Decisión nº 360 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH24-L-2002-000051.

PARTE ACTORA: E.A., C.P., J.M.G., R.V., M.M., R.A.V. y B.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas y titulares de la cédula de identidad números: 10.054.536, 8.053.627, 11.401.565, 8.171.003, 9.564.490, 10.562.699 y 9.402.323 respectivamente.

APODERADOS DE LA ACTORA: A.L.G., J.A.C.L. y SAJARY G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 11.272, 5.659 y 56.569 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: C.A.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS

I

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2002, por la representación judicial de los accionantes en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, siendo admitida la misma en fecha 21 de noviembre de 2002, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la citación de la empresa demandada, a los fines de dar contestación a la demanda, quien se dio por citada a través de su apoderado judicial mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2003 (folio 94. Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada dio contestación a la misma, consignado a tales efectos, el escrito correspondiente (ver folio 110 al 165), quedando en consecuencia abierto de pleno derecho el lapso probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consignado ambas partes sus respectivos escritos de pruebas con sus respectivos anexos (ver folios 205 al 244). En ese sentido, vencido como fue el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, la causa entró en etapa de informes, sin embargo, visto que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue distribuida a los tribunales de juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en el numeral 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo conocer de la causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, cuya denominación cambió posteriormente a Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de quien suscribe el presente fallo, cuyo abocamiento fue en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, dándose continuidad a la presente causa. En ese sentido, cumplidos como fueron los trámites de procedimiento, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 197, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo acto tuvo no comparecieron las partes, según acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante al folio 269.

Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 197, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a ello, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

