Decisión nº 363-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 20 de octubre de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 2748-11

PONENTE: CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ENZA FEMMINELLA, en su condición de defensora del ciudadano A.J.E., en contra de la decisión dictada el 6 de junio del 2011, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de medida o l.p. a favor de su defendido conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 20 de septiembre de 2011, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ENZA FEMMINELLA, en su condición de defensora del ciudadano A.J.E., en contra de la decisión dictada el 6 de junio del 2011, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de medida o l.p. a favor de su defendido conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 6 de junio de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…(Omissis)…. III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Invoca la defensa pública, el estado de libertad, en virtud de existir un retardo procesal, razón por la cual invoca el contenido del Artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia a lo solicitado, observa éste Juzgado lo siguiente:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 244 Proporcionalidad (...)

Por otra parte, observa este tribunal el contenido del Artículo 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

(...)

Es criterio de este Tribunal, hacer la observación, que el delito que se le atribuyen a los ciudadanos J.E.A., M.A.A.J. y G.S.R.B., es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Sustantivo Penal que merece una sanción de hasta VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en su limite máximo, por lo que, es evidente, que las medidas de privación de libertad que se les ha mantenido en su contra, con fundamento al Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en el Artículo 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, más aún cuando la misma tiene carácter excepcional, y ha sido interpretada restrictivamente.

(...)

Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La razón asiste a la defensora pública, cuando refiere el hecho, que dicho retardo no ha sido ni culpa de los acusados, y mucho menos de la defensa. Se evidencia, sin lugar a dudas, que dicho retardo es atribuido única y exclusivamente, al desorden y caos carcelario, donde en un sinfín de ocasiones, los han cambiado inconsultamente de Centro Penitenciario, al parecer por presentar mala conducta los acusados dentro de los aludidos recintos penitenciarios, tal como se desprende de los distintos oficios, que cursan en el presente expediente, sin que ni siquiera le hayan participado a éste Tribunal del cambio de Centro Penitenciario, aunado al hecho de que tampoco han sido trasladados a la sede de éste Tribunal, dada la circunstancia especial que estos se encontraban en sitios penitenciarios distintos, pero tampoco se les puede favorecer, dada la complejidad y gravedad del caso, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de la cual han sido sometido. Acordar a estos ciudadanos, hoy día una medida cautelar, menos gravosa que la privación de libertad, sería una propicia y oportuna invitación, a que los mismos se evadan de la investigación penal, que se les sigue, que no acudan al Juicio Oral y Público, lo cual haría nugatoria, la administración de la justicia.

En el presente caso, estamos ante un caso evidentemente complejo, sin que represente el carácter violento del delito cometido, Homicidio Calificado, una circunstancia de esa complejidad. En razón de ello, se impone que el juicio se realice, que no se sobrevengan obstáculos de ninguna índole que lo paralicen, que la justicia pueda resplandecer, que es fin esencial del Estado, logrando a través del p.p. debido, que se concreta como justicia en la aplicación del derecho mediante el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, y eso solo puede lograrse con la ejecución efectiva de la Audiencia del Juicio Oral. De tal manera, que la complejidad del caso de autos, la ampliación de las pruebas a producir en el Juicio Oral y Público las faltas de traslado, los constantes cambios del centro de reclusión, han sido causa inequívoca del retraso experimentado, en virtud de lo cual, dentro del mismo criterio expuso en la sentencia relacionada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal, al asumir el derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensora pública penal, ENZA FEMINELLA, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa de libertad, al acusado A.J.E., por cuanto están vigentes el peligro de fuga y de obstaculización, asimismo por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, por lo que resulta insuficiente el otorgamiento de una medida menos gravosa y mas aun la l.p., porque primeramente se debe garantizar la finalidad del proceso, sin embargo se agotarán todos los medios posibles de hacer comparecer a los acusados puntualmente, incluso con el uso de la fuerza pública de ser necesario, e instar telefónicamente al Director, de los Centros Penitenciarios del Internado Judicial de Los Teques, e Internado Judicial de San J.d.l.M., respectivamente, a los fines de que dichos ciudadanos sean trasladados puntualmente, para el día 20 de Junio del año 2011, a las diez horas de la mañana, por cuanto los justiciables tiene derecho a un Juicio Oral y Público, dentro de los lapsos que establece la ley... omissis)…

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La recurrente, Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Enza Femminella, expuso en el escrito de apelación los siguientes términos:

…(Omissis)…CAPITULO PRIMERO

En fecha 14.06.11, se recibió Boleta de Notificación, del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, a los fines de participar que en fecha Seis de Juicio del corriente año (06.06.11), dictó la decisión en la cual negó la solicitud interpuesta a favor del acusado ciudadano ACEVEDO, J.E., en los siguientes términos:

(...)

