Decisión nº 83-2005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000089

SENTENCIA

Visto el escrito presentado por el ciudadano I.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 12. 405. 773, soltero, de este domicilio y hábil, en su carácter de Secretario General del SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, A FINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACON), asistido por el abogado en ejercicio E.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.097.729, soltero, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.416, de este domicilio y hábil, de fecha 23 de mayo de 2005, donde solicita la declinatoria de competencia, por cuanto el competente para conocer este tipo de demanda contra nulidad de acto administrativo, es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Este tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa que

La presente causa es interpuesta por el ciudadano J.L.R.C., contra el SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, A FINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACON), a fin de solicitar la nulidad del acta de decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Sindicato de fecha 23 de febrero de 2005, inserta al expediente S-365 de la Inspectoria del Trabajo, la cual fue suspendido del cargo de Secretario de Reclamo.

Así las cosas, se observa que la materia sustantiva objeto de análisis, viene dada por la naturaleza del acto impugnado, así por el órgano del cual emana dicho acto, es decir, un recurso de nulidad contra un acto emanado por el tribunal disciplinario del SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, A FINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACON), dictada en fecha 23 de febrero de 2005, la cual declaró la suspensión del cargo al ciudadano en su condición de Secretario de Reclamos.

Si esto es así, corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con esta materia, en virtud de los principios de integridad, especialidad y exclusividad que resguarda a dicha jurisdicción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo las excepciones que la misma establece, a saber; i) procedimientos de conciliación y de arbitrajes (artículo 655 eiusdem), que será de la competencia de la junta de conciliación o de arbitrajes según el caso; y ii) en los casos de los recursos ejercidos contra las decisiones o resolución del Ministro del Trabajo relativas a la negativa de éste de registrar las organizaciones sindicales (artículo 425 eiusdem), las federaciones y confederaciones sindicales (artículo 465 ibidem), y finalmente, la negativa a la oposición que se haga de las convocatorias para negociación en jurisdicción contencioso administrativa (artículo 519 ibidem) en cuyos casos, el ejercicio del recurso es ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, a los fines de verificar el tribunal competente para conocer del presente asunto, se debe precisar en primer lugar que las actas del expediente se evidencia que lo petionado por el recurrente es la nulidad del Acta de fecha 23 de febrero de 2005, suscrita por mayo, donde según lo expuesto en dicho documento, por voluntad del tribunal disciplinario del SINDICATO ESTADAL INTEGRAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, A FINES Y CONEXOS DEL ESTADO MÉRIDA (SINEITRACON), resulto suspendido el ciudadano J.L.R.C., en su carácter de Secretario de Reclamos.

Establecido lo anterior, este tribunal considera pertinente señalar que el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo establece;

Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes: a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales; b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla; c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos. Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia del Trabajo…(omissis)

.

Así las cosas, observa que el acto impugnado lo constituye un Acta, suscrita por Tribunal Disciplinario del mencionado Sindicato por medio del cual se procedió a la suspensión del ciudadano J.L.R.C., del referido sindicato, por lo que , de conformidad con la norma antes transcrita, y específicamente su último aparte, corresponde a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo el conocimiento de la presente causa.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia, corresponde el conocimiento de la presente causa, según la nueva estructura organizativa establecida en la referida Ley y en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa y así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

LA JUEZA,

ABOG. M.A.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN

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