Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, quince de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FE11-N-2004-000041

ASUNTO : FE11-N-2004-000041

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada ISBELIA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado Nº 73.905, actuando en representación de la ciudadano E.A.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.941.686, contra la P.A. Nº 04-097 de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

1.1.- Mediante demanda de fecha 28 de septiembre de 2004, la abogada ISBELIA ZAPATA, Inpreabogado Nº 73.905, en su carácter de representante judicial del ciudadano E.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.941.686, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. Nº 04-097 de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente.

1.2.- Por auto de fecha 01 de octubre de 2004, este Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo.

1.3.- En fecha 16 de noviembre de 2004, se dejó constancia de la recepción del expediente Nº 10.486, en la Unidad de Recepción y Distribución de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

1.4.- En fecha 18 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.

1.5.- Por decisión de fecha 29 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia declinada, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.

1.6.- Por auto de fecha 01 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa, dio por recibido el expediente, y se designó al Ponente, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

1.7.- Por decisión de fecha 21 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer y decidir del Recurso de Nulidad planteado al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

1.8.- En fecha 14 de junio de 20056, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Nulidad.

1.9.- Por auto de fecha 21 de junio de 2006, este Juzgado ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano E.A.Z.F., para comunicarle de la reanudación de la presente causa.

1.10.- En fecha 05 de octubre de 2006, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia ordenó el emplazamiento por oficio de la Procuradora General de la República, de la Ciudadana Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, del estado Bolívar; el emplazamiento por boleta al representante legal de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, C.A.; la notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. De igual forma, se ordenó emplazar a los terceros interesados mediante Cartel de Emplazamiento.

1.11.- Practicadas las notificaciones y emplazamientos ordenados en el auto de admisión, en fecha 15 de marzo de 2007, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento.

1.12.- Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2007, presentada por la abogada Isbelia Zapata, en su carácter de representante legal de la parte recurrente, consignó Cartel de Emplazamiento, publicado en fecha 22 de marzo de 2007, en el periódico “El Nuevo País”.

1.13.- En fecha 19 de julio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del ciudadano E.A.Z.F. y los abogados Willmer A. Lyon B. e Isbelia Zapata, actuando en representación judicial de la parte recurrente. Asimismo, compareció el abogado E.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Orinoco Iron, C.A., en su condición de tercero interesado, quien expuso sus alegatos y presentó escrito contentivo de los mismos. En este mismo acto, se acordó abrir la causa a pruebas.

1.14.- En fecha 30 de julio de 2007, el abogado Willmer Lyon Basanta, Inpreabogado Nº 44.078, presentó escrito de promoción de pruebas.

1.15.- Por auto de fecha 03 de agosto de 2007, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, en el capítulo I. En cuanto, a las pruebas promovidas en el capítulo III, como es la prueba de exhibición, este Juzgado la declaró inadmisible, por resultar manifiestamente impertinente. De igual forma, este Juzgado declaró manifiestamente impertinente la prueba de informes, por no ser objeto de prueba.

1.16.- Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, este Juzgado dió inicio a la primera relación de la causa, con una duración de diez (10) audiencias.

1.17.- Por auto de fecha 29 de julio de 2008, la Jueza temporal N.C.d.M., se avocó al conocimiento de la causa.

1.18.- Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se llevó a cabo el Acto Oral de Informes, con la comparecencia de la abogada Isbelia Zapata, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de los mismos. En dicho acto se dio inicio a la segunda relación de la causa.

1.19.- Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, la abogada F.G.V., solicitó la reposición de la causa para la fijación de nueva oportunidad de audiencia de informes, y de igual forma apeló del acta de “Acto Oral de Informes”.

1.20.- Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, este Juzgado declaró improcedente la reposición solicitada. Y en el mismo auto, negó la admisión de la apelación.

1.21.- Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, la abogada F.G., apeló de la decisión de fecha 01 de octubre de 2008.

1.22.- Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, este Juzgado declaró inadmisible la apelación ejercida en contra del auto que negó admitir la apelación ejercida contra el auto de fecha 01 de octubre de 2008.