Ahora bien, ciudadanos Jueces, es importante señalar que el ciudadano ACEVEDO, J.E., se encuentra sometida a una Medida Judicial de Privación de Libertad, desde el día Tres de A.d.D.M.O. (03.04.08), es decir tiene más de Tres (3) años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya dictado Sentencia Condenatoria en su contra, lo cual la Medida de Coerción Personal, impuesta sobrepaso el termino previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe en el presente caso Dilación Indebida del Proceso por causas no atribuibles al referido acusado, quien no depende de él su traslado sino que lo suban en el trasporte del Internado Judicial, a la sede del tribunal, como tampoco los cambios de recintos carcelarios ha sido por su culpa, sino que debemos de pensar como cada uno de los hoy privados de libertad, puede lograr sobrevivir en una cárcel de nuestro país, por más de tres (3) años sin haber tenido algún problema de sobrevivencia, cuando no existe ninguna garantía de vida dentro de nuestros Centros Carcelarios.

Es importante señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando establece un plazo de Dos (2) años para la celebración del Juicio Oral y Público, sin importar la gravedad del delito o delitos que se le imputada (sic) a menos que el retardo procesal obedezca a la mala fe del acusado o de su defensor el cual no es el caso que nos ocupa, por cuanto el ciudadano en la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano ACEVEDO, J.E., quien tiene más de Tres (3) años detenido, en consecuencia el límite de Dos (2) años opera de pleno derecho, al menos que el Representante del Ministerio Público o el Querellante, hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte de la mencionada disposición, lo cual no ocurrió en el presente caso, aunado que las medidas de coerción personal son Temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado y tomado en cuenta cuales son los medios de pruebas contundentes para decir que el hoy acusado es responsable de los hechos ocurridos en fecha dos (2) de M.d.D.M.O. (02.05.08), en donde lamentablemente fallecieron los ciudadanos MONEGUIS, Yeimy y Guerra, Fausto.

En el caso de marras, ciudadanos Juez, en ningún momento el otorgarle al ciudadano ACEVEDO, J.E., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no se garantizaría la finalidad del proceso, como sostiene el Juzgador del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio y mucho menos sostener que el acusado se evadiría del presente proceso, por cuanto el Juzgador tiene las condiciones para evitarlo que no sea el de que siga detenido sin saber si este año se lograría iniciar el Juicio Oral y Público, al igual que finalizarlo en virtud a la cantidad de veces que hemos logrado abrir el debate, siendo interrumpido por los constantes problemas carcelarios ocurridos en nuestro país y la falta de órganos de pruebas los cuales fueron promovidos por el Fiscal del Ministerio Público.

Consideramos que el ciudadano en la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano ACEVEDO, J.E., se le han violado los Derechos y Garantías del Debido Proceso, su Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contemplados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales dicen lo siguiente:

(...)

El P.P., dio un giro hacia el Estado de Derecho y el respecto (sic) a los derechos fundamentales del imputado, convendría por lo tanto, concederle al acusado el beneficio de la duda, atinente al sometimiento de las reglas del proceso que se le sigue, bastando para ello del compromiso económico, a través de los fiadores que respondan su permanencia durante el Juicio Penal, contrarrestando así medidas provisionales asegurativas más drásticas, como lo es el Encarcelamiento Preventivo, aunado que el referido Código, en los artículos 9 y 243 reafirman el PINCIPIO DE LIBERTAD, de toda persona, que se le imputa un hecho punible, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, no podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años.

Igualmente quisiéramos resaltar que nuestro Ordenamiento Jurídico, es un instrumento Legal, construido para él respecto (sic) de todos los derechos y garantías de las personas, es una Ley realizada para aquellos pueblos libres, que proclaman la LIBERTAD, como regla, aunado al PRINCIPIO DE INOCENCIA, igualmente que la delincuencia, no es producto de las Leyes, sino de los altísimos índices de desempleo, pobreza, marginalidad e injusticia social, que atraviesa nuestro país que jamás pueden remediarse con carácter ni represión.

(...)

