Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N°: 03-9149

PARTE ACTORA: M.E.P.R., A.P.R., A.R.P.d.S., Z.A.P.R., J.P.A., N.P.A. y M.P.A.d.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 265.225, 968.425, 920.676, 1.724.416, 4.082.017, 2.767.051 y 637.278, respectivamente, integrantes de la SUCESIÓN DE LOS CIUDADANOS U.P.R. y C.R.D.P..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.S.G. y J.G.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.681.160 y 1.741.321 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 39.675 y 6112, respectivamente; actuando el primero de los nombrados como apoderado judicial del ciudadano M.E.P.R. y el segundo como abogado asistente del ciudadano A.P.R., quien actúa en su propio nombre y a su vez es apoderado de A.R.P.d.S., Z.A.P.R., J.P.A., N.P.A. y M.P.A.d.R..

PARTE DEMANDADA: E.D.B. y L.A.D.O., venezolanos, mayores de edad,, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-907.079 y V-6.974.065, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.C.L., M.I.C.L. y J.V.F.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito sen el Inpreabogado bajo los Nos. 51.148,91.263 y 60762, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: Daños y Perjuicios.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Comenzó el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los profesionales del derecho, ciudadanos J.L.S.G. y J.G.P., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los integrantes de la SUCESIÓN DE U.P.R. y C.R.d.P., ciudadanos M.E.P.R., A.P.R., A.R.P.d.S., Z.A.P.R., J.P.A., N.P.A. y M.P.A.d.R., mediante el cual demandan a los ciudadanos E.D.B. y LUIAS A.D.O., por daños y perjuicios presuntamente causado por los demandados en contra de los demandantes. Señala el libelo que los actores son propietarios por vía sucesoral de un inmueble pro indiviso denominado Hacienda La Cabaña, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento cuarenta mil metros cuadrados ( 140.000 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes: ESTE: en parte con terrenos ejidos y en parte con posesiones y corrales de casas que fueron de M.D.C., J.R.G., José de la C.L. y hoy en día de la hacienda que es o fue propiedad de Bertorelli y Velutini, fondo de casas de R.d.P., José de la C.L., R.d.Q., C.V., J.I.C., F.d.G., F.R. y otros, Quebrada o zanja de por medio; SUR: el alto que separa los terrenos indígenas de los de La Cabaña y La Boyera, aguas vertientes a la quebrada del Pueblo; OESTE: la fila que divide la posesión de La Boyera de los linderos de La Cabaña y NORTE: con la confluencia de la quebrada del Pueblo de la de Los Cristales, cerca del Cementerio de El hatillo, que está situado cerca de La Cabaña. Que una gran parte del terreno correspondiente al lindero sur de la hacienda La Cabaña, colindantes hoy en dia, con terrenos de la Urbanización Las Marías, y mas concretamente, en la parte colindante con la parcela distinguida con el número noventa y seis (96) de la precitada Urbanización Las Marías, es propiedad del codemandado E.D.; que en el lindero norte de la prenombrada parcela de terreno número noventa y seis (96) que engrana o colinda con una porción del lindero sur de la Hacienda La Cabaña, lo demandantes construyeron una cerca metálica conocida en el lenguaje coloquial con el nombre de cerca de malla ciclón o malla alfajor, con la intención de deslindar y delimitar sin ningún tipo de dudas los limites y linderos de la hacienda La Cabaña con los linderos, entre otros, d el parcela número noventa y seis (96), propiedad de E.D.B., con los linderos de la parcela número noventa y siete (97) y otras que igualmente forman parte integrante de la Urbanización las Marías. Que la cerca fue construida en una extensión de ciento veinte metros (120 mts) con una posteadura de metal cada dos metros ( 2 mts), cerca rematada en su parte superior con tres (3) pelos de alambre de púas y en su parte inferior con un brocal de cemento; que dicha cerca fue construida para evitar las constantes incursiones en el lindero norte de la prenombrada Hacienda la Cabaña por parte de los ciudadanos Diaz Bruzual y Diaz Otamendi, quienes supuestamente se dedicaron a efectuar movimientote tierra, tala de árboles adultos, bote de escombros y desperdicios, hechos que siempre han sido prohibidos por los propietarios de la hacienda La Cabaña a los vecinos de la zona y que los prenombrados ciudadanos siempre han desatendido; que con la construcción de la cerca los hechos señalados cesaron temporalmente, pero la acción perturbadora de los mencionados ciudadanos continuo ya que los mismos procedieron a derribar la cerca mediante la utilización de mandarrias, picos y utensilios cortantes; que de dichos hechos tienen testimonios gráficos ye videntes; que invocan la infracción de la Ley forestal de Suelos y Aguas y la Ley Orgánica del Ambiente, que han realizado gestiones por ante diferentes organismos municipales y por ante el Destacamento Nº 52 de la Primera Compañía, Puesto de El volcán de la Guardia Nacional; que invocan como fundamento de derecho los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano , artículo 20, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ambiente y artículo 64 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, igualmente la infracción de los numerales 1, 11, 13 y 17 de la Ley del Ambiente; que los demandados han propalado rumores que ponen en tela de juicio la propiedad que de dichos terrenos tiene la sucesión demandante, señalando que los terrenos son municipales. Que demandan para que convengan o a ello sean condenados, a) a instalar, a costa de su propio peculio, la cerca metálica conocida como malla ciclón o malla alfajol, con idénticas condiciones de extensión, calidad, características y especificaciones a la que fue instalada en su oportunidad por los propietarios de la hacienda La Cabaña y fuere derribada por los demandados, todo ello por concepto de reparación del daño material, estimado en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); b) a replantar todos y cada uno de los árboles que fueron taladas sin permisología; c) pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados al derribar la cerca metálica instalada, a la tala de árboles, movimiento de la propiedad privada la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), ello como justa indemnización por el daño moral causado a los demandantes.