ANTECEDENTES

En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la parte recurrente fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Adujo que “(e)n fecha 24 de septiembre de 2002, el Sindicato de Trabajadores de la empresa Orinoco Iron (SINTRAORI) presentó Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar… mediante auto de fecha 27 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar, declaró sin lugar los alegatos y excepciones opuestas por la empresa y ordena a ésta última proceder a discutir el proyecto de convención colectiva en cuestión”

2) Alegó que “(c)ontra dicho acto administrativo, en fecha 29 de enero de 2003, la empresa Orinoco Iron, C.A., interpuso Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Trabajo, con fundamento a lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y 169 del Reglamento ejusdem, siendo admitido mediante auto de fecha 10 de febrero de 2003, y al día siguiente, 11 de febrero de 2003, la empresa solicitó la suspensión de las negociaciones”

3) Arguyó que “(a)nte tal situación y en vista que la empresa no se presentó para discutir el proyecto de convención colectiva, lo cual le fuera ordenado por la Inspectoría del Trabajo, dicho Despacho, mediante auto de fecha 30 de enero de 2003 inició procedimiento de multa contra la empresa por la violación flagrante del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

4) Alegó que “… en fecha 22 de julio de 2003, el Sindicato de Trabajadores de Orinoco Iron, C.A. (SINTRAORI) notifica a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro que cumplidas con las formalidades de ley para ejercer el derecho constitucional a Huelga, no obstante la abstención de ese Despacho para proceder a la fijación de los Servicios Mínimos de Mantenimiento y Seguridad en la empresa Orinoco Iron, C.A. y que a partir de esa misma fecha se procedería a ejercer el derecho a huelga”.

5) Adujo que “(e)n fecha 12 de septiembre de 2003, mi representado fue despedido injustificadamente por la empresa ORINOCO IRON, C.A., donde prestaba servicios desde el 16 de abril de 1990, como ANALISTA DE COSTO, devengando un sueldo de seiscientos treinta y siete mil trescientos noventa y dos bolívares (637.392,00), no obstante encontrarse amparado por INAMOVILIDAD LABORAL de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo derivada de dos pliegos de peticiones que cursaron por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar, según expedientes signados bajo los números 02-03-015 y 01-09-041, respectivamente, los cuales se encontraban vigentes para el proyecto de convención colectiva que cursó en el expediente Nº 02-10-051, cuya aprobación se acordó en fecha 09 de diciembre de 2003, …. acordándose el depòsito legal de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa ORINOCO IRON, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON (SINTRAORI) según auto de fecha 17 de diciembre de 2003, que declaró que el CESE DE LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta y se evidencia de Acta de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar”

6) Arguyó que “…que al momento de ser despedido de la empresa demandada, mi representado se encontraba amparado por la Inamovilidad conforme al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estaban vigentes dos pliegos de peticiones, que cursaron por la Inspectoría del Trabajo, los cuales le brindaba la debida inamovilidad laboral para el momento de su despido”.

7) Alegó que “(l)a Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar, aplicó erróneamente y de manera deliberada y parcializada el supuesto legal previsto en el artículo 520 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual no rige el caso que en particular nos ocupa, toda vez que la inamovilidad laboral que amparaba a mi representado, y como en efecto lo ampara, es la consagrada en el artículo 506 Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual la P.A. Nº 04-097 de fecha 04 de febrero de 2004, adolece de incongruencia formal y material, toda vez que decide con arreglo a una norma no aplicable al caso sometido en consideración, y en virtud de esa errónea aplicación normativa omitió el debido pronunciamiento y se declaró incompetente para no conocer y por ende decidir el fondo del asunto”.

8) Arguyó que “…no obstante cursar por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, del estado Bolívar, pliegos conflictivos, según expedientes números 01-09-041 y 02-03-015, respectivamente, y expediente Nº 02-10-051 donde cursó las negociaciones relativas a la convención colectiva, los cuales tenían relación intima y conexión vinculante para el conocimiento (competencia) y decisión del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por mi representado en fecha 15 de septiembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo silenció las pruebas contenidas en los mencionados expedientes y con ello produce la incongruente e ilegal decisión contenida en la referida P.A., de no reconocer la inamovilidad laboral conforme a lo dispuesto en los art. 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye a su vez desaplicación de norma expresa, ya que dichas pruebas son las que han podido determinar, y como en efecto demuestran y evidencian los hechos y el derecho alegado por mi representado en ocasión del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar”.