II

Señala la representación de la parte actora, que sus representados prestaron sus servicios originalmente para la empresa Embotelladora Barinas, S.A, posteriormente absorbida a título universal por Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A., luego denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., siendo que a pesar del cambio de titularidad, se continuó con el ejercicio de la misma actividad, el mismo personal e instalaciones y sin que se hubiesen afectado las relaciones de trabajo existentes, y en ese sentido, la representación actora, señala que la presente acción se intenta contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en su condición de patrono sustituto y única obligada de los derechos de sus representados, es decir, se alega una relación de trabajo a tiempo indeterminado como consecuencia de la sustitución de patronos antes referida, la cual no tuvo interrupción. Asimismo señaló, que la relación laboral que iniciaron sus representados, fue bajo la denominación indistinta de “Concesionarios y Distribuidores”, dada por la empresa demandada, haciéndoles suscribir al efecto un contrato simulado de concesión; mas lo verdadero y cierto es que eran simples trabajadores choferes entregadores de productos elaborados por la empresa demandada. De la misma manera la representación actora, señaló la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de sus poderdantes, las cuales se dan aquí por reproducidas, indicando asimismo las fechas de terminación de cada una de las relaciones de trabajo, así como la forma de terminación de éstas (despido injustificado). Por otra parte en lo que respecta a la simulación de una relación mercantil, la representación actora señaló, que a los fines de evadir el reconocimiento y pago de los legítimos derechos de sus poderdantes como trabajadores, la empresa demandada les hizo constituir a sus representados, inicialmente unas firmas personales o sociedades mercantiles con diferentes denominaciones, las cuales fueron inscritas en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, cuya única actividad exclusiva era la supuesta reventa y distribución de los productos marca COCA-COLA y HIT en la zona geográfica que a tales efectos le era asignada a cada uno de sus representados por la empresa demandada, fuera de la cual no podían laborar, es decir, según la afirmación del apoderado actor, la constitución de tales firmas personales y compañías, solo tenía por objeto simular una relación mercantil, a pesar de que la misma era de naturaleza laboral. En el mismo orden de ideas, señala el apoderado judicial de los actores, que de acuerdo a las actividades reales realizadas por sus representados, se encuentran presentes los elementos que configuran el contrato de trabajo, como son: prestación de servicio, remuneración por el servicio prestado y la subordinación de quien presta el servicio con relación a quien lo paga. En relación al primer elemento, señala que sus representados prestaron sus servicios desde la fecha de ingreso a la empresa, cumpliendo con un horario comprendido de lunes a sábado desde las seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), es decir, doce (12) horas diarias en seis (6) días de trabajo a la semana.; en cuanto al segundo elemento, al apoderado actor señala que la empresa le hacía un pago diario por comisión por cada caja de refresco o producto vendido, el cual alcanzaba un promedio diario de Bs. 50.000,00, es decir, Bs. 1.500.000,00, de los cuales la empresa le descontaba el SSO del ayudante, el ISLR como supuestos comerciantes, así como el uniforme de cada uno de sus representados y del ayudante; y en cuanto al tercer y último elemento, el apoderado actor señaló que sus poderdantes estaban sometidos en la empresa, toda vez que tenían que cumplir un horario de trabajo, el cual se indicó anteriormente, y si por alguna circunstancia alguno de sus representados no podía llegar antes de las seis y treinta de la mañana (6:30 a.m.), el empleador no les dejaba trabajar ese día y le entregaba el camión al avance para que saliera a trabajar en la ruta que correspondía. De la misma manera indicó, en cuanto a este último elemento, que todo el dinero de los pagos hechos por los clientes de la empresa durante el día, era entregado al cajero de la compañía y luego de contarlo y verificar que estaba completo, les pagaban la comisión por las entregas que se habían hecho durante ese día. Asimismo señaló que en lo respecta al vehículo utilizado (camión), éste era propiedad de la empresa y sólo permanecía en poder del chofer entregador mientras salía a repartir los refrescos y una vez terminada su labor tenía que regresarlo a la empresa y dejarlo allí hasta el día siguiente en que rutinariamente volvía a sacarlo para entregar el producto de la empresa. En cuanto a los conceptos reclamados solicitan el pago por todo el período de la relación de trabajo invocada, a saber: Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 LOT; Sábados, Domingos y días feriados al invocar un salario variable, todo ello conforme a los artículos 144, 153 y 216 LOT; vacaciones y bono vacacional, conforme a los artículos 219 y 223 LOT, en concordancia con la cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones con pago de 50, 53 y 55 días de salario normal respectivamente, dependiendo de los años de servicios, incluyendo en dicho pago el bono vacacional; utilidades vencidas no canceladas, conforme a la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece un pago mínimo equivalente al 33,33% de la totalidad de lo devengado por el trabajador durante el ejercicio anual correspondiente; Compensación por transferencia e indemnización de antigüedad, conforme al artículo 666 LOT; Salarios caídos; Daños y perjuicios materiales por simulación de una relación mercantil; Intereses sobre prestaciones sociales. A tales efectos estimó la demanda en Bs. 1.500.000.000,00. En cuanto a la fecha de inicio de cada relación de trabajo se señaló:

  1. E.A.: 09-01-96

  2. C.P.: 28-12-94

  3. J.M.G.: 15-08-94

  4. R.V.: 03-03-92

  5. A.M.: 03-03-92

  6. R.A.V.: 15-03-93

  7. B.R.: 28-12-94

    En lo que respecta a la fecha de finalización de cada relación, no se señaló en el escrito libelar fecha específica, sino que se indicó que la ocupación de cada uno de sus representados la desempeñó hasta el momento en que la empresa les impidió el acceso a su sitio de trabajo, configurándose según su apreciación, un despido injustificado.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., negó en formal general la existencia de una relación laboral entre los accionantes y su representada, señalando que lo cierto fue que la vinculación que existió entre éstos, fue de carácter mercantil, y como consecuencia de ello alegó la falta de cualidad e interés activa y pasiva, asimismo negó en forma pormenorizada, cada uno de los alegatos señalados en el libelo, dando de esta manera cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, instrumento legal vigente para el momento de contestación de la demanda. De la misma manera alegó como defensa de fondo la cosa juzgada con relación a los accionantes E.A., R.V., R.V. y C.P., todo ello en virtud de las transacciones suscritas entre los referidos ciudadanos y su representada, las cuales fueron debidamente homologadas ante la Inspectoría del Trabajo, y a tales efectos consignó a los autos dichas transacciones en su oportunidad. Finalmente y de manera subsidiaria, y sin que ello implique en modo alguno el reconocimiento de una relación de carácter laboral, la representación judicial de la demandada, alegó la prescripción de la acción propuesta, señalando como fechas de extinción de cada una de las vinculaciones jurídicas, las siguientes:

  8. E.A.: 13-01-00

  9. C.P.: 19-07-00

  10. J.M.G.: 21-07-99

  11. R.V.: 19-07-00

  12. A.M.: 18-03-99

  13. R.A.V.:19-07-00

  14. B.R.: 30-04-99

    De lo anterior se colige, que la prestación del servicio personal por parte de los accionantes a favor de la empresa demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, pues, ambas partes así lo manifiestan, sin embargo, es preciso señalar que la representación judicial de la demandada, califica esa prestación de servicios como de naturaleza distinta a la laboral, es decir, mercantil. En ese sentido, corresponderá a este tribunal determinar la naturaleza jurídica de la vinculación existente entre los accionantes y la empresa demandada, es decir, si la misma fue de manera subordinada como lo señalan los accionantes en su escrito libelar, o si por el contrario dicha relación fue de naturaleza distinta a la laboral, para lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos por las partes, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada en el libelo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso a favor de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, dejó establecido lo siguiente:

    (…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (…)

    Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, en su oportunidad legal, para lo cual deja establecido, que las mismas serán valoradas de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil por ser éste el instrumento legal vigente para el momento en que las mismas fueron promovidas. En tal sentido, este tribunal OBSERVA:

    La representación de la parte actora, en la fase probatoria del presente juicio, sólo se limitó a invocar el mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba, a lo cual este tribunal, deja establecido, que no constituye éste un medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo.

    Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, promovió en su oportunidad legal, los siguientes medios probatorios:

    Pruebas de la parte demandada:

