Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Expediente Nº: UP11-V-2011-000588

PARTE DEMANDANTE: C.E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.567.228, domiciliado en la urbanización Tricentenaria, calle N° 2, vereda N° 6, casa N° 9, Yaritagua municipio P., estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado P.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.113.

PARTE DEMANDADA: C.M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.964, domiciliada en la calle 3, casa N° 11, de la urbanización Tricentenaria de Yaritagua, municipio P., estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.023.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO

CIVIL).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano E.J.T.S., ante identificado, asistido por el abogado P.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.113, en contra de la ciudadana M.A.D.A., igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Abandono Voluntario” y “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 15 de noviembre de 2008 por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 3, casa N° 11, de la urbanización Tricentenaria de Yaritagua, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon tres (3) hijos, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente, señaló que al principio de la relación, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, hasta que a principios del mes de abril del año 2011, la demandada comenzó a observar una conducta de total indiferencia hacia su persona, manifestándole en varias oportunidades y delante de testigos que no quería seguir vivir con él, y que lo único que quería era el divorcio, aunado a ello, la relación matrimonial se tornó insoportable a tal punto que la misma en forma reiterada lo agredía verbalmente profiriendo en su contra imputaciones difamatorias que atentan en contra de su moral, y que debido a tales circunstancias y vista la imposibilidad de hacer vida en común con su cónyuge, debido al abandono moral y material, es por lo que en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal, en base a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2011, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano E.A.S.G., asistido por el abogado P.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.113, mediante la cual le confiere poder A.A. al referido abogado para que defienda sus derechos e intereses en esta causa.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar por auto de fecha 23 de mayo de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia única de mediación en este asunto en fecha 7 de junio de 2012 a las 3:00 p.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la comparecencia de la parte demandada, la Jueza de conformidad con la ley y visto que no hubo reconciliación, la parte demandante ratificó el libelo de la demanda de divorcio fundamentado en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano, e insistió en la continuación del procedimiento. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 8 de junio de 2012, se hizo del conocimiento de las partes que a partir del día 7 de junio de 2012, comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda, y su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de testigos presentadas por las partes. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 15 de noviembre de 2012 a las 9:30 a.m., la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a la ciudadana M.A.D.A., que debía comparecer con el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y con el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a la audiencia de juicio a los fines que emitieran su opinión. Se libró boleta de notificación a tales efectos.

Por auto de fecha 28-11-2012 se acordó reprogramar la audiencia de juicio para el día 09-01-2013 a las 9:30am y en fecha 11-01-2013, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 29-01-2013 a las 2:00pm.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano E.A.S.G., representado por su apoderado judicial, abogado, P.Q., inpreabogado N° 90.113, igualmente, se hizo constar que no compareció la demandada ciudadana M.A.D.A., ni por sí ni por medio de su apoderado judicial, abogado E.E.C.G., inpreabogado N° 90.023, no estuvo presente la representación fiscal, de los testigos promovidos solo compareció la ciudadana YANNELYS VIRGINIA VARGAS RDORIGUEZ. Se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte actora, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente la jueza procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien pidió fuese declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio. Se hizo constar que no fue oído el adolescente y niño de autos, aún cuando fue garantizando este derecho por auto de fecha 18 de octubre de 2012, donde se instó a la parte demandada comparecer acompañada de sus hijos a la audiencia de juicio y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y la testimonial, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Certificada del acta de Matrimonio signada con el N° 80, del año 2008, expedida por la Coordinación del Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos E.A.S.G. y M.A.D.A., que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de Nacimiento de los niños de autos las cuales rielan a los folios 7, 8 y 9 del presente asunto, mediante la cual se demuestra la existencia de los hijos de la pareja, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedidas por la Coordinación del Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, bajo los números 046, 234 y 08 de los años 2.000, 2008 y 2011 respectivamente; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre los hijos y los ciudadanos E.A.S.G. y M.A.D.A., además de evidenciar sus edades, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Constancia signada bajo el Nº 2.011-034 de fecha 04 de Noviembre, emanada de CORPOELEC, cursante al folio 70 del expediente; documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se otorga pleno valor probatorio, y donde se verifica que los hijos forman parte de la carga familiar del ciudadano E.A.S.G. por lo tanto perciben los beneficios por ser trabajador de la referida empresa.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL

PRUEBA DE INFORME; UNICO: Constancia actualizada de sueldo del demandante con especificación de los beneficios laborales de los cuales goza el demandante de autos, en la empresa CORPOELEC, cursante al folio 81 del expediente; documento administrativo promovido por la parte demandada, quien no compareció a la presente audiencia, sin embargo se incorpora la misma porque dicha prueba demuestra la capacidad económica de la parte actora, documento que no fue impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio.