Acompañaron a su libelo los instrumentos poderes otorgados a la representación judicial.

El Tribunal admitió la demanda el 14 de marzo de 2003 y ordenó la citación de la parte demandada.

El 16 de mayo de 2003, el Alguacil consignó resultas de la citación personal de la parte demandada.

El 25 de junio de 2003, el Dr. J.V.F.G., se dio por citado y consignó instrumento poder otorgadole por los demandados de autos; en la misma fecha opuso cuestiones previas. Tramitada la incidencia surgida, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de reposición formulada por la parte demandada; así como las cuestiones previas opuestas.

El 25 de noviembre de 2003 a instancias de la actora, se ordenó la notificación de la sentencia a la parte demandada.

El 3 de febrero de 2004 el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de febrero de 2004, comparece la parte demandada y da contestación a la demanda.

El 26 de febrero de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 7 de marzo de 2004, la parte actora estampa una diligencia y señala que vencido el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no consignó escrito o instrumento alguno contentivo de las mismas.

El 17 de marzo de 2004, comparece la representación judicial de la parte demandada y se opone a la admisión de las solicitudes y resultas de las Inspecciones Judiciales consignadas por la actora, adjuntas al escrito de promoción de pruebas, así como a las fotografías consignadas. Consignan escrito de promoción de pruebas.

El 25 de marzo de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y negó la admisión de las promovidas por la parte demandada, por ser intempestivas.

El 18 de junio de 2004, las partes consignaron sendos escritos de informes. La parte actora consignó ad efectum videndi Certificación de Gravámenes del inmueble denominado hacienda La Cabaña.

El 9 de junio de 2006, la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa.

El 19 de diciembre de 2007, la Juez Titular del Despacho, Dra. A.M.C.D.M., se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Trabada la litis, el demandado en la oportunidad correspondiente, contestó la demanda en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes y opusieron la falta de cualidad e interés de los actores para sostener el presente juicio.

