Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Mercedes Sánchez Valdez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 13 de Julio de 2015.

Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-000829.

Parte Demandante: E.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.196.005.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.R.T.M., J.Á.R.H., R.D.V.S.L. y GLEINY B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.658, 36.653, 96.033, 123.087 respectivamente.

Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 09 de julio de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 54).

En fecha 16 de julio de 2014 este Juzgado recibió por distribución el asunto ordenando su revisión y en la misma fecha se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 numerales 3 y 5, razón por la cual se ordenó al demandante indicar la forma de ingreso a la Administración Pública (por contrato o concurso) y suministrar la dirección del demandante, para lo cual ordenó mediante exhorto la notificación del demandante ordenando que efectuare la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, expresando que en caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda.

El día 06 de julio de 2015 fueron recibidas las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Coro.

Transcurridos los dos (02) días hábiles concedidos para que la parte demandante procediera a subsanar la demanda sin que diera cumplimiento a ello, este Juzgado procede a efectuar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.

En atención a lo anterior, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.

La norma citada consagra la institución del despacho saneador, el cual, según lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Afirma además nuestro M.T., que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En el caso de marras, se ordenó la notificación de la orden de subsanación en el domicilio procesal del Apoderado Judicial de la parte actora, pues el libelo carecía de la dirección del demandante.

Consta al folio 71 diligencia del Alguacil adscrito al Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C., en la cual dejó constancia de haber entregado la notificación al Abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.658 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.A..

Agregadas a los autos como fueron las resultas del exhorto en fecha 06 de julio de 2015, el demandante contaba con dos (02) días de hábiles para proceder a subsanar el libelo, sin embargo, transcurrieron los siguientes días de despacho, 07 y 09 de Julio de 2015 sin que el demandante procediera a dar cumplimiento a lo ordenado.

Por las razones expuestas, al verificarse que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado mediante Auto de fecha 16 de julio de 2014, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. A.M.S..

Juez Temporal

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 13 de Julio de 2015, siendo las 12:20 m se dictó y publicó la anterior decisión siendo agregada al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria

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