En conclusión consideramos que no se debería se seguir sometiendo a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ACEVEDO, J.E., hasta tanto no se pruebe si Culpabilidad en el Juicio Oral y Público, porque de lo contario, la estamos obligando a que viva una horrible experiencia, que solo el terminar éste proceso y conoceremos verdaderamente la decisión sabríamos entonces si estamos conformes a la Justicia.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente explanados, solicitamos muy respetuosamente, declaren con lugar la Apelación Interpuesta y en consecuencia se le otorgue la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano ACEVEDO, J.E., y en su lugar se le otorgue la L.P., según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal o en caso contrario se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 ejusdem, en concordancia con el artículo 258 ibídem.…(omissis)…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada estima necesario a los efectos de resolver el presente recurso de apelación, planteado por la Defensa Septuagésima Segunda (72°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, apreciar que en resumen, la mencionada recurrente señaló:

Que, su defendido “...se encuentra sometida (six) a una Medida Judicial de Privación de Libertad, desde el día Tres de A.d.D.M.O. (03.04.08), es decir tiene más de Tres (3) años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya dictado Sentencia Condenatoria en su contra, lo cual la Medida de Coerción Personal, impuesta sobrepaso el termino previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Que, las dilaciones procesales no son “...atribuibles al referido acusado, quien no depende de él su traslado sino que lo suban en el trasporte del Internado Judicial, a la sede del tribunal, como tampoco los cambios de recintos carcelarios ha sido por su culpa, sino que debemos de pensar como cada uno de los hoy privados de libertad, puede lograr sobrevivir en una cárcel de nuestro país, por más de tres (3) años sin haber tenido algún problema de sobrevivencia, cuando no existe ninguna garantía de vida dentro de nuestros Centros Carcelarios....”. (Resaltado de la recurrente).

Que, “...el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando establece un plazo de Dos (2) años para la celebración del Juicio Oral y Público, sin importar la gravedad del delito o delitos que se le imputada (sic)...”.

Que, “...las medidas de coerción personal son Temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado y tomado en cuenta cuales son los medios de pruebas contundentes para decir que el hoy acusado es responsable de los hechos ocurridos en fecha dos (2) de M.d.D.M.O. (02.05.08), en donde lamentablemente fallecieron los ciudadanos MONEGUIS, Yeimy y Guerra, Fausto...”

Que, “...se le han violado los Derechos y Garantías del Debido Proceso, su Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad contemplados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, a los fines de decidir sobre el asunto planteado, es pertinente traer a colación que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

. (Subrayado de la Sala).

La anterior disposición legal, prevé el principio de proporcionalidad, según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años desde el momento en que se produjo originalmente la detención.

Además contempla que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o la parte querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga de la detención que no podrá exceder de la pena mínima.

En tal sentido, ha de significarse que a la luz de la interpretación jurisprudencial de la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal no decae automáticamente una vez transcurridos los plazos de ley, puesto que el Juzgador está obligado a analizar pormenorizadamente los motivos que han originado la dilación procesal a los fines de dar cumplimiento a la exigencia constitucional de motivación, debiéndose advertir que el decaimiento no opera cuando el proceso se ha extendido más allá de los dos años por causas atinentes al imputado o su defensa.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiterada jurisprudencia que el decaimiento de la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado se produce, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la dilación haya sido causada por el imputado o su defensa de manera maliciosa, tal y como se dejó sentado en la sentencia Nº 1315 del 22 de Junio de 2005, expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expuso:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 114, de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:

... (Omissis)... El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante solicite la prórroga, la cual deberá ser decidida por el tribunal, una vez que haya oído al imputado... Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual igualmente estaba prevista en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal. Ahora bien cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.C. y otros), lo siguiente... A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción a dos años no toma en cuenta para nada la duración del p.p. donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurriera el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defendidos, el p.p. puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...(Omissis)...

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que, el presente recurso de apelación es presentado contra una decisión que niega la solicitud de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace necesario para esta Alzada, analizar si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, y a tal efecto observa:

Que, el 3 de abril del 2008 el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.E.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

De igual manera se observa que el 25 de junio del 2008, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 21 de julio del mismo año.

El 21 de julio del 2008, se difirió la referida audiencia preliminar por cuanto no asistieron las víctimas, ni se hizo efectivo el traslado, difiriéndose la referida audiencia para el día 4 de agosto del mismo año, oportunidad en la cual los imputados no fueron trasladados, en tal virtud, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Control del Área Metropolitana de Caracas difirió nuevamente la audiencia para el 30 de septiembre del 2008.

El 30 de septiembre del 2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se levantó nota secretarial en la cual se dejó constancia que los imputados de autos no serian trasladados a la realización de la referida audiencia en virtud que el recinto penitenciario no contaba con unidad de transporte, por lo cual se difirió la audiencia para el 21 de octubre del 2011.

