de mutuo acuerdo designaron como único Experto al ciudadano J.S.R., a quien se ordenó notificar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprenda a favor de sus defendidos.

    En fecha 25 de julio de 2002, el DR. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 25 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares del Edicto ordenado librar de conformidad con lo previsto en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 6 de agosto de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, se libraron comisiones para la evacuación de los testigos promovidos, se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, y para la designación de los Expertos, a objeto de practicar la Experticia solicitada por la parte actora.

    En la oportunidad fijada por el Tribunal, para la designación de los Expertos, a los fines de practicar la Experticia solicitada, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y el Defensor Judicial designado, y de mutuo acuerdo designaron como único Experto al ciudadano J.S.R., a quien se ordenó notificar.

    CAPITULO II

    PUNTO PREVIO

    DE LA CONFESION FICTA

    En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.

    En efecto, de la revisión de los autos, no consta que la parte demandada, representada en este juicio por el Defensor Judicial designado Abogado E.M., haya dado contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento previsto para ello, por lo tanto, y conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que se configura uno de los tres requisitos establecidos en la Ley para determinar la confesión ficta, así las cosas, y visto que ambas partes promovieron pruebas tempestivamente, debe entonces este Juzgado analizar las mismas conforme al principio de exhaustividad probatoria contemplado en el artículo 509 eiusdem. Toda vez que debe garantizarse en todo estado y grado de la causa el derecho a la defensa de las partes en el proceso. Así se decide.

    CAPITULO III

    MOTIVA

    Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

    En la demanda propuesta por el ciudadano E.O.S., ya identificado, quien actúa en su condición de propietario de un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, distinguido con el Nº 11, ubicado en la Urbanización Topo Las Minas, ubicada a la altura del Km. 15 de la Carretera panamericana, con una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (650 Mts.), aproximadamente, el cual está comprendido dentro de los linderos por él señalados. Que dicho inmueble lo adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1969, bajo el Nº 55, folio 178, Protocolo Primero, Tomo 1.- Alegó que por el lindero Este del terreno de su propiedad, existe un lote de terreno, con topografía virgen, sin construcciones de ningún tipo; por lo que trató de localizar al dueño para solicitarle que limpiara el mismo, y lo mantuviera en condiciones que no afectaran su propiedad, lo cual no fue posible. Que posteriormente, a mediados del año 1970, tomó posesión del lote de terreno, y allí realizó trabajos de banqueo de tierra y construyó una cerca; además en parte del mismo sembró árboles frutales y ornamentales, y hasta la fecha de la presentación de la demanda, continúa limpiándolo y sembrándolo.

    En vista de que pretende realizar trabajos de mayor envergadura en el referido lote, que implican movimientos de tierra, y a fin de obtener la propiedad del inmueble en cuestión, logró determinar que el mismo perteneció a H.L.G., quien falleció ab-intestato en fecha 20 de octubre de 1973. Siendo el caso, que dicho ciudadano adquirió un lote de terreno, de aproximadamente (8.000 mts.2), por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1959, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 3º; cuyos linderos y medidas señala en el libelo. Posteriormente los sucesores del ciudadano antes nombrado, con motivo de la construcción del Distribuidor de San A.d.L.A., vendieron a la Nación Venezolana, parte del lote de terreno, que por error involuntario dice que es de (288,87 Mts2), pero que realmente tiene una superficie de (4.288,87 Mts).

    Manifiesta también el demandante que como resultado de la venta efectuada por el difunto H.L., quedó un lote de terreno de (3.583,38 Mts.2) aproximadamente, cuyos linderos determina en el libelo de la demanda, y sobre este lote es que ha ejercido su posesión, en forma pacífica, sin interrupción, siempre son ánimo de dueño o propietario, manteniéndola y conservándola para él y para su familia, y es por ello que procedió a demandar a los sucesores de H.A.L.G., a fin de que el Tribunal declare la prescripción a su favor sobre la propiedad del inmueble anteriormente identificado.

    El Tribunal para decidir observa: que las partes tienen, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido corresponde en este punto analizar las pruebas promovidas por las partes, y para ello observa:

    CAPITULO IV

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    TESTIMONIALES: Consta en autos, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de las declaraciones de los testigos ciudadanos A.N. FELICIANI PEREIRA y R.I.C.D.F., estos testigos al ser interrogados por la parte actora promovente, declararon lo siguiente: que conocían al ciudadano E.O.; que sabían y les constaba donde vivía dicho ciudadano; que conocían que en el lado Este de la casa de dicho ciudadano, existía una porción de terreno con una parte plana bordeada de un terreno quebrado, la cual usa, mantiene y cuida; que desde que lo conocen, dicha porción de terreno ha estado habitada por él, y no ha habido ninguna persona que se haya opuesto a tal ocupación, siendo que el terreno es conocido por los vecinos como el terreno de E.O.¸ y éste se hace ver como su propietario; que todo lo declarado les constaba porque conocían a dicho ciudadano desde el año 1.973, y que desde esa fecha vivía, mantenía y cuidaba el lote de terreno.