9) Alegó que “(l)a p.a. Nº 04-097 de fecha 04 de febrero de 2004, en su contexto da por demostrado que mi presentado no gozaba de inamovilidad laboral para el momento de su despido, sino que el mismo gozaba de estabilidad, supuesto éste totalmente falso, toda vez que atribuye y da por demostrado de manera tergiversada un hecho jurídico con pruebas que traducen ni conforman la verdad material de los hechos que dice aseverar, sino que, por el contrario, de las mismas se evidencia y desprende de manera contundente y palmaria que mi representado se encontraba acaparado de inamovilidad laboral como consecuencia de dos pliegos conflictivos cursantes por ante esa misma Inspectoría del Trabajo, según expediente Nº 01-09-041 y 02-03-015, respectivamente, los cuales se encontraban en plena vigencia para el momento de su ilegal e injustificado despido, lo cual se encuentra suficientemente demostrado según consta y se evidencia de AUTO de fecha 17 de diciembre de 2003, el cual declara el CESE DE LA INAMOVILIDAD prevista en los artículos 458 y 506 de la LOT, en ocasión del pliego conflictivo que cursó en el expediente Nº 01-09-041…”

10) Alegó que “(l)a parte patronal, pretende confundir la inamovilidad laboral prevista en el art. 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que es sólo para los casos de discusión de pliegos referidos a convenciones colectivas, pero en este caso la inamovilidad que ampara a mi representado es la prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

11) Arguyó que “…en los expedientes donde cursaron los referidos pliegos conflictivos, no existió ni se puede hablar de desistimiento, ni de perención del procedimiento, pues como bien es sabido, en materia administrativa, conforme lo dispone el artículo 64 de la LOPA, para que pudiese operar la perención es necesario que el funcionario notificara al interesado que el expediente está paralizado y luego de esta notificación es que empieza a correr el término de 2 meses para declarar la perención…En los expedientes 01-09-041 y 02-03-015, es un hecho notorio y de pleno conocimiento de la Inspectoría de la Zona del Hierro que no se notificó a los interesados paralización alguna de los procesos contenidos en éstos, y por ende tampoco hubo de activarse el término legal para que se pueda declarar la perención de los mismos, por lo que estos expedientes administrativos y sus procesos tenían plena vigencia, por ni estar declarados perimidos, y en consecuencia, habían de surtir sus plenos efectos legales respecto a la inamovilidad inherentes a los mismo conforme lo dispuesto en el artículo 506 de la LOT”.

Por otra parte la parte recurrente en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar cursante en autos. En este mismo acto el apoderado judicial del tercero interesado presentó escrito, contentivo de los siguientes alegatos:

Lo cierto es que el ciudadano E.Z. prestó sus servicios para la empresa Orinoco Iron, hasta el 12 de SEPTIEMBRE de 2003, fecha en la cual fue despedido.

1) El ciudadano E.Z., como bien lo ha ratificado en su recurso, para el momento de su despido, devengaba un salario básico mensual de Bs. 637.392,00, es decir, que al ciudadano E.Z., para el momento de su despido no le era aplicable el Decreto de Inamovilidad establecido por el Ejecutivo Nacional, Nº 3289.296 de fecha 14 de julio de 2003, debido a que su salario era superior a la cantidad de Bs. 633.600,00 y por esa razón el ciudadano E.Z. se encontraba excluido de la referida inamovilidad…

2) En segundo lugar, en cuanto a los procesos que cursan bajo los expedientes Nº 01-09-041, 02-03-015 y 02-10-051 éstos se refieren a un Pliego de Peticiones presentado por el sindicato SINTRAORI en fecha 27 de septiembre de 2001, a un Pliego de Peticiones presentado por el sindicato SINTRAORI en fecha 27 de marzo de 2002 y al Proyecto de Convención Colectiva presentado por el mismo sindicato en fecha 16 de octubre de 2002, el cual se encontraba en discusión para el momento del despido y del reenganche, pero los mismos para la fecha de despido del ciudadano E.Z. no arrojaban inamovilidad para los trabajadores de mi representada, ni para el prenombrado ciudadano, pues transcurrió en cada uno de los procesos indicados los 180 días previstos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que el sindicato solicitara nueva prórroga en los citados procesos.….