El 21 de octubre del mismo año, se difirió nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados G.S.R.B., J.E.A. y M.A.A.J., por lo que, se difirió para el día 18 de noviembre del 2008, oportunidad en la cual se celebró la referida audiencia preliminar, decretándose el pase a juicio de los referidos acusados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, manteniendo la medida de privación judicial privativa de libertad en contra de los referidos imputados.

El 9 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto en el cual dejó constancia del recibo de las presentes actuaciones.

El 13 de enero de 2009, el referido Juzgado acordó fijar la celebración de un sorteo de escabinos, conforme a lo establecido en los artículos 65 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera ocurrió el 12 de febrero y 31 de marzo, por lo que, el juzgado de la recurrida acordó librar nuevamente las boletas de notificaciones a los ciudadanos seleccionados para tal fin.

El 18 de mayo del 2009, comparecen ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, las ciudadanas A.M., CARABALLO NILKARYS y B.C., en su condición de madres de los ciudadanos A.J., M.A. y G.R., respectivamente, -quienes permanecían detenidos en el Internado Judicial Y.I.-, a los fines de manifestar que sus hijos habían sido trasladados a Internados Judiciales distintos, vale decir (Internado Judicial de Carúpano, Internado Judicial de “Tocorón” e Internado Judicial Rodeo I respectivamente).

El 18 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, recibe oficio N° 2793, emanado del Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”, donde participan que el ciudadano M.Á.A.J. ingresó a ese Centro Penitenciario proveniente del Internado Judicial Yare.

El 13 de julio el Tribunal de la recurrida dictó auto en el cual acordó oficiar a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, a los fines de solicitar que los acusados de autos sean trasladados a un mismo centro penitenciario más cercano a la Jurisdicción del Tribunal en virtud del retardo procesal que se evidenciaba para el momento, por cuanto los mismos se encontraban en distintos sitios de reclusión.

El 29 de julio de 2009, el ciudadano J.E.A., previo traslado del Internado Judicial donde se encontraba recluido compareció ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Juicio a los fines de revocar la defensa que lo asistía hasta ese momento.

El 30 de septiembre de 2009, comparece la ciudadana M.A., en su condición de madre del ciudadano J.E.A., ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar que su hijo había sido trasladado al Internado Judicial Rodeo I, Guatire del Estado Miranda.

El 21 de octubre de 2009, comparece la ciudadana R.A., en su condición de hermana del ciudadano M.Á.A., ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar que su hermano había sido trasladado al Internado Judicial Rodeo I, Guatire del Estado Miranda.

El 19 de octubre de 2009, el Juzgado de Juicio in comento recibió oficio suscrito por el ciudadano A.J.E., avalado por el Director del Internado Judicial Rodeo I, en el cual manifiesta su voluntad de ser cambiado de sitio de reclusión por estar en situación de “rechazado”, por la población penitenciaria de ese centro.

El 21 de octubre del 2009, la Defensora Pública Nonagésima Quinta (95°) Penal, solicita al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, la revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad, a su defendido M.A.A.J., así como que sea trasladado a la Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial “La Planta” a los fines de garantizarle “..una justicia... idónea...expedita... sin dilaciones indebidas” al referido ciudadano.

El 29 de octubre del 2009, el a quo negó la solicitud hecha por la defensa en el sentido que le fuera revisada la medida de privación de libertad a su defendido, por cuanto hasta esa fecha no habían variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial privativa de libertad.

El 18 de noviembre de 2011, el Juzgado in comento recibió oficio suscrito por el Director del Internado Judicial Rodeo I, en el cual notifica al referido Juzgado, que el ciudadano A.J.E., fue trasladado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal la Planta a los fines de resguardar su integridad física.

El 15 de diciembre de 2009, el abogado R.A.L., en su condición de defensor del ciudadano G.S.R.B., solicita al Juzgado que conoce de la causa, que su defendido sea trasladado a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “La Planta”, a los fines de resguardar su integridad física.

El 1° de febrero del 2010, El Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, apertura el Juicio oral y público, en contra de los ciudadanos J.E.A., M.A.A.J. y G.S.R., el cual fue interrumpido el 18 de febrero del mismo año, por la falta de traslado de los ciudadanos M.Á.A.J. y G.S.R. procedentes del Internado Judicial Rodeo I, acordando fijarlo nuevamente para el 11 de marzo del mismo año.

