Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 11 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002437

ASUNTO : TJ01-X-2006-000141

Recusación

Ponente: B.Q.A.

Se recibe en este Tribunal Colegiado, la presente incidencia contentiva de la recusación planteada por el ciudadano abogado L.J.T., procediendo en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, actuando en el asunto seguido a A.J.R.N., por los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y lesiones Culposas Graves, en perjuicio de J.E.S.P., A. delC.M. y J.D.M. (occisos) y M.E.P., J.E.P., Y.S. y E.S., recusación presentada contra el ciudadano Juez L.A.M., quien se desempeña como Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal en la mencionada causa.

Admitida como fue la recusación en fecha 10-01-2007, toca en esta oportunidad dictar el pronunciamiento de fondo conforme lo dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace en los siguientes términos:

I

De la competencia

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada sean competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos, por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde a un Juez de Primera Instancia (Control N° 4), razón por la cual el conocimiento de la recusación corresponde a esta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PLANTEADA POR EL RECUSANTE

Plantea el Representante Fiscal en su escrito recusante, como motivo para alegar la imparcialidad de la Juez recusado, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público solicitó muy respetuosamente al juez que rige el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°04 del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abogado L.A., se inhibiera de conocer la causa en virtud del criterio sostenido por este juzgador en su trayectoria como juez, tanto de primera instancia como suplente de la Corte de Apelaciones, de considerar que el dolo eventual atenta contra el principio de la legalidad y en consecuencia considerar que no está tipificada dicha conducta en nuestra legislación penal sustantiva…” (Sic). Dicha recusación fue presentada por el Fiscal del Ministerio Público que actúa en el asunto, quien está legitimado para ello en virtud del artículo 85 del COPP.

III

DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO L.A.M.

El Juez recusado, abogado L.A.M., en su informe presentado conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó lo siguiente:

1) El motivo alegado como fundamento de la recusación en mi contra lo constituye el hecho de que he sostenido la improcedencia de la figura del dolo eventual a la luz del Código Penal venezolano, criterio que sostuve en un voto salvado en la causa N° TP01-R-2006-0117como miembro suplente de la Corte de Apelaciones, sin que hasta la presente fecha haya emitido dicho criterio como juez de instancia.

No se trata de exponer en este informe el criterio del suscrito al respecto, pues ello escapa del motivo del informe que exige el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal que en el presente caso sería exponer si el motivo de la recusación afecta o no mi imparcialidad como juez en el asunto N° TP01-P-2006-2437.

2) Considero como juez de la causa que el hecho que haya esgrimido una opinión en la causa N° TP01-R-2006-0117 al momento de disentir del criterio de la mayoría de mis entonces compañeros de Corte, en mi concepto no constituye en modo alguno motivo grave que pueda afectar mi imparcialidad, en el caso bajo examen ni en ningún otro caso similar, toda vez que no puede constituir motivo de inhibición o de recusación de un juez, los criterios emitidos en funciones jurisdiccionales sobre aspectos de derecho que se traten en una decisión con ocasión de la resolución del fondo del asunto.

Lo contrario sería aceptar que a un juez se le agota su función jurisdiccional cuando emita un criterio sobre determinado punto, y cabría preguntarse, qué sucedería cuando emita criterios sobre gran parte de los puntos de derecho de su competencia? Le estaría vedado seguir con la función jurisdiccional? No puede ser esa la solución y ante tal supuesto el remedio judicial puesto a la orden de los justiciables es el establecimiento de la segunda instancia a la cual se accede a través de la vía recursiva.

Por otro lado, aceptar la postura fiscal sería abrir una puerta a la defensa para que eventualmente recuse a los integrantes de la Corte de Apelaciones que emitieron su criterio en la misma causa N° TP01-R-2006-0117 sobre la procedencia del dolo eventual en ese caso particular, pues estaría en desventaja jurídica en relación al Ministerio Público.