En es (sic) sentido, y como bien dispuso la Inspectoría de la Zona del Hierro, la situación de los pliegos y el proyecto de convención colectiva fue el siguiente:

PLIEGO DE PETICIONES / EXP. 01-09-041

Fecha de introducción del pliego 27 de noviembre de 2001 (27/11/2001)

Fecha de despido 12 de septiembre de 2003 (12/09/2003)

Días transcurridos 645 días

PLIEGO DE PETICIONES / EXP. 02-03-015

Fecha de introducción del Pliego 07 de Marzo de 2002 (27/11/2002)

Fecha de despido 12 de septiembre de 2003 (12/09/2003)

Días transcurridos 545 días

CONVENCION COLECTIVA / EXP. 02-10-051

Fecha de introducción del Pliego 16 de octubre de 2002 (16/10/2002)

Fecha de despido 12 de septiembre de 2003 (12/09/2003)

Días transcurridos 356 días

….

No existió silencio de pruebas: debido a que la Inspectoría del Trabajo lo primero que hizo fue decidir el punto previo alegado por Orinoco Iron, como fue la falta de jurisdicción y para ello analizó y valoró las pruebas aportadas por las partes necesarias para verificar la inamovilidad: Expedientes Nº 01-09-041, 02-03-015 y 02-10-051.

No existió falso supuesto: debido a que la Inspectoría del Trabajo baso (sic) su decisión en hechos perfectamente probados en los ya descritos Expedientes Nº 01-09-041, 02-03-015 y 02-10-051…

No existió errónea aplicación de la norma jurídica: Basado en que era adecuado y aplicable el artículo 520 de la LOT, y no el 506 de la LOT, ya que no puede olvidar el acto que la Inspectoría del Trabajo estaba obligada en pronunciarse sobre la falta de jurisdicción, alegada por Orinoco Iron, como punto previo.”

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1.- En el presente caso se ejerció un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 04-097 de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar, mediante la cual la Inspectoría declaró su falta de jurisdicción para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente, contra la empresa ORINOCO IRON C.A., por encontrarse la misma viciada por errónea aplicación de una norma jurídica, así como de silencio e inadecuada valoración probatoria y de falso supuesto.

    De seguida pasa este juzgador a verificar los vicios denunciados, en primer lugar, el vicio concerniente a la errónea aplicación de la norma.

    En tal sentido, se observa del expediente administrativo cursante en autos, que en fecha 27 de septiembre de 2001, los ciudadanos C.F., C.I.: 10.390.995, Secretario General, A.L., C.I.: 10.391.050, Secretario de Organización, Raisel Rojas, C.I.: 8.958.919, Secretario de Trabajo y Reclamos, todos miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON, C.A., consignaron por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo un Pliego de Peticiones para ser discutido con carácter conciliatorio con la representación de la empresa ORINOCO IRON, C.A., y en la misma acta la funcionaria del trabajo reconoció la inamovilidad a los trabajadores establecida en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que riela en el folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza del cuaderno de anexos. En fecha 28 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo se pronunció en relación al pliego de peticiones, en el cual admitió dicho pliego y notificó a los trabajadores de la vigencia de la inamovilidad prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, cursa en folio ciento veintidós (122) de la primera pieza del cuaderno de anexos.

    Del mismo modo, en fecha 07 de marzo de 2002, los ciudadanos C.F., C.I.: 10.390.995, Secretario General, A.L., C.I.: 10.391.050, Secretario de Organización y W.M., C.I.: 10.385.369, Secretario de Actas y Correspondencia, todos miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON, C.A., consignaron un Pliego de Peticiones para ser discutido con carácter conflictivo, con la representación legal de la empresa Orinoco Iron, C.A., asimismo la Inspectora del Trabajo le reconoció la inamovilidad prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fecha 11 de marzo de 2002, la Inspectoría del Trabajo admitió el pliego de peticiones, ordenando notificar a las partes de la vigencia de la inamovilidad de los trabajadores, prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cursan en folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del cuaderno de anexos.