El 17 de febrero del 2010, comparece ante la sede del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del área Metropolitana de Caracas, la ciudadana C.B., en su condición de madre del acusado G.S.R., a los fines de manifestar que su hijo había sido trasladado al Internado Judicial Rodeo I.

El 10 de marzo de 2010, el Juzgado de la recurrida recibió oficio emanado de la Dirección de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en el cual informan que el 11 de febrero del mismo año oportunidad en la cual se encontraba fijada la apertura del juicio oral y público, el interno A.J.E., se negó a salir al ser llamado por el Coordinador de Traslado, desacatando la orden del Tribunal.

El 11 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la apertura del Juicio oral y público en contra de los acusados sub judice, fue diferido el mismo por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos ALBARRAN J.M. y G.S.R., quienes se encontraban recluidos en el Internado Judicial Rodeo I, fijándose como nueva oportunidad para el 24 de marzo del 2010.

El 22 de marzo de 2010, mediante acta levantada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia que compareció la ciudadana CARABALLO ZERPA NILKARYS, en su condición de concubina del ciudadano M.Á.A.J., a los fines de notificar que su concubino había sido trasladado a La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado judicial el Paraíso.

El 24 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, difirió el mismo para el 20 de abril del 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente de La Casa de Reeducación y rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, donde permanecían recluidos en ese momento los acusados J.E.A. y ALBARRAN J.M.Á., por falta de c.M..

El 20 de abril de 2010, fecha en la cual se encontraba fijada la apertura del juicio oral y público en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, fue diferida la misma para el 11 de mayo del mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado G.R., en virtud que para ese momento se celebraban los juegos deportivos ínter carcelarios en ese Centro Penitenciario.

El 11 de mayo de 2010, oportunidad fijada para la apertura del juicio oral y público, misma que fue diferida para el 1° de junio del mismo año, por cuanto no comparecieron la Defensora Pública, así como la defensa privada, y no se hicieron efectivos los traslados provenientes de los distintos Internados Judiciales.

El 1° de junio de 2010, fecha fijada para la apertura del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos J.E.A., M.A.A.J. y G.S.R., fue diferida dicha apertura para el 22 de junio del mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los Centros Penitenciarios donde permanecían recluidos para la fecha.

El 22 de junio del 2010, fecha fijada para la apertura del referido juicio, el Tribunal procedió a diferir la misma para el 15 de julio del mismo año, por cuanto no se hicieron efectivos los traslados, oportunidad en la cual no se procedió a la apertura por cuanto el expediente original se encontraba en la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de septiembre del 2010, se apertura el referido juicio oral y público, mismo que fue interrumpido el 10 de enero de 2011, por la incomparecencia de los imputados de autos, así como la Defensa Pública Nonagésima Quinta (95°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijándose como nueva oportunidad para la apertura del referido juicio el 31 de enero del presente año, siendo diferido nuevamente dicho acto por la falta de traslado de los acusados de autos.

Los días 14 y 28 de marzo, así como 18 de abril, 9 y 30 de mayo del 2011, fue diferida la apertura del Juicio oral y público seguido en contra de los acusados de autos, por la falta de traslado desde sus distintos sitios de reclusión.

El 6 de junio del presente año, el Tribunal a quo recibió comunicación por parte de las autoridades penitenciarias de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, donde manifiestan que los ciudadanos G.S.R.B. y M.Á.A.J. han sido trasladados al Internado Judicial de Los Teques, mientras que el acusado J.E.A., se encuentra recluido en el Internado Judicial de San J.d.L.M..

El 11 de julio de 2011, oportunidad fijada para la apertura del juicio oral y público, el Tribunal de la causa, acordó diferir mediante auto la apertura del mismo, para el 1° de agosto del corriente año, por cuanto no se hicieron efectivos los traslados de los imputados de autos.

En tal sentido, esta Sala a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente expediente, a los efectos de determinar a quien son imputables las causas de diferimientos del acto de la apertura del juicio oral y público; a tal efecto, se observa que el retardo procesal que invoca la defensa del acusado J.E.A., para solicitar el decaimiento de la medida, se debe a distintos factores que han imposibilitado que a la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público, evidenciándose que la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, fue diferida hasta su realización en cuatro (4) oportunidades en esa fase intermedia, a saber: 21 de julio, 4 de agosto, 30 de septiembre y 21 de octubre de 2008; siendo necesario señalar que la principal causa de diferimientos se originó por la falta de traslado de los imputados desde los internados judiciales donde se encontraban detenidos hasta la sede del Tribunal de Control.