La inmensa riqueza del derecho no puede agotarse en un criterio ni se le pueden cerrar las puertas a los criterios contrarios o eclécticos pues se perdería la esencia del ser humano que es la inteligencia. Al juez no se le puede encajonar para que piense en determinado sentido y no en otro porque en el mundo jurídico tienen cabida todos los pensamientos fundados en razonamientos lógicos hasta el punto que la evolución del derecho se debe a la evolución del pensamiento mismo; sin nuevos pensamientos estaríamos en estos momentos con el mismo derecho de la época romana.

Lo antes dicho se acentúa cuando se emiten criterios sobre teorías aún en evolución porque cuando se dice que el dolo eventual está reñido con el principio de legalidad de los delitos y las penas en Venezuela, sus partidarios tienen ahora la tarea de esgrimir razones para pensar lo contrario, no cerrar las puertas al pensamiento adverso.

En el presente caso, mi función iba a ser revisar el fondo del asunto y emitir una decisión en el caso concreto sujeta a revisión de apelación, en cuyo caso esta Honorable Corte de Apelaciones hubiera hecho lo mismo que esta instancia: revisar si en el presente caso es procedente la calificación jurídica de Homicidio y Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual o si sería propio calificar el hecho como Homicidio y Lesiones Culposas.

(Sic)

IV

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

La recusación, como procedimiento que pueden utilizar las partes para la exclusión de los jueces del conocimiento de un asunto por temor fundado a su imparcialidad, por cualquiera de las causales que expresa el legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso alegada el recusante la contenida en el numeral 8 del referido artículo. La parte denunciante presento como prueba, el voto salvado del juez recusado en la causa N° TP01-R-2006-0117. Ahora bien, con relación al criterio asumido por el Juez recusado en la oportunidad que le correspondió decidir como juez miembro de la Corte de Apelaciones, en un asunto distinto al ventilado en el Tribunal de Control, que hoy regenta, pero que a decir del Recusante se trata de un mismo punto jurídico, referido a la tesis del dolo eventual, hoy en gran discusión tanto en la doctrina nacional como la extranjera, lo cual implica que su opinión ya expresada en ese voto salvado, crea una sospecha de que el juzgador no va aceptar la acusación Fiscal de homicidio intencional a titulo de dolo eventual que presento el Ministerio Público ante el Tribunal de Control No 4 que hoy dirige el juez L.A., tal afirmación expresada en la denuncia no es del todo cierta, ya que si bien expreso su criterio sobre el dolo eventual en esa oportunidad como miembro de este Tribunal Colegiado, no significa que ante un caso distinto, con hechos distintos y actores distintos, piense de igual forma y si el denunciante estima que el juez de control al momento de pronunciarse sobre la acusación Fiscal de homicidio intencional a titulo de dolo eventual asume una misma postura, en nada lo perjudica, ni le causa un gravamen irreparable, por cuanto lo jueces son soberanos e independientes al momento de dictar sus decisiones, son personalmente responsables en los términos que señala la ley, y la parte que se siente afectada tiene el derecho a recurrir del fallo ante la instancia superior, ya que como lo afirma el recusado ( en su Informe, folios 3 al 05)…” lo contrario sería aceptar que a un juez se le agota su función jurisdiccional cuando emita un criterio sobre determinado punto, y cabría preguntarse, qué sucedería cuando emita criterios sobre gran parte de los puntos de derecho de su competencia? Le estaría vedado seguir con la función jurisdiccional?...”.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes plasmada y conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado L.J.T., procediendo en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, actuando en el asunto seguido a A.J.R.N., por los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y lesiones Culposas Graves, en perjuicio de J.E.S.P., A. delC.M. y J.D.M. (occisos) y M.E.P., J.E.P., Y.S. y E.S., recusación presentada contra el ciudadano Juez L.A.M., quien se desempeña como Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° TP01-P-2006-002437.

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal de origen.

B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

(Ponente)

Dr. L.R.D.R.D.. A.M.M.

Juez de la Sala Juez de la Sala

Abg. J.R.

Secretario

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