A tal efecto señalan la Gaceta Municipal del Distrito Sucre, Extraordinario Nro. 83-4/88, donde aparece el decreto N 11, mediante el cual se expropia un área de ciento cuarenta y un mil novecientos treinta y dos metros cuadrados (141.932 m2) relacionada con la expropiación del área afectada en la Ordenanza de Bonificación del Sector Sureste Área Parque R.V., que en tal razón los actores carecen de cualidad e interés por haber sido expropiados los terrenos por causa de utilidad pública. Como segunda defensa los demandados impugnan, desconocen, niegan, rechazan, contradicen todos y cada uno de los documentos sugeridos junto con el libelo de la demanda; niegan rechazan y contradicen que los demandantes sean integrantes de la Sucesión P.R., que sean propietarios de un inmueble pro indiviso denominado Hacienda La Cabaña, que no están determinados con precisión los datos de registro, que no acreditan la propiedad del inmueble con justos títulos, niegan, rechaza y contradicen las dos (2) inspecciones judiciales señaladas en el libelo; así como las gestiones llevadas a cabo por ante el Destacamento 52 de la Guardia Nacional; niegan, rechazan y contradicen haber realizado movimientos de tierra, tala de árboles adultos, bote de escombros y desperdicios; rechazan la demanda íntegramente, la reparación de los supuesto daños, los daños morales y el pago de los daños y perjuicios.

Ahora bien, en la oportunidad de pruebas solo la actora las promovió de forma tempestiva. El tribunal negó la admisión de las presentadas por la representación judicial de la demandada, por extemporáneas, quien se conformó con dicha decisión al no recurrir de la misma.

Debe este Tribunal analizar previamente la defensa de falta de cualidad e interés, opuesta para ser resuelta previo al fondo de la causa en virtud del dicho de la demandada de que los terrenos señalados por la parte actora fueron expropiados por la alcaldía del Distrito Sucre, hoy día Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, y para probarlo consigna copia certificada de la Gaceta Municipal del Distrito Sucre Extraordinario Nro. 83-4/88, contentivo del Decreto Nro. 11, relacionada con la Expropiación del Área afectada en la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste Área Parque R.V.; dice el decreto en el artículo 2 … “procédase a efectuar las negociaciones totales o parciales…” y el artículo 4 “Se autoriza al Sindico Procurador Municipal para solicitar judicialmente la expropiación y ocupación previa del área afectada…”. .

De lo anterior se evidencia que no consta sobre que terrenos recayó el decreto de expropiación , así como tampoco que la misma se haya efectuado, por negociaciones directas con los propietarios u ocupantes de los terrenos o que haya sentencia definitivamente firme que haya acordado la expropiación en caso de no haber sido posible por mediación directa; así que considera quien aquí decide que dicha defensa de falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar y sostener el presente juicio no puede prosperar en derecho, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la defensa esgrimida de que en autos no consta que los demandantes sean propietarios de los terrenos, el efecto este Tribunal señala:

el punto debatido no es la propiedad del inmueble, según se colige del libelo; pero los demandantes consignaron junto con el escrito contentivo de los Informes un documento público, constituido por la Certificación de Gravámenes del terreno en cuestión, expedido por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por un lapso de setenta y cuatro (74) años y siete (7) meses sobre un inmueble constituido por la HACIENDA LA CABAÑA, propiedad de U.P.R.., así como las hijuelas por medio de las cuales fueron adjudicados los terrenos conocidos como La Cabaña, Tusmare y Oripoto a los sucesores de L.P., propietario original de los mismos y el tracto registral de las mismas mediante cesiones hechas entres los sucesores y ventas a terceros.

Igualmente la parte demandada consignó junto a su escrito de Informes documentos públicos marcados DP001, DP002, DP003, DP004, DP004-01, DP004-02, DP-004-03, DP004-04; PS-001; Oficio N 0566 emanado de la Alcaldía del Municipio El Hatillo de fecha 11 de mayo de 2004; Finiquito otorgado por el IAGA al ciudadano E.D.B. el 12 de abril de 2004.

A tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil: “ los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción prevista en el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

Por lo que este Tribunal admite la documentación pública presentada por ambas partes, y así se decide.

De la documentación aportada por la parte demandada se evidencia que el documento señalado DP004 , se lee al final en el folio marcado DP004-04 lo siguiente: “ Se concluye que la propietaria del lote de terreno con área aproximada de 120.000,00 m2 ubicado en La Cabaña es la Sucesión P.R..”

Asimismo, señala dicho memorando interno que el juicio de expropiación data de 1988, la información fue suministrada el 29 de marzo de 2004, y aún no había sentencia dictada en el mismo ordenando la expropiación del terreno pro causa de utilidad pública o social; asimismo se trajo a autos comunicación signada en Baruta el 13 de septiembre de 1990 donde señala que las providencias ordenadas por el Tribunal en torno a la expropiación no han sido practicadas, que el juicio está paralizado, que no se puede realizar la ocupación previa del mismo y que es requisito indispensable para el impulso del proceso consignar el monto que resulte del justiprecio que debe fijar la comisión.

