Decisión nº 79 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.E.C., colombiana, mayor de edad,

soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº E-81.839.617, domiciliada en

Calle F.d.M. entre avenida 1 y 2 Manzana C, casa Nº 06-07, Barrio La E.B., El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: J.R.M.C., venezolano, mayor de edad, casado, Guardia Nacional pensionado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.810.227, domiciliado en Carretera Panamericana Sector La Blanca, casa Nº 4-103, al lado de la Farmacia La Blanca, Parroquia R.P.M.M.A.A.d.E.M..---------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO C.E.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989.-----------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Octubre de 2005, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana M.D.C.E.C., antes identificada, refiere la solicitante, que el ciudadano J.R.M.C., ya identificado no ha cumplido con la Obligación Alimentaria ni con el aumento de la misma, fijada por ante la Fiscalía en fecha 25-03-2004 y homologado posteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05-04-2005, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 40.000,00), más un Bono Especial en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pero es el caso que el ciudadano en referencia se encuentra adeudando los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2004, Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2005, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada uno, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00); se encuentra adeudando del Bono Especial del mes de Diciembre de 2004, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2005, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) cada uno por el incremento del veinte por ciento (20%) anual que corresponde a partir del mes de marzo del año 2005 para un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); lo que asciende a un Total General de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00) y hace esta solicitud por cuanto el padre de su hijo no ha cumplido con la Obligación fijada ni con el aumento del veinte por ciento (20%) sobre el monto acordado, por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado por ante el Tribunal competente, ya que son sus hijos mayores quienes cubren sus gastos personales y no le alcanza para sufragar también todos los gastos de J.A., los cuales han aumentado considerablemente. Además solicitó la retención directa de la nomina del ciudadano J.R.M.C., quien es personal jubilado de la Guardia Nacional, y sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-0392-66-0200104733 del Banco Provincial agencia El Vigía, a nombre de la progenitora del niño y se acuerde el aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%). En fecha 13 de Octubre de 2005, este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano J.R.M.C., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha 09 de enero de 2006, el Tribunal fijó provisionalmente por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) mensuales y bono especial en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y se ordenó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (Guardia Nacional), a los fines de que haga el respectivo descuento de nómina y sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108-392-66-0200104733 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana M.D.C.E.C., y se nombro como correo expreso a la ciudadana antes identificada. En fecha 23 de febrero de 2006, se dio el acto de contestación de la demanda, se presentó el ciudadano J.R.M.C., debidamente asistido por el abogado C.E.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989, quien expuso: siendo el día señalado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, consigna para que sea agregado en los autos, escrito que contiene la contestación de la demanda en dos (02) folios útiles y veintiocho (28) anexos, igualmente J.R.M.C., esta consciente de su obligación alimentaria para con su hijo la cual ha venido cumpliendo a cabalidad hasta la presente fecha, solicitó a este Tribunal se fije el modulo de la pensión alimentaria que le corresponde a la progenitora en base a la proporción que le corresponde a ambos, también informó a este Tribunal que a su hijo lo afilió a la Empresa de Seguros con lo cual esta garantizada la asistencia médica, pero le preocupa realmente la deserción escolar en lo que va de año, a efecto de que este Tribunal tome carta en el asunto, ruega y solicita que se analice el escrito de contestación de la demanda, así como los anexos presentados que dan prueba de su buena fe. También expone: PRIMERO: Manifiesta su conformidad que el adolescente OMITIR NOMBRE, es su menor hijo. SEGUNDO: Manifiesta su obligación legal en lo que a su persona respecta con la obligación alimentaria para su hijo de conformidad en lo establecido en los artículos 365, 369 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero también correspondiéndole en forma proporcional a su legitima madre M.D.C.E.C.. TERCERO: De lo dicho anteriormente se evidencia que he estado cumpliendo con la obligación alimentaria, pero hace un día que depositó la pensión alimentaria de su hijo correspondiente al mes de enero y febrero de este año 2006, también insta para que de manera conjunta este Tribunal fije a la progenitora y a su persona la proporcionalidad de la pensión alimentaria que le corresponde o en su defecto mediante conciliación se fije el prorrateo. CUARTO: Propone como pensión alimentaria, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) más el correspondiente aumento del veinte por ciento (20%) para ambos padre y que la misma sea depositada en la cuenta del Banco Provincial, cuenta de ahorro con el Nº 0108-0392-66-020010473, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, como lo viene haciendo con puntualidad junto con los respectivos bonos, e igualmente sea obligada por este Tribunal a realizar también los depósitos para su hijo como madre en la proporción que le corresponde, quedando pendiente a la presente un régimen de revisión, para el próximo año 2007. QUINTO: En cuanto a los bonos solicitados en la presente demanda actualmente los ha cumplido a cabalidad como padre, incumpliendo su progenitora con la proporción que le corresponde. SEXTO: Igualmente solicitó a este Tribunal se le fije el correspondiente régimen de visitas, que hasta la presente no ha sido posible por causas imputables a la progenitora. SÉPTIMO: Es totalmente falso que ha incumplido con la obligación alimentaria, prueba de ello son las copias de los recibos bancarios de depósitos por pensión alimentaria, realizados por su persona a su hijo en la cuenta de ahorro del Banco Provincial ya mencionada, así como también la diligencia suscrita en expediente Nº 6.388, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, de fecha 15-10-2005, y comisión Nº 269, -01 al Juzgado del Municipio A.A., con dicho expediente se puede evidenciar el cumplimiento de la obligación alimentaria para ese entonces en autos del expediente ya mencionado, así como también un depósito por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,00) del Banco Provincial de fecha 16-04-2002, correspondiente a la Cuenta de Ahorro arriba mencionada, por lo que resulta infundada la falta de cumplimiento de pensión alimentaria por su parte, estando al día al respecto. OCTAVO: Consigna constancia donde actualmente la progenitora de su hijo, me niega el régimen de visitas, pero sin embargo me dirigí a la Unidad Educativa de El Vigía Estado Mérida, para verificar el año escolar de su hijo, correspondiente al primer lapso, sorprendiéndome por su número de inasistencia en lo que al año 2006, con un total de cuarenta (40) inasistencias, lo que implica prácticamente no ha asistido a clases en lo que va de año, igualmente su progenitora sin comunicármelo lo colocó a trabajar, cuando en realidad conforme a las leyes venezolanas y a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este debe estar estudiando y recibiendo la educación obligatoria y que por derecho le corresponde, circunstancia que aprovecha para comunicarlo para bien de su hijo. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio y solo la parte actora promueve las pruebas de tipo documentales siguientes: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión donde se evidencia que el ciudadano J.R.M.C., fijó la obligación alimentaria a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Por auto de este Tribunal de fecha tres (03) de marzo de 2006, se admiten las pruebas y en fecha catorce (14) de marzo de 2006, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano J.R.M.C., a satisfacer la necesidad de su hijo, OMITIR NOMBRE; conforme a las cantidades establecidas en sentencia dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05-04-2005, en las cantidades de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) y UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno previendo a tal efecto el aumento del 20 % anual. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor. En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: M.D.C.E.C., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano J.R.M.C., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------

En consecuencia, se condena al ciudadano J.R.M.C., a cancelar la cantidad CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) correspondiente a la Obligación Alimentaria para con su hijo OMITIR NOMBRE.---------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------

La Sria

CAVM.-

Exp. Nº 0859

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