    Asimismo de las actas procesales se observa que existe un Proyecto de Convención colectiva, signado bajo el expediente Nº 02-10-051, el cual fue presentado en fecha 16 de octubre de 2002, por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A. (SINTRAORI) para ser discutido con la empresa Orinoco Iron, C.A., la funcionaria del trabajo dejó constancia del recibo del Proyecto de Convención Colectiva, a los fines de que surtiera efecto lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el artículo 520 ejusdem señala:

    …Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa días más

    De la anterior norma se colige que durante el periodo de las negociaciones con carácter conciliatorias del proyecto de convención, los trabajadores tendrán una inamovilidad por un lapso de ciento ochenta (180) días, la cual podrá prorrogarse por noventa días más.

    Del expediente contentivo del procedimiento administrativo, se constata que desde la presentación del Proyecto de Convención Colectiva (16 de octubre del 2002) hasta la fecha del despido del recurrente (12 de septiembre de 2003), habían transcurrido 356 días, en consecuencia, el recurrente al momento del despido no gozaba de inamovilidad derivada del proyecto de convención colectiva prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sin embargo, el recurrente argumenta que la inspectora del Trabajo debió aplicar la normativa del 506 y no el 520 de La Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estaban vigente dos pliegos de peticiones, que cursaron por la Inspectoría del Trabajo signados con los nros. 01-09-41 y 02-03-015, respectivamente, y que a su decir, les brindaba la debida inmovilidad para el momento del despido, de allí la competencia del órgano administrativo para conocer del procedimiento, todas vez que en dichos expediente, mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2003(inserto al folio 44 de la pieza nro. 2,) fue declarado el CESE DE LA INAMOBILIDAD LABORAL. Al respecto observa este Tribunal que el recurrente acompaño al libelo de la demanda copia de los referidos autos debidamente certificados por la Sala de Conciliación de la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz, los cuales corren inserto al folio 15 y 44 de la Segunda pieza de este expediente, cuyo texto es el siguiente:

    Visto que mediante auto de fecha 17/12/2003, emanado de esta Inspectorìa, se acordó el depósito legal de la convención Colectiva suscrita entre la empresa ORINOCO IRON C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMRPESA ORINOCO IRON C.A. (SINTRAORI) es por lo que este Despacho en uso de sus atribuciones legales ordena el archivo del expediente, el cual esta singado con el número 02-03-015 y en consecuencia declara el CESE DE LA INAMOBILIDAD prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo….

    Ante tal situación, este Juzgado Superior, considera menester puntualizar, que por efecto de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Derecho venezolano se consagra la estabilidad absoluta del empleado u obrero en su trabajo en los siguientes casos:

    1) De trabajadores promoventes de un sindicato, desde la fecha de la notificación de su propósito de constituir la asociación, hecha por escrito al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. El lapso total de esta inamovilidad no podrá exceder de tres meses (Art. 450 L.OT.).

    2) De los mismos miembros de la Junta Directiva del sindicato, en número no mayor de los límites señalados en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual reza textualmente lo siguiente; “(…) desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos (…)”.

    3) De los trabajadores presentantes de un proyecto de convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría de la jurisdicción, durante el período de las negociaciones conciliatorias, hasta por un lapso de 180 días, prorrogables hasta por otros 90 en casos excepcionales, a juicio del Inspector (Art. 520 L.O.T.).

    4) De los miembros de las Juntas Directivas Seccionales de un sindicato nacional en una entidad federal, hasta un número no mayor de cinco (Art. 418 L.O.T.), este privilegio es idéntico al establecido en el artículo 451 ejusdem.

    5) De los trabajadores de la empresa, durante el proceso de elecciones sindicales, desde la convocatoria hasta la elección, sin que este lapso pueda exceder de dos meses cada dos años (Art. 452 L.O.T.). El artículo 435 constituye una excepción a esta regla.

    6) De los delegados de los grupos de más de 15 trabajadores, tripulantes en buques de bandera venezolana (Art. 357 L.O.T.)