    La parte demandada, hizo valer las siguientes documentales: En cuanto al ciudadano E.A.: Marcadas “A”; (Contrato de Concesión); “B” (copia de contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 163-M); “C” (contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 163-M, sector 1); “C” (contrato de ruta de venta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 113, sector 1); “D” (copia de asiento de Registro de Comercio); “E” (copia de carta de advertencia de riesgo); “F” (comunicación de fecha 04 de octubre de 1999); “G” (correspondencia dirigida por E.A. a PANAMCO); “H” (comunicación de fecha 11 de enero de 1996); “I” (documento privado fechado 13-01-96); “J” (documento contentivo del registro IVSS); En cuanto al ciudadano C.P.: Marcadas “A”; (Contrato de Concesión); “B” (copia de contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 362-M); “C” (contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 245, sector 1); “D” (copia de asiento de Registro de Comercio); “E” (copia de carta de advertencia de riesgo); “F” (comunicación de fecha 04 de octubre de 1999); “G” (correspondencia dirigida por el representante de SUMICA a PANAMCO); “H” (copia de constancia de fecha 20-07-00); “I” (documento privado fechado 20-07-00); En cuanto al ciudadano J.M.G.: Marcadas “A” y “B” (Contratos de Concesión); “C” (Contrato de comodato de vehículo); “D” (copia de contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 112-M, sector 1); “E” (contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 112-M, sector 1); “F” (copia de asiento de Registro de Comercio); “G” (copia de carta de advertencia de riesgo); “H” (correspondencia dirigida por J.M.G. a PANAMCO); “I” (comunicación fechada 11-01-99); “J” (documento privado fechado 21-07-99); “K” (documento contentivo del registro IVSS); En cuanto al ciudadano R.V.: Marcadas “A” (Contrato de Concesión); “B” (Contrato de comodato de vehículo); “C” (copia de contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 160-M, sector 1); “D” (contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 110-M, sector 1); “E” (copia de asiento de Registro de Comercio); “F” (copia de carta de advertencia de riesgo); “G” (correspondencia dirigida por R.V. a PANAMCO fechada 04-10-99); “H” (copia de constancia); “I” (comunicación dirigida por J.V. a PANAMCO); “J” (comunicación fechada 01-08-94); “K” (correspondencia dirigida por el representante de SUMICA a PANAMCO); “L” (documento privado fechado 20-07-00); “M” (documento contentivo del registro IVSS); En cuanto al ciudadano Á.M.: Marcadas “A” y “B” (Contratos de Concesión); “C” (copia de contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 161-M, sector 1); “D” (contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 111-M, sector 1); “E” (copia de asiento de Registro de Comercio); “F” y “G” (copia de carta de advertencia de riesgo); “H” (correspondencia dirigida por A.M. a PANAMCO); “I” (Comunicación fecha 02-05-95); “J” (comunicación dirigida por A.M. a PANAMCO); “K” (correspondencia dirigida por el representante de SUMICA a PANAMCO); “L” (documento contentivo del registro IVSS); En cuanto al ciudadano R.A.V.: Marcadas “A” ,“B” y “C” (Contratos de Concesión); “D” y “E” (Contratos de comodato de vehículo); “F”(copia de contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 140-D, sector 1); “G” (contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 140-D, sector 1); “H” (copia de contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 241-M, sector 2); “I ((contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 241); “J” (copia de asiento de Registro de Comercio); “K” (comunicación de fecha 01-03-93); “L” ( comunicación de fecha 01-07-93); “M” y “N”(copias de carta de advertencia de riesgo); “Ñ” (correspondencia dirigida por R.A.V. a PANAMCO); “O” (Comunicación dirigida por R.A.V. a PANAMCO); “P” (copia de carta de advertencia de riesgo); “Q” (correspondencia dirigida por el representante de SUMICA a PANAMCO); “R” (copia de documento dirigido por R.A.V.); “S” (documento privado); En cuanto al ciudadano B.R.: Marcadas “A” y “B” (Contratos de Concesión); “C” (Contrato de comodato de vehículo); “D”(copia de contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 140-D, sector 1); “E” (contrato de venta de ruta de distribución de bebidas refrescantes identificada N° 140-D, sector 1); “F” (copia de asiento de Registro de Comercio); “G” (copia de carta de advertencia de riesgo); “H” (correspondencia dirigida por B.R. a PANAMCO); “I” (Comunicación dirigida por B.R. a PANAMCO); “J”(documento privado); “K” (documento de registro de IVSS). Tales pruebas documentales, al no haber sido impugnadas, hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Las referidas documentales al no ser atacadas por ningún medio por la parte a quien se les opuso, se les otorgan valor probatorio conforme a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, observa este juzgador que la representación judicial de la empresa demandada en lo que respecta a los ciudadanos E.A., R.V., R.V. y C.P., opuso la defensa de fondo de cosa juzgada, todo ello en virtud de las transacciones suscritas entre los referidos ciudadanos y su representada, las cuales fueron consignadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demandada, cursantes desde el folio 166 al 194, ambos inclusive. Al respecto se aprecia, que las referidas transacciones fueron debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo en el estado Barinas, por lo cual este juzgador hace las siguientes consideraciones:

    Es preciso señalar que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional, en su artículo 89 ordinal 2°, y que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido, que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.d.J., en el sentido que una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales. En ese sentido, la doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento, explican el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así; sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, pues en ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Por otra parte, ha sostenido la doctrina de nuestro M.T., que la razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. ASI SE ESTABLECE.

    En ese sentido, y en un caso análogo al de autos, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397, de fecha 06 de mayo de 2004, caso P.E.S. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., estableció lo siguiente:

    (…) Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    En el caso en comento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano P.E.S. y la empresa Panamco de Venezuela, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano P.E.S. la cantidad de nueve millones quinientos bolívares (Bs. 9.500.000) por concepto de gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (ver folio 137). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano P.E.S. y Panamco de Venezuela, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de la litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (ver folio 137), más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en esta etapa del proceso.

    Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide.

    . (cursivas y subrayado del tribunal).