Posteriormente en la fase de juicio, se ha prolongado la realización del juicio oral y público de los acusados de autos, toda vez que, se observa de la revisión del expediente, que no obstante de haberse realizado los trámites legales correspondientes, no pudo constituirse el Tribunal Mixto, lo que conllevó a los acusados a solicitar la constitución del Tribunal Unipersonal, siendo acordado por el Juez de Juicio, fijándose la celebración del mismo como Tribunal Unipersonal. Sin embargo, a pesar de haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio, el mismo no ha podido realizarse por la falta efectiva de los traslados de los acusados a la sede del Juzgado de Juicio.

Esta Sala considera necesario destacar el hecho cierto que en la presente causa, se sigue en contra de tres (3) co-imputados, J.E.A., M.A.A.J. y G.S.R., quienes han sido recluidos por las autoridades del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, en Internados Judiciales distintos, lo que ha dificultado sus traslados de manera simultánea a la sede del Tribunal de Juicio, a los fines de la realización de la audiencia, más aún cuando los imputados M.A. y G.R. se encontraban recluidos en los Internados Judiciales de “Carupano” e internado judicial de “Tocorón” del estado Aragua respectivamente.

Todas las circunstancias anteriormente narradas, han contribuido negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de privación de libertad del acusado J.E.A., sin embargo, la falta oportuna de los traslados de los acusados desde sus Centros Penitenciarios, así como la complejidad del caso, han generado sin duda alguna la demora procesal en el presente asunto.

En este sentido, es preciso señalar que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 626, del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en donde se dejó sentado lo siguiente:

...(omissis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple trascurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la imputabilidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Así, un p.p. puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de sus derechos a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del p.p. se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...

Observado el contenido de la anterior jurisprudencia así como la revisión exhaustiva de la causa, esta Sala considera que no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional la prolongación de la cual ha sido objeto el presente asunto penal, por cuanto, dicha prolongación ha obedecido a múltiples factores que han imposibilitado la realización de dicho juicio, entre ellos, la falta de comparecencia voluntaria del imputado J.E.A. el 10 de febrero de 2010, oportunidad en la cual se negó a abordar el transporte, así como la incomparecencia de la Defensa Pública y Defensa Privada el 11 de mayo de 2010, y posteriormente la Defensa Pública el 10 de enero de 2011, y finalmente por la falta de los traslados oportunos cuyas causas no cursan en autos. Y así se declara.

De igual manera, esta Sala considera pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 242, dictada en el expediente A08-352 del 26 de mayo del 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en donde se expresó:

...en tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa....

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptarlas medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad...

(Negrillas de la Sala.)

Como corolario de lo expuesto, ha de advertirse que la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo principio de proporcionalidad, exige además del transcurso del término de dos (2) años, por parte del Juez la ponderación de las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, los acontecimientos ocurridos a lo largo del proceso y la sanción probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria.

En el caso de marras el Juez de Primera Instancia no otorgó el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, invocando jurisprudencia del más alto Tribunal de la República relativa a la gravedad del hecho punible consumado, toda vez, que el acusado J.E.A. está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual prevé una pena en su límite inferior de más de diez (10) años de prisión, tipo penal que es considerado como el más grave de los delitos, toda vez que, afecta el bien jurídico tutelado más sagrado para el ser humano como lo es la vida, por lo cual, según el criterio de esta Alzada la decisión del a quo deberá ser confirmada y declarado sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que el retardo procesal invocado por la defensa no le es imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del área Metropolitana de Caracas, Abogada ENZA FEMMINELLA, actuando en su carácter de defensora del acusado J.E.A., en contra de la decisión dictada el 6 de junio del 2011, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de medida o l.p. a favor de su defendido conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Se insta al Juez Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a que gire las órdenes necesarias a los fines que se lleve a cabo a la brevedad posible el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Segunda (72°) Penal del área Metropolitana de Caracas, Abogada ENZA FEMMINELLA, actuando en su carácter de defensora del acusado J.E.A., en contra de la decisión dictada el 6 de junio del 2011, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el cese de medida o l.p. a favor de su defendido conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Se insta al Juez Vigésimo Octavo (28°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a que gire las órdenes necesarias a los fines que se lleve a cabo a la brevedad posible el juicio oral y público.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el expediente original así como el presente cuaderno especial, en su debida oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de octubre de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente

M.A.C.R.

La Juez El Juez

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

(PONENTE)

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO

MACR/CSP/JTV/mm.

EXP N° 2748-11

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