    Estos testigos fueron contestes en sus dichos, no se contradijeron, y ratificaron lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda; por lo que este Tribunal aprecia sus declaraciones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    EXPERTICIA: Del informe presentado por el Experto designado se desprende, que la experticia tuvo por objeto determinar los puntos especificados por el actor en su escrito de promoción de pruebas, y en tal sentido determinó lo siguiente:

    1. Que el inmueble adquirido por H.A.L.G., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1.959, registrado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 3º, medía aproximadamente (8.000 mts.2), y formaba parte de tres parcelas de terreno situadas en jurisdicción del ahora Municipio Los Salias del Estado Miranda, las cuales a su vez formaban parte de la Finca Las Minas.

    2. Que para la construcción del Distribuidor de vehículos conocido como Distribuidor de San A.d.L.A., o Los Castores, situado en el Km. 15 de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques, los Sucesores de H.L., vendieron a la Nación Venezolana, un lote de terreno que formaba parte de la gran extensión adquirida por dicho ciudadano; la cual según los documentos tenía una superficie de (288,87 Mts.2), pero que realmente tiene una superficie de (4.288,87 Mts.2), conforme consta del plano o levantamiento topográfico, acompañado al documento de venta referido, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1.974, registrado bajo el Nº 58, Tomo 1º, Protocolo Primero.

    3. Que la superficie de terreno realmente afectada para la construcción del Distribuidor, fue de (4.288,87 Mts.2), y no como se mencionó en el texto del documento. No obstante, los cálculos matemáticos realizados al plano acompañado al documento, y verificados los puntos topográficos, se logró determinar que la superficie exacta del inmueble objeto de la experticia, es de (3.624,878 Mts.2), y que la diferencia de cabida de (663,99 Mts.2), está dentro de los parámetros normales, aún cuando debe considerarse que son levantamientos efectuados hace algunos años.

    4. Que de la venta efectuada a la Nación Venezolana, quedó un lote de terreno con una superficie aproximada de (3.583,38 Mts.2), cuyos linderos están establecidos en el informe pericial. Sin embargo, luego de los cálculos efectuados conforme a los planos y coordenadas, el lote de terreno tiene realmente (3.624,88 Mts.2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: en una línea recta de (20,25 mts.), con la actual carretera de acceso a la Urbanización Topo las Minas; NOROESTE: en una línea recta formada por dos segmentos que en total miden (102,30 mts.) en parte con terreno propiedad de E.O., en parte con terreno, actualmente ocupado por la Calle Principal del Topo de Las Minas, y en parte con terreno hoy propiedad de J.P. y D.G.; SUR: en una línea curva con una longitud de (90,75 mts.), con Carretera Panamericana y ESTE: en una línea curva con una longitud de sesenta y siete metros con (67,24 mts.), con terrenos de la Nación Venezolana, utilizados en la construcción del Distribuidor de San A.d.l.A.. Igualmente dice el informe, que los linderos señalados por el actor, y los realmente existentes se corresponden muy aproximadamente, con lo cual se pudo constatar que el sitio donde se encuentra el inmueble se corresponde al mencionado en la demanda.

    5. Concluye el informe pericial determinando que el inmueble antes alinderado, se corresponde con muy ligeras variaciones con el identificado en el libelo de la demanda, el cual es objeto de la presente demanda.

    Dicho informe es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.427 del Código Civil. Así mismo se le da todo el valor probatorio a las copias de los documentos públicos, y del plano, anexos a dicho informe. Así se decide.-

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Consta de autos que habiendo sido citado el Defensor Judicial designado a la parte demandada, éste no compareció a dar contestación a la demanda en el lapso legal que tenía para ello.

    Al respecto el Tribunal observa:

    Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    A los efectos del artículo antes citado, para que opere la confesión de la parte demandada, serán tres los extremos que deben producirse:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda;

    2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandado; y

    3) Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la parte narrativa de esta sentencia, se evidencia que la parte demandada no compareció ante este Tribunal a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal que tenía para ello. Sin embargo, en la etapa probatoria presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual sólo se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, según la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

    Por estas razones a juicio de este sentenciador ha operado la confesión ficta del demandado, en virtud de que no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal que tenía para ello, en el lapso probatorio no probó nada que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición del demandado, están dados los extremos exigidos por la norma supra señalada. Así se declara.

    Por otra parte, quien sentencia estima, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda por prescripción adquisitiva, la parte interesada deberá presentar certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, así como copia certificada del título respectivo. Requisitos cumplidos por la parte actora, puesto que de los instrumentos acompañados, especialmente de la Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias, cursante al folio (24) de la primera pieza de este expediente; se evidencia que el ciudadano H.A.L., adquirió de los ciudadanos A.A. y F.S.I., el inmueble del cual forma parte el lote de terreno cuya posesión legítima invoca el demandante, como fundamento de su acción declarativa de propiedad del inmueble a su favor.