Siendo así, considera esta Sentenciadora que de la documentación aportada por la demandada y la parte actora, se probó de forma suficiente la propiedad sobre el terreno que señalan como suyo los demandantes y que supuestamente se ha visto afectado por hechos perturbatorios de los demandados. Así se decide.

En la oportunidad de pruebas, la parte actora trajo a estos autos copias certificadas de Denuncias y Actas de Caución levantadas por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, comparecen por ante esa oficina en fecha 20 de mayo de 2002, los ciudadanos A.P., A.P., M.P., EUSTOR PEREZ, L.P., G.P. Y Z.P., quienes proceden en su carácter de integrantes de la Sucesión P.R., propietaria de la Hacienda La Cabaña y denuncian a la ciudadana I.O.D., por invasión, deforestación, tala de árboles, movimiento de tierra con maquinarias y bote de escombros; así como denuncian al ciudadano L.A.D., quien mediante la instalación de una cerca procedió a impedir el paso de los propietarios al terreno; así mismo consignan Acta Nº 250, de fecha 24 de abril de 1997, levantada por la misma Prefectura mediante la cual denuncian a los ciudadanos E.D.B. y L.A.D. por invasión a los terrenos constituidos por la Hacienda La Cabaña El Hatillo, quienes permiten el paso de personas ajenas a la propiedad; Acta Nº 174 de fecha 8 de mayo de 1997, mediante la cual comparecen ciudadanos E.D.B. y L.A.D. para dar respuesta a la denuncia , el primero de ellos negó estar favoreciendo el paso de personas ajenas a la propiedad y el segundo de los nombrados señaló que el hizo su casa en el paso de los Pérez y que ellos los han dejado transitar siempre. Los presentes firmaron caución de respeto mutuo de hechos y de palabras. Denuncia de fecha 20 de septiembre de 1999 formulada por los integrantes de la sucesión contra E.D.B. y L.A.D.O..

Asimismo acompañaron Acta Nº 3 , de fecha 13 de junio de 2002, expedida por la Junta Parroquial del Municipio El hatillo en relación a una citación de dicha Junta a los demandados, donde no se llegó a ningún acuerdo en virtud de que los abogados de los hoy demandados manifestaron que intentarían acciones judiciales.

En la fecha supra señalada los demandantes dirigieron una comunicación a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, participando de la colocación de una cerca Alfajol de 1.80 mts de altura en el lindero sur de la Hacienda denominada La Cabaña; así como también consignan comunicación de fecha 18 de marzo de 2002, dirigida al Instituto Autónomo de Gestión Ambiental de El Hatillo, solicitando autorización para despejar de maleza, montes y escombros un camino de servidumbre que tiene mas de cuarenta años; acompañan un informe del IAGA, de fecha 19 de marzo de 2002 sobre lo denunciado; anexan denuncia formulada a la ciudadana P.d.M.E.H.; consignan originales de dos (2) inspecciones judiciales extralitem realizadas en dichos terrenos.

Promovieron, asimismo prueba de informes a fin de que se oficiara: al instituto Autónomo de Gestión Ambiental de El Hatillo (IAGA) a los fines de que remita a este despacho, copia certificada de las actuaciones iniciadas por la Guardia Nacional, Comando Regional 5, Destacamento Nº 52, Primera Compañía, Tercer pelotón, puesto El Volcán de fecha 16 de marzo de 2002 contra el ciudadano E.D.B. y remitidas a ese Instituto; al IAGA a fin de que envíe copia certificada de las resultas de la inspección de campo realizada por el Ing. R.D.S. en fecha 14-05-02, notificada al codemandado E.D.B. según oficio del IAGA 22599-05-2002 de fecha 28-05-02; igualmente se solicite del IAGA copia certificada del acuerdo suscrito entre el ciudadano E.D.B. y el IAGA, para la siembra de árboles en sustitución y como compensación por los talados en terrenos de la Hacienda La Cabaña, de fecha 27-05-02; se solicite del IAGA copia certificada de la Inspección de Campo realizada por el Ing. R.D.S. el día 25-02-03, remitida a E.D.B. por el Presidente del IAGA, G.C.; asimismo promueven el testimonio del Ing. R.D.S. y del G.C..

