Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 De Julio De 2012

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003273

ASUNTO: RP11-P-2012-003273

RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día de hoy, 16 de Julio de 2012, donde se constituyó en el Despacho de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. A.R.H.l.s.J.e. funciones de Guardia Abg. D.M., a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguida a E.A.H.O., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de drogas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. R.P.; el imputado E.A.H.O. (previo traslado), a quien le pregunta si tiene Abogado que lo asista, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal Nº 01en funciones de guardia Abg. Amagil Colón, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto al ciudadano: E.A.H.O., por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este d.T. se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad las imputadas pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la CRBV, en relación con los artículos 183 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser E.A.H.O., Venezolano, natural del Guayana, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-09-1977, titular de Cédula de Identidad Número V- 14.977.066, comerciante, hijo de C.H. y M.H. y domiciliado en: Calle Principal de Cangrejal, casa S/N, a 100 mts de la bodega los hermanos, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: “Esa droga era para mi consumo, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Publico Penal, Abg. Amagil Colón, quien alegó: “Solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado por la representación fiscal, asimismo solicito se acuerde evaluación toxicológica a mi representado toda vez que alego ser consumidor, y copias simples de la presente acta; Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, donde solicita privación de libertad y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/07/2012, de igual forma cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción como se evidencia: Al folio 02 y su vto., y folio 03, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Bohordal, Municipio Cajigal del Estado sucre, mediante el cual dejan constancia que siendo las 07:00 horas de la Noche se constituyeron en comisión a fin de cumplir con servicios inherentes a la seguridad, en el punto fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de bohordal, carretera nacional Carúpano-Guiria, servicio de Alcabala, con la finalidad de chequear los vehículos que circulan a diario por este sector y a los ciudadanos que se desplazaban por el mismo….. Cuando observamos que se desplazaba por frente del punto de control fijo de bohordal, un vehiculo tipo moto, de color azul, le hicimos seña al conductor de la moto para que se detuviera, le indicamos que se parara a la derecha y le solicitamos la documentación personal y del vehiculo tipo moto, quedando identificado como E.A.H. Ortega…. Luego en presencia de los ciudadanos Roimer Moreno y D.E., procedimos a realizarle una requisa corporal al ciudadano E.A.H. Ortega…. Se le indico que se sacara todo lo que tenia en los bolsillos del pantalón, sacándose del bolsillo de un pantalón un (01) envoltorio de bolsa plástica color amarillo y negro y al destaparla observamos que en su interior contenía un polvo blanco y de olor fuerte penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína y el mismo nos manifestó que eso era de su consumo personal, se le notificó que estaba incurriendo en un posible delito tipificado en la Ley de Drogas, razón por la que quedó detenido. Al folio 07, cursa Acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia que se incautó Un (01) envoltorio de presunta droga denominada cocaína la cual arrojó un peso bruto de 0,9 gramos. Al folio 08 y su vto. y folio 09 y su Vto. Actas de entrevistas suscrita por el ciudadano Roimer J.M.R. y D.J.E.G., quienes fungen como testigos instrumentales del procedimiento efectuado. Al folio 11 y su vto., cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursa al folio 13, Memoradum Nº 9700-184, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por uno de los delitos contemplados en la ley de Drogas. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, se puede observar que el vuelto del folio 2 y folio 7, donde se observa un peso bruto de 0,9 gramos de una sustancia blanca presunta cocaína, en razón de que la cantidad de la droga presuntamente incautada no representa una cantidad suficiente a los fines de la medida de privación judicial preventiva de libertad y como quiera que no están llenos los extremos del 250 ya que el imputado reconoce la incautación de la sustancia en su bolsillo, es por lo que este tribunal acuerda una medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 9º, quien deberá presentarse por ante la fiscalia del Ministerio Publico a realizarse la practica de Examen toxicológico, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo niega la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio libertador del Estado Sucre. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: E.A.H.O., E.A.H.O., Venezolano, natural del Guayana, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-09-1977, titular de Cédula de Identidad Número V- 14.977.066, comerciante, hijo de C.H. y M.H. y domiciliado en: Calle Principal de Cangrejal, casa S/N, a 100 mts de la bodega los hermanos, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Tunapuy, Municipio libertador del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se realice la evaluación toxicologica al imputado de autos, solicitado por la defensa pública. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, a los fines de que se le informe sobre el régimen representaciones impuesto, debiendo enviar una vez cumplido las resultas de las mismas. Quedan las partes notificadas con la firma de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial

Abg. A.P.R..

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