Decisión nº 127-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-P-2012-021042

Asunto: VP02-R-2013-000380

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Quince (15) de Mayo de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA L.R.B.

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio J.G.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.747, en su condición de defensor privado del ciudadano E.A.T., portador de la cédula de identidad N° E-80.589.076, contra la decisión N° 346-13, de fecha 10.04.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó la apertura del juicio oral y público, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.C. y R.M., respectivamente; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

  1. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 08.05.2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.R.B..

  2. Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio J.G.R.L., actúa en su condición de defensor privado del ciudadano E.A.T., por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en e artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 39).

  3. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 10.04.2013, el cual corre inserto a los folios treinta y siete al cuarenta y tres (37-43) del cuaderno de incidencia, siendo notificada la parte recurrente al término de la audiencia preliminar, asimismo, el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 16.04.2013, según consta a los folios cuarenta y siete al sesenta (47-60) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio sesenta y seis (66) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. La parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de auto, con fundamento al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “Omissis…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…Omissis…”.

    Ahora bien, esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian tres denuncias, la primera relacionada a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control sobre las pruebas promovidas por la defensa; la segunda referente a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza a quo sobre las excepciones opuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales “c” y “f”, aunado a que la declaratoria sin lugar de la excepción contenida en el literal “i”, se encuentra inmotivada; y la tercera relativa a la calificación jurídica bajo la cual se apertura el juicio oral y público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto a la primera denuncia, esta Alzada constata, que la misma ataca la omisión de pronunciamiento por parte del Juez a quo, acerca de las pruebas promovidas por el recurrente, lo cual no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la misma resulta admisible.

    En cuanto a la segunda denuncia planteada por el recurrente, esta Sala de Alzada observa, que ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, en la fase intermedia, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

    Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o juezade control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

    (Resaltado de la Sala).

    Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    …(Omisis)…

    1. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

    En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

    1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

    2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncia a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

    Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329.

    El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…

    (Resaltado de la Sala).

    En cuanto a lo dispuesto por la defensa, referente a que el Juez de instancia omitió pronunciarse sobre las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales “c” y “f”, aunado a que la declaratoria sin lugar de la excepción contenida en el literal “i”, se encuentra inmotivada, esta Sala trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23.11.2011, el cual señala:

    “…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José A.S. Montiel…”

    De lo anterior se evidencia, que a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar inadmisible el segundo motivo del recurso de apelación presentado por la defensa de autos. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la tercera denuncia formulada por el recurrente, relacionada con la calificación jurídica bajo la cual se apertura a juicio oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

    “… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

    Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

    “…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

    Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.

    Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual, el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

    Por tanto, se declara inadmisible la tercera denuncia del recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del M.T. de la República, gravamen irreparable a las partes.

  5. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas.

  6. Por último, se verifica que no hubo contestación por parte del Ministerio Público, al recurso interpuesto.

    VIII

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio J.G.R.L., en su condición de defensor privado del ciudadano E.A.T., contra la decisión N° 346-13, de fecha 10.04.2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual acordó la apertura del juicio oral y público, en la causa seguida en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.C. y R.M., respectivamente.

SEGUNDO

INADMISIBLE la segunda y tercera denuncia realizada por el recurrente, referidas a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juez a quo sobre las excepciones opuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales “c” y “f”, a la inmotivación de la declaratoria sin lugar de la excepción contenida en el literal “i”; y a la calificación jurídica bajo la cual se apertura el juicio oral y público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 c y 439.2 ejusdem.

TERCERO

ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la primera denuncia referida a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez a quo, acerca de las pruebas promovidas por el recurrente, todo de conformidad con el contenido del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 127-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000380

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