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - Ciudadana Y.V.V.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 16.530.258, domiciliada en la vereda 06, casa Nº 02 de la Urb. Tricentenaria de la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy, de ocupación peluquera, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos E.S.Y.M.A.D.; por que son vecinos de la Urb. tricentenaria en Yaritagua; Que ha presenciado alguna discusión o desavenencia entre los ciudadanos E.S.Y.M.A.D. ya que en muchas ocasiones siempre discutían se escuchaban y muchas veces presencie los gritos de ella diciéndole palabras obscenas y lo insultaba, ella lo corría de la casa, le decía que se fuera que la dejara tranquila en varias oportunidades ella buscaba a la mama de él para que lo fuera a buscar; Que sabe y le consta que la ciudadana M.A.D. no cumplía con las obligaciones propias del matrimonio, porque varias veces vio a E. con bolsos yéndose a la casa de la mama para que le mandaran a lavar la ropa, para que le hiciera comida. Después del segundo bebe ella se dedico a sus hijos y no cumplió mas con sus obligaciones de esposa no le lavaba ni le hacia comida; Que ellos tienen tres hijos y que le consta todos los hechos narrados, porque los vivió fue testigo porque es vecina vive frente a su mamá y en muchas ocasiones vio, presenció las discusiones, y también porque se escucha todo desde mi casa.

Testimonial a la que se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora su afirmaciones, sobre la causal segunda y tercera de divorcio alegada, por el cónyuge demandante y así se declara.

De la prueba testimonial presentada, por la ciudadana Y.V.V.R., la misma resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”

Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana Y.V.V.R., en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.

2- La ciudadana E.B.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 19.324.609, domiciliada en la calle comercio, P.A., casa Nº 09, de la urbanización S.R., de la ciudad de Barquisimeto, estado L., no compareció a la audiencia de juicio por lo que se declara desierto el acto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; por ser su último domicilio conyugal en la calle 3, casa N° 11, de la urbanización Tricentenaria de Yaritagua, del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir un adolescente y niños en la relación matrimonial.

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que al principio de la relación, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, hasta que a principios del mes de abril del año 2011, la demandada comenzó a observar una conducta de total de indiferencia hacia su persona, manifestándole en varias oportunidades y delante de testigos que no quería seguir vivir con él, y que lo único que quería era el divorcio, aunado a ello, la relación matrimonial se tornó insoportable a tal punto que la misma en forma reiterada lo agredía verbalmente profiriendo en su contra imputaciones difamatorias que atentan en contra de su moral, y que debido a tales circunstancias y vista la imposibilidad de hacer vida en común con su cónyuge, debido al abandono moral y material, es por lo que en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar la disolución de su vínculo conyugal, en base a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, que establecen “Abandono Voluntario” y “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En la oportunidad legal para promover pruebas en esta causa, las partes presentaron sus escritos de pruebas, de igual modo, la parte demandada contestó la demanda, y lo hizo en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, cada una de las afirmaciones y alegatos señalados por el solicitante, con base a los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios probatorios señalados y que desvirtúan tales alegaciones, las cuales se apoyan en circunstancias o hechos falsos, infundados o revestidos de un marcado y profundo interés personal. Lo cual procede a hacerlo en la siguiente forma:

De lo narrado por la parte actora en la relación de los hechos en el libelo de demanda donde textualmente expresa:

Hasta que principios el mes de Abril del presente 2011, mi esposa, comenzó a observar una conducta de total indiferencia hacia mi persona manifestándome en varias oportunidades y delante de testigos que no quería seguir viviendo conmigo y que lo único que deseaba era el divorcio, aunado a ello la relación matrimonial se tornó insoportable a tal punto que la misma en forma reiterada me agredía verbalmente profiriendo en mi contra imputaciones difamatorias que atentan contra mi moral.

En el mes de abril de 2011, apenas tenía M.A.D.A., cuarenta y ocho (48) días de haber tenido a su último hijo que mal puede indicar el cónyuge indicar como motivo o causal de divorcio una supuesta conducta de INDIFERENCIA, si las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados en el libelo, son imposibles que ocurrieran, ya que anímicamente por el parto a escaso mes y diez días, ella estaba era curándose de las heridas de la cesárea y atendiendo al bebe por estar recién nacido. Por lo que no es cierto lo argumentado en el libelo y así se solicita sea declarado.