    7) De los trabajadores durante la tramitación de un conflicto de trabajo (Art. 458 L.OT.), desde la presentación del pliego de peticiones hasta el acuerdo de las partes en la Junta de Conciliación (Art. 485 L.O.T.), o en caso de huelga, mientras ésta dure (Art. 506 ejusdem). Resuelto el conflicto no puede ser alegada como causa justificada de despido por el patrono (Art. 506 LOT). Los trabajadores involucrados en una reunión normativa laboral quedan comprendidos en este aparte (Artículos 533 y 538 de la Ley Sustantiva Laboral).

    8) De los trabajadores en conflicto de solidaridad desde la declaración de solidaridad hasta la cesación del conflicto principal (Artículos 503 y 458 L.O.T.).

    9) De los trabajadores notificados del pliego de peticiones de su patrono para modificar las condiciones del trabajo en la empresa (Art. 525, 520 L.O.T.), o para reducir su personal (Art. 475, 478 L.O.T.)

    10) Los trabajadores miembros del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, no más de tres integrantes de esos Comités gozarán de inamovilidad, mientras estén en ejercicio de sus funciones en ellos, hasta los tres meses siguientes a la pérdida de tal carácter.

    Los diez supuestos anteriores constituyen casos de inamovilidad temporal, que asegura, mediante el reenganche obligatorio del trabajador, la permanencia en el cargo, en las mismas condiciones de trabajo, con miras a proteger la libertad sindical y la de contratación colectiva, enunciadas en nuestra Constitución. La inamovilidad es una modalidad especial de estabilidad absoluta, puesto que ésta se manifiesta ordinariamente como una garantía ilimitada en el tiempo mientras el cargo exista, y no resta al patrono la posibilidad de ejercer los poderes discrecionales que implica el jus variandi.

    Así las cosas, la inamovilidad laboral contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo es cuando se trata de negociaciones conciliatorias del Proyecto del Contrato Colectivo, en tanto que la inamovilidad laboral contenida en el 506 ejusdem, se genera cuando se presenta un pliego de peticiones en virtud de un conflicto laboral, iniciándose así el procedimiento conflictivo de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

    El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada

    . (subrayado por este Juzgado Superior)

    Asimismo el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo… Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a la de los trabajadores amparados por fuero sindical”. (Resaltado por este Juzgado Superior).

    En consecuencia, del análisis de los expedientes administrativos anexados por la parte recurrente, se evidencia la existencia de la presentación de dos pliegos de peticiones. Ahora bien, ciertamente este Juzgado observa que existía un procedimiento conflictivo, por la presentación de dos pliegos de peticiones, uno en fecha 27 de septiembre de 2001 y otro en fecha 07 de marzo de 2002, y por consiguiente los trabajadores gozaban de inamovilidad desde esa fecha, evidentemente la establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras el mismo dure, en las mismas condiciones de los trabajadores amparados por fuero sindical.

    Así, lo primero que se nos plantea es determinar cuándo comienza y cuándo concluye esa inamovilidad. El surgimiento de la inamovilidad es desde el mismo momento en que se presenta el pliego de peticiones al Inspector del Trabajo, precisamente momento en que comienza el procedimiento conflictivo. Y concluye dicha inamovilidad, cuando finaliza la situación conflictiva que la originó, momento que se presenta cuando las partes producen el acuerdo que pone solución al conflicto.

    Así las cosas, de las pruebas aportadas por el actor recurrente se evidencia la existencia de autos de fechas 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, que los pliegos de peticiones se encontraban vigentes, por cuanto del contenido de dicha documental se desprende que el procedimiento de pliego de peticiones culminó el día 17 de diciembre del 2003 cuando el inspector declara el CESE DE LA INAMOVILIDAD LABORAL, es decir, una fecha posterior al despido (12 de septiembre del 2003); Además observa este Juzgado que la parte patronal no ejerció ningún acto tendiente a impugnar dichos autos, quedando firmes, por lo tanto el trabajador recurrente estaba amparado de la inamovilidad laboral para la fecha de su despido (12 de septiembre de 2003), correspondiendo el conocimiento de la calificación de despido al órgano administrativo competente. Y así se declara.