Las resultas de la prueba de Informes solicitadas se recibió el 21 de abril de 2004.

De la declaración de los testigos promovidos, quienes ratificaron los documentos aportados por la actora consistentes en la permisología otorgada por el IAGA a M.P., que corre inserta a los folios 54, 55 y 56 de la primera pieza del expediente, a los fines de desmalezar el borde de la carretera y el uso de maquinaria mediana y en una Inspección Técnica realizada el 25 de febrero de 2003, que corre inserta a los folios 174 y 175 del presente expediente consistente en el acuerdo firmado entre el IAGA, representado por el Ing. R.D.S. y el ciudadano E.D., propietario de la quinta Guarandinga, para la siembra de árboles en una área de 600 m2, ubicada detrás de la vivienda del Sr. Díaz.

Así mismo, de la copia certificada aportada por el IAGA como respuesta a la prueba de informes solicitados por el Tribunal a instancia de la parte actora; se evidencia durante la Inspección realizada el 25 de febrero de 2003, se constató la veracidad de la denuncia remitida al IAGA, ya que se habían talado cuatro (4) árboles medianos y treinta (30) árboles pequeños, en el borde de un bosque primario detrás de la vivienda inspeccionada; que esta tala de árboles no contaba con la permisología requerida a tales fines; que el terreno en el cual se efectuó la deforestación no le pertenece al propietario de la Qta. Guarandinga (Sr. E.D.).

El hecho ilícito se ha definido de una manera general como el hecho culposo injusto que causa un daño, mas específicamente, algunos autores concuerdan en señalar que son las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de licitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito. Este ocurre cuando una persona, que se denomina agente, causa por su culpa un daño a otra, que es denominada víctima, violando conductas o normas de conducta preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo. Está previsto en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo” (…) omissis.

El contenido del artículo 1196 del Código Civil Venezolano establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

Ahora bien, si constan en estas actos elementos de convicción que lleven a esta sentenciadora a concluir que los demandados efectuaron actos que causaron daños y perjuicios a los demandantes, y asi se declara.

Ahora bien, en relación a los daños morales reclamados este Tribunal apunta lo siguiente:

El Tratadista patrio E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, señala: “El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona….la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos.”

Señalan lo demandantes que los demandados esparcieron rumores por la población de que los terrenos en cuestión no eran de su propiedad y que dichos rumores le causaron un daño moral; de todas las pruebas aportadas, este Tribunal considera que si bien la parte actora probó la ocurrencia de los daños y perjuicios causados por los demandados, no es menos cierto que nada aportaron en relación al daño moral que reclaman, en virtud de que la propiedad y posesión que dicen tener no fue desvirtuada por los rumores, pues tienen justo título que les permite probar la misma, pro lo que este Tribunal no acoge dicha pretensión y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal acoge parcialmente la demanda y asi se decide.

Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la presente demanda de Daños y Perjuicios y Daño Moral incoado por los integrantes de la SUCESION P.R., ciudadanos M.E.P.R., A.P.R., A.R.P.d.S., Z.A.P.R., J.P.A., N.P.A. y M.P.A.d.R., contra los ciudadanos E.D.B. y L.A.D.O., ambas partes plenamente identificada en autos.

En consecuencia, se condena a los demandados a: 1) Instalar, a costa de su propio peculio, la cerca metálica conocida como malla ciclón o malla Alfajol, con idénticas condiciones de extensión calidad, características y especificaciones a la que fue instalada en su oportunidad por los propietarios de la Hacienda La Cabaña y fuere derribada por los demandados y, 2) a replantar todos y cada uno de los árboles que sin ninguna justificación y sin permisología fueron talados por los demandados en el área de terreno señalada, tal como consta de autos y fue determinada en los Informes Técnicos levantados por el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental adscrito a la Alcaldía del Municipio El Hatillo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 23 Días del mes de Abril de 2008. Años 197° y 149°.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a. m. se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: 03-9149

AMCdeM/LVM/Rya.-

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