    Asimismo en la referida decisión, se estableció lo siguiente:

    Es así que se evidencia, específicamente de la transacción extrajudicial promovida por la empresa demandada (folio 134 al 140), la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, que la misma fue fundamentada en el Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento referida es decir, se realizó, bajo los lineamientos legales que rigen sólo la materia laboral, lo que hace deducir el reconocimiento por parte del patrono, que entre él y el ciudadano demandante hubo realmente una relación de naturaleza laboral y no comercial, aún y cuando, haya insistido el patrono -en el contenido de la transacción-, que la relación que lo vinculó con el trabajador fue de naturaleza mercantil, y el trabajador haya admitido tener dudas razonables sobre la certeza del derecho alegado por él (Título I de la transacción folio 135 al 138). Se considera que el simple hecho de fundamentar dicha transacción en normas que son de preeminente aplicación en materia laboral, la empresa demandada reconoció la existencia de una relación laboral, independientemente que en el contenido de la misma haya intentado señalar lo contrario. En este mismo orden de ideas, considera esta Sala, que cuando las partes se someten a la aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo para ser uso de los medios de autocomposición procesal, con la finalidad de precaver un litigio eventual, están reconociendo la naturaleza laboral del vínculo que las unió, puesto que el origen de dicha norma fue precisamente el de incorporar en el contenido de un dispositivo legal, la solución dada por la jurisprudencia durante muchos años (ya que no existía norma legal expresa en materia laboral), en cuanto a la posibilidad de conciliación y transacción cuando haya existido una relación laboral y se reclame eventualmente derechos derivados de dicho vínculo. Tanto es cierto lo planteado, que la demandada pretende excepcionarse de los conceptos pretendidos por el actor por prestaciones sociales, alegando la cosa juzgada producto de dicha transacción conforme al Parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado, esta Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa, señaló que:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

    Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).”

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De La Cueva, M., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrua, S.A., Décima edición, México, 1.967,pp. 455-459) (subrayado y cursivas del tribunal).

    En el presente caso, siendo que las referidas transacciones fueron debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo, y en las cual las partes suscribientes se sometieron a la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento, este tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, deja establecido que en el caso de autos en lo que respecta a los ciudadanos E.A., R.V., R.V. y C.P., con relación a la empresa demandada, existió una relación de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte en lo que respecta a los ciudadanos B.R., J.M.G. y A.M., siendo que desempeñaban la misma función en la empresa, por vía de consecuencia se establece que entre éstos y la empresa demandada, existió una relación de naturaleza laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, subvirtiendo el orden de solución de las defensas opuestas por la demandada en el presente caso, y una vez establecido lo anterior, se observa que la empresa demandada opuso como defensa la prescripción de la acción propuesta, y a tales efectos señaló como fechas de extinción de cada una de las vinculaciones jurídicas, las siguientes:

  15. E.A.: 13-01-00.

  16. C.P.: 19-07-00.

  17. J.M.G.: 21-07-99.

  18. R.V.: 19-07-00.

  19. A.M.: 18-03-99.

  20. R.A.V.: 19-07-00.

  21. B.R.: 30-04-99.

    Por otra parte observa este juzgador que los accionantes no indicaron fecha de extinción de sus relaciones laborales, motivo por el cual este juzgador para efectos del cómputo del lapso de prescripción, toma como fechas de extinción de las mismas, las indicadas por la empresa accionada, con excepción de los ciudadanos J.m.G., A.M. y B.R., quienes recibieron un pago mediante transacciones celebradas con la empresa demandada, las cuales como se dijo anteriormente, fueron debidamente homologadas por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, lo cual implica que de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil, dicho lapso comienza a computarse a partir de la fecha de suscripción de las respectivas transacciones, cuyas fechas se indican a continuación de acuerdo al orden siguiente: E.A.: 08-02-00; C.P.: 20-07-00; R.V.: 20-07-00; y R.V.: 20-07-00. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, siendo lo anterior así, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2002, es decir, después de haber transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se desprenda de autos alguna interrupción del mismo, conforme al artículo 64 ejusdem, lo cual hace forzoso a este juzgador a declarar como formalmente lo hace CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta en el presente caso por la empresa demandada, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda interpuesta por los accionantes de autos en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la acción propuesta por los ciudadanos E.A., C.P., J.M.G., R.V., M.M., R.A.V. y B.R., en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., todos ampliamente identificados anteriormente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

EL SECRETARIO,

ABG. N.D.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/ND.

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