    De la simple lectura de las normas transcritas durante esta motivación (interpretación literal), observa este Juzgado Superior que la Administración se declaró sin jurisdicción, por haber aplicado indebidamente una norma. En este caso específico, se aplicó la consecuencia jurídica del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto fue aplicar la consecuencia del artículo 506 ejusdem, en vista que la doctrina ha sido clara al determinar que “resuelto el conflicto termina la inamovilidad, pero la participación activa del trabajador en el conflicto no puede ser alegada como causa justificada de despido del patrono (art. 506). (Véase en obra “Los Procesos de estabilidad laboral en Venezuela” de F.P.D.C., Ediciones Liber, Caracas 2005, Pag. 93). Por consiguiente la Inspectora del Trabajo no debió haber declarado su falta de jurisdicción, en vista que el trabajador E.A.Z.F., gozaba de inamovilidad prevista en el artículo 506 para la fecha en que se realizó el despido, por cuanto el procedimientos del pliego de peticiones no habían culminado, y ello se desprende lógicamente de los autos de fecha 17 de diciembre de 2003, dictados en los expedientes nro. 01-09-41 y 02-03-015, lo cuales en ninguna momentos fueron revocados por el órgano administrativo, por tales razones, este Tribunal acogiéndose al principio de in dubio pro operario y por seguridad jurídica, que no sólo interesa al actor-recurrente, sino a todos aquellos trabajadores de la referida empresa amparados por esa inamovilidad laboral, considera procedente estimar dichos autos y darle valor probatorio, y por ende establecer que el ciudadano E.Z., al momento del despido gozaba de inamovilidad. Así se decide.

    Ahora bien, En relación al criterio jurisprudencial señalado por la parte recurrida, asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: CANTV Vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, donde se estableció:

    (…) considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    (omissis)

    En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido. Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto…

    .

    Aún cuando por criterio jurisprudencial, se entiende que no existe inamovilidad indefinida a favor de los trabajadores, en razón de lo preceptuado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde limita en tiempo dicha inamovilidad, cuando se presenta el Proyecto de convención colectiva, no así en el caso que nos ocupa, donde primeramente presentan unos pliegos de peticiones iniciándose el procedimiento de conflicto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, donde la misma autoridad administrativa, declara para el día 17-12-2003 el cese de la inamovilidad de los trabajadores, ello en virtud de haber culminado el procedimiento de Pliego de peticiones con la presentación del Proyecto de la convención Colectiva, siendo así las cosas, el artículo 506 ejusdem establece una inamovilidad laboral desde que presenta el pliego de peticiones hasta que concluye dicho procedimiento, y en vista que dichos autos de fecha 17 de diciembre del 2003 dictadas en el procedimiento de Pliego de peticiones signados 01-09-41 y 02-03-015, no fueron revocados por el órgano administrativo, ese Tribunal acogiéndose al principio de in dubio pro operario y por seguridad jurídica, que no sólo interesa al actor-recurrente, sino a todos aquellos trabajadores de la referida empresa amparados por esa inamovilidad laboral, considera procedente estimar dichos autos, y por ende establecer que el ciudadano E.Z., al momento del despido gozaba de inamovilidad. Así se decide.

    Debe acotar este Juzgado, que si bien es cierto existe en el expediente administrativo, una Inspección realizada por el Órgano administrativo, inserta al folio 16 de la tercera pieza, donde deja constancia en su particular tercero lo siguiente: “ TERCERO: Igualmente se verificó que en los respectivos expedientes identificados con os nros. 01-04-041, 02-03-15 de pliegos y 02-10-051 del Proyecto de Convención Colectiva no existe ningún auto mediante el cual se hubiere prorrogado la inamovilidad de conformidad con el artículo 520 de la LOT…”; no es menos cierto que la inamovilidad en la cual se fundamenta el hoy recurrente es la contenida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sí se encuentra referida en los autos de fecha 17-12-2003 contenidas en dichos expediente contenidos de los procedimientos del Pliego de peticiones.

    En relación al alegato de la parte recurrente, donde expresa que en los expedientes donde cursaron los pliegos conflictivos, no existió desistimiento ni perención del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a continuación se cita el mencionado artículo:

    Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

    Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención

    .