    Documento público susceptible de acreditar el hecho de que se trata, así como la manifestación de voluntad de sus intervinientes y la fecha en que se produce, precisamente por haberse otorgado con las solemnidades previstas en la ley; instrumento que mientras no sea declarado falso, hace plena fe entre las partes como respecto de terceros: de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; visto u oído, según lo estipula el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora aportó suficientes elementos probatorios tendientes a demostrar los hechos constitutivos de la posesión legítima que dice haber ejercido sobre el inmueble desde mediados del año setenta.

    Para probar la identidad entre el inmueble poseído legítimamente por E.O., y el que se pretende usucapir, fueron consignados los siguientes documentos:

    Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 29 de mayo de 1969, registrado bajo el Nº 55, folio 178, Protocolo Primero, Tomo 1, mediante el cual el ciudadano A.S.I., vende al señor demandante E.O.S., un lote de terreno de (650 Mtss.2) aproximadamente, ubicado en la Urbanización Topo Las Minas, a la altura del Km.- 15 de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques; dicho lote de terreno es colindante con el que se pretende usucapir en este juicio.

    Anexo al Informe Pericial consignado por el Experto designado ciudadano J.S.R., fue consignado documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1.959, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 3º, en el cual los ciudadanos A.A.S. y F.S., venden al ciudadano H.L., un lote de terreno de (8.000 Mts.2).

    Igualmente la parte actora, consignó copia del documento, mediante el cual el ciudadano P.M., actuando como apoderado de la ciudadana D.G. viuda de LEMOINE, y los otros sucesores de H.L., venden a la Nación Venezolana parte del terreno que adquiriera su causante. En dicho documento de fecha 25 de septiembre de 1.974, bajo el Nº 58, Tomo 1º, Protocolo Primero, se deja constancia que la venta fue de (288,87 Mts.2).

    Documentos públicos éstos, que no fueron tachados en el término de Ley, es decir, en la oportunidad de contestar la demanda, ello en virtud de que como se dijo antes, la parte demandada no dio contestación; por lo que los mismos hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros, según lo estipula el artículo 1.359 del Código Civil.

    En consecuencia, estima quien decide que H.L., era el propietario del lote de terreno anexo a la propiedad del demandante, situado en la Urbanización Topo Las Minas, a la altura del Km. 15 de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques; inmueble cuya usucapión se pretende en este procedimiento, y sobre el cual el actor ciudadano E.O.S., ha demostrado tener su posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; tal como lo preceptúa el artículo 772 del Código Civil.

    De las pruebas analizadas anteriormente, y de los documentos que cursan en autos, se desprende que la parte demandada, no desvirtuó la presunción iuris tantum que obra a favor de E.O.S. , prevista en el artículo 773 ejusdem, que dispone: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propieda,d cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.

    De modo que siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas en la ley, resulta ajustado a derecho que la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble determinado, ha cumplido con las condiciones determinadas en la ley, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia y durante el transcurso de un tiempo que excede suficientemente los veinte (20) años, que es el lapso de prescripción útil fijado por el legislador en el Artículo 1.977 del Código Civil, para la prescripción de las acciones reales, así mismo, y en un todo conforme con lo establecido en el último párrafo del artículo 796 del Código Civil, el derecho de propiedad puede adquirirse mediante la prescripción, en consecuencia, este Tribunal declarará en la dispositiva del presente fallo con lugar la presente demanda. Así se decide.

    CAPITULO III

    MOTIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentara el ciudadano E.O.S., contra los Sucesores de H.L., todos identificados en esta sentencia, sobre el lote de terreno situado en la Urbanización Topo Las Minas, a la altura del Km. 15 de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques, con una superficie de (3.624,88 Mts.2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: en una línea recta de (20,25 mts.), con la actual carretera de acceso a la Urbanización Topo las Minas; NOROESTE: en una línea recta formada por dos segmentos que en total miden (102,30 mts.) en parte con terreno propiedad de E.O., en parte con terreno, actualmente ocupado por la Calle Principal del Topo de Las Minas, y en parte con terreno hoy propiedad de J.P. y D.G.; SUR: en una línea curva con una longitud de (90,75 mts.), con Carretera Panamericana y ESTE: en una línea curva con una longitud de sesenta y siete metros con (67,24 mts.), con terrenos de la Nación Venezolana, utilizados en la construcción del Distribuidor de San A.d.l.A..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, protocolizar el presente fallo, una vez se encuentre definitivamente firme y ejecutoriado, a fin de que produzcan los efectos previstos en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Sentencia ésta que ha de servir de título de propiedad sobre el deslindado inmueble.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

    Notifíquese a las partes de la presente sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso de ley conforme al Artículo 251 ejusdem.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). 193º y 144º.

    EL JUEZ,

    DR. V.J.G.J.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. RICHARS MATA

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1;00 p.m.

    EL SECRETARIO,

    VJGJ/o

    98-7777

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