Para mayor abundamiento:

Con lo que respecta al ordinal 2° sobre el abandono voluntario y que para el mismo pueda ser apreciado como tal y constituya causal de divorcio, se requiere que sea importante, injustificado e intencional.

Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada no por un disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar.

Injustificado: Puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales.

Intencional: Quien está en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaba formando, o que había formado. En todo caso será el Juez quien deba determinarlo.

En el caso de marras, no estamos en ninguno de los supuestos anteriores, a menos que usted ciudadana J., observe lo expresado en la audiencia de mediación donde el demandante, abiertamente expresó que él lo que quería era divorciarse, sería oportuno un estudio psicológico a ambos. Ya que en lo que respecta al demandante es contradictorio lo narrado en los hechos del escrito libelar con lo expresado en plena audiencia donde se evidenció una conducta mitómana, en lo referente a mi mandante es imposible que en sus planes estuviese planteado divorciarse y tener un bebe al mismo tiempo, que en realidad es la preocupación de ella como madre, la crianza de sus hijos, ubicándola en una situación de minusvalía en la que queda con sus hijos.

En referencia al Ordinal 3°. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Según CABANELAS, Diccionario Jurídico Elemental; Sevicia es: Toda crueldad o dureza excesiva con una persona y, en particular, de los malos tratos de que se hace victima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa.

En este caso específicamente, tendrá que probar el demandante eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en manos del Juez.

A raíz de la situación actual del abandono de hogar hecho por el cónyuge de mi representada ciudadano E.A.S.G., siendo esta la verdad verdadera de los hechos, partiendo del principio natural, que nadie está obligado a convivir con otra persona si no lo desea, estamos en la disposición de proceder al divorcio pero no por estos motivos si no buscando otra vía estipulada en la Ley, siempre que el demandante proceda a garantizar la estabilidad económica de los hijos, como lo establece el Artículo 365 LOPNNA, Obligación de Manutención, rechazando de plano lo ofrecido por el cónyuge de mi mandante en el capitulo V, ya que el mismo devenga muy buena rentabilidad económica semanal y lo ofrecido no alcanzaría para la alimentación de los niños y mucho menos para el pago de los servicios. En lo que respecta al trabajo de mi representada, a raíz de esta situación no podrá continuar en el mismo para dedicarse a la crianza de sus hijos.”

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

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Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.

En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que la demandada violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.

En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo Y.V.V.R., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario y en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedó demostrado con la declaración de la testigo al señalar que la ciudadana M.A.D.A., profería continuamente ofensas e insultos al ciudadano E.A.S.G. y no habiendo la demandada comparecido a la audiencia de juicio a fin de desvirtuar lo dicho por la parte actora, con la declaración de la testigo, siendo evidente que sí están configuradas las causales segunda y tercera, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del adolescente y niñas de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, esta juzgadora las indicará, en el dispositivo del presente asunto.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.567.228, domiciliado en la urbanización Tricentenaria, calle N° 2, vereda N° 6, casa N° 9, Yaritagua municipio P., estado Yaracuy, en contra de la ciudadana M.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.964, domiciliada en la calle 3, casa N° 11, de la urbanización Tricentenaria de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 15 de noviembre del año 2008, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, según acta Nº 80. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor del adolescente y niños de autos, en los siguientes términos: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, asimismo, entregará a sus hijos todos los beneficios de los cuales gozan, por ser él trabajador de la empresa CORPOELEC, los cuales depositará en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria PROVINCIAL, a nombre de la madre. En cuanto a los gastos por útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año, el padre se compromete a cubrir los gastos que por ese concepto se generen y en el mes de diciembre para los estrenos propios del 24 y 31 de diciembre el padre aportara la cantidad de tres mil bolívares (bs. 3000,00), es decir mil bolívares (bs. 1000,00) para cada uno de sus hijos; mas el ticket de juguete que aporta la empresa CORPOELEC a los hijos de sus trabajadores. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija amplio para el padre en beneficio de sus hijos, siempre y cuando respete las horas de estudios, descanso y comida de los hijos. CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante el Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Quedan revocadas las mediadas provisionales referentes a las instituciones familiares, dictadas en fecha 12 de julio de 2012, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR J.M. N.

La Secretaria,

Abg. N. CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:05pm

La Secretaria,

Abg. N.C.

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