    Con respecto, a lo anteriormente expresado, observa este Juzgado que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, no se constata ninguna notificación por parte de la Inspectora del Trabajo, de la paralización de los procedimientos conflictivos iniciados, en consecuencia no puede considerarse perimidos ni mucho menos desistidos. Así se decide.

    Asimismo, al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan las demás vicios denunciadas, por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción. Así se decide.

    Ahora bien, mediante sentencia nro. 2007-1208 de 3 de Julio de 2007, caso: M.I.B.E.V.. Instituto Nacional del Menor (INAM), criterio ratificado en sentencia nro. 2007-1987 del 12 de noviembre de 2007, caso: Lixido J.S.V.. Alcaldía del Municipio libertador del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional destacó el derecho a obtener una sentencia de fondo, en aras de garantizar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.

    En reiteradas oportunidades, la Segunda Corte de lo Contencioso Administrativo que, en efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.

    En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atiende a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.

    Tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tiene como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho auto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cauto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso, y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.

    Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, permitirá a la Administración la Reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que se subsanado dicho vicio.

    Es por ello que, en la medida en que luego de la instrucción de un nuevo expediente administrativo obviando los vicios incurridos y detectados por el Órgano Jurisdiccional competente, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurrirá nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.

    De esta forma, tal como aconseja la doctrina, con fundamento en el principio de economía procesal, en tales casos:

    (…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal

    . (Vid. CIERCO SIERA, César: “La Participación de los interesados en el Procedimiento Administrativo”. Bologna. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 377)

    Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado conduciría a que la Administración reconstruyera –o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, un ajustado y pleno respecto a la tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, a juicio de este Juzgado Superior, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo nro. 2007-01208 el 3 de julio de 2007, caso: M.I.B.E.V.. Instituto Nacional del Menor INAM, y Nº 2007-1987 del 12 de noviembre de 2007, caso Lixido J.S.V.. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).

    Atendiendo a tales consideraciones, aprecia quien decide que, en el caso de autos, dadas sus especificas particularidades, la sola anulación por motivos formales del acto administrativo impugnado, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones de hecho en las cuales fundamentó el acto que hoy se impugna, pero sin incurrir en la aplicación de una norma en blanco, como se constató en el presente caso.

    En efecto, al quedar imprejuzgada la problemática en torno a procedente o no de la calificación de despido del recurrente, resultaría posible e incluso probable que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Instancia, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide.

    Ahora bien, de las actas procesales del expediente administrativo, se puede constatar que la parte patronal limitó su defensa en negar que el trabajador –hoy recurrente- no gozaba de inamovilidad laboral, y en torno a este hecho, fueron desarrollados los elementos probatorios, entre los cuales se encuentra la inspección administrativa, ya previamente analizada, la cual se refiere lógicamente a la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, ante la existencia de una inamovilidad laboral, la parte patronal antes de proceder al despido debe solicitar la autorización al Órgano Administrativo para llevar a cabo el despido, de lo contrario el mismo se considera injustificado, por lo tanto, al no constar en autos dicha participación de despido, debe tenerse como injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador E.Z.; en consecuencia debe ordenarse el reenganche y el pago de sus salarios caídos; y así se declara.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la abogada ISBELIA ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado Nº 73.905, actuando en representación de la ciudadano E.A.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.941.686, contra la P.A. Nº 04-097 de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente. De declara Nula dicha providencia. En consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano E.Z. a un cargo de igual remoción, y al pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir el funcionario, así como los aumentos que dicho sueldo hubieres experimentaron hasta la efectiva reincorporación al mismo.

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión a la parte querellante, y al Procurador General de la República, con la advertencia que el lapso de apelación comenzará a computarse, una vez que el Procurador se dé por notificado en autos, o en su defectos, después de transcurrido ocho (8) días hábiles, contados a partir que conste en autos su notificación.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, quince de Diciembre del dos ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

    N.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    A.R.F.F.

    Publicada en el día de hoy, 15 día del mes de Diciembre de año dos mil Ocho (2008), con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    A.R.F.F.

    NJCdM/arff/varc

    Diarizado Nº

    Expediente Nº F11-N-2004-000041(10.486)

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